REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE NRO 31.385.-
PARTE DEMANDANTE: GIANMARCO BRICEÑO BACCHIN, mayor de edad, domiciliado en Caracas, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-11.306.709, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.354, quien actúa en su propio nombre e interés, en su carácter de acreedor por los honorarios profesionales que, a su decir, directamente le pertenecen, así como en su carácter de cesionario de los honorarios profesionales del ciudadano RODOLFO BRICEÑO ARIAS, mayor de edad, venezolano, domiciliado en la ciudad de Caracas, con cédula de identidad No. V-1.849.779, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No. 5.084, todos por los derechos derivados de la titularidad de los honorarios profesionales de carácter judicial causados por la representación profesional del ciudadano PEDRO FERNÁNDEZ PÉREZ, en la causa signada con el No. 16.015, que cursó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS METALPORTE S.R.L., sociedad mercantil domiciliada en Carrizal, estado Bolivariano de Miranda e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 4 de marzo de 1975, bajo el No. 24, tomo 30-A, cuyo documento constitutivo fue modificado el 12 de febrero de 1996, ante el Registro Mercantil Quinto de la misma circunscripción judicial bajo el No. 78, tomo 18-A, representada por el ciudadano AGUSTÍN FERNÁNDEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad No. V-2.955.579, quien también es demandado a título personal y como representante de los ciudadanos FRANCISCO FERNÁNDEZ PÉREZ, MANUEL FERNÁNDEZ PÉREZ, FERNANDO FERNÁNDEZ PÉREZ, MARÍA FERNÁNDEZ PÉREZ, JOSEFA FERNÁNDEZ PÉREZ, VICETA FERÁNDEZ PÉREZ, PURIFICACIÓN FERNANDEZ PÉREZ, MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ PÉREZ, JOSÉ FERNÁNDEZ PÉREZ, MARÍA IGNACIA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ y MARÍA BLANCA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, todos mayores de edad, de nacionalidad española y domiciliados en España y, AMELIA DE SOUSA FERREIRA, mayor de edad, de nacionalidad portuguesa y domiciliada en Portugal.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: ALFONSO PÉREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 295.142.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
-I-
ANTECEDENTES
Inicia el presente juicio mediante escrito libelar –recibido a través del sistema de distribución en fecha 20 de marzo de 2018- presentado por el abogado GIANMARCO BRICEÑO BACCHIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.354, quien actúa en su propio nombre e interés, en su carácter de acreedor por los honorarios profesionales que, a su decir, directamente le pertenecen, así como en su carácter de cesionario de los honorarios profesionales de RODOLFO BRICEÑO ARIAS, mayor de edad, venezolano, domiciliado en la ciudad de Caracas, con cédula de identidad No. V-1.849.779, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No. 5.084, causados por la representación profesional del ciudadano PEDRO FERNÁNDEZ PÉREZ, en la causa signada con el No. 16.015, que cursó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS METALPORTE S.R.L., domiciliada en Carrizal, estado Bolivariano de Miranda e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 4 de marzo de 1975, bajo el No. 24, tomo 30-A, cuyo documento constitutivo fue modificado el 12 de febrero de 1996, ante el Registro Mercantil Quinto de la misma circunscripción judicial bajo el No. 78, tomo 18-A, representada por el ciudadano AGUSTÍN FERNÁNDEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad No. V-2.955.579, quien también es demandado a título personal y como representante de los ciudadanos FRANCISCO FERNÁNDEZ PÉREZ, MANUEL FERNÁNDEZ PÉREZ, FERNANDO FERNÁNDEZ PÉREZ, MARÍA FERNÁNDEZ PÉREZ, JOSEFA FERNÁNDEZ PÉREZ, VICETA FERNÁNDEZ PÉREZ, PURIFICACIÓN FERNANDEZ PÉREZ, MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ PÉREZ, JOSÉ FERNÁNDEZ PÉREZ, MARÍA IGNACIA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ y MARÍA BLANCA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, todos mayores de edad, de nacionalidad española y domiciliados en España y, AMELIA DE SOUSA FERREIRA, mayor de edad, de nacionalidad portuguesa y domiciliada en Portugal.
