...
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: AURELY DEL VALLE ALARCÓN MATAMOROS y NATACHA CAROLINA RELLING ALARCÓN, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.321.121 y V- 26.078.876, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: abogado JHON OVIEDO, en su carácter de FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE NRO: 21.992.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de amparo constitucional contenida en el acta levantada por el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de septiembre de 2024, (f. 01 al 03), por las ciudadanas AURELY DEL VALLE ALARCÓN MATAMOROS y NATACHA CAROLINA RELLING ALARCÓN, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.321.121 y V- 26.078.876, respectivamente, contra el FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO del estado Bolivariano de Miranda, ciudadano JHON OVIEDO, el cual previa insaculación de ley, correspondió conocer a este tribunal de instancia.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2024, (f.09), el tribunal le dio entrada y ordenó anotar en los libros respectivos, bajo el Nº 21.992.
Acompañados como fueron los recaudos en los cuales las querellantes fundamentan su solicitud (f.04 al 23), el tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
* De la incompetencia del tribunal.
Como punto previo, debe este tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional. A este respecto, dos son los elementos principales que determinan cuál es el Tribunal competente: (i) el derecho presuntamente violado o amenazado y (ii) el presunto agraviante.
En tal sentido, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
Así, por una parte la norma transcrita dispone las reglas para determinar la competencia ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía principal. Por tanto, debe tomarse en cuenta la relación entre la materia de competencia del tribunal -especial u ordinario- y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación (vid. sentencia 2583/2004, caso: “Rafael Isidro Troconis Durán”).
Y, por otra parte, de acuerdo al indicado artículo 7, corresponde a los tribunales de primera instancia en la materia afín con la naturaleza del derecho vulnerado, aquéllos que han de conocer de la acción de amparo interpuesta. No obstante, al analizar el otro elemento determinador de la competencia, se observa que la presente solicitud de amparo constitucional, se encuentra dirigido contra el FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, abogado JHON OVIEDO, quien constituye la parte presunta agraviante y que de acuerdo a lo esgrimido por las denunciantes, ciudadanas AURELY DEL VALLE ALARCÓN MATAMOROS y NATACHA CAROLINA RELLING ALARCÓN, los hechos lesionadores, consisten en:
“ (…) en fecha 09 de septiembre del presente año, siendo aproximadamente las dos y media de la tarde, me encontraba en lo que eta mi domicilio LAGUNETICA SECTOR MATARUCA, CALLE NUEVA ESPARTA, AL LADO DE LA QUINTA ARAUJANIA, LOS TEQUES ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, escuche un llamado a la puerta por lo cual me dirigí a ver quien llamaba, y abrí la puerta, me percaté que se encontraban funcionarios policiales y una persona que se presentó como fiscal JHON OVIEDO, Fiscal Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, sin mostrar identificación alguna, acto seguido pregunto por mi madre y me hizo ver que iban a proceder a desalojarme del inmueble, cabe destacar que el referido inmueble pertenece a mi señora madre ya que ese espacio (terreno) fue cedido por mi abuela ciudadana MARY ISABEL DE RELLING BAUSSON, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.142.564, cuando mi padre y mi madre comenzaron a vivir juntos, razón por la cual me encontraba sorprendida de lo que estaba pasando ya que ellos, con mucho esfuerzo construyeron la vivienda en la que hoy es nuestro hogar y no comprendía nada de lo que estaba sucediendo, es necesario hacer de su conocimiento que contamos con facturas de materiales de construcción donde se verifica que efectivamente esa vivienda fue construida por mis padre, asimismo contamos con un justificativo de testigos emanado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, de fecha 27 de junio del año 2016, bajo el número de expediente S-3746-16, asimismo hago de su conocimiento que se estaba tramitando ante la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro Sindicatura Municipal, la verificación de titularidad del terreno sobre el cual fueron construidas nuestras bienhechurías (…) con el objeto de hacer valer nuestro derecho de (sic) sobre la vivienda, y de la cual fuimos desocupados de (sic) arbitrariamente, es necesario hacer de su conocimiento, que tanto mi señora madre, mi hermano y yo junto con mi hija de cuatro (04) años de edad, no contamos donde vivir, ya que mi abuela, está actuando con mala fe, haciendo valer un derecho que no le pertenece, y la fiscalía actúo (sic) de manera impulsiva y arbitraria al no darnos el beneficio de la duda, sin otorgarnos los medios idóneos para demostrarle que, efectivamente, mi padre y mi madre construyeron esa vivienda, sacándome de la misma de manera grotesca siendo detenidos mi hermano y yo, la Policía Nacional, sede El Paso, estando por horas allí amedrentándonos que si insistíamos en volver a la vivienda, estaríamos privados de libertad tanto mi persona, como mi madre y mi hermano, razón por la cual de manera desesperada cedimos en irnos del inmueble (…)”
Ahora bien, no todo tribunal de un determinado orden jurisdiccional puede ejercer válidamente la jurisdicción en todos los casos correspondientes a ese orden. La ley distingue diversos tipos de casos y los atribuye a una determinada clase de tribunales –aspecto positivo-, con exclusión de los tribunales de otra clase –aspecto negativo-, el conocimiento y resolución de los distintos grupos de casos, en primera instancia. Cada tribunal, según de la clase que sea, sólo puede ejercer válidamente su jurisdicción dentro de cierto ámbito (grupo de casos). Esto, se ha denominado competencia objetiva a esta concreción de la jurisdicción.
