REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE NRO. 31.973
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES Y SERVICIOS Q&P, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 10, Tomo 3-A, expediente No. 222-11791, única accionista de la empresa denominada AMERICAN BURGUER FOOD MINE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda de fecha 23 de noviembre del año 2023, bajo el No. 20, Tomo 420, expediente 222-17634, representada por los abogados YURIMAR ELENA PEÑA y LUIS ALFONSO QUEVEDO PEÑA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.035.987 y V-19.587.912, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.785 y 258.097, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: EDGAR ESMIL ALIZA MACIA y TERESA HERRERA ALMEIDA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.668.160 y V-5.453.631, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.825 y 26.297, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RIGO JOAQUIN OCHOA SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. V-10.644.255.
ABOGADOS ASISTENTES DEL ACCIONADO: JOSÉ GREGORIO RIVERO BASTARDO, JHONNATHAN ARMANDO PÉREZ LUCERO y LAURA YADARIG OCHOA GÓMEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.349, 303.924 y 313.974, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA DEFINITIVA.-
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente proceso mediante escrito libelar presentado por los abogados YURIMAR ELENA PEÑA y LUIS ALFONSO QUEVEDO PEÑA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.035.987 y V-19.587.912, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.785 y 258.097, respectivamente, en su carácter de representantes legales de la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS Q&P, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 10, Tomo 3-A, expediente No. 222-11791, única accionista de la empresa denominada AMERICAN BURGUER FOOD MINE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda de fecha 23 de noviembre del año 2023, bajo el No. 20, Tomo 420, expediente 222-17634, mediante el cual requieren protección constitucional por el supuesto accionar del ciudadano RIGO JOAQUIN OCHOA SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. V-10.644.255, cuyo conocimiento fue atribuido a este Juzgado previo el sorteo de ley.
Consignados los recaudos respectivos, este Juzgado dicta en fecha 22 de julio de 2024, despacho saneador, a los fines de la corrección de los defectos delatados por este Juzgado y de los que adolece el escrito que da inicio a las presentes actuaciones.
En fecha 25 de julio de 2024, la parte accionante reforma el escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, siendo admitida mediante auto de fecha 01 de agosto de 2024 y consecuentemente, se ordena la notificación del accionado así como del Ministerio Público, a los fines de la fijación de la audiencia oral de amparo constitucional.
Practicadas las notificaciones respectivas, se fija, por auto de fecha 03 de septiembre de 2024, oportunidad para la audiencia oral y pública para el día 05 de septiembre de 2024.
En fecha 05 de septiembre de 2024, tuvo lugar la audiencia oral y pública, en la cual se dio el derecho de palabra a las partes y fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos promovidos por la parte accionante. En esa misma fecha, se difirió, siendo las 4:20 de la tarde, la audiencia para el día lunes, 9 de los corrientes, oportunidad en la cual fue evacuada prueba de inspección judicial promovida por la querellante, se hizo constar la opinión de la representación fiscal y se dictó el dispositivo del fallo, siendo declarada SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta.
Siendo la oportunidad legal para publicar la versión en extenso de la sentencia, pasa este Juzgado a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
a.- DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública en la presente acción, la parte demandada alegó la INADMISIBILIDAD de la presente acción arguyendo que, la acción de amparo constitucional resulta INADMISIBLE, toda vez que la supuesta agraviada se sirve del servicio de agua potable que suministra la empresa prestataria del mismo, a saber, HIDROCAPITAL y que ninguna obligación tiene el demandado de proporcionar dicho servicio a la accionante, por no tener tal competencia ni tampoco se lo impone la cláusula quinta del contrato que, aparentemente, lo vincula con la querellante.
A este respecto, se considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra:
Artículo 27: Toda persona tiene el derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun en aquellos inherentes a la persona que no configuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
Así, el artículo 27 constitucional estatuye, dentro del título correspondiente a los derechos humanos y garantías, el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. La norma determina, de una vez, a quien corresponde el derecho, le da naturaleza judicial a su protección, establece una acción ad hoc, impone un procedimiento especial y otorga al Juez constitucional los más amplios poderes para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella.
En este sentido, el amparo constitucional como remedio judicial, es una forma diferenciada de tutela jurisdiccional que ampara los derechos y garantías del Texto Fundamental, frente a la amenaza o violación a ellos, así como también, la continuidad de su goce y de su ejercicio, a través del otorgamiento de un antídoto específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos. Se trata de una forma de tutela que, por el rango de los derechos a que atiende, exige el otorgamiento de un tratamiento distinto, procesal y urgente que estriba en la ejecución pronta de la sentencia que la acuerde.
Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en Gaceta Oficial Nro. 34.060, de fecha 27 de septiembre de 1988, establece en su artículo 1:
Artículo 1: Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
De modo que, a simple vista, se deduce que el amparo constitucional contiene características sustanciales y procesales muy particulares que lo diferencian marcadamente del proceso civil ordinario donde concurren una sucesión de actos en el tiempo con trascendencia sociológica que se constituyen como instrumento para obtener una debida tutela judicial efectiva, cuya razón principal de su existencia, es la defensa del ordenamiento jurídico privado basado en una pretensión que se materializa con el escrito libelar y actos procesales subsiguientes, que conllevan a la prestación o realización de cierta actividad probatoria que puede ser positiva o negativa o también para despejar incertidumbres jurídicas en determinados casos.
