REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE NO. 19.737
PARTE DEMANDANTE: JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.671, quien actúa en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil MULTI-REFRIGERACIÓN MADEIRENSE, S.R.L., en su condición de representante legal de la misma.
DEMANDADOS: ciudadanos GERMANO CORREIA DE ANDRADE y MANUEL CORREIA DE ANDRADE, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. V-13.638.857 y E-81.247.456, respectivamente y, los sucesores conocidos de quien en vida recibiera por nombre MANUEL DOS RAMOS†, ciudadanos MARÍA ARLETE DOS RAMOS BARRETO, MANUEL LEONARDO DOS RAMOS BARRETO, MOISES DOS RAMOS BARRETO, GILBERTO DOS RAMOS BARRETO Y JOSÉ ORLANDO DOS RAMOS BARRETO, cédulas de identidad: V-6.523.160, V-6.940.861, V-6.307.487, V-11.159.597 y V-11.159.598, en el mismo orden de mención.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EMILIA ESTHER LATOUCHE FALCÓN, en su carácter de apoderada judicial del co-demandado GERMANO CORREIA DE ANDRADE y representante sin poder del ciudadano MANUEL CORREIA DE ANDRADE y los sucesores conocidos de quien en vida recibiera por nombre MANUEL DOS RAMOS†, ciudadanos MARÍA ARLETE DOS RAMOS BARRETO, MANUEL LEONARDO DOS RAMOS BARRETO, MOISES DOS RAMOS BARRETO, GILBERTO DOS RAMOS BARRETO Y JOSÉ ORLANDO DOS RAMOS BARRETO, titulares de las cédulas de identidad números: V-6.523.160, V-6.940.861, V-6.307.487, V-11.159.597 y V-11.159.598, en el mismo orden de mención.
MOTIVO: NULIDAD Y SIMULACIÓN
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
ANTECEDENTES

Por auto fechado 6 de julio de 2017, este Juzgado ordena la remisión del presente expediente, por encontrarse inactivo desde el año 2016, a la División de Archivo Judicial, adscrita a la Dirección Administrativa Regional del estado Bolivariano de Miranda.
Después de haber transcurrido seis (6) años de aquella actuación, la abogada JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, antes ampliamente identificada, mediante diligencia fechada 07 de julio de 2023, revoca el poder Apud acta otorgado por ella a los abogados FLORENCIA RAMÍREZ MORENO y FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.788 y 7.306, respectivamente.
Por diligencia de fecha 10 de julio de 2023, la prenombrada abogada, en su carácter de parte actora, requiere la ejecución voluntaria de la sentencia proferida en la presente causa.
Por auto de fecha 14 de julio de 2023, este Juzgado dicta auto mediante el cual determina que la presente causa se encuentra en la etapa procesal de ejecución forzosa de la sentencia por la cual se imparte homologación a la transacción suscrita por las partes en fecha 25 de enero de 2001, ordenándose la notificación de la co-demandante y de los demandados, a los fines que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que se practique, aleguen lo que a bien tengan con respecto al pedimento realizado por la ciudadana JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, realizado mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2023, librándose así las boletas de notificación respectivas.
Mediante diligencia fechada 20 de diciembre de 2023, la ciudadana JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, suficientemente identificada en autos, actuando en nombre y representación de la co-demandante MULTI-REFRIGERACIÓN MADEIRENSE, S.R.L., se da por notificada.
Gestionada la notificación personal de los co-demandados no fue lograda la misma, razón por la cual la parte actora solicita se verifique la notificación de los accionados mediante carteles, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 19 de enero de 2024 respecto de los co-demandados MANUEL CORREIA DE ANDRADE y GERMANO CORREIA DE ANDRADE, suficientemente identificados en autos, pero no así en relación a quien en vida llevara por nombre MANUEL DOS RAMOS†, toda vez que fue aplicada la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, siendo librado un edicto a los sucesores desconocidos del causante.
En fecha 16 de julio de 2024, la parte accionante consigna los ejemplares del cartel de notificación y de los edictos publicados en la prensa, a los fines de cumplir la formalidad atinente a las notificaciones ordenadas por auto de fecha 14 de julio de 2023.
