REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 165º


PARTE DEMANDANTE:











APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:




APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:


EXPEDIENTE Nº:

Sociedad mercantil FRUTERÍA EL PASEO DE LA GRACIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 17 de diciembre de 2012, bajo el No. 46, Tomo 258-A representada por su vice-presidente la ciudadana MARLA CAROLINA CASTRO VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 17.140.778.

Abogado en ejercicio GINO GAVIOLA ALEGRIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.727.

Ciudadana IRMA MARÍA RODRÍGUEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.452.787.

Abogada en ejercicio MARIANA SALAZAR DE SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 309.903.

ACCION MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD.

24-10.209.


I
ANTECEDENTES.

Compete a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio GINO GAVIOLA ALEGRÍA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FRUTERÍA EL PASEO DE LA GRACIA, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de mayo de 2024, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD incoara la prenombrada empresa contra la ciudadana IRMA MARÍA RODRÍGUEZ QUINTERO, todos ampliamente identificados en autos.
En fecha 29 de julio de 2024, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, constando en autos que solo hizo de uso de tal derecho la parte demandante-recurrente.
Seguido a ello, en fecha 1° de octubre de 2024, esta alzada dejó constancia del vencimiento del lapso previsto para la presentación de las observaciones a los informes constatando que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, y asimismo fijó el lapso de treinta días (30) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para decidir el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE ACTORA:
Mediante libelo de demanda y su posterior reforma presentados en fechas 30 de noviembre de 2023, y 2 de febrero de 2024, respectivamente, por la ciudadana MARLA CAROLINA CASTRO VILLANUEVA, en su condición de vice-presidenta de la sociedad mercantil FRUTERÍA EL PASEO DE LA GRACIA, C.A., asistida por el abogado en ejercicio GINO GAVIOLA, procedió a demandar a la ciudadana IRMA MARÍA RODRÍGUEZ QUINTERO, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD; sosteniendo para ello lo siguiente:
1. Que su representada es propietaria de una construcción constituida por un local (1) comercial de dos plantas ubicado en la avenida Cristóbal Rojas entre calles 7 y 8, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, con un área de ocho metros (8 mts) de largo y tres metros con treinta y cinco centímetros (3,35 mts) de ancho, constante de dos (2) pisos, y comprendido dentro de los siguientes linderos: “NORTE: En ocho metros y medio (8,5M) con local propiedad de Ivonne Oloyola; SUR: En nueve metros (9,00M) con local comercial propiedad de la Sra. Alicia Rondón; ESTE: Que es su frente en tres metros con treinta y cinco centímetros (3,35M) con la Avenida Cristóbal Rojas de la ciudad de Charallave y OESTE: Que es su fondo en tres metros con treinta y cinco centímetros (3.35M) con terreno baldío”.
2. Que su propiedad –a su decir- se desprende del título supletorio de propiedad evacuado ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de julio de 2019, bajo el No. 037/2019.
3. Que viene ejerciendo el comercio en dicho local desde hace más de doce (12) años dentro de los cuales –según su decir- no han sido pocos los llamados de particulares específicamente de la ciudadana IRMA MARÍA RODRÍGUEZ QUINTERO, señalando que la construcción antes identificada es de su propiedad a pesar de no contar con una comunicación escrita, citación o notificación de ningún tipo.
4. Que ante esta situación que le genera inestabilidad, teniendo interés jurídico actual y no existiendo ninguna otra acción que –a su decir- le garantice a su patrocinada su derecho de propiedad sobre la construcción antes mencionada, es por lo que acude para solicitar a través de la acción mero declarativa se le reconozca tal derecho.
5. Fundamentó la presente demanda en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; y por último, estimó la misma en la cantidad de veintidós mil quinientos bolívares (bs. 22.500,00).