Dicho lo anterior, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece las causales de inadmisibilidad del amparo, y específicamente en su numeral 5 señala que:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; …”
En relación a la causal antes transcrita y que traemos a colación con ocasión de la opinión suministrada por la Representación Fiscal, toda vez que el accionado no encuadró su solicitud de inadmisibilidad en ninguna de las causales contempladas en el artículo antes parcialmente citado, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 326/2001 del 9 de marzo, caso: “Frigorífico Ordáz, S.A.”, estableció lo siguiente:
“(…) Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante (…)”.-Resaltado añadido)
Bajo tales premisas, la causal de inadmisibilidad antes mencionada hace referencia a la acción de amparo contra amenaza, exigiendo que la misma debe reunir tres requisitos concurrentes a saber: “inmediata, posible y realizable por el imputado”, es decir, no se trata de una simple amenaza de eventual ocurrencia, es necesario que el daño que, prontamente, va a materializarse sea inmediato, posible y realizable, mientras que el hecho, supuestamente, lesivo a derechos y garantías constitucionales atribuido al accionado no constituye una amenaza o evento futuro, sino dos acontecimientos concretos acaecidos en el pasado pero que, a decir, de la querellante generan efectos en el presente y que, el accionante, expresamente, indica en el escrito que da inicio a las presentes actuaciones, los cuales consisten en la, supuesta, obstrucción mediante un tapón de una tubería por la cual circulaba agua, supuestamente, potable (24-01-2024) y la desconexión de una manguera de riego colocada por el accionante para abastecerse de agua proveniente de lo que él denomina “naciente o quebrada” (12-02-2024), lo que no es una amenaza o evento futuro sino actuaciones o actos concretos, supuestamente, emprendidos por el querellado, cuya ocurrencia, valga decir, no ha sido demostrada por la querellante, razón por la cual considera este Juzgado que, la acción de amparo constitucional planteada resulta admisible, por no ser aplicable al caso que nos ocupa, a nuestro juicio, ninguna de las causales de inadmisibilidad que la ley orgánica contempla y así se decide.
En tal virtud, se desestima la inadmisibilidad alegada por la parte accionada y así se determina.
b.- DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS
Aduce la representación judicial de la parte accionante en el escrito que da inicio a las presentes actuaciones y así lo ratifica en la audiencia oral y pública que:
a.- El día miércoles 24 de enero de 2024, en horas de la mañana, el personal que labora en el restaurante de su representada, AMERICAN BURGUET FOOD MINE, C.A. (SHANGHAI), ubicado en el Km 16 al margen de la Carretera Panamericana frente a la Casona I, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, se percató que no salía agua por la tubería y al revisar las conexiones observaron que, la parte exterior del tubo de agua, que se encuentra conectado a la naciente o quebrada, la cual, a su decir, es pública y de uso común, específicamente, el tubo que pasa adyacente a las viviendas del, supuesto, agraviante, le colocaron un tapón, que es el tubo que surte de agua potable al local que ocupa y donde ejerce su actividad comercial su representada y que también surte el vital líquido, desde hace muchos años, al, supuesto, agraviante, a todos los habitantes y comerciantes adyacentes a dicha naciente de agua o quebrada;
b.- la instalación del tubo a que hace referencia la parte accionante ya existía para el momento en que se fundó su representada, es decir, desde el 17 de enero de 2014 y considera que el motivo por el cual, supuestamente, el ciudadano RIGO OCHOA tapó la tubería es porque la parte, supuestamente, agraviada denunció ante el Ministerio Público a los ciudadanos MIRIELA JOSEFINA OCHOA CASTELLANOS, ADILIA JOSEFINA OCHOA CASTELLANOS, JUAN CARLOS OCHOA SÁNCHEZ, RIGO JOAQUÍN SÁNCHEZ y JOSÉ GREGORIO RIVERO BASTARDO, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nos. V-8.684.498, V-8.683.639, V-10.644.149, V-10.644.255 y V-10.390.256, respectivamente, quienes dicen pertenecer a la Sucesión Ochoa González, por el delito de extorsión y forjamiento de documento.
c.- siempre de manera continua y permanente el local comercial de su representada se ha surtido del agua potable de la referida naciente que se ubica en la parte alta, zona verde, adyacente a un camino peatonal que, de la Urbanización Club de Campo, se tiene acceso a la Carretera Panamericana, la cual representa un abastecimiento de agua potable de vital importancia para el funcionamiento del restaurante en referencia.
d.- en horas de la mañana del día 12 de febrero de 2024, se vieron en la necesidad de instalar, directamente, desde la naciente de agua, una manguera para riego, pasándola por la servidumbre de toma de agua potable de uso común y público desde hace muchos años,
e.- en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 8:00 pm, el supuesto agraviante ciudadano RIGO OCHOA desconectó la manguera para riego que habían colocado desde la naciente y se presentó en el restaurante en referencia, con la manguera destrozada y lanzándola en la entrada del restaurante, lo que, a su decir, perturba el buen funcionamiento del mismo, la actividad comercial y el trabajo de su representada, ocasionando con sus actuaciones daños al patrimonio de su representada, a los integrantes de su familia que se sirve del trabajo y a los veinte (20) trabajadores a quienes se les tiene que suspender de sus labores por falta de suministro de agua, ya que estos trabajadores como seres humanos que son, necesitan realizar sus necesidades fisiológicas y contar con un ambiente de trabajo limpio, aunado a todo esto que el restaurante maneja en su menú pescado, alimento que requiere constantemente ser lavado con abundante agua limpia, así mismo, el restaurante requiere una vez finalizada la actividad comercial, limpiar con abundante agua la cocina, por ser el pescado un alimento que se descompone y genera olores desagradables al día siguiente,
f.- El supuesto agraviante RIGO OCHOA quebranta, a su decir, preceptos y derechos constitucionales, por cuanto el agua es un derecho humano, así enuncia como conculcados el derecho al trabajo, a los servicios, a la salud y con los tratados internacionales que establecen que el agua potable es un derecho humano,
g.- el agua proveniente HIDROCAPITAL llega por un tubo sin medidor adyacente a la Carretera Panamericana, una o dos veces por semana, de allí la necesidad de surtirse con el agua de la quebrada o naciente, por lo que insiste que la misma es pública y además es, según su dicho, un derecho a servirse de dicha naciente desde hace muchos años, situación que ha ocasionado que su representada tenga que incurrir en gastos de contratación de cisternas para suplir la necesidad de suministro de agua.
h.- finalmente, sostiene que el restaurant de su representada posee ocho tanques de agua, mediante los cuales almacenan el agua, tanto la proveída por la prestataria del servicio (HIDROCAPITAL) como la que provenían de la supuesta naciente o quebrada.