En fecha 6 de agosto de 2024, fue fijado en cartelera el edicto librado en fecha 19 de enero de 2024, por la Secretaria de este Juzgado.
En fecha 9 de agosto de 2024, comparece la abogada EMILIA ESTHER LATOUCHE FALCÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.159, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GERMANO CORREIA DE ANDRADE, suficientemente identificado en autos, y como representante sin poder, invocando, a tales efectos, el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, del co-demandado MANUEL CORREIA DE ANDRADE y de los sucesores conocidos de MANUEL DOS RAMOS†, respecto de quien consigna acta de defunción No. 103 de fecha 30 de mayo de 2016 del Registro Civil del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, de cuyo contenido se desprende que el De cujus dejó cinco hijos de nombres: MARÍA ARLETE DOS RAMOS BARRETO, MANUEL LEONARDO DOS RAMOS BARRETO, MOISES DOS RAMOS BARRETO, GILBERTO DOS RAMOS BARRETO Y JOSÉ ORLANDO DOS RAMOS BARRETO, quienes aparecen identificados en dicha instrumental con las siguientes cédulas de identidad: V-6.523.160, V-6.940.861, V-6.307.487, V-11.159.597 y V-11.159.598, en el mismo orden de mención.
En esa oportunidad la prenombrada abogada consigna escrito mediante el cual requiere la suspensión de la ejecución con fundamento en el Ordinal 2° del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, así como documentales dirigidas a demostrar sus dichos.
Mediante auto fechado 14 de agosto de 2024, este Juzgado ordena, previa solicitud de la representación judicial de la parte accionada, el resguardo de los libros de accionistas y de actas de asamblea de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS NIVERAL, C.A. En esa misma fecha, este Tribunal dicta auto en el cual dispone que: “…1.- ha sido acreditado, válidamente, el deceso de MANUEL DOS RAMOS†, verificándose así una sustitución de parte o sucesión procesal, en la persona de sus herederos conocidos, 2.- que se encuentran a derecho la parte actora, quien ha venido actuando y solicitando el expediente, así como los co-demandados y los sucesores conocidos del De cujus MANUEL DOS RAMOS†, habida cuenta de la representación asumida por la abogada EMILIA ESTHER LATOUCHE FALCÓN, 2.- que al ser conocidos los herederos del causante antes mencionado, la disposición contenida en el artículo 231 de la ley adjetiva civil resulta inaplicable, tal como lo arguye la representación judicial de los demandados y, por ende, ineficaces las formalidades cumplidas conforme a lo dispuesto en dicho artículo, 3.- con la actuación verificada el 9 de agosto de 2024, se estima reanudada, a partir de esa fecha, la presente causa en la etapa de ejecución, por encontrarse a derecho –repetimos- la parte demandante así como los demandados y los sucesores conocidos del causante MANUEL DOS RAMOS†, toda vez que la suspensión de la causa sólo debe mantenerse mientras no sean citados los herederos de la persona fallecida, a tenor de lo previsto en el artículo 144 de la ley civil adjetiva, así se determina y, 4) desde el 9 de agosto de 2024, exclusive, comenzó a discurrir el lapso para la impugnación de las documentales y mensajes o chats, supuestamente, contentivos de conversaciones entre la ciudadana JACINTA DE GOVEIA y el co-demandado MANUEL CORREIA DE ANDRADE, en el entendido que vencido el lapso en referencia, este Juzgado emitirá el pronunciamiento atinente a la suspensión de la ejecución solicitada por la parte demandada, sin necesidad de notificación por encontrarse las partes a derecho…”
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la suspensión de la ejecución planteada por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el segundo escrito consignado en fecha 9 de agosto de 2024, por la abogada EMILIA ESTHER LATOUCHE FALCÓN, en su carácter de apoderada judicial del co-demandado GERMANO CORREIA DE ANDRADE y representante sin poder del ciudadano MANUEL CORREIA DE ANDRADE y los sucesores conocidos de quien en vida recibiera por nombre MANUEL DOS RAMOS†, ciudadanos MARÍA ARLETE DOS RAMOS BARRETO, MANUEL LEONARDO DOS RAMOS BARRETO, MOISES DOS RAMOS BARRETO, GILBERTO DOS RAMOS BARRETO Y JOSÉ ORLANDO DOS RAMOS BARRETO, todos ya identificados, aduce lo que, parcialmente se trascribe a continuación:
“…La accionante JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, en fecha 25 de julio de 2.023, presentó ante este Tribunal escrito contentivo de solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad del codemandado GERMANO CORREIA DE ANDRADE, así como embargo preventivo sobre el cien por ciento (100%) de las acciones propiedad del ciudadano MANUEL CORREIA DE ANDRADE en la Empresa denominada INSDUSTRIAS (sic) NIVERAL C.A, la cual, se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil Tercero, bajo el N° 47, Tomo 8-A Tro., en fecha 21 de marzo del 2.005; y sobre bienes inmuebles propiedad de dicha Empresa, oportunidad para la cual el expediente presentaba una inactividad de siete (7) años, contados desde el año 2016, fecha para la cual, los codemandados fueron notificados de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior en Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 13 de octubre de 2.009, es decir, también transcurrieron siete (7) años, para que los codemandados fueren notificados de esta Sentencia; y desde este año de notificación (2.016), al 30 de enero de 2.018, fecha en la cual, fue levantada la medida transcurrieron dos (2) años más, lapso de tiempo éste, suficiente para que la parte actora, hubiera impulsado y efectivamente, ejecutado la sentencia, tal inactividad en una etapa transcendental del proceso y ello aunado al hecho que después de obtener una sentencia que favorece la pretensión de la accionante, no se justifica, si consideramos que el juicio se inicia en fecha 09 de diciembre de 1999, posteriormente reformada la demanda en fecha 29 de noviembre de 2000 y desde esa fecha hasta la decisión del segundo grado de jurisdicción el 13 de octubre de 2009, transcurrieron diez (10) años, nos permite afirmar que tal desinterés en la ejecución del fallo en cuestión se debe a que la acreencia había sido satisfecha. Cabe destacar, que en fecha 21 de diciembre del año 2.000, fue otorgado Convenimiento de Pago por parte de los Codemandados MANUEL CORREIA DE ANDRADE y GERMANO CORREIA DE ANDRADE, en el cual se comprometieron a pagar a la accionante JACINTA DE GOUVEIA, la cantidad de SETECIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS TRES DOLARES, sin intereses; cuestión ésta, que el codemandado MANUEL CORREIA cumplió a cabalidad; por lo que la accionante JACINTA DE GOUVEIA, NO puede pretender volver a cobrar dicha cantidad dineraria, y menos aún, cobrar intereses, que no generó dicha cantidad; y menos aún, intereses supuestamente causados por el tiempo transcurrido a la fecha, es decir, durante veinticuatro (24) años, o sea, desde el año 1999 hasta el año 2023. Es un absurdo, pretender sorprender la buena fe de este órgano jurisdiccional, al haber dejado sin actividad la presente demanda, siendo como ya se dijo, que los codemandados fueron notificados de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior del año 2009, en el año 2016, es decir, después de pasados siete (7) años; y desde este año de notificación (2016) hasta el 30 de enero de 2018, fecha en la cual, fue levantada la medida, transcurrieron dos (2) años más. Todo este tiempo transcurrido desde la Decisión del Juzgado Superior en el año 2009, fue suficiente para que la parte actora, hubiera impulsado y efectivamente ejecutado la sentencia; Desde el inicio de la demanda, han transcurrido veinticuatro (24) años, tiempo éste, en el cual nunca se participó, que se solicitaba el levantamiento de la medida, por cuanto los codemandados habían cumplido con la obligación contraída en el Convenimiento antes mencionado, pretendiendo así, engañar a este Tribunal y volver a cobrar la cantidad acordada e intereses que nunca generó dicha cantidad dineraria. A este respecto, presento ante el Tribunal, documento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda, Municipio Chacao, del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el N° 30, Tomo 02, de fecha 13 de enero de 2.014, marcado “A”, por el cual, se demuestra la cancelación total de la deuda que hoy la demandante pretende volver a cobrar…” (Resaltado por el Tribunal)
En relación a lo expuesto por la prenombrada profesional del derecho, este Tribunal observa que, a los folios 84 al 89 de la segunda pieza del expediente, consta copia certificada de documento otorgado el trece (13) de enero de 2014, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual quedó asentado bajo el número 30, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones respectivos, documental que no fue impugnada en el lapso legal correspondiente, razón por la cual este Juzgado le atribuye plena eficacia probatoria a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y así se determina.
