...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
214º y 165º
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: WALTER COLETTA CIOFANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.450.437.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ y JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.080 y 41.076, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MASSIMO COLETTA CIOFANI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E.- 81.172.014.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BELKIS JOSEFINA BAREBELLA INFANTE y CÉSAR EDUARDO ALAYÓN VELÁZQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.932 y 88.159, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA (RECUSACIÓN DEL PARTIDOR)
EXPEDIENTE Nro. 21.937.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 06.03.2024 (f. 01 al 08 de la pieza principal) fue presentado para su distribución el presente juicio por motivo de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA interpuesta por el ciudadano WALTER COLETTA CIOFANI contra el ciudadano MASSIMO COLETTA CIOFANI, correspondiéndole el conocimiento, previa insaculación de Ley, a este Juzgado, dándosele entrada al expediente en la fecha arriba señalada. (f. 09).
Consignados los recaudos necesarios para la admisión de la demanda (f. 10 al 83 de la pieza principal), el tribunal, mediante auto dictado en fecha 08.03.2024, admitió la misma ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano MASSIMO COLETTA CIOFANI, a los fines de que diera contestación a la demanda y demás actos del proceso.
En fecha 11.03.2024, a solicitud de la parte actora y previa consignación de los emolumentos correspondientes, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar la compulsa de citación respectiva. (f. 88 y 89 de la pieza principal).
Mediante diligencia de fecha 13.03.2024, el ciudadano WALTER COLETTA CIOFANI, asistido de abogado solicitó la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Acto seguido confirió Poder Apud-Acta a los abogados RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ y JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, a fin de que ejercieran su representación en juicio. (f. 92 al 94 de la pieza principal).
El día 15.03.2024 (f. 95 al 97 de la pieza principal) este tribunal acordó la citación de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los autos diligencia de fecha 18.03.2024 (f.98 de la pieza principal) suscrita por el secretaria de este tribunal, abogada JENNIFER ANSELMI DÍAZ, quien dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, ciudadano MASSIMO COLETTA CIOFANI, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16.04.2024 (f. 99 y 100 de la pieza principal) el ciudadano MASSIMO COLETTA CIOFANI, en su carácter de parte demandada, asistido de abogado consignó escrito de contestación a la demanda. Acto seguido confirió Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio BELKIS BARBELLA INFANTE y CÉSAR EDUARDO ALAYÓN VELÁSZQUEZ, a fin de que ejercieran su representación en juicio. (f.101)
Por auto de fecha23.04.2024 (f. 148 al 154 de la pieza principal) este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR; asimismo se instó a la parte demandada a que consignara los recaudos necesarios para abrir cuaderno separado.
En fecha 13.05.2024 (f. 179 y 180 de la pieza principal) tuvo lugar el acto de NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR, en cuyo acto se designó al Ing. HORACIO ROMERO como partidor en la presente causa.
Cursa a los autos diligencia de fecha 16.05.2024 (f. 184 y 185 de la pieza principal) suscrita por el Alguacil de este tribunal, quien dejó constancia de haber practicado la notificación del PARTIDOR designado en fecha 14.05.2024.
El día 22.05.2024 (f. 186 de la pieza principal) el Ing. HORACIO ROMERO, en su carácter de PARTIDOR designado en la presente causa, aceptó el cargo y prestó juramento de ley.
Mediante escrito de fecha 27.05.2024, el ciudadano MASSIMO COLETTA CIOFANI, en su carácter de parte demandada, RECUSÓ al auxiliar de justicia designado.
Que en fecha 30.05.2024 (f. 01 al 06) en virtud de la recusación propuesta por la parte demandada, ciudadano MASSIMO COLETTA contra el Partidor designado por este tribunal Ing. HORACIO ROMERO, se abrió el cuaderno separado de RECUSACIÓN. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar a las partes y al Auxiliar de Justicia designado, a fin de que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación que de las partes se hiciera, realizaran las observaciones que quisieran formular.
En fecha 12.06.2024, el Alguacil de este tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del demandante, ciudadano WALTER COLETTA CIOFANI, y del Partidor designado, Ing. HORACIO ROMERO. (f. 07 al 10)
En fecha 21.06.2024 (f. 11) el Ing. HORACIO ROMERO, en su carácter de PARTIDOR designado en la presente causa consignó escrito de observaciones.