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 13 de marzo de 2024, la ciudadana IRMA MARÍA RODRÍGUEZ QUINTERO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIANA SALAZAR DE SÁNCHEZ, procedió a contestar la demanda intentada en su contra, sosteniendo a tal efecto lo siguiente:
“(…) mi representada hace ya 6 años alquilo (sic) el local a un ciudadano con nombre JHONNY ALFREDO DELGADO, Titular (sic) de la cedula (sic), N| v-14.456.549, que por medio del tribunal primero se llevó una homologación por cinco años asistida mi representada en su momento por el ciudadano abogado que hoy representa a dicha ciudadana el señor GYNO GAVIOLA, donde el tribunal primero fue denunciado por inspectoría judicial ya que el ciudadano juez cerro (sic) el caso sin realizar la ejecución de sentencia. mi (sic) representada tiene documentación de la cooperativa la cual fue casi fundadora de todos esos locales que allí existen, el ciudadano, jhony (sic) Alfredo delgado (sic)¸ desde que se le fue arrendado dicho local siempre ha querido apropiarse de él, por eso que se llevó a cabo un procedimiento por tribunales primero de municipio, ya con esto son dos denuncia por inspectoría ya que se le han violentado los derechos a mi defendida, el ciudadano Abogado (sic), cometiendo el delito de prevaricación como lo establece el Artículo (sic) 251 del Código Penal, en virtud que el profesional del Derecho (sic) ante identificado fue apoderado de mi representada, luego represento al señor jhony (sic) Delgado, ahora a la ciudadana María Carolina Castro. El primer contrato de arrendamiento se hace en el 2017. luego (sic) el señor no quería cancelar se hace una homologación por tribunales de municipio Primero (sic) en fecha 16 de octubre del mismo año donde se le anexara todos los documentos de la cooperativa ya que estos locales fueron obtenidos por medio de cooperativas, Notariados (sic) y registrados en el registro de cua (sic) el 12 de marzo del 2009.
(…omissis…)
En razón a lo ante (sic) expuesto procedo a solicitarle ciudadano juez con todo respeto que no sea admitida dicha demanda por una acción mero declarativa ya que todo expuesto aquí puede ver que existe otra demanda por otro tribunal de municipio si (sic) ser todavía ejecutada (…)”

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante sentencia proferida en fecha 10 de mayo de 2024, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso lo que a continuación se transcribe:
“(…) quien aquí decide, reitera las consideraciones expuestas anteriormente, tanto de la doctrina como de la Jurisprudencia (sic), en el sentido de que cuando se construye sobre terreno ajeno (como es en el caso de marras), si el propietario del terreno quiera retener para sí las construcciones, deberá decidir libremente qué pagar; quedando a salvo para el constructor, demostrar en la misma acción de indemnización tales edificaciones, en virtud del principio del enriquecimiento sin causa, más no así, la pretensión de la parte accionante en que, se le reconozca el derecho de propiedad sobre dicha bienhechuría presuntamente por ella construida, mediante la presente acción mero declarativa de propiedad, consignando título supletorio como reiteradamente ha establecido tanto la doctrina como la jurisprudencia que, lo títulos supletorio solo demuestran la posesión y no la propiedad, y además, con esta acción que se pretende, atentaría flagrantemente contra el derecho de accesión del propietario del fundo sobre el cual esta construida la bienhechuría objeto del presente juicio y además de lo ha manifestado en el contenido de su libelo de demanda que, “…han sido pocos los llamados de particulares específicamente de la ciudadana IRMA MARIA RODRIGUEZ QUINTERO (…) señalando que la construcción antes identificada es de su propiedad.”, observándose de lo antes expresado que han sido diferentes particulares y en especial la aquí demandada que la han perturbado en su posesión, manifestando ser dueños de dichas bienhechurías. Ahora bien, independientemente de la certeza o no de lo afirmado por la demandante en el petitorio transcrito, la presente acción no es la idónea, debiendo ventilar ello mediante el referido procedimiento indemnizatorio, si el propietario del terreno como ya se señaló lo exige y donde deberá demostrar haber construidos a sus expensas dicha bienhechurías, y además podrá pedir la justa compensación por las mismas, asimismo, como bien se observó, en relación de que si es perturbado por diferentes particulares y en especial por la aquí demandada la acción idóneo sería el de los interdictos. Así se precisa.
En consecuencia, bajo las consideraciones expuestas, se insiste en que la parte actora ante la aseveración de haber construido unas bienhechurías en terreno ajeno, no puede pedir la propiedad de las mismas por cuanto fueron construidas en terreno ajeno, únicamente puede solicitar la indemnización de la construcción ante el propietario del terreno o la acción “in rem verso”, conforme a lo establecido en el artículo 557 del Código Civil, constituyendo esta, una satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente; y, por cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, debe ser rechazada; por lo que quien aquí suscribe considera que el presente juicio seguido por acción mero declarativa de propiedad debe ser declarada inadmisible, conforme a las consideraciones expuestas y lo expresado en el ultimo aparte del articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, anulándose por ende el auto de admisión de fecha 06 de febrero de 2024, así como todas las actuaciones posteriores al mismo, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así decide.-.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE CHARALLAVE (…) declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de ACCION (sic) MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD, intentada por la ciudadana: MARLA CAROLINA CASTRO VILLANUEVA (…) en su carácter de Vicepresidente (sic) de la sociedad mercantil FRUTERIA EL PASEO DE LA GRACIA, C.A, (…) en contra de la ciudadana IRMA MARIA RODRIGUEZ QUINTERO (…) conforme a lo expresado en el último aparte del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: se ANULA por ende el auto de admisión de fecha 06 de febrero de 2024, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas (…)”