Así, el ámbito de competencia objetiva es, pues, un determinado ámbito de válido ejercicio de la jurisdicción por razón del objeto, que, para cada clase de tribunal, se establece, teniendo en cuenta diferentes factores (materia, cuantía y territorio) y con referencia a la sustanciación y decisión de casos en primera instancia (funcional).
Conforme al postulado normativo in comento, la competencia se determina por la naturaleza de la relación jurídico-material objeto del proceso –ratio materiae-; que, en los casos de amparo constitucional, éste se encuentra determinado por la naturaleza del derecho constitucional que se denuncia lesionado o amenazado y de quien ha sido denunciado como agraviante.
Del mismo modo, la norma en cuestión, hace referencia al criterio de afinidad para atribuirle competencia al tribunal más idóneo y familiarizado con los derechos o garantías delatados de inconstitucionalidad.
En ese sentido, doctrinó la Sala Constitucional –sentencia vinculante- lo siguiente:
“(…) Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)” (Ver s. SC Nº 01, de fecha 20.01.2000, Magistrado Ponente Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO caso: Emerí Mata Millan).
Posteriormente, en otra sentencia, nos encontramos con un criterio jurisprudencial más desarrollado sobre la competencia por la materia afín para conocer del amparo constitucional -sentencia hito-; y, sobre ello señaló:
(…) En lo que respecta al criterio material comentado, es preciso acotar que, para dilucidar la afinidad de la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, debe atenderse la situación jurídica en la que se sitúa el presunto agraviado frente al agente lesivo, entendiendo por tal “el estado fáctico que surge del derecho subjetivo, {y} que se verá desmejorado por la trasgresión constitucional de los derechos y garantías de quien él se encuentra (…)” (Ver s. SC Nº 1555/2000, de fecha 08.12.2000, Exp. Nº 0779, Magistrado Ponente Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO caso: Yoslena Chanchamire). (Subrayado añadido).
De igual manera, y más recientemente la Sala Constitucional del nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 0160 de fecha 21.02.2024, con ponencia e la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, en el expediente Nº 23-1175, caso: Henry José Pérez, dejó sentado lo siguiente:
“… En el presente caso, se denunciaron presuntas violaciones a los derechos al debido proceso y al honor y reputación, proferidas por la Fiscalía Vigésimo Novena (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En lo que concierne a la competencia por razón del territorio, la disposición consagrada en el citado artículo 7, señala que el tribunal competente es el que se halla en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que dio lugar al agravio. Por tanto, el tribunal competente será el de primera instancia, situado en la circunscripción correspondiente al lugar del hecho constitutivo del agravio. En ese orden de ideas, se observa que las infracciones constitucionales denunciadas atribuidas a la Fiscalía Vigésimo Novena (29°) del Ministerio Público surgieron con ocasión a la presunta comisión de los delitos de cierre u obstaculización de la vía pública, de asociación para delinquir, instigación a delinquir y violencia privada por una protesta cívica que devino en el cierre de las vías públicas de acceso a la población de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, lo que atribuye competencia en razón de la materia.
