REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE No.: 31880

PARTE ACTORA: MERCEDES ELENA ROJAS SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. V-19.014.714.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUISA CAROLINA DESVOIGNES LUNA y ORANYALIS YELITZA PACHECO RODRÍGUEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 214.313 y 306.044, en el mismo orden de mención.
PARTE DEMANDADA: FRANCESCA SILVA MEMOLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 30.182.537.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DESIREE NORELY SILVA RODRÍGUEZ, OSCAR RIQUEZES CONTRERAS, YOLANDA JOSÉ RODRÍGUEZ BARBELLA y JUAMBER JOEL PÉREZ AULAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.382, 47.031, 222.368 y 252.463, respectivamente.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD INSTRUMENTAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES

En fecha 6 de marzo de 2024, la representación judicial de la parte demandada, plantea tacha de falsedad contra documento requerido, por auto de fecha 19 de febrero de 2024, dictado en la pieza principal, por este Juzgado con fundamento en el numeral 2° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, atinente a copia certificada de la solicitud de divorcio cursante en copia simple al folio 24 de la pieza principal, así como de la decisión, supuestamente, proferida (folio 23) por el Juzgado de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal de la Parroquia San Pedro de Los Altos en fecha 18 de mayo de 2017, los cuales fueron consignados el 5 de marzo de 2024 por la parte accionante.
La formalización de la tacha de falsedad fue presentada, en tiempo útil, por la parte demandada, invocando las causales contenidas en los ordinales 2°, 3° y 6° del artículo 1380 del Código Civil.
En fecha 22 de marzo de 2024, la parte accionante insiste en las documentales que han sido objeto de impugnación específica por la parte demandada.
En tal virtud, por auto de fecha 4 de abril de 2024, este Juzgado determina los hechos que serán objeto de prueba, se admiten las pruebas de experticia grafotécnica e inspección judicial respecto de los documentos impugnados; de conformidad con lo establecido en ordinal 7° del artículo 442 de la ley civil adjetiva, se fijó oportunidad para la práctica de inspección judicial y consecuentemente, ordenó la notificación de la representación fiscal del Ministerio Público, para que actúe como parte de buena fe.
Por acta de fecha 11 de abril de 2024, se hizo constar la práctica de inspección judicial en el Juzgado de Paz Comunal de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal, de la Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda.
Mediante auto de fecha 15 de abril de 2024, se fijó oportunidad para el nombramiento de expertos para la evacuación de la prueba de experticia promovida por la parte demandada así como para la práctica de la inspección judicial promovida por dicha parte en el Registro Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 17 de abril de 2024, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, recayendo las designaciones en los auxiliares de justicia RAIMOND ORTA, PEDRO MIGUEL LOLLETT y ESTELIA LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.965.661, V-3.772.439 y V-11.035.237, respectivamente, quienes, previa su notificación, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.
En fecha 10 de mayo de 2024, los expertos consignan dictamen atinente a las documentales objeto de la tacha de falsedad propuesta por la parte demandada.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia interlocutoria en el presente juicio, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

a.-Punto previo
Revisadas las actuaciones procesales que conforman el presente cuaderno, se desprende que, el 17 de abril de 2024, tuvo lugar el acto por el cual fueron nombrados como expertos grafotécnicos los ciudadanos RAIMOND ORTA, PEDRO MIGUEL LOLLETT y ESTELIA LÓPEZ, suficientemente identificados en autos, librándose, en esa misma fecha, boletas de notificación para los últimos de los nombrados, por haber sido designados por la no promovente y por el tribunal, de allí que, en fecha 23 de abril de 2024, en la oportunidad correspondiente, el experto RAIMON ORTA aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley, mientras que los auxiliares de justicia designados por este tribunal hicieron lo propio el 25 de abril de 2024, tal y como se desprende de las actuaciones cursantes a los folios 64 y 65 de este cuaderno, requirieron, además, la emisión de las credenciales respectivas (folio 66), siendo acordada dicha solicitud el 6 de mayo de 2024, e incluso consignaron el dictamen respectivo en fecha 10 de mayo de 2024, empero, sin que constara en autos la consignación del Alguacil de este Juzgado, de los duplicados de las boletas de notificación libradas, como prueba de haber cumplido con la formalidad de la notificación, lo que se verificó (consignación de las resultas de las notificaciones) el 14 de mayo de 2024, como consta a los folios 79 al 82, a pesar que de su contenido se evidencia que los expertos PEDRO MIGUEL LOLLETT y ESTELIA LÓPEZ, fueron notificados, ambos, el día 22 de abril de 2024, por consiguiente, la omisión de consignar, oportunamente, los duplicados de las boletas, debidamente firmados por sus destinatarios, es atribuible al funcionario que se desempeña como Alguacil de este Juzgado y no a las partes involucradas en el presente juicio y menos aún, a los auxiliares de justicia designados y así se determina.