IV
ALEGATOS EN ALZADA.
Estando dentro de la oportunidad procesal para la presentación del escrito de informes ante esta alzada, se evidencia de autos que en fecha 7 de agosto de 2024, compareció el apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil FRUTERÍA EL PASEO DE LA GRACIA, C.A., en cuyo escrito consignado a tal efecto, procedió a transcribir los hechos expuestos en el escrito libelar, y a realizar una síntesis de lo sostenido por la parte demandada en la oportunidad de contestar la acción,, indicando que el lapso de promoción de pruebas ha sido silenciado por el tribunal de la causa. Seguido a ello, afirmó que el a quo creyó que demandó a la ciudadana IRMA MARÍA RODRÍGUEZ QUINTERO, por ser la propietaria del terreno sobre el cual se encuentran las bienhechurías propiedad de su representado, cuando ello –a su decir- es falso, por cuanto la accionada no es propietaria del terreno ni de la construcción, y que en vista de que dice tener derecho sobre la misma, es por lo que intentó la presente acción para que zanjara definitivamente el asunto; finalmente, solicitó que la apelación sea declarada con lugar.



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en fecha 10 de mayo de 2024, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD fuere intentada por la sociedad mercantil FRUTERÍA EL PASEO DE LA GRACIA, C.A., contra la ciudadana IRMA MARÍA RODRÍGUEZ QUINTERO, plenamente identificados en autos.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso interpuesto por la parte demandada, debe en primer lugar fijarse los hechos controvertidos en el presente proceso, y en tal sentido, se evidencia que la sociedad mercantil FRUTERÍA EL PASEO DE LA GRACIA, C.A., procedió a demandar a la ciudadana IRMA MARÍA RODRÍGUEZ QUINTERO, por mero declarativa de propiedad; sosteniendo para ello que es propietaria de una construcción constituida por un local (1) comercial de dos plantas ubicado en la avenida Cristóbal Rojas entre calles 7 y 8, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, con un área de ocho metros (8 mts) de largo y tres metros con treinta y cinco centímetros (3,35 mts) de ancho, según título supletorio de propiedad evacuado ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de julio de 2019, bajo el No. 037/2019. No obstante, continuó afirmando que la ciudadana IRMA MARÍA RODRÍGUEZ QUINTERO, comenzó a hacer señalamientos de que la construcción antes identificada es de su propiedad, lo cual le genera inestabilidad, y por lo tanto, afirmó que al no existir ninguna otra acción que –a su decir- le garantice su derecho de propiedad sobre las bienhechurías antes mencionadas, es por lo que acude para solicitar a través de la acción mero declarativa se le reconozca tal derecho.
Es el caso que, a los fines de desvirtuar tales afirmaciones la parte demandada, ciudadana IRMA MARÍA RODRÍGUEZ QUINTERO, estando dentro de la oportunidad procesal para contestar la acción propuesta, procedió a afirmar que desde hace seis (6) años dio en arrendamiento el local comercial descrito en el escrito libelar al ciudadano JHONNY ALFREDO DELGADO, con quien celebró un acuerdo homologado ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, a quien posteriormente denunció ante la oficina de Inspectoría de Tribunales por haber cerrado el caso sin realizar la ejecución de sentencia. Seguido a ello, afirmó que tiene documentación de la cooperativa la cual –a su decir- fue casi fundadora de todos los locales que allí existen, y que el ciudadano JHONNY ALFREDO DELGADO, desde que se le fue arrendado el local siempre ha querido apropiarse de él, por eso fue que se llevó a cabo un procedimiento por tribunales, puesto que el primer contrato de arrendamiento se hace en el años 2017, y luego el prenombrado no quería cancelar; finalmente, solicitó que la demanda sea declarada inadmisible.
Así las cosas, habiendo analizado el acervo probatorio traído a los autos y fijados los hechos controvertidos por las partes intervinientes en el presente proceso; este tribunal superior a los fines de resolver acerca del asunto planteado, considera prudente pasar a transcribir el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues de dicha norma se desprende textualmente lo siguiente:

Artículo 16.- “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Subrayado del Tribunal)

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; es el caso que, para el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la pretensión de mera declaración o mera certeza “es aquella en la cual no se le pide al Juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Ahora bien, el presente juicio es seguido por una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD, pues el actor en su libelo de demanda afirma ser “propietario” de una bienhechuría objeto de la controversia, según la evacuación de un título supletorio otorgado a su favor, las cuales pide sean declaradas de su propiedad mediante la presente acción. En virtud de ello, debe advertir esta juzgadora que el caso de marras contiene la controversia de la presunta propiedad de una construcción realizada sobre un terreno ajeno, para lo cual es inexorable señalar que el legislador previno en el artículo 549 del Código Civil, la regla principal de la accesión al establecer que “(…) La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentra encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales…”. En relación al concepto de accesión en general ha dicho el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, lo siguiente: “(…) La ley no formula una definición general de accesión; pero de los artículos que encabezan cada una de los capítulos dedicados a la institución puede inferirse que para el legislador la accesión es el derecho en virtud del cual el propietario de una cosa hace suyo todo lo que la cosa produce y toda otra cosa que se le una o incorpore –natural o artificialmente- en calidad de accesorio y de modo inseparable (C.C., art. 552 y 554) (…)”. (Resaltado añadido) (Cosas Bienes y Derechos Reales, Universidad Católica Andrés Bello, 2007, página 329, página 234).
Así pues, se atribuye al propietario del suelo mediante el derecho de accesión, todo aquello que quede unido y acrezca a dicho suelo, ya sea en forma natural o artificial. En cuanto a los tipos de accesión el autor venezolano Gert Kummerow, en su obra “Bienes y Derechos Reales”, Editorial Mc Gra W-Hill, Quinta Edición, año 2002, señala tres (3) tipos, a saber: 1) La accesión discreta por producción o accesión en sentido impropio, la cual se origina por un movimiento de adentro hacia fuera y el bien se destaca de otro del que forma parte integrante, en este caso la cosa accesoria pertenece al titular del bien que lo genera, se ajustan a este tipo de accesión los frutos y los productos según lo previsto en el artículo 552 del Código Civil venezolano; 2) La accesión continua, por unión o por incorporación, la cual comprende dos subtipos básicos: 2.1) La accesión continua inmobiliaria, a su vez ramificada en: accesión inmobiliaria en sentido vertical (construcción o plantación en suelo propio con materiales ajenos, construcción o plantación en suelo ajeno con materiales propios, y construcción o plantación en suelo ajeno con materiales ajenos, a los que se agrega la ocupación de fundo ajeno por construcciones iniciadas en fundo propio); y 2.2) accesión inmobiliaria en sentido horizontal (aluvión, avulsión, mutación de cauce y formación de isla); y 3) La accesión continua mobiliaria, la cual se verifica con relación a los bienes muebles.
Así las cosas, originariamente la accesión contenía una primacía absorbente que se atribuía al derecho de propiedad, entendiéndose que, verbigracia, todos los trabajos hechos sobre el suelo se hacían partes integrantes del mismo, de modo que el propietario incorporaba necesaria y automáticamente, cualquier construcción levantada en la superficie del fundo a su patrimonio privativo, independientemente del origen de los materiales utilizados en la edificación –o plantación- y con prescindencia del hecho de que ellos hubieran pertenecido a una persona distinta; de modo que tal carácter absoluto determinaba una serie de corolarios particularmente graves para el patrimonio del constructor en fundo ajeno. Sin embargo, esta regla experimentó modificaciones importantes cuando llegó a admitirse la coexistencia de dos derechos de propiedad diversos, dándose entrada, de esta forma, al dominio del suelo –atribuido a un sujeto-, separadamente del dominio sobre la edificación (o plantación) atribuido al ejecutor, consagrándose actualmente la base normativa del principio enunciado (accesión vertical inmobiliaria en sentido vertical) en los artículos 555 y 557 del Código Civil, los cuales textualmente señalan lo siguiente:
Artículo 555.- “Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros”.
Artículo 557.- “El propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona, hace suya la obra; pero debe pagar, a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por el fundo. Sin embargo, en caso de mala fe, el propietario puede optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas y le repare los daños y perjuicios”.

