REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 165º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE:
Ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.598.622.
No tiene apoderado judicial debidamente constituido en autos.
Sociedad mercantil INVERSIONES EL PARAISO DEL TUY 9669, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de junio de 2009, bajo el No. 4, Tomo 87-A, representada por la ciudadana ANA MARÍA SOUSA CASTAÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.993.887.
No constituyó apoderado judicial en autos.
DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
24-10.211.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARTEAGA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GINO GAVIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.727, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de julio de 2024; a través de la cual declaró INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoara el prenombrado contra la sociedad mercantil INVERSIONES EL PARAISO DEL TUY 9669, C.A., plenamente identificados en autos., de conformidad con el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Recibidas las actuaciones, esta alzada le dio entrada mediante auto de fecha 29 de julio de 2024, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes constando en autos que la parte recurrente hizo uso de tal derecho.
Asimismo, en fecha 1° de octubre de 2024, vencido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes, se dejó constancia que a partir de esa fecha (inclusive), comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, llegada la oportunidad para dictar el fallo, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que se expondrán a continuación.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2024, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:
“(…) De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal (sic) que la parte actora no consignó junto al libelo de la demanda documento alguno que sustente su pretensión, desprendiéndose del escrito libelar que la parte actora solo se limitó a señalar que la pretensión incoada se deriva de un contrato de arrendamiento, sin traer a los autos ningún medio probatorio o instrumento fundamental del que se derive presunción grave de la existencia de la relación jurídica señalada, tal y como lo prevé los artículos 340 en su Ordinal (sic) 6°, 434 y 864 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
(…omissis…)
(…) En tal sentido, de las normas antes transcritas y la jurisprudencia mencionada del Máximo (sic) Tribunal (sic), se evidencia que si la parte actora no acompaña a su pretensión los documentos de los que se deriva el derecho deducido, no se le admitirán después; salvo la excepción señalada en el citado artículo que nace cuando el actor indica en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior o aparezca, si son anteriores, que tuvo conocimiento de los documentos omitidos con el libelo de la demanda, lo que no ocurrió en la causa, pues la parte actora no acompañó al escrito libelar documento fundamental de la pretensión, y no habiendo señalado la actora la excepción del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia entonces la inexistencia del derecho deducido.
(…omissis…)
Así las cosas, constata quien aquí suscribe que, en el caso de marras, al advertir la remisión del asunto por parte del Órgano (sic) distribuidor, con posterioridad al sorteo respectivo, que luego de la revisión exhaustiva del referido libelo de demanda y de los documentos que le acompañan, no consta en autos el documento fundamental objeto de la pretensión, a saber contrato de arrendamiento, omitiendo la demandante, lo previsto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, como requisito sine quanon (sic), para el caso de marras. Todo ello, en franca concordancia con lo previsto en el artículo340 numeral 6ºeiusdem. Por todo lo antes expuesto, y por cuanto configuran sin duda unos de los requisitos de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, resulta forzoso para este tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda (…)”
III
ALEGATOS EN ALZADA.
En fecha 7 de agosto de 2024, compareció ante esta alzada el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARTEAGA, debidamente asistido de abogado en su condición de parte demandante, quien mediante escrito de informes consignado en esa misma oportunidad, alegó que por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE), inició procedimiento administrativo para acordar medida de secuestro del inmueble arrendado, el cual –a su decir- fue admitido con la misma documentación que riela en la presente causa, por lo que dicho órgano entendió que si bien no existe contrato de arrendamiento entre el propietario del inmueble y la arrendataria, dicha relación puede ser comprobada a través de otras vías; asimismo, expuso que “..De igual forma procedería el desalojo del inmueble arrendado si el mismo fuese a través de un contrato verbal. En este caso tampoco se podría exigir la obligación arrendaticia por escrito…”. Por último solicitó que en atención a lo expuesto sea declarada con lugar la apelación ordenándose la admisión y tramitación de la demanda intentada.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el recurso de apelación ejercido se circunscribe a impugnar la sentencia proferida en fecha 4 de julio de 2024, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, a través del cual declaró INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentara el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARTEAGA, contra la sociedad mercantil INVERSIONES EL PARAISO DEL TUY 9669, C.A., plenamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
En vista que el derecho de acceso a la justicia se encuentra íntimamente vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, lo que en consecuencia, determina que deben evitarse obstáculos que impidan ese acceso, conviene hacer referencia en esta oportunidad a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha norma textualmente prevé lo siguiente:
Artículo 341.- “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Resaltado añadido)
De allí que, por regla general los órganos jurisdiccionales deban admitir la demanda propuesta, siempre que ésta no sea contraria a las buenas costumbres o a la Ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “(…) el Tribunal la admitirá
(…)”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, en otras palabras, fuera de estos supuestos -en principio- el Juez no puede negarse a admitir la demanda.