Consignados los recaudos respectivos, se admite la presente demanda mediante auto de fecha 30 de abril de 2018.
En fecha 15 de mayo de 2018, se libran las compulsas respectivas, resultando infructuosas las citaciones personales de los demandados y cumplidas las formalidades de la citación por carteles, sin que los accionados se dieran por citados, este Juzgado, a instancia de parte, designó, por auto fechado 4 de marzo de 2019, a la abogada JENIFER BEATRIZ ANSELMI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.880, como defensora judicial de los demandados, quien una vez notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. Cumplidos dichos extremos, se ordenó la citación de la defensora designada, a solicitud de la parte actora.
Practicada la citación ordenada, la defensora judicial consigna escrito contentivo de la contestación a la demanda, en fecha 23 de septiembre de 2019.
El 2 de octubre de 2019, se abre articulación probatoria, con fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Únicamente el defensor judicial consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 14 de noviembre de 2022, se ordena la reposición de la causa al estado de citación por carteles.
Por escrito de fecha 22 de marzo de 2023, la parte actora solicita se libren, nuevamente, los carteles de citación a los demandados, siendo acordada dicha solicitud por auto de fecha 24 de marzo de 2023.
Mediante diligencia fechada 27 de julio de 2023, el co-demandado AGUSTÍN FERNÁNDEZ PÉREZ, ya identificado, asistido de abogado manifiesta que no es representante de la sociedad mercantil demandada y hace otras consideraciones en dicha actuación, sin embargo, por la caligrafía no fue posible determinar el contenido y alcance de su planteamiento, por lo que se instó para que corrigiera tal defecto.
Cumplidas las formalidades atinentes a la citación por carteles de los demandados, la parte accionante requirió el nombramiento de un defensor judicial para los demandados.
Mediante diligencia fechada 21 de septiembre de 2023, el co-demandado AGUSTÍN FERNANDEZ PÉREZ se da por citado, manifiesta que no es el representante legal de la empresa demandada y que la mayoría de los demandados han, supuestamente, fallecido, así que la representación que de ellos ejercía, a su decir, cesó, sin embargo, no acompaña prueba alguna para sostener su dicho, tal y como se determinó por auto de fecha 26 de septiembre de 2023, ratificado en fecha 25 de octubre de 2023, oportunidad en la cual, se nombra como defensor de la parte demandada al abogado ALFONSO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 295.142.
Cumplida la formalidad atinente a la notificación del defensor, éste aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, razón por la cual, se ordenó su citación, a instancia de la parte actora, por auto de fecha 4 de diciembre de 2023.
Practicada la citación del defensor judicial, éste dio contestación a la demanda mediante escrito fechado 5 de febrero de 2024.
La parte actora solicita en fecha 06 de febrero de 2024, se abra la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue acordado por auto fechado 9 de febrero de 2024.
En fecha 26 de febrero del presente año, el defensor judicial consigna escrito de promoción de pruebas, siendo providenciado por auto de fecha 27 de febrero de 2024.