Del contenido del documento en referencia se desprende que, fue otorgado el trece (13) de enero de 2014, por quien para ese entonces era el apoderado judicial de la ciudadana JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, ya identificada y el ciudadano MANUEL CORREIA DE ANDRADE, ya antes identificado, asistido por la abogada MARIMAR MONTANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 145.834. En otros términos, uno de los otorgantes es el abogado FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, quien ostentó la representación de la ciudadana JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, parte actora en el presente juicio, desde el 20 de diciembre de 1999 (folio 101 y vto. de la primera pieza) hasta que la prenombrada ciudadana lo revoca en fecha 07 de julio de 2023 (folio 446 de la primera pieza del expediente) y en el mismo expresamente sus otorgantes afirman lo que se trascribe a continuación:
“…1) Los codemandados no cumplieron con el compromiso de la hipoteca convencional de Primer Grado sobre bienhechurías del Edificio Industrial y sobre el lote de terreno sobre el cual se encuentran edificadas, ya que para que produzca los efectos legales correspondientes es necesario que le sea restituida la propiedad de dicho inmueble a Comercial Niverquin C.A., anteriormente identificada, condición ésta, que no se ha producido. 2) Como quiera que en el Convenimiento suscrito mediante diligencia de fecha 21 de diciembre del año 2000, los co-demandados en el punto SEGUNDO se comprometieron a cumplir con el pago conforme a una agenda propuesta por ellos mismos, la cual, no cumplieron, se procedió a solicitar la ejecución forzosa, ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, decretada esta, en fecha 09 de abril de 2001, la cual, no llegó a efectuarse, ya que el co-demandado MANUEL CORREIA DE ANDRADE, posteriormente a este decreto de ejecución forzosa, mediante abonos, cumplió con el pago, conforme a lo establecido en la segunda parte del punto SEGUNDO de ambos Convenimientos, es decir, cumplió con la obligación de cancelar a mi representada, la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,oo) equivalente al valor convenido entre las partes de un monto fijo de SETECIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS SIETE DÓLARES AMERICANOS ($715.307,oo USA), a razón de seiscientos noventa y nueve bolívares (Bs. 699,oo) por cada dólar americano, y que tal cantidad dineraria, de acuerdo a lo establecido en el punto SEGUNDO del Convenimiento de fecha 21 de diciembre del año 2000 suscrito por los codemandados MANUEL CORREIA DE ANDRADE y GERMANO CORREIA, y de acuerdo a punto SEGUNDO del escrito de Convenimiento de fecha 16 de enero de 2001, suscrito por parte del también codemandado MANUEL DOS RAMOS, mediante el cual, se adhiere al Covenimiento (sic) de fecha 21 de diciembre de 2000, la deuda no devengó interés alguno, ya que para la protección del monto en bolívares, se acordó la ya mencionada cantidad dineraria en moneda de dólares americanos de SETECIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS SIETE DÓLARES AMERICANOS ($715.307,oo USA), dinero éste que mi representada recibió satisfactoriamente e invirtió en la compra de propiedades y de ahorro en moneda de dólar, por lo cual, con dicho pago, queda extinguida la deuda referida en la demanda substanciada en el expediente 99-19.737, no existiendo entre las partes ninguna cantidad o prestación pendiente, por el concepto de los Convenimientos de pago por la cantidad de SETECIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS SIETE DÓLARES AMERICANOS ($715.307), quedando pendiente por parte de MANUEL CORREIA DE ANDRADE, ya identificado, el cumplimiento del punto CUARTO del Convenimiento de fecha 21 de diciembre de 2000, mediante el cual, una vez sea decretado el divorcio, además del monto pagado, ya satisfecho y cumplido de su parte, de la cantidad de SETECIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS SIETE DÓLARES AMERICANOS ($715.307,oo USA), también le quedará adjudicada en plena propiedad a mi representada JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, dos (2) bienes que también forman parte de la comunidad conyugal constituidos por un apartamento del Edificio IMOLA, Torre B, distinguido con el número 8-2, situado dicho edificio en la Avenida Bertorelli, de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, así mismo, la camioneta marca Chevrolet, tipo Grand Blazer, Placas YCH-275 (…) y en consecuencia, quedan liberados de sus obligaciones los codemandados, no pudiendo pretender la parte actora demandar el pago por estos conceptos ni por ningún otro, con excepción del posterior cumplimiento por parte del codemandado MANUEL CORREIA DE ANDRADE, por la obligación contraída, referida al cumplimiento de lo establecido en el punto CUARTO del Convenimiento de fecha 21 de diciembre del año 2000…” (Resaltado añadido).