De otro lado, resulta oportuno hacer referencia a la disposición contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, el cual establece lo siguiente:
Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficiencia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Disposición que debe concatenarse con lo dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se detallan a continuación:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Resaltado añadido)
Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito.

De las normas anteriormente trascritas se puede colegir, que el Juez funge como Director del proceso, a los fines de garantizar la estabilidad de los juicios, y por ende, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesaria la renovación, siempre que el acto procesal cuestionado no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado.
A este respecto, debemos puntualizar que en esa labor y en la aplicación de la teoría de las nulidades procesales, debe el órgano jurisdiccional indagar si el acto sometido a impugnación o que se encuentra viciado satisface los fines prácticos que persigue, toda vez, que en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; toda vez que la misma es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso y, cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Con base a ello, se puede apreciar que la reposición no es un fin en sí mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.
Bajo tales premisas, este Tribunal concluye que, la falta cometida por el Alguacil no impidió ni empañó la actuación de los expertos ni menoscabó el derecho a la defensa de ninguna de las partes, toda vez que ambas conocieron de las actuaciones de éstos y muy especialmente, el dictamen que contiene su opinión técnica, tal como se desprende del libro de préstamos de expedientes, toda vez que, el 10 de mayo de 2024, fecha en la cual los expertos consignaron su dictamen, el expediente fue solicitado primero por uno de los expertos, RAYMOND ORTA, y después, en esa misma fecha, fue requerido por la abogada LUISA DESVOIGNES, quien ejerce la representación de la parte actora en el juicio principal y, el 13 de mayo de 2024, fue solicitado por la abogada YOLANDA RODRÍGUEZ, apoderada judicial de la parte demandada y proponente de la tacha de falsedad instrumental, es decir, ambas partes tuvieron acceso al expediente luego de consignado el informe pericial por los expertos y consecuentemente, podían ejercer los mecanismos de impugnación que consideraran pertinentes respecto de las determinaciones contenidas en dicho dictamen, siendo así, este Juzgado concluye que, decretar la reposición de la causa, en este caso particular, deviene en inútil e innecesaria y así se decide.