En fecha 7 de marzo de 2024, la parte actora solicita se ordene la prosecución del proceso, a fin del nombramiento de los jueces retasadores.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Juzgado emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
a.- Límites de la controversia
La parte actora aduce en su demanda que, a.1. en representación del ciudadano PEDRO FERNÁNDEZ PÉREZ, portador de la cédula de identidad No. 6.233.376, el abogado RODOLFO BRICEÑO ARIAS y su persona comparecieron el 30 de marzo de 2006 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia para demandar en su nombre a la empresa INDUSTRIAS METALPORTE S.R.L., al ciudadano AGUSTÍN FERNÁNDEZ PÉREZ, personalmente, a los representados de éste, ciudadanos FRANCISCO FERNÁNDEZ PÉREZ, MANUEL FERNÁNDEZ PÉREZ, FERNANDO FERNÁNDEZ PÉREZ, MARÍA FERNÁNDEZ PÉREZ, JOSEFA FERNÁNDEZ PÉREZ, VICETA FERNÁNDEZ PÉREZ, PURIFICACIÓN FERNANDEZ PÉREZ, MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ PÉREZ, JOSÉ FERNÁNDEZ PÉREZ, MARÍA IGNACIA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ y MARÍA BLANCA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, para que convinieran o a ello fueran condenados por el tribunal en la nulidad de la convocatoria fechada 12 de mayo de 2005 para celebrar una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de dicha empresa el día 13 de junio de 2005 y, en razón de la nulidad de tal convocatoria, la nulidad de la asamblea y de todas las resoluciones acordadas en la misma, entre ellas la nulidad de la designación del ciudadano AGUSTÍN FERNÁNDEZ PÉREZ como Director Gerente de INDUSTRIAS METALPORTE S.R.L. y en consecuencia, la nulidad como su representante legal, siendo estimada esa demanda en la suma de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000.000,oo), a.2 . la demanda en referencia fue admitida 11 de abril de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien el 4 de diciembre de 2012 la declaró CON LUGAR, condenando en costas a la parte demandada, a.3. en fecha 30 de julio de 2014, el Juzgado Superior también declaró CON LUGAR la demanda y condenó en costas a la parte accionada, siendo declarado firme el fallo en fecha 22 de noviembre de 2016, ordenando su remisión al tribunal de la causa quien le dio entrada al expediente el 5 de diciembre de 2016 y decretó la ejecución del fallo el 2 de febrero de 2017, quedando así, desde esa fecha, la sentencia firme y ejecutoriada, a.4. todo lo cual consta de copias certificadas del referido expediente y que se hallan insertas en dos (2) cuadernos de recaudos que forman parte del presente expediente, a.4. acredita la cesión mediante documento que consigna, por lo que lo estimado e intimado está en función del monto total de lo que percibirían los dos abogados que intervinieron en aquel proceso como representantes del demandante, a.5. en tal virtud y con fundamento en lo establecido en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, 87 y 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 22 y 23 de la Ley de Abogados, es por lo que demanda como formalmente lo hace a la sociedad mercantil INDUSTRIAS METALPORTE S.R.L., domiciliada en Carrizal, estado Bolivariano de Miranda e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 4 de marzo de 1975, bajo el No. 24, tomo 30-A, cuyo documento constitutivo fue modificado el 12 de febrero de 1996, ante el Registro Mercantil Quinto de la misma circunscripción judicial bajo el No. 78, tomo 18-A, representada por el ciudadano AGUSTÍN FERNÁNDEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad No. V-2.955.579, quien también es demandado a título personal y como representante de los ciudadanos FRANCISCO FERNÁNDEZ PÉREZ, MANUEL FERNÁNDEZ PÉREZ, FERNANDO FERNÁNDEZ PÉREZ, MARÍA FERNÁNDEZ PÉREZ, JOSEFA FERNÁNDEZ PÉREZ, VICETA FERÁNDEZ PÉREZ, PURIFICACIÓN FERNANDEZ PÉREZ, MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ PÉREZ, JOSÉ FERNÁNDEZ PÉREZ, MARÍA IGNACIA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ y MARÍA BLANCA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, todos mayores de edad, de nacionalidad española y domiciliados en España y, AMELIA DE SOUSA FERREIRA, mayor de edad, de nacionalidad portuguesa y domiciliada en Portugal, para que convengan en pagar o sean condenados a ello, la suma de VEINTIÚN MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.21.262.000,oo), estimada para el 20 de mayo de 2018.