En fecha 21.06.2024 el abogado en ejercicio JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones y anexos. (f. 12 al 22)
El día 25.06.2024 (f. 23 y 24) el abogado CÉSAR ALAYÓN, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se abriera la articulación probatoria respectiva.
Por auto expreso de fecha 27.06.2024 (f. 25) este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho.
En fecha 28.06.2024 (f. 26 al 32) el abogado CÉSAR EDUARDO ALAYÓN VELÁZQUEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas; el cual fue agregado y admitido por este tribunal en fecha 02.07.2024 (f. 33).
Por auto de fecha 09.07.2024 (f. 38 y su vto) este tribunal ordenó librar el respectivo oficio a la Unidad Educativa “COLEGIO SAN JOSÉ” a los fines de la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte demandada.
En fecha 10.07.2024, el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual impugnó las testimoniales de los ciudadanos JUAN RAMIREZ, FRANCO GUERRERO y HUGO DANIEL BIRRO ROSETTO. (f. 39 al 44).
En fecha 10.07.2024, la abogada en ejercicio BELKIS BARBELLA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se prorrogara el lapso probatorio a los fines de evacuar la prueba de informes. (f. 45).
Cursa a los autos diligencia de fecha 10.07.2024 (f. 46 y 47) suscrita por el Alguacil de este tribunal LEONARDO GONZÁLEZ, quien dejó constancia de haber entregado el Oficio Nro. 0855-272.
Por auto de fecha 10.07.2024 (f. 48 y 49) este tribunal prorrogó el lapso probatorio por cinco (5) días de despachos siguientes a la referida fecha, a fin de evacuar la prueba de informes promovida por la parte demandada.
En fecha 15.07.2024 (f. 50 al 53) el abogado CÉSAR EDUARDO ALAYON VELÁZQUEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones.
En fecha 15.07.2024 (F. 54 al 56) el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de solicitud de nulidad.
Por auto de fecha 23.07.2024 (f. 65 al 69) este tribunal negó la solicitud efectuada por la parte demandante.
En fecha 23.07.2024 (f. 70 al 75) se dictó sentencia mediante la cual este tribunal declaró IMPROCEDENTE la recusación intentada por el demandado contra el partidor designado Ing. HORACIO ROMERO.
Por auto expreso de fecha 02.08.2024 (f. 82 al 87) este tribunal negó el recurso de apelación propuesto por la abogada en ejercicio BELKIS BARBELLA contra el fallo de fecha 23.07.2024.
El día 14.08.2024, la abogada RUTH MORANTE HERNÁNDEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora consignó copia de la decisión proferida en fecha 13.08.2024 por el tribunal de alzada, quien negó el recurso de hecho propuesto por la parte demandada.
En fecha 16.09.2024 (f. 103 al 112) este tribunal recibió copia de la sentencia dictada en fecha 05.09.2024 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, que declaró PROCEDENTE in limine litis la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la parte demandada y ordenó a este tribunal emitir pronunciamiento sobre la recusación interpuesta.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La parte demandada, ciudadano MASSIMO COLETTA CIOFANI, asistido de abogado, en fecha 25 de mayo de 2024 procedió a RECUSAR al Ing. HORACIO ROMERO, en su condición de PARTIDOR, designado por este tribunal en fecha 13 de mayo de 2024, y en virtud de tal designación la parte indicó lo siguiente:
“(…) He sido informado por mis apoderados Judiciales, que el Tribunal en fecha lunes 13 del presente mes y año, procedió a designar la persona que ejercería la función de Partidor, en la presente causa, y que dicha responsabilidad recayó en el Ing. HORACIO ROMERO, plenamente identificado en autos, en virtud de que no hubo consenso entre las partes para la designación del mismo.