b.- Proposición de la tacha de falsedad

La representación judicial de la parte demandada, en el escrito de fecha 14 de marzo de 2024, formaliza la tacha de falsedad propuesta contra la solicitud de divorcio y la sentencia que declara el mismo por el Juzgado de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal de la Parroquia San Pedro de Los Altos el día 18 de mayo de 2017, consignada por la ciudadana MERCEDES ELENA ROJAS SANDOVAL, parte actora en el juicio principal, invocando las causales 2°, 3° y 6° del artículo 1380 del Código Civil, en los términos siguientes:
“(…) Ordinal 2° del artículo 1380 del Código Civil: “Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada”. La sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Paz de la Parroquia San Pedro de Los Altos, el día 18 de mayo de 2017, que cursa al folio 168 y su vuelto, dice en la parte pertinente: “Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal de la Parroquia San Pedro de Los Altos (…) declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos VICTOR MANUEL DE SOUSA RODRIGUES y MERCEDES ELENA ROJAS SANDOVAL, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.316.274 y V-19.014.714, y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que lo une (…)” La solicitud de divorcio que el tribunal dijo haber visto y que motivó su decisión cursa al folio 169 y su vuelto y aparece suscrita por Mercedes Rojas y por Víctor Manuel Sousa Rodrígues. En este punto quiero llamar la atención del tribunal sobre el hecho de que el aún cónyuge de Mercedes Elena Rojas Sandoval, se llama Víctor Manuel De Sousa Rodríguez, quien así firmó el acta de su matrimonio civil con la hoy demandante, que cursa al folio 171 del expediente. Esto me permite afirmar que la firma “Víctor Manuel Sousa Rodríguez” que se atribuye al ciudadano Víctor Manuel De Sousa Rodrígues, en el documento que cursa al folio 169 y su vuelto es falsa, toda vez que es poco probable, por no decir imposible, que a una persona se le olvide como se escribe correctamente su nombre a la hora de firmar. Como consecuencia de lo antes señalado, también es inexistente la voluntad dirigida a la disolución del vínculo matrimonial, que se le imputa al ciudadano ya nombrado en dicho documento lo cual, por vía de consecuencia, priva de todo valor a la presunta sentencia de divorcio consignada por la ciudadana Mercedes Elena Rojas Sandoval (…) Ordinal 3° del artículo 1380 del Código Civil: “que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante. Al folio 172 de este expediente cursa copia fotostática de la cédula de identidad con el número V-19.014.714, pertenece a la ciudadana Mercedes Elena Rojas Sandoval, que tiene como fecha de expedición el 17 de octubre de 2018. Quiero llamar la atención del tribunal sobre la fecha de expedición de la cédula de identidad de la hoy demandante, ya que el Juez de Paz de la Parroquia San Pedro de Los Altos dijo en su oficio JCP/18-17, de fecha 18 de mayo de 2017 y dirigido al Registrador Civil de la Parroquia San Pedro de los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, lo siguiente: “Reciba un saludo institucional, tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de remitirle copia certificada de la DISPOSITIVA de DIVORCIO de los ciudadanos VICTOR MANUEL DE SOUSA RODRIGUES y MERCEDES ELENA ROJAS SANDOVAL, titulares de las cédulas de identidad (sic) Nos. V-15.316.274 y V-19.014.714, emanada de este despacho (…) Dicho oficio fue recibido en la mencionada Oficina de Registro Civil el día 15 de diciembre de 2021 y entre los recaudos, que acompañaban la solicitud de divorcio y, en consecuencia, a dicha “dispositiva de divorcio”, se encontraban las copias de las cédulas de identidad de los mencionados ciudadanos, sin embargo, quiero destacar que el documento de identificación correspondiente a Mercedes Elena Rojas Sandoval, muestra como fecha de expedición el 17 de octubre de 2018, es decir, un año, cinco meses y un día después de la presunta comparecencia de la hoy demandante ante dicho tribunal para pedir su divorcio. Además que es un hecho cierto que no es objeto de prueba que una persona no puede viajar en el tiempo, ni hacia el pasado ni hacia el futuro, debe concluirse que la certificación hecha por el Juez de Paz de la Parroquia San Pedro de Los Altos, de que el día 18 de mayo de 2017 compareció ante él la ciudadana Mercedes Elena Rojas Sandoval, quien se identificó con una cédula de identidad expedida en octubre de 2018, es una falsedad producto de su actuación maliciosa y no un hecho que se corresponda con la realidad…En lo que respecta al ciudadano Víctor Manuel de Sousa Rodrígues, … es pertinente mencionar que según el acta de matrimonio civil con Mercedes Elena Rojas Sandoval, que cursa al folio 171 del expediente, su fecha de nacimiento es el 17 de abril de 1981, lo que significa que para el 18 de mayo de 2017, fecha de su supuesta comparecencia ante el Juzgado de Paz de la Parroquia San Pedro de Los Altos, era un hombre que acaba de cumplir 36 años de edad, sin embargo, la cédula de identidad que acompaña la presunta sentencia de divorcio