En este orden, puede determinarse entonces que no obstante a que el artículo 549 del Código Civil, prevé la regla genérica de toda la accesión, en el sentido de que el propietario de la cosa principal lo es también de todo cuanto se incorpore o se una a ella, sin embargo, dicha norma tiene su excepción prevista en el artículo 555 eiusdem, tal como antes se ha dicho, por lo que cuando los propietarios de las cosas sean diferentes (del fundo y de la construcción) se estará en presencia ante verdaderos casos de accesión artificial en bienes inmuebles o accesión inmobiliaria en sentido vertical.
De las normas transcritas anteriormente se desprenden dos presunciones iuris tantum, esto es que admiten prueba en contrario, a favor del propietario del suelo, referidas a que toda construcción hecha sobre dicho suelo es hecha por él, a sus expensas y que le pertenecen; en consecuencia, tales presunciones pueden desvirtuarse, y probarse que lo construido sobre o debajo del suelo ha sido realizado por persona distinta al propietario del terreno, a sus expensas y con independencia del dueño, en cuyo caso el propietario del fundo hará suya la obra, siempre y cuando proceda a pagar, a su elección, el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por el fundo, salvo que tal construcción haya sido realizada de mala fe, caso en que el propietario del terreno podría pedir la destrucción de la obra.
De este modo, mal puede el demandante pretender mediante una acción mero declarativa se le declare propietario de unas bienhechurías construidas sobre un terreno que no es de su propiedad, puesto que como anteriormente se ha desarrollado, el propietario de un fundo hace suya la obra sobre él construida, en virtud del principio jurídico de que lo accesorio sigue a lo principal. Sin embargo, la regla citada no da derecho al propietario del suelo para quedarse con lo que no es suyo, porque entonces se violaría el principio fundamental de justicia, según el cual ninguno puede enriquecerse con perjuicio de otro. De aquí, pues, que siempre que el propietario hace suya la obra está obligado a pagar, según lo elija, el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento del valor adquirido por el predio, pues muy bien puede suceder que este aumento sea inferior a aquellos valor y precio, y ese aumento constituye en realidad el enriquecimiento del dueño del fundo.
Ahora bien, en el caso de autos se desprende que la sociedad mercantil FRUTERÍA EL PASEO DE LA GRACIA, C.A., (parte demandante) pretende se le reconozca como “propietaria” de una construcción descrita en su libelo de demanda y su posterior reforma, evidenciándose del título supletorio evacuado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Roja s Urdaneta de esta Circunscripción Judicial en fecha 9 de julio de 2019 (inserto a los folios 23-55 del expediente), que la prenombrada empresa manifestó que la construcción en cuestión se encuentra sobre “(…) un lote de terreno, con un área aproximada de TRES MIL CINCUENTA METROS CUADRADOS (3.050 Mts/2), del cual se desconoce su propietario, en virtud de no tener hasta el día de hoy información catastral disponible (…)”; por lo que efectivamente, se determina que en el asunto sometido bajo conocimiento de esta juzgadora, se verifica un caso de accesión inmobiliaria en sentido vertical contenida en el artículo 557 del Código Civil.
Al respecto, en un caso similar al presente, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 1° de agosto de 2018, expediente Nº 2018-00071, indicó lo siguiente:
“(...) De lo dilucidado anteriormente la Sala colige que, el demandante no puede adquirir la propiedad de unas bienhechurías edificadas en un fundo ajeno a través de una acción merodeclarativa, sin menoscabar el derecho de accesión que poseen los propietarios legítimos del fundo, los cuales tienen el derecho primigenio de hacer suya la edificación, teniendo solo el deber de ser el caso- de pagar a su elección uno (1) de los dos (2) supuestos supra indicados estatuido en el artículo 557 de la norma sustantiva civil.
Precisado lo anterior, la Sala estima oportuno determinar cuál sería la acción apropiada y diferente a la merodeclarativa de certeza, que podría interponer el demandante para obtener la satisfacción completa de su interés, para ello es necesario acotar que si el propietario del fundo ajeno donde se construyó una edificación tiene el derecho de hacer suya la obra, pero igualmente tiene el deber de pagar al constructor lo que edificó, mutatis mutandis, éste último tiene el derecho a cobrar lo que sufragó para edificarla, o el aumento del valor adquirido por el fundo, según escoja el propietario del mismo, prevista en el artículo 557 del código sustantivo civil, esto es, la acción in rem verso, pues lo contrario pudiera constituir un enriquecimiento sin causa, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 1.184 eiusdem. (Vid. Sentencia N° RC.000497, expediente 13-668, del 5 de agosto de 2014, en el cual se ratifica el criterio sentado mediante decisión N° RC.00398, de fecha 17 de junio de 2005, caso: Asociación Civil La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, contra Hotel Diego de Lozada, C.A., expediente N° 04-630, en el cual intervino como tercero opositor el Municipio Jiménez del estado Lara) (...)”. (Resaltado añadido).