Ahora bien, es necesario informarle al Tribunal, que el Ing. HORACIO ROMERO, a quien conozco de vista, rato y comunicación, desde hace mucho tiempo es amigo íntimo de mi hermano WALTER COLETTA CIOFANI, parte actora en el presente juicio, ya que, este y mi hermano, realizaron juntos sus estudios de bachillerato en la Unidad Educativa Privada Colegio San José de Los Teques, desde entonces mantienen una INTIMA AMISTAD, participa frecuentemente en actividades familiares con mi hermano, a quien he visto desde niño, tratarse como amigos fraternos, al punto que es a quién siempre ha sido considerado incluso por mis difuntos padres, el mejor amigo de mi hermano WALTER COLETTA CIOFANI, lo cual igualmente considero en lo personal, situación está que se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 12, como causal de Recusación, que señala: “Los Funcionarios Judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes…” 12°) Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima con alguno de los litigantes.
Ciudadana Juez, no dudo de la capacidad profesional del ING. HORACIO ROMERO, pues es el asesor de mi hermano, en múltiples ocasiones, me comentó, que era justo este gran amigo, quien lo había orientado en la compra de alguno de los galpones que este posee en sociedad con terceros y quien igualmente se encargaba de algunas remodelaciones en dichos bienes, y por palabras expresas de mi hermano, ambos tienen un sentido de obligación entre ellos, por lo que existe en mí, duda razonable, de que el ING. HORACIO ROMERO pueda ser “totalmente imparcial” en este caso, para desarrollar su oficio, y su opinión necesariamente la realizará a favor de mi hermano WALTER COLETTA CIOFANI, al existir entre ellos ese mencionado lazo fraterno de vieja data de amistad, por lo que no tengo duda alguna que la opinión del partidor, no será en modo alguna (sic) imparcial, por lo que podría ser perjudicado al momento de una adjudicación directa o compensación y en general en toda su fusión (…).
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito a este digno tribunal, encabezado por su competente autoridad:
En primer lugar, se inste a la persona designada por usted, a los fines de cumplir como funcionario de justicia en el cargo de PARTIDOR, a cumplir con su obligación establecida en el encabezado del artículo 84 ejusdem, de declarar a este despacho de la existencia de la causal de recusación aquí mencionada, toda vez que al ser increpado el día 22 de mayo de los corrientes, por parte de mi apoderada la Dra. Belkis Barbella, sobre su amistad intima con una de las partes, lo cual le obligaba de acuerdo a la ley a informarlo al tribunal y a inhibirse, todo esto en presencia de la secretaria de este despacho, el mismo admitió dicha causal, sin embargo le manifestó a mi apoderada, que el no iba a rechazar el cargo ni a inhibirse, porque él iba a ser mediador en este proceso, lo cual evidentemente no es su función, por lo que su actitud no deja duda alguna, que su actuación no será en ningún caso imparcial.
En segundo lugar, solicito que, en razón de lo previsto en el último aparte, del ya mencionado artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se proceda abrir la articulación probatoria de ocho (8) días, a los fines de demostrar la existencia de la causal de recusación en el presente escrito.
En tercer lugar, solicito respetuosamente, que en virtud de lo previsto en el artículo 17 Ejusdem, tome las decisiones y aplique las medidas necesarias establecidas en las leyes (…). Solicito se deje sin efecto la designación del Partidor aquí recusado y que fuere designado en su oportunidad legal por el Tribunal, Ing. HORACIO ROMERO (…)”.
Por su parte en fecha 21 de junio de 2024, el Ing. HORACIO ROMERO, en su condición de partidor designado en la presente causa, consignó escrito de observaciones mediante el cual indicó:
“(…) estando en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de la consignación de los informes ordenado por este despacho, manifiesto mi voluntad de continuar como PARTIDOR en este juicio, garantizando mi imparcialidad, transparencia y equidad en la partición hereditaria de los bienes involucrados en este juicio, toda vez que mi función como partidor es la determinar (sic) la alícuota que le corresponde a cada comunero, en este caso, de una simple operación y aplicación de la norma civil vigente, adicionalmente, observo a la parte recusante que mi función viene asistida de un experto o perito avaluador, quien es el que determinará los montos de los bienes que conforman la comunidad hereditaria, por tal motivo solicito a este Tribunal declare sin lugar la recusación intentada en mi contra por la parte demandada y se ordene la continuación de mi persona en el cargo encomendado (…)”.