En tal virtud, peticiona que se restablezca la situación jurídica infringida ordenando al ciudadano RIGO JOAQUIN OCHOA SÁNCHEZ, ya identificado, a:
“…destapar, conectar o quitar el tapón al tubo que surte agua, o tubería o manguera que pase o pasa por la servidumbre de toma de agua desde la naciente o quebrada hasta el local que ocupa nuestra representada ubicado en el Kilómetro 16 de la Carretera Panamericana sentido Caracas-Los Teques, frente a la Casona I, jurisdicción del Municipio Carrizal, Los Teques del estado Bolivariano de Miranda o que se restablezca la manguera de riego de agua desde la naciente sin perturbar el suministro de agua potable, y en caso contrario sea ordenado forzosamente destapar, conectar o quitar el tapón al tubo que surte agua, o tubería o manguera que pase o pasa por la servidumbre de toma de agua desde la naciente o quebrada hasta el local que ocupa nuestra representada…”
Por su parte, la representación judicial del accionado niega y rechaza, en audiencia, los hechos constitutivos de la pretensión de la accionante, a saber que, a) el día 24 de enero de 2024, en horas de la mañana, el personal que labora en el restaurante de la accionante, AMERICAN BURGUET FOOD MINE, C.A. (SHANGHAI), se percató que no salía agua por la tubería y que al revisar las conexiones observaron que, la parte exterior del tubo de agua, que se encuentra conectado a la “naciente o quebrada”, la cual, a su decir, es pública y de uso común, específicamente, el tubo que pasa adyacente a las viviendas del, supuesto, agraviante, le colocaron un tapón, que es el tubo que surte de agua potable al local que ocupa; b.- la instalación del tubo a que hace referencia la parte accionante ya existía para el momento en que se fundó su representada, es decir, desde el 17 de enero de 2014, c.- siempre de manera continua y permanente el local comercial de su representada se ha surtido del agua potable de la referida naciente que se ubica en la parte alta, zona verde, adyacente a un camino peatonal que, de la Urbanización Club de Campo, se tiene acceso a la Carretera Panamericana, la cual representa un abastecimiento de agua potable de vital importancia para el funcionamiento del restaurante en referencia y, d.- en horas de la mañana del día 12 de febrero de 2024, se vieron en la necesidad de instalar, directamente, desde la naciente de agua, una manguera para riego, la cual, supuestamente, fue desconectada por el hoy querellado. Afirmaciones de hecho del accionante que, fueron –repito- negadas y rechazadas por la parte accionada en la presente audiencia.
c. DE LAS PRUEBAS APORTADOS AL PROCESO
DOCUMENTALES:
c.1. folios 24 al 74, copia certificada de expediente con motivo de consignaciones arrendaticias o pago judicial. Este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria alguna, toda vez que resulta impertinente, toda vez que no guarda congruencia con los hechos controvertidos en la presente acción, aunado ello al hecho que el pronunciamiento que deba dictarse no involucrará aspectos relacionados con la, supuesta, vinculación contractual que une a las partes.
c.2. folios 75 al 89, copia fotostática de los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVISIOS Q&P, C.A. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
c.3. folios 90 al 96, copia certificada de inspección técnica realizada por la División de Investigación Penal, Base “Altos Mirandinos” del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la dirección donde funciona el Restaurante American Burger Food Mine, C.A. (SHAGHAI), a los fines de determinar la existencia de una naciente y si existen tuberías instaladas en la misma. Este Tribunal le atribuye valor de indicio para demostrar la existencia de una canalización por la cual corre agua.
c.4. folios 97 al 114, copias fotostáticas de reproducciones fotográficas. Este Juzgado no le confiere valor probatorio a las mismas, por no constituir un medio de prueba admisible conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual sólo le confiere eficacia a las reproducciones de documento públicos y de documentos privados reconocidos o que deban tenerse como tales.
c.5. folio 115, original de recibo, el cual no fue ratificado en juicio conforme lo exige el artículo 431 de la ley civil adjetiva, en tal virtud, ningún valor probatorio se le atribuye al mismo.
c.6. folio 116, original de escrito presentado por la abogada YURIMAR ELENA PEÑA, contentivo de ampliación de denuncia por perturbación a la posesión pacífica. Este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria alguna, toda vez que resulta impertinente, toda vez que no guarda congruencia con los hechos controvertidos en la presente acción.
c.7. folios 117 al 122, copias fotostáticas de documentos atinentes a la adquisición de inmueble ubicado en el sitio denominado Las Minas, Municipio Carrizal del Estado Miranda. Este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria alguna, toda vez que resulta impertinente, toda vez que no guarda congruencia con los hechos controvertidos en la presente acción.
c.8. folios 123 al 126, copia fotostática de documento por el cual los ciudadanos MANUEL DOS SANTOS y JOAO DOS SANTOS DE ANDRADE, son beneficiarios de una cesión de bienhechurías ubicadas en el lugar denominado Guaracarumbo, en la orilla norte de la Carretera Panamericana en sentido Los Teques-Guayas, kilómetro 37, en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria alguna, toda vez que resulta impertinente, toda vez que no guarda congruencia con los hechos controvertidos en la presente acción.
c.9. folios 127 al 135, copias fotostáticas de declaración sucesoral correspondiente al causante ROSALIO OCHOA ACOSTA. Este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria alguna, toda vez que resulta impertinente, toda vez que no guarda congruencia con los hechos controvertidos en la presente acción.
c.10. folios 136 al 158, copias fotostáticas de dictamen pericial realizado por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, dirigido al Ministerio Público. Este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria alguna, toda vez que resulta impertinente, toda vez que no guarda congruencia con los hechos controvertidos en la presente acción.
c.11. folios 159 y 160, certificación de plano atinente a rectificación de linderos. Este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria alguna, toda vez que resulta impertinente, toda vez que no guarda congruencia con los hechos controvertidos en la presente acción.
c.12. folios 161 al 178, copias fotostáticas de actuaciones judiciales relacionadas con demanda por desalojo cursante ante un Juzgado de Municipio. Este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria alguna, toda vez que resulta impertinente, toda vez que no guarda congruencia con los hechos controvertidos en la presente acción.