De los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos se desprende que son competentes los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, para conocer de las demandas de amparo constitucional a consecuencia de actuaciones u omisiones provenientes de los fiscales del Ministerio Público en el curso de una investigación penal, salvo que el derecho o garantía presuntamente violentada se refiera a la libertad o seguridad personales, por lo que el presente caso, al constatarse que los hechos denunciados presuntamente violatorios de los derechos al debido proceso y al honor y reputación, fueron ocasionados por un Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, producto de una averiguación de naturaleza penal, esta Sala Constitucional estima que la competencia para conocer y decidir el presente amparo, le corresponde a un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Así las cosas, estima esta Sala que el órgano jurisdiccional competente para conocer del amparo ejercido es un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia, esta Sala se declara incompetente para tramitar la solicitud planteada y declina la misma al referido tribunal. Así se decide…” (subrayado añadido)
Del anterior criterio, se puede inferir que corresponderá conocer la acción de amparo constitucional, a los Tribunales de la Jurisdicción Penal de Primera Instancia en función de juicio, cuando se denuncie violación de derechos constitucionales por actuaciones fiscales suscitadas en el curso de una investigación penal, salvo que el derecho o garantía presuntamente violentados se refiera a la libertad o seguridad personales, esto, determinado mediante la aplicación del criterio de afinidad –además del territorial, orgánico y funcional- con la naturaleza del derecho pretendidamente violado y del sujeto de quien emana la vulneración o amenaza delatada.
Ahora bien, precisado lo anterior, este tribunal actuando en sede constitucional debe determinar si es competente para conocer y decidir, la presente acción de amparo interpuesta contra un Fiscal del Ministerio Público.
En el presente caso, se denunciaron presuntas violaciones a los derechos al debido proceso, derecho a la igualdad, derecho a la defensa, derecho al acceso a los órganos de la administración de justicia, derecho a la protección de la familia y derecho a la vivienda, contenidos en los artículos 21, 26, 27, 49, 75, 82 y 127 de nuestra Carta Magna, proferidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a cargo del Fiscal Jhon Oviedo.
En lo que concierne a la competencia por razón del territorio, la disposición consagrada en el citado artículo 7, señala que el tribunal competente es el que se halla en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que dio lugar al agravio. Por tanto, el tribunal competente será el de primera instancia, situado en la circunscripción correspondiente al lugar del hecho constitutivo del agravio.
En ese orden de ideas, se observa que las infracciones constitucionales denunciadas atribuidas a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a cargo el abogado JHON OVIEDO, surgieron con ocasión al presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad adelantada por esa representación fiscal signada bajo el número MP-26070-2024, lo cual se desprende los anexos consignados por la presunta agraviada y que corren insertos a los folios 4 y 5 de los autos, donde según el dicho de la denunciante en amparo: “…la fiscalía actuó de manera impulsiva y arbitraria…”, “…sacándome de la misma de manera grotesca (sic) siendo detenidos… en la Policía Nacional… amedrentándonos…”, lo que atribuye competencia en razón de la materia, a los juzgados de primera instancia en lo penal en función de juicio para conocer de las demandas de amparo constitucional a consecuencia de actuaciones u omisiones provenientes de los Fiscales del Ministerio Público en el curso de una investigación penal, salvo que el derecho o garantía presuntamente violentada se refiera a la libertad o seguridad personales, por lo que el presente caso, al constatarse que los hechos denunciados presuntamente violatorios de los derechos al debido proceso, derecho a la igualdad, derecho a la defensa, derecho al acceso a los órganos de la administración de justicia, derecho a la protección de la familia y derecho a la vivienda, -se repite- fueron ocasionados en el curso de una investigación penal por un Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, este Tribunal de instancia actuando en sede constitucional estima que la competencia para conocer y decidir el presente amparo, le corresponde a un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, este tribunal se declara incompetente para tramitar la solicitud planteada y declina la misma al referido tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se DECLINA el conocimiento de la presente causa en un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda y en consecuencia se ordena la remisión inmediata del presente expediente junto con oficio al Juzgado Distribuidor correspondiente, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Remítase expediente junto con oficio, en la oportunidad legal correspondiente.
SEGUNDO: Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en sede Constitucional, en la ciudad de Los Teques, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
Expediente Nro. 21.992
Motivo: Amparo Constitucional/Declina Competencia
RGM/JAD/HSAA
...
|