Al respecto, nuestra jurisprudencia también se ha pronunciado; razón por la que resulta apremiante traer a colación lo previsto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, ratificada por la misma Sala en sentencia Nº 249, de fecha 1º de julio de 2019, expediente Nº 2018-000519, en la cual se ratificó el criterio que establece los presupuestos bajo los cuales puede declarase la inadmisibilidad de la demanda, vale decir, los taxativamente previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señalándose al respecto, lo siguiente:
“(…) En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
‘La Sala, para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
(…omissis…)
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
(…omissis…)
Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda de tercería interpuesta, negándole eficacia erga omnes a los documentos con los cuales se sustentó la misma, pues con ello, establecieron condiciones de inadmisibilidad que la ley no contempla, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados (…)” (resaltado añadido)
En tal sentido, cuando la inadmisibilidad no sea evidente, la prudencia aconseja al juzgador a admitir la demanda; es decir, el juez debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma cuando constate que aquella contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición establecida en la ley. Sobre tal aspecto ha señalado el autor Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios sobre el Código de Procedimiento Civil, (Segunda edición, ediciones Liber, Caracas 2004, tomo 3, Pág. 33); que el artículo 341 del Código Adjetivo Civil:
“Esta disposición autoriza al juez in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empece el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley Así, por ej., si se pide en la demanda la prisión por deudas del demandado, o se reclama el pago de deudas de juego, o cualquiera otra indicada en la reseña legislativa anterior. Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado” (Cursivas de esta alzada).
De allí, que para la admisión de la demanda no le corresponde al juez entrar a estudiar la procedencia o exactitud de los hechos alegados y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia (Vd. Devis Echandia, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, Pág. 288).
En tal sentido, conforme a lo anteriormente expuesto, se concluye que con relación a la admisión de la demanda, no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negársela, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. Así las cosas, en el presente caso se observa que el tribunal de la causa declaró inadmisible la presente demanda por razones distintas a las previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que fundamenta su decisión en el presunto hecho de que el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARTEAGA (parte actora), no acompañó a su escrito libelar los instrumentos fundamentales de la pretensión en los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.
Al respecto, es necesario indicar que el legislador previno en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 434.- “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.” (Resaltado añadido).
De acuerdo con la norma supra transcrita, se tiene que los documentos en los que se funda la acción han de ser producidos en juicio ya sean públicos o privados, y no se les admitirán después (los documentos) a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. Por consiguiente, es errado establecer que esa falta de consignación de los documentos fundamentales junto con el libelo es causal de inadmisión de la demanda incoada, porque para que se inadmita una acción, esta debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa a la ley, de acuerdo con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil (Vid. S. Sala de Casación Civil de fecha 11 de octubre de 2013, Exp. Nº RC N° 13-306). En tal sentido, si el demandante no produjera junto con el libelo el instrumento fundamental, como así lo afirma el tribunal de la causa, el proceso debe continuar hasta la contestación de la demanda, acto en el cual, el demandado podría admitir –expresa o tácitamente- el hecho constitutivo de la pretensión, caso en el cual, el mismo no sería objeto de prueba y consecuencialmente, la falta del instrumento fundamental sería irrelevante para el proceso por estar dirigido a probar un hecho no controvertido.
En consecuencia, esta juzgadora considera que el a quo al declarar inadmisible la demanda por la falta de instrumentos fundamentales, a saber, el documento del cual se derive la relación jurídica señalada, además de no encontrar fundamento normativo alguno, constituye una clara violación del derecho a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia; por lo tanto, siendo evidentemente que el sentenciador de la recurrido incurrió en un error al alejarse de las premisas legales contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, referidas a que la demanda deberá ser admitida siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, es por lo que quien aquí suscribe, estima ajustado REVOCAR en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, en fecha 4 de julio de 2024; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
A tal efecto, se ordena al tribunal de la causa, una vez recibido el presente expediente, se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la pretensión que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARTEAGA, ello conforme a las disposiciones legales para ello, debiendo en caso de así considerarlo, utilizar los instrumentos conducentes para la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, dirigidos a permitir y asegurar no solo a la contraparte sino al juez que ha de conocer y decidir el fondo de la controversia a dictar una sentencia conforme al derecho y a la justicia, evitándose las declaratoria de nulidad y reposiciones por falta de subsanación de errores que impiden el trámite legal de la demanda.- Así se establece.
Así las cosas, esta alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARTEAGA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GINO GAVIOLA, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, en fecha 4 de julio de 2024, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y en consecuencia, se ordena al aludido tribunal una vez recibido el presente expediente, se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la pretensión que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara el prenombrado, contra la sociedad mercantil INVERSIONES EL PARAÍSO DEL TUY 9669, C.A., ello conforme a las disposiciones legales para ello; tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Y así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARTEAGA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GINO GAVIOLA, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, en fecha 4 de julio de 2024, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: Se ordena al tribunal de la causa, una vez recibido el presente expediente, se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la pretensión que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARTEAGA, contra la sociedad mercantil INVERSIONES EL PARAÍSO DEL TUY 9669, C.A., ello conforme a las disposiciones legales para ello, debiendo en caso de así considerarlo, utilizar los instrumentos conducentes para la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, dirigidos a permitir y asegurar no solo a la contraparte sino al juez que ha de conocer y decidir el fondo de la controversia a dictar una sentencia conforme al derecho y a la justicia, evitándose las declaratoria de nulidad y reposiciones por falta de subsanación de errores que impiden el trámite legal de la demanda.
Por la naturaleza de la motiva de la presente decisión no hay condena en costas del recurso.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, con sede en Charallave.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.)
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. Nº 24-10.211.
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