REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

...JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- Los Teques, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).-
214° y 165°
Vista la diligencia que antecede, presentada por la abogada LOÍDA GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.588, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, mediante la cual expone: “(…) Solicito al Tribunal se acuerde la acumulación del presente expediente con el Exp: 21.811 con base a lo establecido en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, en razón que las pretensiones contenidos en los mismos son conexas por su causa u objeto, entendiéndose que éstos procedimientos tratan de varias reclamaciones con relación a la nulidad de las providencias dictadas en contra de mi representado por parte del Asociación Civil CLUB CAMPESTRE PAN DE AZUCAR (…)”. El Tribunal a los fines de realizar su pronunciamiento de Ley ordena realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, hay que destacar, que la institución procesal de la ACUMULACIÓN DE CAUSAS, está dada para la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten de algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Sus efectos están dirigidos a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, sobre causas que tengan conexión con otras causas pendientes ante diferentes Tribunales, garantizando con ello los principios de celeridad y economía procesal. Principios rectores del nuevo procedimiento civil, que se aplica a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo el principio de “economía procesal” el que viene a ser la razón fundamental por la cual se ha venido permitiendo en la legislación procesal patria que los justiciables acumulen varias pretensiones en una misma causa, y a los jueces acordar la acumulación sucesiva de causas que se produce cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que se constituya un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia, evitando así –se insiste- la multiplicidad de criterios en relación a causas que deben ser resueltas de igual forma, esta acumulación sucesiva, procede en el derecho común, cuando coinciden algunos elementos de la pretensión como son: los sujetos, el objeto y la causa o título de pedir.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, la cual sólo regula una acumulación inicial-, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos, y sólo procede a instancia de parte mediante la solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista entre ellas una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación –previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80)-.
En virtud de esto, se observa que la acumulación de autos o procesos en materia Civil, debe realizarse de conformidad con las normas anteriormente mencionadas y establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el Código de Procedimiento Civil contiene algunas disposiciones que consagran algunos de los supuestos en los cuales puede considerarse existente una conexión de causas, tomando en cuenta para ello los elementos de la pretensión procesal. En el caso concreto la parte recurrente solicita la acumulación en base al artículo 80 del texto Adjetivo Civil mencionado, el cual establece:
“Artículo 80.- Si un mismo tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia.”.
Por otro lado tenemos que el artículo 81 eiusdem establece:
“Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda ambos procesos”.

De los artículos anteriormente transcritos, debe pues puntualizar quien suscribe que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando ambos juicios se encuentran en etapas distintas. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente signado con el número 21.811, se evidencia que en fecha 19 de febrero de 2024, se libró cartel de citación a la parte demandada, el cual fue publicado y consignado su publicación de prensa por la parte actora mediante diligencia de fecha 14/05/2024, (ver folios 195 y vto. y 197 al 199 de la presente pieza del expediente), infiriéndose que la mencionada causa se encuentra en etapa de citación, es decir, no consta en autos que en el referido procedimiento se haya verificado la citación de la parte demandada y, siendo la citación un presupuesto necesario para determinar la procedencia de la acumulación, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación planteada por la abogada en ejercicio LOÍDA GARCÍA, identificada en el encabezamiento del presente auto y así se declara.-
LA JUEZ

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA

JENNIFER ANSELMI DÍAZ

RGM/JAD/Oriana/HSAA
Exp. No. 21.811.-


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