En fecha 21 de septiembre de 2023, el co-demandado AGUSTIN FERNANDEZ PÉREZ, suficientemente identificado en autos y asistido por el abogado ANTONIO JOSÉ DE LA C. MORENO CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 12.982, se dio por citado, sin embargo, en la oportunidad de dar contestación a la demanda no produjo actuación alguna para cumplir con su carga procesal, por su parte, el defensor judicial designado en la oportunidad legal correspondiente formuló oposición a la demanda, negando y rechazando la misma e igualmente, ejerció el derecho a la retasa.
Trabada así la litis, este Tribunal observa que, los honorarios profesionales del abogado generados durante la tramitación de un juicio (honorarios profesionales judiciales) deben ser determinados mediante un proceso mediante el cual se estimen e intimen los mismos, conforme a lo preceptuado en la Ley de Abogados, la cual en su artículo 22, señala lo siguiente:
“…artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias…”. (Resaltado añadido).
De conformidad con la norma transcrita y en virtud de que el ejercicio de la profesión otorga al abogado el derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales realizados a favor, representación o asistencia de su cliente, la acción destinada a satisfacer la pretensión de cobro de honorarios judiciales por parte de dichos profesionales del derecho, debe sustanciarse conforme a las previsiones de la norma antes citada y así se establece.
Por su parte, el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados, a su vez, señala:
“…Artículo 21: Lo señalado en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, debe entenderse sin perjuicio de que el Abogado pueda estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentencia y pedir que se le intimen a su cliente, quien podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 y siguientes de la Ley…”.
De forma tal que, la referida norma amplifica el contenido de las anteriores para establecer que el abogado o la abogada podrá estimar los honorarios profesionales de naturaleza judicial en cualquier estado y grado de la causa en la que se hayan generado, para solicitar, seguidamente, le sean intimados a sus clientes, quienes, a su vez, podrán ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 y siguientes de la Ley de Abogados.
La referida norma de carácter reglamentario antes citada, adquiere jerarquía legal, al entrar en vigencia el actual Código de Procedimiento Civil, en cuyo artículo 167, expresamente dispone lo siguiente:
“…Artículo 167.- En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados…”. (Resaltado añadido)
Establecidas las premisas que anteceden, resulta oportuno determinar la naturaleza del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, a este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1663 de fecha 1° de agosto de 2007, dispuso lo siguiente:
“…Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, constituye en realidad, un juicio autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del proceso principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, a tenor de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.005 del 14 de diciembre de 2004, caso: “José Manuel Navarro Blanco” y sentencias de la Sala de Casación Civil N° 67 del 5 de abril de 2001, caso: “Ada Bonnie Fuenmayor Viana” y N° 188 del 20 de marzo de 2006, caso: “Asociación Civil Marineros de Buche”).
Siendo así, el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es un juicio propio o autónomo, en el cual el intimado podrá proponer, acumulativamente, con la oposición a la pretensión libelada, todas las defensas que estime pertinentes, inclusive, cuestiones previas conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa, en cuyo caso, aquellas defensas previas que pongan fin al juicio y no sean subsanables por la parte deben ser resueltas en la definitiva, mientras que aquellas que sean subsanables deben ser resueltas inmediatamente de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales resultan aplicables por analogía y así se establece.
De lo anteriormente expuesto, se colige que los honorarios profesionales judiciales, es decir, aquellos que el abogado devengará producto de las actuaciones realizadas por éste dentro del decurso de un proceso jurisdiccional, se reclamaran dentro del mismo juicio que los generó por aplicación de los artículos anteriormente trascritos y siempre que se trate de los supuestos en los cuales deba sustanciarse de forma incidental mediante cuaderno separado y no de forma autónoma, mientras que el reclamo de los honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales debe ventilarse, a través del procedimiento breve, ante el Juzgado que resulte competente por la cuantía y así se dispone.
En conclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el profesional del derecho podrá estimar e intimar honorarios profesionales por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, debiendo seguir, en caso de reclamar honorarios extrajudiciales el juicio breve por ante el Órgano Jurisdiccional que resulte competente en razón de la cuantía; y en el supuesto de reclamar honorarios judiciales, la controversia deberá ser sustanciada y decidida conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil –en principio- por el mismo Tribunal donde cursa o se encuentra la causa que origina las actuaciones judiciales, tal como se infiere del Artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados, salvo que se encuentre terminada, en cuyo caso podrá plantearse la reclamación, empero, por vía autónoma, tal y como ocurre en el presente asunto sometido a la resolución por parte de este Juzgado, toda vez que dicha reclamación ha sido planteada después que quedó firme y ejecutoriada la sentencia proferida por la Alzada y así se establece.
Determinados los alegatos y defensas de ambas partes, cabe indicar que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, consta de dos etapas bien diferenciadas, a saber: 1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho de cobrar los honorarios intimados, y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho a cobrar honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa. En este sentido, se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, en el fallo dictado el 22 de octubre de 1998, sosteniendo lo siguiente:
“El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación probatoria que debe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o como fase única con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado…”.
Criterio este que ha sido ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos. Ahora bien, con ocasión de la primera etapa del proceso que nos ocupa, resulta adecuado desarrollar, determinar y valorar los elementos probatorios traídos al proceso por ambas partes, a los fines de determinar el derecho del intimante a cobrar o no honorarios judiciales –supuestamente- causados en el juicio que por nulidad de convocatoria fue incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el No. 16.015, interpuesto por el ciudadano PEDRO FERNÁNDEZ PÉREZ, en contra de los accionados en este proceso, todos ampliamente identificados y así se dispone.
En tal sentido, el acervo probatorio está conformado por: a) sendas copias certificadas expedidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, correspondientes a las actuaciones cumplidas en la causa signada con el No. 16.015, de la nomenclatura del tribunal en referencia, las cuales se encuentran contenidas en dos (2) cuadernos de recaudos, que forman parte integrante del presente expediente, entre las cuales se hallan insertas las decisiones del primer y segundo grado de jurisdicción proferidas en dicho expediente y de cuyo contenido se desprende que los demandados fueron condenados al pago de las costas procesales generadas en aquél proceso, por haber resultado totalmente vencidos. Este Tribunal les atribuye plena eficacia probatoria a dichas copias certificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, para demostrar que los abogados GIANMARCO BRICEÑO BACCHIN y RODOLFO BRICEÑO ARIAS, realizaron las actuaciones que listan en la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, b) original de documento contentivo de cesión (folio 204 del cuaderno de recaudos II) suscrito por los abogados antes mencionados, mediante el cual el profesional del derecho RODOLFO ENRIQUE BRICEÑO ARIAS, suficientemente identificado en autos, cede, vende o traspasa al abogado GIANMARCO BRICEÑO BACCHIN, también suficientemente identificado en autos, todos los derechos que me corresponden por honorarios profesionales de carácter judicial derivados de la representación profesional que unilateral o conjuntamente hicieron a favor de su representado, ciudadano PEDRO FERNÁNDEZ PÉREZ. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y c) original de informe pericial de contador público independiente sobre inflación o corrección monetaria (folios 205 al 207 del cuaderno de recaudos (II), este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna, toda vez que no fue ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, los demandados no trajeron a los autos elemento probatorio alguno dirigido a desvirtuar la pretensión libelada y así se dispone.