En fecha 21 de junio de 2024, el co-apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, entre otras cosas expuso lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“(…)Encontrándome dentro de la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para formular observaciones a la temeraria recusación propuesta por la parte demandada, en contra del partidor designado por este Tribunal, en acta fechada el trece (13) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), ciudadano: HORACIO ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad número: V.-4.055.670; inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el número: 57.188; según escrito fechado el veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), me permito realizar las siguientes observaciones:
En principio debemos señalar que la oportunidad normativamente establecida para recusar a los auxiliares de justicia, se encuentra prevista en el tercer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los siguientes términos…
…Por tal motivo, la recusación temerariamente incoada, resulta absolutamente inadmisible por extemporánea, esto, a tenor de lo previsto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone…
…Por tal motivo, pido se declare la inadmisibilidad, por extemporaneidad de tan temeraria recusación.
No obstante, a todo evento, me permito indicar que al momento de realizarse la designación del partidor según acta fechada el trece (13) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), ambas partes estuvimos presentes y de mutuo acuerdo diferimos el nombramiento del mismo para este órgano jurisdiccional, siendo que este Juzgado en uso de sus competencia formales resolvió designar al ciudadano: HORACIO ROMERO anteriormente identificado, sin que ninguna de las partes formuláramos objeciones al respecto; motivo por el cual, para el caso concreto cobra aplicación analógica el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es del tenor siguiente: “Una parte no podrá recusar al experto que haya nombrado, o aquel que nombre el Juez en su lugar, sino por causa superviniente. ”Debiendo significar que dicho auxiliar de justicia ha sido igualmente designado por este Tribunal en otras causas que nos ha correspondido llevar profesionalmente (Vgr. Exp. 21.689), en las cuales se ha conducido con probidad y profesionalismo, motivo por el cual, nos parece una persona idónea para llevar adelante el trabajo encomendado por este Juzgado.
Cabe destacar que en el texto de tan temeraria y ambigua recusación se mencionan indistintamente la condición de condiscípulo, amigo íntimo y amigo fraternal con mi mandante, siendo que todas son absolutamente disimiles; en tal sentido el ilustre procesalista Humberto Cuenca señala…
…Cabe destacar que ya en criterio jurisdiccional de vieja data se estableció que la amistad intima no es más que un eufemismo propio de la época de promulgación de nuestro compendio adjetivo para referirse a una relación de pareja, toda vez que ello es lo que supone la palabra intimidad o relaciones intimas, por tal motivo, rechazamos enérgicamente tan infamante afirmación, por cuanto entre el funcionario auxiliar recusado y mí mandante, jamás ha existido tan calumniosa relación. Al mismo tiempo debemos referir que mi mandante no mantiene ninguna amistad fraternal con el recusado y no ha cursado estudios con éste, lo cual, en todo caso no reputa causal de recusación alguna, más aun si tomamos en cuenta que mi representado culminó sus estudios de bachillerato hace cuarenta y nueve (49) años y estudio con muchas personas que ni siquiera recuerda, motivo por el cual, rechazamos tan vilipendiosa recusación.
…Cabe destacar además que cada uno de los inmuebles que conforman la comunidad inmobiliaria, desde el punto de vista singular, comporta un bien proindiviso, es decir, que por sí mismo, no puede ser objeto de partición, siendo que la suma de los bienes más baratos de la comunidad, como son la casa y el local comercial, no compensan el valor del galpón industrial, motivo por el cual, el nombramiento del partidor, no es más que un formalismo adjetivo para llegar a la subasta pública de los bienes, por cuanto, ambas partes estamos contestes que no hay posibilidad alguna de partición y adjudicación, motivo por el cual, ni aun en el peor de los casos, el partidor designado podrá favorecer a alguno de los litigantes. Por todo lo antes expuesto, solicitamos se declare inadmisible por extemporánea y en su defecto sin lugar, tan temeraria recusación…”
Este tribunal al efecto pasa de seguidas a decidir la recusación planteada, en los términos siguientes:
La recusación es en derecho el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez, secretario, o auxiliar de justicia en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda.
Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales contenidas en el artículo 82 del mismo Código, siendo que en el presente caso el perito partidor ha sido recusado por la causal contenida en el ordinal 12º, que prevé:
Art. 82 “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
12° Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
Dicho lo anterior, resulta propicio que no debe entenderse la recusación como la simple manifestación de unos hechos o circunstancias, sino que debe cumplir ciertos requisitos de ley, tales como expresar los motivos en que se funde y dentro del lapso de ley, ya que de no cumplirlos, acarrea la inadmisibilidad; dentro de esa fundamentación, exige la presentación de la prueba que la motiva, argumentos válidos, porque de lo contrario es una simple afirmación que atentaría, contra la potestad y autonomía del recusado, que se vería en estado de indefensión ante la parte que lo recusa sin prueba alguna, de la cual se pueda defender.
En el caso sub iúdice, se observa que la recusación interpuesta por la parte demandada, fue fundamentada en base a lo previsto en el numeral 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir el Ing. HORACIO ROMERO, a quien conoce de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo es amigo intimo de su hermano WALTER COLETTA CIOFANI, parte actora en el presente juicio, ya que él y su hermano realizaron juntos sus estudios de bachillerato en la Unidad Educativa Privada Colegio San José de Los Teques, y que desde entonces mantienen una INTIMA AMISTAD, y éste participa frecuentemente en actividades familiares con su hermano, a quien ha visto desde niño tratarse como amigos fraternos, al punto que es a quien siempre ha sido considerado incluso por sus difuntos padres, el mejor amigo de su hermano; lo que considera en lo personal, que dicha situación se subsume dentro de los supuestos de hecho previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 12.
Aduce asimismo la parte demandada en su escrito de recusación, que no duda de la capacidad profesional del Ing. HORACIO ROMERO, pues el es asesor de su hermano, que en múltiples ocasiones le comentó que era justo ese gran amigo, quien lo había orientado en la compra de algunos de los galpones que este posee; que ambos tienen un sentido de obligación entre ellos, por lo que existe en él, duda razonable, de que el Ing. HORACIO ROMERO pueda ser “totalmente imparcial” en este caso, para desarrollar su oficio y que su opinión se realizará a favor de su hermano WALTER COLETTA CIOFANI, al existir entre ellos un lazo fraterno de vieja data de amistad.
Ante tal afirmación, quien aquí suscribe considera prudente destacar que la casación venezolana ha expresado que la amistad íntima como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, pueden definirse “como gran familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa”.
Por su parte, para que proceda la recusación debe existir un afecto cualificado; la ley exige que el sentimiento aparezca connotado por la característica de intimidad; esto es, que penetre en el ámbito privado de la persona, en su esfera de familiaridad.
Dicho esto, la parte demandada consignó como medios probatorios, los siguientes:
DOCUMENTALES: Contentivas de:
1. Original de Constancia de estudio, fechada 23 de mayo de 2024, expedidas por la ASOCIACIÓN CIVIL EDUCACIÓN SALESIANA U.E.P Colegio San José, mediante la cual dejó constancia que el hoy demandante ciudadano WALTER COLETTA CIOFANI, cursó en dicha unidad educativa SEGUNDO AÑO DEL CICLO DIVERSIFICADO durante el año escolar 1974-1975; cuya documental fue ratificada por la parte promovente mediante la prueba de informes; a cuyo fin en fecha 16 de julio de 2024, se recibió original de la referida constancia.
2. Original de Constancia de estudio, fechada 23 de mayo de 2024, expedidas por la ASOCIACIÓN CIVIL EDUCACIÓN SALESIANA U.E.P Colegio San José, mediante la cual dejó constancia que el partidor designado por este tribunal, ciudadano HORACIO ENRIQUE ROMERO, cursó en dicha unidad educativa SEGUNDO AÑO DEL CICLO DIVERSIFICADO durante el año escolar 1974-1975; cuya documental fue ratificada por la parte promovente mediante la prueba de informes; a cuyo fin en fecha 16 de julio de 2024, se recibió original de la referida constancia; en el entendido que dichas constancias de estudios son valoradas por este tribunal tanto en su mérito como en su contenido como demostrativas de que efectivamente el hoy demandante WALTER COLETTA CIOFANI, cursó estudios con el ciudadano HORACIO MONTILLA quien a la fecha ejerce el cargo de PARTIDOR en el presente procedimiento y así se precisa.
PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos UGO DANIEL BIRRO ROSETO, FRANCO JAVIER GUERRERO ALTUVE y JUAN HUMBERTO RAMÍREZ PIMENTEL.
En cuanto a la declaración del ciudadano UGO DANIEL BIRRO ROSETO (folio 35 y su vto) este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos WALTER COLETTA CIOFANI y al ingeniero HORACIO ROMERO? CONTESTÓ: Si, los conozco perfectamente. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si por el conocimiento que de ellos tiene sabe y le consta que dichos ciudadanos estudiaron juntos en el liceo San José de la ciudad de Los Teques estado Miranda? CONTESTÓ: Si me consta, si estudiaron juntos e incluso yo estuve ahí en el mismo liceo también. TERCERA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta que entre ambas personas existe un lapso fraterno de amistad de vieja data a quienes se les ve juntos con mucha frecuencia? CONTESTÓ: Si, ellos mantienen una amistad de vieja data de la época escolar. CUARTA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta que el ingeniero Horacio Romero en múltiples oportunidades trabajo con el señor Walter ColettaCiofani en actividades de ingeniería civil? CONTESTÓ: Si tengo conocimiento que durante muchos años han trabajo en muchas ocasiones juntos. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si recuerda cuándo vio juntos a ambos ciudadanos o compartiendo o en actividades de trabajo? CONTESTÓ: En varias oportunidades porque tengo un hermano que comparte amistad conjunta con ellos y han ido a la playa juntos como amigos, ocasionalmente a tomarse un café, con frecuencia comparten. Cesaron. Este testigo al ser repreguntado por la contraparte, contestó: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano MassimoColetta? CONTESTÓ: Si, conozco al señor MassimoColetta. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Walter Coletta? CONTESTÓ: Si lo conozco de trato, de amistad y todo hace muchos años. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si de la amistad que deriva de ambos ciudadanos frecuentemente o en algunas oportunidades frecuentan su grupo familiar el cual se encuentra ubicado en la ciudad de Los Teques? CONTESTÓ: Desde hace 45 años que nos conocemos como familia, compartían nuestros padres, nuestros hermanos conjuntos y mi persona también. CUARTAREPREGUNTA: ¿Diga el testigo si mantiene una amistad con el señor MassimoColetta de más de 45 años como asegura en su pregunta anterior? CONTESTÓ: Mantengo una amistad con la familia Coletta de hace 45 años o más, con todos, madre, padre, hijos, hermanos etc. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si mantiene algún vinculo sacramental con el ciudadano MassimoColetta?.CONTESTÓ: Me podría aclarar la pregunta?. En este estado, el abogado supra identificado reformuló la repregunta: ¿Diga el testigo si recibió por parte de este tribunal alguna notificación para asistir hoy día? CONTESTÓ: Recibí la notificación de los abogados. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo quien lo invitó a concurrir a este tribunal hoy? CONTESTÓ: Los abogados del señor MassimoColettta”.