c.13. folio 179 y vto., copia fotostática de escrito por el cual la abogada YURIMAR ELENA PEÑA, mediante la cual requiere al Ministerio Público la práctica de experticia grafotécnica. Este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria alguna, toda vez que resulta impertinente, toda vez que no guarda congruencia con los hechos controvertidos en la presente acción.
c.14. folio 180 y vto., copia fotostática de comunicación fechada 26 de octubre de 2023. Este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria alguna, toda vez que resulta impertinente, toda vez que no guarda congruencia con los hechos controvertidos en la presente acción.
c.15. folios 181 al 186, copia fotostática de sentencia interlocutoria por la cual un Tribunal de Municipio declina competencia en demanda por desalojo en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria alguna, toda vez que resulta impertinente, toda vez que no guarda congruencia con los hechos controvertidos en la presente acción.
c.16. folios 187 y 188, copias fotostáticas de plano atinente a delimitación de linderos. Este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria alguna, toda vez que no constituye una reproducción admisible como prueba, a tenor de lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
c.17. folios 221 al 226, copias fotostáticas de acta de asamblea de fecha 06 de marzo de 2023 de la sociedad mercantil AMERICAN BURGUER FOOD MINE, C.A. Este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria alguna, toda vez que resulta impertinente, toda vez que no guarda congruencia con los hechos controvertidos en la presente acción.
c.18. folios 240 al 242, copia fotostática de correo electrónico, reproducción que no fue impugnada en la oportunidad de ley, por la persona (el demandado) a quien le fue opuesta, en tal virtud, se le atribuye valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 395, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 4 del Decreto No. 1204 de fecha 10 de febrero de 2001 con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37148 del 28 de febrero de 2001), para demostrar que la empresa estatal prestataria del servicio de agua potable ha prestado el mismo en el inmueble ubicado en CARRETERA PANAMERIANA, LOCAL LOS OCHOA FRENTE A LA CASONA, URBANIZACIÓN LA ROSALEDA, LOS SALIAS, MIRANDA, mediante el medidor signado con el No. 3020940, el cual presenta deuda y así se determina.
En relación a la eficacia probatoria de los correos electrónicos, la Sala de Casación Civil, en sentencia RC.000212, dictada en el expediente signado con el No. 18-142 (AA21-C-2018-000142) de fecha 12 de julio de 2022, dispuso lo que parcialmente se trascribe a continuación:
“… en relación con la valoración de los correos electrónicos, esta Sala ha establecido que la misma “…se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4° del referido Decreto-Ley…” (Vid. sentencia N° 498, de fecha 8 de agosto de 2018, expediente N° 16-081, caso: Grupo de Empresas Moon, C.A. contra Alfa Cocina, C.A.,).
En tal sentido, el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas señala lo siguiente:
“…Artículo 4.- Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”
De conformidad con el contenido de la referida norma, los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que las pruebas documentales, destacando que en aquellos casos en los que dichos mensajes sean reproducidos e incorporados en el expediente en formato impreso, tendrán la eficacia probatoria de una prueba fotostática.
Por su parte, en relación con la eficacia probatoria de las pruebas fotostáticas, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala que éstas “…se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario…”, equiparándose así, a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
Asimismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la eficacia de los documentos privados, señala que el silencio de la parte contra quien se produzca como emanado de ella “…dará por reconocido el instrumento…”.
(…) Asimismo, mediante sentencia de esta Sala N° 108 de fecha 11 de abril de 2019, caso: María Antonia Cabeza Ávila, señaló:
“…la Sala observa que las copias fotostáticas o las reproducciones realizadas por cualquier medio mecánico (impresiones de correos electrónicos), se reputarán fidedignas, siempre que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de pruebas, esto es, la no impugnación, la cual se entenderá como un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido…”
En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente señalado, los correos electrónicos que no fueren impugnados por la parte contra quienes se pretenden que obren, se considerarán fidedignos y auténticos en su contenido…” (Resaltado añadido)
c.19. Folio 243, reproducción a color de imagen con texto escrito, sin firma de su autor, la cual fue impugnada en la audiencia oral y pública. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria por cuanto no constituye una medio de prueba admisible, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
TESTIMONIALES:
MARIO DAVID ESCALANTE AMARISTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.881.920, quien declaró en los términos siguientes:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Señor MARIO diga usted donde labora actualmente y desde que fecha? CONTESTÓ: En Shanghaí, queda en el kilómetro 16, frente la zona 1 desde marzo de 2023. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Cargo que desempeña en Shanghaí? CONTESTÓ: Jefe de mantenimiento y mensajería. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted como era el servicio de agua potable desde que usted ingresó en marzo de 2023? CONTESTÓ: Bien, todos los días teníamos agua. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted cuántos tanques de agua tiene el restaurante? CONTESTÓ: ocho. QUINTA PREGUNTA: ¿diga usted la forma de recolección de agua del restaurante, como llegaba? CONTESTÓ: llegaba de forma de una manguera, que teníamos por arriba del techo. SEXTA PREGUNTA: ¿De donde estaba conectada dicha manguera que usted menciona? CONTESTÓ: cerca de la casa del Señor RIGO. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿esta manguera o esta conexión ha funcionado desde que usted labora en el restaurante, surtiendo agua? CONTESTÓ: Sí. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted si actualmente se encuentra esta manguera disponible? CONTESTÓ: No. NOVENA PREGUNTA: ¿Puede indicar por qué esta manguera no se encuentra disponible? CONTESTÓ: porque el señor RIGO nos la desconectó. DÉCIMA PREGUNTA: Diga usted, ¿dónde se conectaba esta manguera está libre para el acceso de agua o tiene un tapón o fue bloqueada? CONTESTÓ: si tiene un tapón, está bloqueada. DECIMA PRIMERA: ¿diga usted cómo es el servicio de agua potable desde febrero de 2024 hasta la actualidad? CONTESTO: Malo. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga usted como hizo el restaurante para solucionar los conflictos de agua cuando fue desconectada la manguera y los tanques se encontraban vacíos? CONTESTO: fue cuando decidimos poner la manguera de riego del naciente, hasta el local donde están los tanques y a través de cisternas. DECIMA TERCERA: ¿Antes de colocar la manguera de riego cada cuanto tiempo iba el camión de cisternas a llenar los tanques? CONTESTO: Cada 15 días, cada semana. DECIMA CUARTA: ¿Diga usted, la manguera conectada desde la naciente hasta el restaurante, quien la desconectó, cuándo y por qué? CONTESTO: El señor RIGO la desconectó el 12 de febrero, porque quiso. DECIMA QUINTA: ¿Diga usted cómo afecta a los trabajadores la falta de agua al restaurante? CONTESTO: nos afecta porque si no tenemos agua no podemos cocinar, no podemos vender, no ganamos puntos y no podemos limpiar el restaurante, los clientes no pueden usar el baño. En este estado, el abogado asistente de la parte querellada, procede a formular sus respectivas repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: ¿señale el testigo si presenció con el sentido de la vista el momento exacto en el que indica que el ciudadano RIGO quitó la supuesta manguera y colocó dicho tapón? CONTESTÓ: no presencié, pero él es el que tiene acceso ahí para poner el tapón. REFORMULADA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿señale el testigo quien autorizó la conexión a la supuesta existente naciente de agua? En este estado, la representación judicial de la parte agraviada, formula oposición a la pregunta, siendo ésta supuestamente impertinente y capciosa. Se desestima y se determina que el testigo conteste, dejando a salvo su apreciación en la definitiva. CONTESTÓ: mi superior. TERCERA REPREGUNTA: ¿señale el testigo la ubicación exacta de la supuesta naciente? CONTESTÓ: eso sale por un camino, está cerca de un camino, sale de una cancha. CUARTA REPREGUNTA: ¿señale el testigo como fue el trabajo realizado para dicha conexión? En este estado, la representación judicial de la parte agraviada, formula oposición a la pregunta, siendo ésta impertinente y capciosa. Se ordena reformular la presente. CUARTA REPREGUNTA REFORMULADA: ¿señale el testigo si el realizó alguna conexión del dispositivo denominado como ladrón de agua.? CONTESTÓ: no, porque yo lo que hice fue colocar la manguera de riego nada más QUINTA REPREGUNTA: ¿puede aseverar el testigo que la tubería que hizo la conexión de la manguera efectivamente pertenecía a la naciente de agua? CONTESTÓ: Sí. SEXTA REPREGUNTA: ¿pudiera el testigo ser especifico en que la conexión de la manguera al tubo corresponde a una naciente de agua? CONTESTÓ: si, porque el agua que nosotros recolectamos, es la que bota la naciente. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿señale el testigo si tenía conocimiento de alguna autorización por parte del ciudadano RIGO para acceder a su propiedad para la colocación de dicha manguera? En este estado, la parte agraviada se opuso, en virtud de que el testigo ya dejó claro que fue por parte de su superior. Este Tribunal determina que el testigo conteste, dejando a salvo su apreciación en la definitiva. CONTESTÓ: yo nunca pasé por su propiedad, eso es un área verde de una propiedad ahí. OCTAVA REPREGUNTA: ¿señale el testigo desde el punto de la conexión de la manguera de la presunta naciente hasta la llegada del local arrendado, la manguera pasaba o no por la propiedad de la sucesión OCHOA? En este estado, la representación judicial de la parte agraviada formulo objeción, porque ya fue preguntado y ya fue respondido. Se relevó al testigo de contestar, toda vez que la promovente del testigo avanzó la respuesta de la pregunta…”.
Con relación a este testigo, se observa que al responder a la pregunta décima cuarta afirmó que el hoy demandado desconectó el 12 de febrero la manguera conectada desde la naciente, empero, al dar contestación a la primera repregunta expresa que no presenció cuando el accionado desconectó la manguera y colocó un tapón, adicionalmente, se contradice al expresar que sólo el Sr. RIGO tiene acceso al lugar donde se produjo la supuesta desconexión y a la tubería que tiene el tapón, para luego sostener en la séptima repregunta que para la colocación de la manguera no tiene que pasar por la propiedad del señor antes mencionado. En tal virtud y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se desestima la declaración del testigo en referencia.
JOSÉ HERMAN SÁNCHEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-25.386.731, quien depuso en los términos siguientes:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted donde labora actualmente, desde que fecha y que cargo desempeña? CONTESTÓ: desde marzo de 2023, me desempeño como jefe de mesero en el restaurante Shanghaí, al frente de la Casona. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted como ha sido el servicio de agua desde marzo de 2023 hasta enero de 2024? CONTESTÓ: Era normal, era bueno. TERCERA PREGUNTA: ¿En el restaurante Shanghaí había agua todos los días sí o no? CONTESTÓ: Sí en esa fecha sí. CUARTA PREGUNTA: ¿Cuantos tanques de agua hay en el restaurante Shanghaí? CONTESTÓ: ocho. QUINTA PREGUNTA: ¿De dónde se surte el agua al restaurante Shanghaí o como se abastece de agua? CONTESTÓ: en esta fecha se abastece con cisternas. SEXTA PREGUNTA: ¿y anteriormente desde marzo de 2023 a enero de 2024, como se abastecía el restaurante? CONTESTÓ: una manguera que venía de la toma, que está cerca de la casa del señor RIGO. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted actualmente existe esa manguera en la toma de agua antes mencionada? CONTESTÓ: No, la quitó el señor que anteriormente le comenté. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted ¿Dónde se encontraba la manguera conectada actualmente se puede conectar el agua? CONTESTÓ: No, porque tiene un tapón. NOVENA PREGUNTA: ¿diga usted, cada cuanto tiempo llegaban cisternas al restaurante Shanghaí, para abastecer y llenar los tanques de agua? CONTESTÓ: cuando los dueños la piden, duran de 3 a 4 días en llegar. DÉCIMA PREGUNTA: ¿relate en virtud de los problemas antes mencionados, los gerentes de la compañía que decidieron hacer? CONTESTÓ: una pequeña reducción de personal y el horario fue divida en dos. DECIMA PRIMERA: ¿Diga usted, que daño le hace al restaurante el no tener agua? En este estado, La representación judicial de la parte querellante se opuso a la pregunta, por ser impertinente y capciosa, se releva el testigo de contestar. REFORMULADA PREGUNTA DECIMA PRIMERA: ¿diga usted de donde se tomaba el agua el restaurante a falta de agua de Hidro-capital o de imposibilidad de los tanques? En este estado, La representación judicial de la parte querellante se opuso a la pregunta, por ser impertinente y capciosa. REFORMULADA PREGUNTA DECIMA PRIMERA: ¿diga usted sí o no, si el restaurante se abastece de la quebrada de agua hasta el restaurante por una tubería flexible.? CONTESTO: Sí. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga usted según su conocimiento de donde proviene esa agua? REFORMULA DECIMA SEGUNDA: ¿diga usted quien quitó la manguera que se encuentra desde la naciente hasta el restaurante? CONTESTO: El señor RIGO. DECIMA TERCERA: ¿diga usted como asegura que fue el ciudadano RIGO? CONTESTO: Por mi compañero MARIO me lo notifico, y una vez atendiendo a mi jefa YURIMAR el llego y tiró unos pedazos de madera y dijo que la quitaran que de ahí no iban a agarrar agua. DECIMA CUARTA: ¿diga usted cual era la actitud del señor RIGO para el momento? CONTESTO: negativa y agresiva pero solo verbalmente. DECIMA QUINTA: ¿diga usted recuerda que decía el señor RIGO cuando tiró la manguera frente al restaurant? CONTESTO: con esa exactitud no, pero si era referente a que no iba a dejar que conectara la manguera de ahí. En este estado, el abogado asistente de la parte querellada, procede a formular sus respectivas repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: ¿indique el testigo como le consta que dicha tubería estaba conectada a la presunta naciente o quebrada? CONTESTÓ: antes de ser mesero, ayude en la remodelación del local y en la remodelación usamos bastante agua, y cuando íbamos a llenar los tanques, sabíamos que la manguera estaba conectada de allá. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿señale el testigo sí estuvo presente en el momento del “supuesto” altercado cuando la manguera? En este estado la representación judicial de la parte agraviada se opuso por ser impertinente, se releva al testigo de contestar la pregunta. TERCERA REPREGUNTA: ¿diga usted con quien se encontraba el señor RIGO en medio de la disputa antes mencionada? CONTESTÓ: en el momento que llegó tirando la manguera estaba solo, y después que llego la policía, se acercó una mujer que no sé quién es. CUARTA REPREGUNTA: diga usted si para ese momento, en que usted se apersono tuvo contacto verbal con el señor RIGO. CONTESTÓ: yo en ningún momento hable con él. QUINTA REPREGUNTA: ¿diga usted si tiene conocimiento de si el local shangai posee un servicio a parte por hidrocapital? CONTESTÓ: no tengo conocimiento. SEXTA REPREGUNTA: ¿diga usted si con anterioridad al 12 de febrero de 2024, logró observar la manguera conectada desde dicha naciente o quebrada? CONTESTÓ: si fue la que conectaron ese mismo día, que ese mismo día la picaron, sí, porque yo ayude a limpiar por donde pasa la manguera. SÉPTIMA REPREGUNTA: diga usted si posterior a la fecha 12 de febrero de 2024 ha podido entrar a la propiedad del señor RIGO para intentar reconectar la manguera, en este estado, el Tribunal releva de contestar la pregunta al testigo, por ser capciosa. PREGUNTA REFORMULADA: ¿señale el testigo como le consta la existencia de dicho tapón? CONTESTO: porque cuando yo ayudé en la remodelación en la parte de arriba, en el techo de Shanghaí, se podía visualizar la manguera. OCTAVA REPREGUNTA: señale el testigo si pudo visualizar o no el tapón. CONTESTÓ: desde donde estaba no se ve exactamente, pero es lógico que existe un tapón…”
El testigo sostiene en su respuesta a la séptima pregunta que, el señor Rigo quitó la manguera y que no es posible su reconexión, porque tiene un tapón (octava pregunta), sin embargo, no presenció la desconexión de la manguera, pues al contestar la décima tercera pregunta expresa que le fue notificado por su compañero el señor Mario (el primer testigo que declaró). De otro lado, afirma en su respuesta a la quinta repregunta que no tiene conocimiento si el restaurante posee servicio por parte de HIDROCAPITAL, cuando con la Inspección Judicial practicada por este Juzgado se desprende que, todos los tanques del restaurante que, afirma son ocho (8), se encuentran conectados a la tubería instalada por HIDROCAPITAL. En cuanto al tapón que refiere en su respuesta a la octava pregunta, que de forma categórica afirma que existe en la tubería, en su respuesta a la octava repregunta manifiesta que “no se ve exactamente el mismo, pero que es lógico que existe”, entonces se trata de una suposición, todo lo cual hace dudar respecto de la veracidad de su declaración, razón por la cual se desestima su testimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
