REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques; 11 de septiembre de 2024
214º y 165°
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, especialmente, el acta contentiva de la solicitud de protección constitucional planteada por las ciudadanas JANIN JOHANA DE REAL GUERRERO y TERESA DEL CARMEN AZUAJE MALDONADO, portadoras de las cédulas de identidad Nos. V-16.954.810 y V-5.422.697, respectivamente, este Tribunal encuentra que, las accionantes afirman lo siguiente:
“…hemos vivido en el en (sic) El Vigía parte baja sector El Club, desde hace aproximadamente 13 años, y desde que compramos hemos estado utilizando un terreno como servidumbre de paso, puesto que, la vía principal para poder acceder a nuestras viviendas se encuentra en muy mal estado, es por ello que, en el transcurso de esos trece años hemos usado dicho terreno como un camino para poder ingresar al sector (…) en agosto del año pasado, apareció el ciudadano José Marcano, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.500.478, como el dueño del mismo (…) y en consecuencia, nos cambió el primer candado que nos permitía acceder para nuestras viviendas, así como la de los vehículos…hemos presenciado durante varias semanas que dos personas enviadas por el ciudadano José Marcano, han estado tomando fotografías y videos de los vecinos, mientras transitamos por el terreno, indicándonos que no debemos hacerlo, lo cual hemos tratado de indicarle que no nos grabe, pero no ha parado de hacerlo (…) En este sentido considero que, el ciudadano José Marcano, antes identificado, está vulnerando nuestros derechos constitucionales establecidos en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) así como el artículo 115 (…) es por lo que solicito de su competente autoridad para que admita la presente acción de amparo y ordene con la autoridad que ley (sic) le ha conferido, el cese de la amenaza de violación de mis derechos, el cual seguramente materializarán…” (Resaltado añadido)
Planteada así la solicitud de amparo constitucional, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra:
Artículo 27: Toda persona tiene el derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun en aquellos inherentes a la persona que no configuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
Así, el artículo 27 constitucional estatuye, dentro del título correspondiente a los derechos humanos y garantías, el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. La norma determina, de una vez, a quien corresponde el derecho, le da naturaleza judicial a su protección, establece una acción ad hoc, impone un procedimiento especial y otorga al Juez constitucional los más amplios poderes para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella.
En este sentido, el amparo constitucional como remedio judicial, es una forma diferenciada de tutela jurisdiccional que ampara los derechos y garantías del Texto Fundamental, frente a la amenaza o violación a ellos, así como también, la continuidad de su goce y de su ejercicio, a través del otorgamiento de un antídoto específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos. Se trata de una forma de tutela que, por el rango de los derechos a que atiende, exige el otorgamiento de un tratamiento distinto, procesal y urgente que estriba en la ejecución pronta de la sentencia que la acuerde.
Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en Gaceta Oficial Nro. 34.060, de fecha 27 de septiembre de 1988, establece en su artículo 1:
Artículo 1: Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
De modo que, a simple vista, se deduce que el amparo constitucional contiene características sustanciales y procesales muy particulares que lo diferencian marcadamente del proceso civil ordinario donde concurren una sucesión de actos en el tiempo con trascendencia sociológica que se constituyen como instrumento para obtener una debida tutela judicial efectiva, cuya razón principal de su existencia, es la defensa del ordenamiento jurídico privado basado en una pretensión que se materializa con el escrito libelar y actos procesales subsiguientes, que conllevan a la prestación o realización de cierta actividad probatoria que puede ser positiva o negativa o también para despejar incertidumbres jurídicas en determinados casos.
Dicho lo anterior, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece las causales de inadmisibilidad del amparo, y específicamente en su numeral segunda señala que:
“…Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; …” (Resaltado por el tribunal)
En relación a la causal antes transcrita, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 326/2001 del 9 de marzo de 2001, caso: “Frigorífico Ordáz, S.A.”, estableció lo siguiente:
“(…) Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante (…)”.-Resaltado añadido)
Bajo tales premisas, la causal de inadmisibilidad antes mencionada hace referencia a la acción de amparo contra amenaza, exigiendo que esta última debe reunir tres requisitos concurrentes a saber: “inmediata, posible y realizable por el imputado”, es decir, no se trata de una simple amenaza de eventual ocurrencia, es necesario que el daño que, prontamente, va a materializarse sea inmediato, posible y realizable, siendo así, este Tribunal observa que, en el caso que nos ocupa las accionantes atribuyen al accionado el haber cambiado un candado en agosto del año pasado, lo que supera el lapso de caducidad contemplado en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, situación que, presumimos, cambió o se solventó, en su momento, dada la narrativa de los hechos contenida al folio 2 del expediente y por la pretensión que persiguen las accionantes con el amparo, que es el “cese de la amenaza de violación de mis derechos, el cual seguramente materializarán”, supuesta amenaza que atribuyen al supuesto hecho, no comprobado tampoco, de que han, presuntamente, “(…) presenciado durante varias semanas que dos personas enviadas por el ciudadano José Marcano, han estado tomando fotografías y videos de los vecinos, mientras transitamos por el terreno, indicándonos que no debemos hacerlo, lo cual (sic) hemos tratado de indicarle que no nos grabe, pero no ha (sic) parado de hacerlo…”, no constituye una amenaza o evento futuro generador de un daño que, prontamente, va a materializarse, que reúna los requisitos que exige la norma, y en su lugar se trata de una suposición, especulación o hipótesis respecto de un supuesto cierre del acceso, razón por la cual se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta y así se decide.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DÍAZ
EMQ/Yami.-Exp. Nro. 31.991.-