corresponde a un niño y que expiró en 2002…Ordinal 6° del artículo 1380 del Código Civil: “Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiere hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes a los de su verdadera realización” De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1380 ordinal 6° del Código Civil, fundamento la tacha propuesta contra el documento denominado “dispositiva de divorcio”, dictado por el Juzgado Paz de la Parroquia San Pedro de Los Altos , cuyo titular es José Gregorio Padrón, puesto que el mismo hizo constar falsamente que los ciudadanos Víctor Manuel De Sousa Rodrígues y Mercedes Elena Rojas Sandoval, comparecieron ante su Juzgado el día 18 de mayo de 2017 con el propósito de manifestar su voluntad de disolver su matrimonio, así como que en esa misma data dictó la sentencia impugnada. En tal sentido, de acuerdo al expediente íntegro de la sentencia de divorcio identificada que reposa en el Registro Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, se puede evidenciar que la copia de la cédula de identidad de Mercedes Sandoval utilizada para identificarse en la solicitud de divorcio fue expedida con posterioridad a tres actos: solicitud de divorcio, sentencia de divorcio y oficio dirigido al registrador civil de la Parroquia San Pedro. La copia de la cédula de identidad de Mercedes Elena Rojas Sandoval fue expedida el 17 de octubre de 2018, es decir, un año y cinco meses con posterioridad a los tres actos arriba mencionados. Estos tres actos, solicitud de divorcio, sentencia de divorcio y oficio dirigido al registrador civil de la Parroquia San Pedro, se efectuaron en el mismo día, es decir, el 18 de mayo de 2017. Es imposible que estos tres actos ocurrieran en la fecha que el juez de paz declara efectuados…” (Resaltados añadidos).
Por su parte, la representación judicial de la demandada en la oportunidad respectiva insistió en las documentales impugnadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual hace referencia a la sentencia de la Sala de Casación Civil Nro. 672 de fecha 3 de noviembre de 2023, mediante la cual se estableció que no son motivos de tacha, los hechos que pretende hacer valer la apoderada de la parte demandante y en ese sentido, también insiste en que la decisión pasó a ser cosa juzgada, por lo tanto, a su decir, tiene pleno valor probatorio.
Planteada así la incidencia, este Juzgado destaca que la tacha de falsedad de una documental promovida en juicio, puede plantearse de forma incidental o principal, con fundamento en cualesquiera de las seis causales previstas en el artículo 1380 de la ley civil sustantiva, cuando se trate de un documento público o en las previstas en el artículo 1381 eiusdem si nos encontramos en presencia de un documento privado y, cuyo trámite debe verificarse conforme a las reglas previstas en el artículo 442 de la ley civil adjetiva y el objeto que se persigue con su proposición consiste en restarle eficacia probatoria al instrumento que ha sido objeto de ese mecanismo específico de impugnación y así se establece.
Al respecto, ha sostenido la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 11 de enero de 2.006, Expediente Nº 2005-0792, lo siguiente:

“…cabe señalar que la tacha incidental de instrumento debe observar en cuanto a su sustanciación, las dieciséis reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo respecto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento.
Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se dé cumplimiento a la regla quebrantada u omitida, dado que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes.
En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: i) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil) y; ii) dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan, respectivamente que: “(…) En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (...)”, y “(…) Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte (…)”.
Los supuestos de hecho establecidos en los ordinales transcritos del artículo 442 eiusdem, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.
La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento (Cfr. Arminio Borjas. “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Tomo III, Pág. 298).
Al respecto, se advierte que la parte demandada desconoció su firma y por vía incidental la tacha del instrumento cartular, lo cual desde el punto de vista de los principios de lógica en materia probatoria, resulta un contrasentido, puesto que al desconocerse la firma es inoficioso tachar incidentalmente el instrumento.
Sin embargo, debido a que la tacha fue propuesta y tramitada hasta su terminación de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, el juez se encontraba obligado a valorar todas las pruebas que se encontraban en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción, sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 181 del 14 de febrero de 2001 (caso: “Alberto José Díaz Castro”), señaló lo siguiente:
“(…) Así, en atención al referido principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien la haya producido.
Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba (el cual sin lugar a dudas tiene plena aplicación en el caso de autos), una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo (…)”.
Asimismo, de acuerdo con lo que dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para el establecimiento de los hechos se requiere que los jueces analicen y juzguen todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que, a su juicio, no fueren idóneas para la obtención de algún elemento de convicción y que, además, expresen siempre su criterio respecto de ellas.
Cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido, cuyo establecimiento no se haya verificado con el examen de otras pruebas, el juez incurre en un grave error de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia denominan silencio de pruebas que, por lo general, comporta la violación flagrante del derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencias de esta Sala Nº 1.489 del 26 de junio de 2002 y Nº 2.073 del 9 de septiembre de 2004).
Es doctrina “(…) reiterada de la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, y que hace suya esta Sala Constitucional, que para que exista silencio de pruebas se requiere que las mismas hayan sido válidamente promovidas, lo que implica el señalamiento preciso, por parte del promovente, de lo que se pretende probar (objeto del medio de prueba). Asimismo, se requiere que la omisión haya sido determinante en el dispositivo del fallo, lo que guarda estrecha relación con la eficacia de la prueba (…)”. (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 363 del 16 de noviembre de 2001, caso: “Cedel Mercado de Capitales, C.A.”).
Además, la Sala observa que desde el punto de vista del trámite del procedimiento de tacha, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acertadamente señaló en decisión Nº 226 del 4 de julio de 2000 (caso: “Hernán Moros Araque contra Purina de Venezuela, C.A.”), lo siguiente: “(...) Ahora bien, considera la Sala que si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (...) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad (...)”. (Resaltado añadido)

Con base en las consideraciones y reflexiones que jurisprudencialmente se han establecido al respecto, el Tribunal, luego de precisar dichos aspectos, importantes a la luz de la incidencia que corresponde ahora resolver, entra ya en la materia en cuestión y procede a efectuar el análisis que corresponde sobre las probanzas promovidas y evacuadas, de la siguiente manera:

 De las pruebas aportadas al proceso
a) Folios 10 al 12 y su vto., original de oficio signado con las siglas JCP-1817 de fecha 18 de mayo de 2017, dirigido al Registro Civil de la Parroquia San Pedro de Los Altos, dispositiva mediante la cual el Juzgado de Paz de la Parroquia San Pedro de Los Altos que declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos VICTOR MANUEL DE SOUSA RODRIGUES y MERCEDES ELENA ROJAS SANDOVAL y solicitud de divorcio fechada 18 de mayo de 2017. Este Juzgado encuentra que ningún valor puede atribuirse a las instrumentales en referencia, toda vez que mediante experticia grafotécnica evacuada en el presente juicio, se determinó que, “(…) la firma de carácter cuestionado atribuida a “VICTOR MANUEL DE SOUSA RODRÍGUES”, titular de la cédula de identidad No. V-15.316.274 presente en Escrito dirigido al Juez de la Jurisdicción Especial De Paz Comunal De la Parroquia San Pedro De Los Altos Municipio Guaicaipuro Del Estado Bolivariano De Miranda. En este documento se alega en que Víctor Manuel de Sousa Rodríguez (sic) y Mercedes Elena Rojas Sandoval contrajeron matrimonio en fecha 08/02/2000, señalando que se separaron en agosto de 2007 de hecho, solicitando la declaración de divorcio de conformidad el artículo 8 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Especial De Justicia y Paz Comunal, NO FUE EJECUTADA POR LA MISMA PERSONA que, como VICTOR MANUEL DE SOUSA RODRÍGUES, titular de la Cédula de identidad No. V-15.316.274, suscribió los documentos señalados como DOCUMENTOS INDUBITADOS, es decir, que no existe identidad de producción con respecto a las firmas indubitadas examinadas. En definitiva concluimos que, la firma cuestionada no corresponde a una firma auténtica realizada por VÍCTOR MANUEL DE SOUSA RODRÍGUES, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.316.274 que suscribió los documentos indubitados…”
b) Folio 14 y su vto. copia simple de acta matrimonio No. 4 del 8 de febrero de 2000, correspondiente a los señores Víctor Manuel De Sousa Rodrígues y Elena Rojas Sandoval, titular de la cédula de identidad No. V-15.316.274 y 19.014.714, respectivamente. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria a la referida documental, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar el vínculo que une a los accionantes en el presente juicio.