MADELYN DEL CARMEN PERDOMO ZAMORA, venezolana, mayor de edad y calle la cédula de identidad No. V-19.162.157, quien depuso en los términos siguientes:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Señora MADELYN, ¿Diga usted el 12 de febrero de 2024, en horas de la noche, donde se encontraba? CONTESTÓ: En el establecimiento de Shanghai, en la carretera panamericana, en San Antonio de los Altos. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si durante su estadía en el restaurante Shanghai se presentó algún inconveniente con alguna persona? CONTESTO: Sí, estábamos afuera en el establecimiento, como a las 8 de la noche, se apersonó un señor, desconocía el nombre, hasta ese momento que pregunté, de forma grosera y altanera arrojando un plástico al piso, un tubo, como una manguera, gritando improperios que nadie se iba a conectar de la naciente de agua, porque esa era su propiedad, pregunté quién era y me hicieron saber que era el señor RIGO OCHOA. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted como se llama el ciudadano antes descrito y si se encuentra en esta Sala lo puede señalar? CONTESTO: RIGO OCHOA, se hace saber que la ciudadana en cuestión volteó y reconoció al ciudadano RIGO OCHOA. En este estado, el abogado asistente de la parte querellada, procede a formular sus respectivas repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga usted si para el 12 de febrero tuvo contacto verbal con el señor RIGO OCHOA? CONTESTÓ: No. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga usted, con quien se encontraba acompañado el señor RIGO OCHOA? CONTESTÓ: Cuando llegó gritando y lanzando la manguera estaba solo. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento de donde venía el señor RIGO con la manguera? CONTESTÓ: asumo de donde estaba conectada de su propiedad, porque gritaba que nadie se iba a conectar de la naciente si pasaba por su propiedad. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento desde se encontraba conectada la manguera? CONTESTÓ: No…”
En cuanto a esta testigo si bien no incurre en contradicción en su deposición, también es cierto que el testigo ALÍ AMÉRICO RANGEL PEÑA, afirmó en su declaración que es esposo de la prenombrada ciudadana y hermano de la representante legal de la accionante la ciudadana YURIMAR ELENA PEÑA y consecuentemente, es tío de ciudadano LUIS ALFONSO QUEVEDO, también representante legal de la querellante, siendo así la testigo es cuñada de la ciudadana YURIMAR ELENA PEÑA, por lo que es inhábil para declarar en su favor de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
ALI AMÉRICO RANGEL PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.283.047, quien rindió testimonio en los términos siguientes:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿señor ALÍ, diga usted qué tipo de servicios le presta al restaurante Shanghaí? CONTESTÓ: servicio de refrigeración, aire acondicionado, cavas cuarto de congelación y el sistema de hidroneumático. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted desde cuando presta servicios al restaurante Shanghaí? CONTESTÓ: desde principio de marzo del año 2023. TERCERA PREGUNTA: ¿diga usted alguna vez ha hecho reparación a las bombas de agua de dicho restaurante y por qué? CONTESTÓ: el sistema de hidroneumático se instaló en el 2023, a mediados de enero de este año 2024, hubo que cambiar los motores de las bombas, porque el sistema se quedó sin agua y las bobinas de las bombas. CUARTA PREGUNTA: ¿diga usted según su experiencia y profesión para que le sirve el agua a cavas cuarto y refrigeración, nevera o al restaurante en general? CONTESTÓ: el agua es un líquido de vital existencia ahí, le sirve para el funcionamiento correcto del restaurant, higiene, preparación, mantenimiento de cavas cuarto. QUINTA PREGUNTA: ¿diga usted donde se encontraba el 12 de febrero de 2024 en horas de la noche? CONTESTÓ: en el restaurant Shanghai, cenando con mi esposa y con mis dos hijos menores de edad. SEXTA PREGUNTA: ¿diga usted durante su estadía en Shanghaí si ocurrió un hecho irregular? En este estado, la parte querellada formuló objeción por ser capciosa. PREGUNTA REFORMULADA: ¿diga usted si el 12 de febrero de 2024, en horas de la noche mientras cenaba con su esposa e hijos, se apersonó al restaurante alguna persona con alguna actitud agresiva y con unas mangueras en las manos?, en este estado, la parte querellada, opuso objeción, por ser impertinente y capciosa. CONTESTÓ: si, eso es totalmente correcto, el señor de los OCHOA, RIGO OCHOA, desconectó una toma de agua, una tubería de PVC, la cual se había instalado recientemente, en un yacimiento ubicado en las escaleras que dan hacia Club de Campo, esas mangueras se habían instalado ahí, porque anteriormente, en enero de este mismo año, había una conexión de estas manguera, las cuales fueron quitadas arbitrariamente, colocándole un tapón, nosotros que trabajamos en el restaurante, después de ver problemas con las bombas, fue que nos dimos cuenta de que nos habíamos quedado sin agua. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿diga usted, el ciudadano RIGO OCHOA, se encuentra en este espacio? ¿Lo podría señalar? CONTESTÓ: si, si se encuentra aquí, se deja constancia que se señaló, él fue el que llegó con la manguera con actitud agresivamente, delante de mi persona y mi esposa y todos los clientes que estaban ahí. En este estado, el abogado asistente de la parte querellada, procede a formular sus respectivas repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: ¿indique el testigo si le une algún parentesco hasta un 4 grado de consanguinidad o afinidad con algunos de los representantes legales de la sociedad mercantil AMERICAN BURGUERS, ciudadanos YURIMAR ELENA PEÑA Y LUIS ALFONZO QUEVEDO PEÑA? CONTESTÓ: sí, en este estado la jueza de este Tribunal pasa a realizar la siguiente pregunta: ¿Cuál es el parentesco que los une? CONTESTO: soy hermano de YURIMAR ELENA PENA y tío DE LUIS ALFONZO QUEVEDO, en este estado, la parte querellada invocó el artículo 480 de nuestra ley adjetiva civil y se terminó de hacer preguntas al testigo promovido por ser familiar de los agraviados…” De igual forma, se hizo constar en dicha acta que la testigo MADELYN DEL CARMEN PERDOMO ZAMORA es esposa del testigo ALI AMERICO RANGEL PEÑA.
En lo que respecta a este testigo, este tribunal considera que es inhábil para declarar en su favor de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, por tener parentesco de consanguinidad con los representantes legales de la accionante y así se establece.