Por consiguiente, mediante una acción mero declarativa no puede la sociedad mercantil FRUTERÍA EL PASEO DE LA GRACIA, C.A., adquirir la propiedad de una construcción realizada sobre un lote de terreno ajeno, pues como se ha venido delatando, la norma sustantiva contiene el derecho de accesión al propietario sobre las construcciones realizadas por un tercero sobre un inmueble de su propiedad, debiendo éste para hacer suya la obra respectiva pagar a su elección el “…valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra o el aumento de valor adquirido por el fundo…”, en virtud del principio que nadie debe enriquecerse con perjuicio de otro, quedando al constructor de la obra en caso de que el propietario del fundo no cumpla con tal obligación, la acción “in rem verso”, destinada a lograr la indemnización por la obra que ha edificado, sembrado o plantado en el fundo. De esta manera, si la prenombrada empresa afirma ser quien realizó a sus expensas la construcción de las bienhechurías descritas en su libelo de demanda y posterior reforma, sobre un terreno ajeno, no puede pedir la propiedad de éstas sino únicamente solicitar la indemnización de tal edificación contra el propietario del lote de terreno, quien deberá elegir alguna de las elecciones contenidas en el artículo 557 del Código Civil.- Así se establece.
De esta manera, en vista que existen en nuestro ordenamiento jurídico otras acciones que permiten al actor satisfacer completamente su interés, es por lo que en atención al contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 16 eiusdem, la demanda de mera certeza propuesta por la sociedad mercantil FRUTERÍA EL PASEO DE LA GRACIA, C.A.,, debe ser declarada INADMISIBLE, tal y como lo dispuesto el tribunal de la causa.- Así se decide.
Así las cosas, esta alzada en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio GINO GAVIOLA ALEGRÍA, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil FRUTERÍA EL PASEO DE LA GRACIA, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave en fecha 10 de mayo de 2024, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD interpuesta por la prenombrada empresa contra la ciudadana IRMA MARÍA RODRÍGUEZ QUINTERO, plenamente identificados en autos; y en consecuencia, se CONFIRMA la aludida decisión; tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se decide.
VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio GINO GAVIOLA ALEGRÍA, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil FRUTERÍA EL PASEO DE LA GRACIA, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave en fecha 10 de mayo de 2024, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD interpuesta por la prenombrada empresa contra la ciudadana IRMA MARÍA RODRÍGUEZ QUINTERO, plenamente identificados en autos; y en consecuencia, se CONFIRMA la aludida decisión.
Se condena en costas del recurso a la parte actora-recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su oportunidad legal, a saber, Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag*.-ad
Exp. - No. 24-10.209