c) Inspección Judicial: en fecha 11 de Abril de 2024, se constituyó este Juzgado en la sede del Juzgado de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal, de la Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, verificándose que, “…quien al notificarle el motivo de nuestra actuación exhibió copia fotostática de las siguientes documentales: 1) oficio con las siglas JCP/18-17 de fecha 18 de mayo de 2017, cuyo contenido coincide con el que cursa al folio (2) del presente cuaderno lo que está en ( ) no vale, corresponde al folio 8, salvo los sellos que se encuentran estampados en la copia exhibida, especialmente, el que corresponde al Registro Civil, toda vez que la copia presentada por el notificado lo contiene al margen derecho de la hoja con fecha de recepción 15 de diciembre de 2021 y respecto de la firma de quien emite el oficio presenta una inclinación que no se observa en el original que se encuentra en el presente cuaderno. En el reverso del folio 8 se observa un sello y una rúbrica que no se encuentran estampadas en la copia exhibida, 2) la documental intitulada Dispositiva que cursa al folio 9 del cuaderno, presenta un sello al margen derecho, el cual no se observa en la copia exhibida. En el reverso de dicha documental, se observa sello y firma dispuestos al margen derecho de la copia exhibida mientras que el cursante al vuelto al folio 9 se encuentran dispuestos en el centro de la hoja; 3) la documental cursante al folio 10 del cuaderno, presenta sello y firma en la parte superior derecha de la hoja, al igual que la copia exhibida, salvo a lo que respecta a la inclinación que de la rúbrica se observa al folio 10 del presente cuaderno. El vuelto del folio 10 es igual al de la copia exhibida, adicionalmente a las documentales exhibidas en copia fotostáticas por el notificado, se encuentran copias fotostáticas de: a) copia de la cédula de identidad de la ciudadana MERCEDES ELENA ROJAS SANDOVAL, con fecha de expedición 22/10/2014 y fecha de vencimiento 10/2024, b) copia de la cédula de identidad del ciudadano VÍCTOR MANUEL DE SOUSA RODRÍGUES con fecha de expedición 13-04-92 y fecha de vencimiento año 2002 y c) copia certificada del Acta de Matrimonio con el No 4 de fecha 08/02/2000, cuyo contenido es idéntico a la documental que cursa al folio 12 y vuelto que cursa en el cuaderno con la única diferencia que el vuelto del folio 12 presenta un sello mutilado mientras que la copia certificada exhibida por el notificado, presenta el sello completo…” (Resaltados añadidos). Este Juzgado le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, para probar las características que presenta la copia fotostática exhibida por el funcionario respecto de la que fue objeto de impugnación mediante tacha de falsedad, evidenciándose algunas diferencias entre ambas documentales, a pesar que una debería ser reproducción de la otra y así se establece.