INSPECCIÓN JUDICIAL:
Durante la audiencia de amparo constitucional este Juzgado se trasladó a la sede de la accionante a los fines de practicar inspección judicial promovida por la misma y encontrándonos en el lugar, “…fuimos guiados por los ciudadanos LUIS ALFONSO QUEVEDO PEÑA y RIGO JOAQUIN OCHOA SÁNCHEZ, hasta un área pública en la cual se observa una estructura de concreto tipo canalización o torrentera, ubicada adyacente a las escaleras de tránsito peatonal público, que se comunica con la carretera Panamericana y la Carretera de la Urbanización Club De Campo, viceversa, punto de referencia un poste eléctrico con las siglas 99GJ223; Particular PRIMERO: como se indicó anteriormente se observó una estructura de concreto tipo canalización o torrentera, ubicada adyacente a las escaleras de tránsito peatonal público, que se comunica con la carretera Panamericana y la Carretera de la Urbanización Club De Campo y, viceversa, que va desde la caja de HIDROCAPITAL donde debería encontrarse el medidor de agua hasta el final de la escalera peatonal, la cual en su punto medio, aproximadamente, se observan tuberías conectadas a otra de mayor diámetro, que se desconoce de dónde viene, por las cuales circula agua; Particular SEGUNDO: como se indicó en el particular que antecede, existen en el punto medio, aproximadamente, de la estructura de concreto tipo canalización varias tuberías conectadas por las cuales circula agua, e incluso, se observa que hay un bote o fuga de dicho recurso. Particular TERCERO: durante el recorrido se observaron en la parte externa de la estructura tipo canalización distintas tuberías que se desvían a los distintos inmuebles que se observan en el sector. Particular CUARTO: Se aprecia, durante el recorrido, la existencia de tres (3) tanques aéreos (de concreto), ubicados en un talud, dentro de un terreno ubicado en el sector, Particular QUINTO: en el primer piso del restaurante identificado como SHANGHAI, existen ocho (8) tanques (de color azul de forma cilíndrica) para el almacenamiento del agua, que proviene de las tuberías y conexiones atinentes al servicio de agua potable suministrado por la empresa estatal prestataria del servicio público en referencia; Particular SEXTO: en el área donde se encuentran dispuestos los tanques a que hacemos referencia en el particular anterior, se observa una manguera de riego color negra con un corte en uno de sus extremos. Particular SEPTIMO: existe un tubo metálico con un tapón, al cual tuvimos acceso ingresando en la casa del querellado, pues se encuentra en el primer piso de esa vivienda, en su parte externa. Particular OCTAVO: en el local donde funciona el restaurante SHANGAI existen tres (3) baños y cinco áreas en las cuales se encuentran dispuestos fregaderos de una y dos tinas para lavar utensilios. Particular NOVENO: se encontraban laborando siete (7) personas, cuyos datos de identificación se encuentran en las copias fotostáticas de sus cédulas de identidad, las cuales se acompañan a la presente y forman parte integrante de esta actuación. Particular DÉCIMO: en el restaurante existen dos (2) cavas para el almacenamiento de comida, las cuales se encuentran operativas o en funcionamiento. Particular DÉCIMO PRIMERO: en relación a este particular, debe este tribunal recordar que la inspección judicial constituye un medio de percepción sensorial y directa por parte del Juez, quien en su realización no puede emitir juicios de valor, como lo pretende el promovente en el particular que nos ocupa, ni puede extenderse a conocimientos técnicos periciales, como la revisión de planos, documentos o croquis…” (Resaltado añadido).
De la actuación realizada se desprende que la accionante cuenta con ocho tanques de agua, los cuales se encuentran conectados a la tubería instalada por la empresa prestataria del servicio de agua potable (HIDROCAPITAL), con el objeto de almacenar la misma, todo lo cual se evidencia del recorrido realizado desde el lugar donde se encuentra la caja que dicha empresa utiliza para contener el medidor respectivo, en tal virtud, se le atribuye valor de plena prueba a dicha probanza, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
D.- DEL MÉRITO DE LA CAUSA
De la revisión de las actas procesales y de las pruebas evacuadas durante del proceso, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto al mérito de la causa, encuentra que, constituye un hecho admitido por las partes que la accionante cuenta con el servicio de agua que suministra la empresa estatal prestataria del mismo (HIDROCAPITAL), lo que también se pudo constatar durante la evacuación de la inspección judicial promovida en la presente causa, por cuanto se hizo un recorrido desde la “caja troncocónica” que instala la empresa antes mencionada, la cual se encuentra ubicada diagonal al poste de alumbrado eléctrico identificado con las siglas 99GJ223 y que debería contener el medidor de agua potable signado con el No. 3020940, número este que se encuentra indicado en la tapa de la caja en referencia y determinado en el recibo cursante al folio 241 del expediente emitido por MINAGUAS, HIDROVEN e HIDROCAPITAL al inmueble ubicado en Carretera Panamericana, Local Los Ochoa, frente a la Casona I, URB. La Rosaleda, Los Salias, Miranda, hasta la sede de la empresa accionante, verificándose que la tubería que parte de aquél lugar llega al local comercial de la querellante, específicamente, al área donde se encuentran ubicados ocho tanques de agua con sus respectivas conexiones, por lo que podemos concluir que la querellante cuenta con el servicio de agua potable que presta la empresa que por ley debe proveerla, es decir, goza del vital líquido y, las instalaciones (tuberías y conexiones de HIDROCAPITAL) existentes desde la caja troncocónica hasta el local de la empresa accionante se encuentran operativas, lo que le permite realizar su actividad comercial, al punto que, el día en el cual fue practicada la inspección judicial en referencia, se pudo observar que, las mesas del restaurante se encontraban dispuestas para atender a los comensales que acudan a dicho lugar y estaba laborando el personal requerido para ello, específicamente, siete (7) trabajadores en total, quienes aparecen identificados en el acta atinente a la inspección judicial, así como también se observaron en funcionamiento las cavas cuarto (2), los baños (3) y el aire acondicionado del local en referencia, aunado a lo anteriormente expuesto, se observa que de los medios de pruebas aportados al proceso, la mayoría de las documentales han sido desestimadas por resultar impertinentes y a las declaraciones de los testigos promovidos no le fue atribuida tampoco eficacia probatoria alguna, por lo que debemos concluir que la accionante no cumplió con su carga probatoria y así se determina. Por las consideraciones que anteceden, se declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional que nos ocupa, tal y como será determinado en el dispositivo del presente fallo.
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional, incoada por INVERSIONES Y SERVICIOS Q&P, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 10, Tomo 3-A, expediente No. 222-11791, única accionista de la empresa denominada AMERICAN BURGUER FOOD MINE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda de fecha 23 de noviembre del año 2023, bajo el No. 20, Tomo 420, expediente 222-17634, representada por los abogados YURIMAR ELENA PEÑA y LUIS ALFONSO QUEVEDO PEÑA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.035.987 y V-19.587.912, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.785 y 258.097, respectivamente, en contra del ciudadano RIGO JOAQUIN OCHOA SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. V-10.644.255.
No hay expresa condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los doce (12) días del mes de septiembre del año de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DÍAZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la una de la tarde.
LA SECRETARIA,
EMQ/MYD/Exp. Nro. 31.973.-
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