Bajo tales premisas y examinadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal encuentra que, el accionante conjuntamente con el abogado RODOLFO BRICEÑO ARIAS, ya identificado, logró demostrar que realizaron las actuaciones judiciales, que enumera en su escrito libelar, en el juicio principal (nulidad de convocatoria y asamblea) en representación del ciudadano PEDRO FERNÁNDEZ PÉREZ, también ya identificado, cumpliendo así con su carga probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, demostrando de esta forma los hechos constitutivos de su pretensión, siendo así, este Tribunal debe declarar que el demandante, en su carácter de acreedor y de cesionario del abogado RODOLFO BRICEÑO ARIAS, ya identificados, tiene derecho a cobrar honorarios por las actuaciones judiciales por él realizadas en la causa principal (Expediente No. 16.015, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial) y que describe en el escrito libelar; la cual fue declarada CON LUGAR por el Tribunal antes mencionado, mediante sentencia proferida el 4 de diciembre de 2012 y consecuentemente, fueron condenados en costas los hoy demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, siendo confirmada por la Alzada en fallo dictado en fecha 30 de julio de 2014, con expresa condenatoria en costas por aplicación del artículo 281 de la ley civil adjetiva y así se decide.
En cuanto al monto que por tales actuaciones deba percibir, la demandante, por concepto de honorarios profesionales se observa que, es aplicable la disposición contenida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil al caso que nos ocupa, toda vez que la misma se encuentra dirigida a quien es condenado en costas, en tal virtud, el cálculo de los honorarios profesionales de los abogados actuantes en la causa principal tiene como parámetro máximo el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, que en el caso particular que nos ocupa, éste último se corresponde con la estimación de la demanda por nulidad de convocatoria y asamblea que generó los honorarios profesionales objeto del presente juicio, esto es, la suma de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000.000,oo), a la cual deberán aplicarse las tres reconversiones monetarias decretadas en los años 2008, 2018 y 2021, toda vez que dicha estimación lo fue en el año 2006, cuando fue interpuesta la misma y adicionalmente, debe ser actualizada por efecto de la inflación, a través de la corrección monetaria, desde la fecha de admisión de esa demanda, es decir, desde el 11 de abril de 2006 hasta el 2 de febrero de 2017 y, del monto resultante de tales operaciones que no es otro que el valor de lo litigado, obtener el treinta por ciento de dicha suma y a su vez, aplicar a ese resultado la corrección monetaria desde el 30 de abril de 2018 hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia, a los fines de establecer el parámetro máximo de cálculo, esto es, el 30% del valor de lo litigado, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de determinar el parámetro máximo para establecer el quantum de los honorarios profesionales de orden judicial reclamados en el presente juicio, habida cuenta que el defensor judicial designado en nombre de los demandados ejerció el derecho de retasa y así se determina.-
A este respecto, resulta oportuno transcribir parcialmente criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia dictada el primer (1°) día de junio de dos mil once (2011), en el expediente signado con el Nro. AA20-C-2010-000204, respecto del procedimiento que debe seguirse en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales:
“…Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente: El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley. En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110). Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores…” (Resaltado añadido)
En consecuencia, el quantum del valor de lo litigado será determinado, previa realización de la experticia complementaria ordenada en este mismo fallo, en aras de establecer, también el límite máximo para el cálculo de los mismos, para luego seguir los lineamientos que prevén los artículos 25 y siguientes de la Ley de Abogados, en la segunda fase del procedimiento, con base en los parámetros contemplados en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, salvo que se produzca renuncia del derecho de retasa, conforme a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados, en cuyo caso quedará firme el monto que en la experticia complementaria del fallo se determine como el treinta por ciento del valor de lo litigado, ello por aplicación de la disposición contenida en el artículo 286 de la ley civil adjetiva, y, así se decide.