d) Inspección Judicial: en fecha 18 de abril de 2024, este Tribunal se trasladó y constituyó en la sede del Registro Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, dejando constancia, en dicha oportunidad, de lo siguiente: “…el notificado exhibió el Libro de Registro de Matrimonios del artículo (60) lo que está en ( ) no vale lo correspondiente es 66 de San Pedro correspondiente al año 2000, específicamente, para revisar el acta signada con el número 4 de fecha 08 de febrero del año 2000 la cual, al margen izquierdo tiene estampada la nota marginal cuyo contenido es del tenor siguiente: quien suscribe abogado WILMER ALVAREZ, Registrador Civil de la Parroquia San Pedro de Los Altos hace constar que, según sentencia emitida por el Jugado de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal de la Parroquia San Pedro Comunal de la Parroquia San Pedro de Los Altos oficio No 18-17, de fecha 18-05-2017 José Gregorio Padrón, Juez de Paz, declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos VICTOR MANUEL DE SOUSA RODIGUES y MERCEDES ELENA ROJAS SANDOVAL, San Pedro de Los Altos 15-12-2021, Registrador Civil, con una media firma y sello húmedo. Asimismo tuvimos a la vista por haber sido suministrado por el notificado las siguientes documentales: 1) copia fotostática de oficio signado con las siglas JCP/ 18-17 de fecha 18 de mayo de 2017, emanado del Juzgado de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal de la Parroquia San Pedro de Los Altos, dirigido al Registrador Civil de la referida Parroquia el cual presenta un sello de recepción del destinatario con fecha 13 de diciembre de 2021, estampado al margen izquierdo de la hora, de igual forma dicha reproducción presenta en el margen superior derecho un sello que corresponde al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y foliatura tachada o enmendada al margen izquierdo de la hoja y la indicación del folio ocho (8), 2°) original del oficio descrito en el particular que antecede con sello de recepción del destinatario con fecha 15 de diciembre de 2021, adicionalmente se observa remarcado el sello que corresponde al emisor (que) no vale, de la comunicación. De igual forma se hace constar que se encuentran rasgadas la segunda y tercera hoja del legajo de instrumentales exhibidas por el notificado, 3° al vuelto de la tercera hoja correspondiente a la dispositiva del Juez de Paz se observa estampado la mitad de un sello cuya continuación no se observa en la hoja siguiente en la cual se encuentra reproducción de la cédula de identidad del ciudadano Víctor Manuel De Sousa Rodrígues con fecha de emisión 13 de abril 1992, 4) La hoja cinco, corresponde a solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos VÍCTOR MANUEL DE SOUSA RODRÍGUES y MERCEDES ELENA ROJAS SANDOVAL, fechada 18 de mayo de dos mil diecisiete (2017) -original- 5) al folio 6 se observa acta de matrimonio de los ciudadanos antes mencionados (manuscrita) 6) copia fotostática mecanografiada de la misma acta. Se hace constar que todas las documentales trascritas se encuentran agrupadas en un solo legajo en el cual no se encuentra inserta copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Mercedes Elena Rojas Sandoval. Finalmente, tuvimos a la vista el libro diario de solicitudes llevado por la oficina del Registro de cuyo contenido podemos evidenciar que el último registro del 2021 con el número 11, corresponde al 14/01/2021 después de esa fecha no se observa registro de los meses subsiguientes así como tampoco registro del año 2022. Siendo la primera anotación de esos años se encuentra una de fecha 06/01/2023. El notificado manifestó que los oficios como el que nos ocupa …”- Este Juzgado le atribuye plena eficacia probatoria a la inspección judicial evacuada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la instrumental revisada que, existen sellos remarcados, dos hojas rasgadas, al vuelto de la tercera hoja correspondiente a la dispositiva del Juez de Paz se observa estampada la mitad de un sello, cuya continuación no se observa en la hoja siguiente, en la cual se encuentra una reproducción de la cédula de identidad del ciudadano Víctor Manuel De Sousa Rodrígues con fecha de emisión 13 de abril 1992, falta la copia de la cédula de identidad de la ciudadana MERCEDES ELENA ROJAS SANDOVAL y, adicionalmente, la recepción del oficio y los recaudos anexos al mismo no se encuentra asentada en el libro diario que al efecto lleva la Oficina de Registro, todo lo cual constituyen, a nuestro juicio, irregularidades que hacen dudar de la credibilidad de la documental objeto de la prueba y así se establece.