Adicionalmente, el co-demandado en el documento en referencia manifiesta que, “…cumpliré con el punto CUARTO del Convenimiento por mí suscrito en fecha 21 de diciembre de 2000, quedando en obligación de la demandante la redacción y pago por su cuenta de todos los derechos arancelarios y de cualquier naturaleza que se deriven del otorgamiento de los documentos del bien inmueble y del bien mueble precitados, sin tener nada que reclamarse las partes actuantes de este documento por los conceptos aquí descritos. Ambas partes se dan un formal, definitivo y recíproco finiquitos ...” (Resaltado añadido)
Conforme al documento en referencia el representante judicial de la demandante, abogado FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, para el momento de la suscripción del mismo, conjuntamente, con el co-demandado MANUEL CORREIA DE ANDRADE, ya ampliamente identificado, manifiestan que ha sido cumplido el convenimiento que puso fin al presente juicio y que el último de los nombrados satisfizo la acreencia que a su favor tenía la ciudadana JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, quien recibió la cantidad de SETECIENTOS QUINCE MIL TRECIENTOS SIETE DÓLARES AMERICANOS ($715.307,oo USA), “…satisfactoriamente e invirtió en la compra de propiedades y de ahorro en moneda de dólar..” (vto. folio 86 de la pieza II), lo cual la representación judicial de la parte demandada evidencia trayendo a los autos no sólo la documental que aquí ha sido examinada sino también todas aquellas instrumentales que sirven de soporte a lo afirmado en dicho documento, las cuales corren insertas desde el folio 90 hasta el 231 de la pieza II del expediente y merecen plena eficacia probatoria por no haber sido impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, todo lo cual justifica la conducta procesal desplegada por el abogado FRANCISCO DUARTE ARAQUE, con el carácter de apoderado judicial de la demandante para la época, cuando mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2018, suscrita en el cuaderno de medidas, solicita el levantamiento de la medida cautelar, decretada en el presente juicio para asegurar la ejecución del fallo, que acordara la pretensión de la parte actora y, ante el requerimiento de este Juzgado contenido en el auto fechado 15 de enero de 2018, consigna por diligencia del 26 de enero de 2018, las documentales que estimó necesarias a fin de obtener el levantamiento de la medida preventiva en cuestión, siendo satisfecha su solicitud por auto de fecha 30 de enero de 2018 y así se determina.
Por las consideraciones que anteceden y siendo que ha sido evidenciado, a través del finiquito otorgado en fecha el trece (13) de enero de 2014, ante una Notaría Pública, que la parte accionada mediante pago, entendido éste como medio o modo voluntario de cumplimiento, en este caso, de la obligación contraída mediante el convenimiento suscrito el 21 de diciembre de 2000, valga decir, hace casi 24 años, resulta aplicable lo establecido en el Ordinal 2° del Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “(…) Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación. La impugnación de documente y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución…”(Resaltado añadido), en tal virtud, se suspende la ejecución de la sentencia por la cual se imparte homologación al convenimiento suscrito el 21 de diciembre de 2000, de conformidad con lo dispuesto en la norma parcialmente trascrita y así se decide.-
III
DISPOSITIVO

Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara la suspensión de la ejecución de la sentencia por la cual se imparte homologación al convenimiento suscrito el 21 de diciembre de 2000, de conformidad con lo dispuesto en la norma contenida en el Ordinal 2° del Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.
No hay expresa condenatoria en costas
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos y treinta (2:30) minutos de la tarde.
LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ

EMQ/MYD/Exp. Nro. 19.737.-