-III-
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, declara CON LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el ciudadano GIANMARCO BRICEÑO BACCHIN, mayor de edad, domiciliado en Caracas, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-11.306.709, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.354, quien actúa en su propio nombre e interés, en su carácter de acreedor así como en su carácter de cesionario del ciudadano RODOLFO BRICEÑO ARIAS, mayor de edad, venezolano, domiciliado en la ciudad de Caracas, con cédula de identidad No. V-1.849.779, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No. 5.084, por los honorarios profesionales de carácter judicial causados por la representación profesional del ciudadano PEDRO FERNÁNDEZ PÉREZ, en la causa signada con el No. 16.015, que cursó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS METALPORTE S.R.L., domiciliada en Carrizal, estado Bolivariano de Miranda e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 4 de marzo de 1975, bajo el No. 24, tomo 30-A, cuyo documento constitutivo fue modificado el 12 de febrero de 1996, ante el Registro Mercantil Quinto de la misma circunscripción judicial bajo el No. 78, tomo 18-A, representada por el ciudadano AGUSTÍN FERNÁNDEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad No. V-2.955.579, quien también es demandado a título personal y como representante de los ciudadanos FRANCISCO FERNÁNDEZ PÉREZ, MANUEL FERNÁNDEZ PÉREZ, FERNANDO FERNÁNDEZ PÉREZ, MARÍA FERNÁNDEZ PÉREZ, JOSEFA FERNÁNDEZ PÉREZ, VICETA FERÁNDEZ PÉREZ, PURIFICACIÓN FERNANDEZ PÉREZ, MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ PÉREZ, JOSÉ FERNÁNDEZ PÉREZ, MARÍA IGNACIA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ y MARÍA BLANCA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, todos mayores de edad, de nacionalidad española y domiciliados en España y, AMELIA DE SOUSA FERREIRA, mayor de edad, de nacionalidad portuguesa y domiciliada en Portugal, en consecuencia, se determina que el prenombrado abogado tiene derecho a cobrar honorarios por las actuaciones judiciales que realizara en la causa principal signada con el No. 16.015, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, atinente a NULIDAD DE CONVOCATORIA Y DE ASAMBLEA.
En cuanto al monto que por tales actuaciones deba percibir el demandante, por concepto de honorarios profesionales se observa que, es aplicable la disposición contenida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil al caso que nos ocupa, toda vez que la misma se encuentra dirigida a quien es condenado en costas, en tal virtud, el cálculo de los honorarios profesionales de los abogados actuantes en la causa principal tiene como parámetro máximo el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, que en el caso particular que nos ocupa, éste último se corresponde con la estimación de la demanda por nulidad de convocatoria y asamblea que generó los honorarios profesionales objeto del presente juicio, esto es, la suma de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000.000,oo), a la cual deberán aplicarse las tres reconversiones monetarias decretadas en los años 2008, 2018 y 2021, toda vez que dicha estimación lo fue en el año 2006, cuando fue interpuesta la misma y adicionalmente, debe ser actualizada por efecto de la inflación, a través de la corrección monetaria, desde la fecha de admisión de esa demanda, es decir, desde el 11 de abril de 2006 hasta el 2 de febrero de 2017 y, del monto resultante de tales operaciones que no es otro que el valor de lo litigado, obtener el treinta por ciento de dicha suma y a su vez, aplicar a ese resultado la corrección monetaria desde el 30 de abril de 2018 hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia, a los fines de establecer el parámetro máximo de cálculo, esto es el 30% del valor de lo litigado, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de determinar el parámetro máximo para establecer el quantum de los honorarios profesionales de orden judicial reclamados en el presente juicio, habida cuenta que el defensor judicial designado en nombre de los demandados ejerció el derecho de retasa y así se determina.-
En consecuencia, el quantum del valor de lo litigado será determinado, previa realización de la experticia complementaria ordenada en este mismo fallo, en aras de establecer, también el límite máximo para el cálculo de los mismos, para luego seguir los lineamientos que prevén los artículos 25 y siguientes de la Ley de Abogados, en la segunda fase del procedimiento, con base en los parámetros contemplados en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, salvo que se produzca renuncia del derecho de retasa, conforme a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados, en cuyo caso quedará firme el monto que en la experticia complementaria del fallo se determine como el treinta por ciento del valor de lo litigado, ello por aplicación de la disposición contenida en el artículo 286 de la ley civil adjetiva, y, así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgadora Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DIAZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana.
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DIAZ
EMQ/YAMI/Exp. No. 31.385 (Intimación de Honorarios)