e) Experticia Grafotécnica: A los folios 72 y siguientes, cursa dictamen elaborado por los profesionales ESTELIA JOSEFINA LÓPEZ, RAYMOND ORTA MARTÍNEZ y PEDRO MIGUEL LOLLETT R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.035.237, V-9.965.651 y 3.722.439, respectivamente, en su carácter de expertos designados en la presente causa, en el cual concluyen que, “…La firma de carácter cuestionado atribuida a VICTOR MANUEL DE SOUSA RODRIGUES, titular de la Cédula de Identidad V-15.316.274 presente en Escrito dirigido al Jue de la Jurisdicción Especial de Justicia De Paz Comunal de la Parroquia San Pedro de Los Altos Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. En este documento se alega en que Víctor Manuel de Sousa Rodríguez y Mercedes Elena Rojas Sandoval contrajeron matrimonio en fecha 08/02/2000, señalando que se separaron en agosto de 2007 de hecho, solicitando la declaración del divorcio de conformidad el artículo 8 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Especial de Justicia y Paz Comunal, NO FUE EJECUTADA POR LA MISMA PERSONA que, como VICTOR MANUEL DE SOUSA RODRIGUES, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.316.214; suscribió los documentos señalados como DOCUMENTOS INDUBITADOS, es decir que no existe identidad de producción con respecto a las firmas indubitadas examinadas. En definitiva concluimos que, la firma cuestionada no corresponde a una firma auténtica realizada por VICTOR MANUEL DE SOUSA RODRÍGUES, titular de la cédula de identidad No. V-15.316.274 que suscribió los documentos indubitados.” Este Juzgado le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, para probar que la firma que aparece en la solicitud de divorcio presentada al juez de la jurisdicción de paz y atribuida al ciudadano VICTOR MANUEL DE SOUSA RODRIGUES no fue ejecutada por él, conforme lo determinaron los expertos y así se establece.

 Del mérito de la causa

Examinadas como han sido las pruebas suministradas para la resolución de la presente incidencia, este Juzgado encuentra que, quedó evidenciado en autos que, la rúbrica que se indica como perteneciente al ciudadano VICTOR MANUEL DE SOUSA RODRIGUES y que aparece en la solicitud de divorcio presentada ante el Juez de Paz, no fue ejecutada por él, por existir discordancias grafocinéticas en tal rúbrica respecto de las que aparecen en los documentos indubitados aportados para la práctica de la experticia en cuestión, tal y como fue determinado mediante la prueba de experticia grafotécnica evacuada en el presente juicio, por consiguiente, la voluntad manifestada, supuestamente, por él, en dicha solicitud, tampoco le es atribuible, en tal virtud, la documental objeto de la tacha de falsedad así como todas las emitidas como consecuencia de aquella resultan ineficaces y por ende, falsas, de conformidad con lo establecido en los ordinales 2º y 3º del artículo 1380 del Código Civil y consecuentemente, la incidencia surgida respecto de tales instrumentales debe prosperar, tal y como será determinado en la dispositiva del presente fallo.
III
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la incidencia de tacha de falsedad planteada por la apoderada judicial de la demandada en el juicio principal, FRANCESCA SILVA MEMOLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 30.182.537, respecto de la instrumental consignada por la ciudadana MERCEDES ELENA ROJAS SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. V-19.014.714, parte actora en aquél juicio, la cual cursa en el presente cuaderno a los folios 10 al 12 y consecuentemente, debe tenerse como FALSA la solicitud de divorcio presentada ante el Juez de Paz de la Parroquia San Pedro de Los Altos, por cuanto no fue suscrita por el ciudadano VICTOR MANUEL DE SOUSA RODRIGUES, toda vez que la firma que de él aparece en dicha instrumental no fue ejecutada por él, tal y como lo determinaron los expertos designados en la presente causa, y por ende, es ineficaz por no haber manifestado, el prenombrado ciudadano, su consentimiento así como también lo son las actuaciones emitidas como consecuencia de aquella.
Ofíciese a la Oficina Pública de Registro de la Parroquia San Pedro de Los Altos del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a fin de remitirle copia certificada de la presente sentencia y se estampen las notas marginales respectivas.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la presente incidencia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2024. A los 214º y 165º años de la Independencia y de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DIAZ
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana.
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DIAZ

Exp. No. 31880
EMMQ/YAMI