En cuanto a la testimonial del ciudadano FRANCO JAVIER GUERRERA ALTUVE (folio 36 y su vto.) este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos WALTER COLETTA CIOFANI y al ingeniero HORACIO ROMERO?.CONTESTÓ: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si por el conocimiento que de ellos tiene sabe y le consta que dichos ciudadanos estudiaron juntos en el liceo San José de la ciudad de Los Teques estado Miranda? CONTESTÓ: Si me consta. TERCERA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta que entre ambas personas existe un lapso fraterno de amistad de vieja data a quienes se les ve juntos con mucha frecuencia en reuniones sociales? CONTESTÓ: Si me consta. CUARTA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta que el ingeniero Horacio Romero en múltiples oportunidades ha trabajado con el señor Walter ColettaCiofani en actividades de ingeniería civil? CONTESTÓ: Si me consta. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si recuerda cuándo vio por última vez juntos a ambos ciudadanos compartiendo? CONTESTÓ: En mediados de enero de 2023. Cesaron. Este testigo al ser interrogado por la contraparte contestó: PRIMERAREPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a MassimoColetta? CONTESTÓ: Si. SEGUNDAREPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuánto tiempo tiene de amistad con el ciudadano MassimoColetta? CONTESTÓ: Un estimado de cuarenta años. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Walter Coletta? CONTESTÓ: Si. CUARTAREPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuánto tiempo tiene de amistad con el ciudadano Walter Coletta? CONTESTÓ: Básicamente con Walter más que amistad lo conozco por Massimo, hace aproximadamente cuarenta años. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo quién lo invitó a concurrir a este tribunal? CONTESTÓ: MassimoColetta. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si recibió por parte de este tribunal alguna notificación o llamada telefónica para concurrir hoy? CONTESTÓ: No. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ingeniero Horacio Romero? CONTESTÓ: De vista. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede hacer a este tribunal una breve descripción de las características generales del ingeniero Horacio Romero que él dice conocer de vista? CONTESTÓ: Si, para el entonces hace 30 años era una persona más o menos estimo yo de unos 1,68 de estatura y gordito de lentes y hoy día las últimas veces que lo he visto, ahora es flaco, de lentes, cabello algo rizado blanco. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, en las repreguntas anteriores aseveró que vio al ingeniero Horacio Romero y a Walter Coletta la última vez en enero de 2023, podría informar a este tribunal en dónde? CONTESTÓ: Si, normalmente a principio de año salgo en bicicleta a pasear con Massimo, en esa oportunidad que lo vi, salimos de su casa, pasamos frente a casa de Walter y ahí estaban sentados en el porche tomando café. DÉCIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo con qué frecuencia habitual sale a pasear en bicicleta con el ciudadano MassimoColetta y cuánto tiempo tienen practicando ese deporte juntos? CONTESTÓ: Como hábito de hobby toda la vida de los 40 años que tenemos de amistad, como deporte hace 4 años, incluso participamos en el Caracas Bici Rock donde obtuvimos un reconocimiento, sin embargo desde hace un año que tuve una complicación de salud no he tomado más la bicicleta. DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo si puede afirmar a este tribunal que mantiene una amistad de larga data y como él dice y afirma, de toda la vida, con el ciudadano MassimoColetta? CONTESTÓ: Si”.
En cuanto a la deposición del ciudadano JUAN HUMBERTO RAMÍREZ PIMENTEL (folio 37 y su vto.) este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos WALTER COLETTA CIOFANI y al ingeniero HORACIO ROMERO?CONTESTÓ: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta que el ingeniero Horacio Romero ha trabajado en múltiples oportunidades con el señor Walter Coletta? CONTESTÓ: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que entre el señor Walter Coletta y el ingeniero Horacio Romero existe una amistad desde hace mucho tiempo? CONTESTÓ: Si también. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el señor Horacio Romero le ha tendido trabajos de ingeniería al señor Walter Coletta? CONTESTÓ: Si también. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si recuerda cuándo fue la última vez que el ingeniero Horacio Romero trabajó con el señor Walter Coletta? CONTESTÓ: Propiamente cuánto tiempo no, siempre los veo conversando, no sé si trabajando. SEXTAPREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted trabajó en alguna obra en que el ingeniero Horacio Romero y el señor Walter Coletta trabajaran juntos? CONTESTÓ: No. Cesaron. Este testigo al ser repreguntado por la contraparte contestó: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano MassimoColetta? CONTESTÓ: Si. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuanto tiempo tiene conociendo de vista, trato y comunicación al ciudadano MassimoColetta? CONTESTÓ: Como 30 años o más, no me acuerdo exactamente. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si en su profesión habitual realiza mantenimiento de bombas o hidroneumáticos? CONTESTÓ: Si. CUARTAREPREGUNTA: ¿Diga el testigo si le ha realizado al ciudadano MassimoColetta trabajos de electricidad e hidroneumáticos en el galpón donde funciona la ilegitima sociedad mercantil MAXCOL?. En este estado la abogada BELKIS J. BARBELLA I., procede a formular oposición en los siguientes términos: Solicito al tribunal que sea relevado el testigo a dar respuesta a la pregunta formulada en virtud de que el abogado pretende que el testigo califique de ilegítimo a una empresa que le ha sido señalada lo cual no tiene nada que ver con el objeto de la evacuación de estas pruebas y el objeto que se quiere alcanzar, reitero solicito se releve al testigo de responder la pregunta formulada. En este estado el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, reformula la pregunta en los siguientes términos: ¿Diga el testigo si en algún momento realizó trabajos en el galpón propiedad del ciudadano MassimoColetta y Walter Coletta el cual se encuentra ubicado en la zona industrial El Tambor Los Teques. Este estado la abogada se opone nuevamente y solicito al tribunal releve al testigo de responder la repregunta formulada por cuanto manifiesta que la parte repreguntante quiere hacer incurrir al testigo en juicios de valoraciones de propiedad que no es el objetivo de esta prueba, insistió se releve al testigo de responder la pregunta. En este sentido el tribunal declara CON LUGAR la oposición y ordena reformular la pregunta: ¿Diga el testigo si le ha realizado trabajos de electricidad al ciudadano MassimoColetta? CONTESTÓ: Si. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo dónde ha realizado ese trabajo? CONTESTÓ: En el galpón y en su casa. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede mencionar a este tribunal las direcciones de la casa o el galpón? CONTESTÓ: El galpón es en El Tambor y la casa en los Nuevos Teques. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Walter Coletta? CONTESTÓ: Si. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuánto tiempo tiene de amistad con el señor Walter Coletta? CONTESTÓ: Como 30 años. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le ha realizado trabajos al señor Walter Coletta? CONTESTÓ: También”.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandada, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad, por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
Al efecto, es importante destacar que las referidas deposiciones fueron tachadas por la representación judicial de la parte demandante, abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, mediante escrito de fecha 10.07.2024, por cuanto a su decir los mismos son inhábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por ser los mismos amigos íntimos del ciudadano MASSIMO COLETTA CIOFANI.
Sin embargo, y con la finalidad de adaptar antiguas concepciones pétreas -que redundan en nuestro Código Adjetivo Civil- a las necesidades y exigencias actuales que demandan un procedimiento civil enmarcado en los novísimos postulados constitucionales, y con base a una interpretación progresiva de la norma, es de vital importancia traer a colación lo sostenido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor_
Art. 478: “No puede tampoco testificar el magistrado en la causa que esté conocimiento, el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo intimo, no pueden testificar ern favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo”.
Entonces, si nos detenemos a analizar la norma citada, notamos con claridad que la misma es rígida al momento de especificar qué persona queda excluida en juicio para testificar, no obstante, este sentenciador advierte que resulta necesario, realizar una breve consideración antes de plasmar la apreciación de las deposiciones anteriormente transcritas, destacando a su vez, que la prueba de testigos o su valoración ha venido sufriendo cambios significativos al momento de su análisis.
Por ello, se hace necesario traer a colación lo plasmado por el ilustre procesalista Michele Taruffo, en su obra “La Prueba”, quien señala que en “…los sistemas más modernos no consideran el interés del testigo en la causa como una razón para excluir su testimonio…” incluso, añade que: “…un testigo con algún interés puede ser interrogado y su interés será tomado en cuenta como factor relevante en la valoración de su credibilidad…”
Al hilo, es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien en sentencia número 1.704, de fecha 18 de diciembre de 2015, estableció que:
“Así entonces, considerando que la sentencia objeto de revisión se fundamentó en un supuesto interés en las resultas del juicio, por parte de los testigos promovidos por la parte querellante, y en que no se habían aplicado en ese sentido, los artículos 508 y 478 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala estima necesario considera que, en los procesos interdictales, las testimoniales constituyen un medio de prueba de suma importancia para que, tanto querellante como querellado, intenten demostrar la veracidad o falsedad en torno a los hechos que hayan sido señalados como perturbatorios o constitutivos de despojo, por lo que indudablemente se trata de una prueba cuya valoración ha de ser compleja, toda vez que implica la adminicularían de una serie de circunstancias que rodean la situación fáctica señalada por las partes, así como las condiciones particulares de cada testigo, cuya deposición “no es una declaración de voluntad, sino una manifestación del pensamiento”. (Jiménez Salas. 2000. Los Interdictos en la Legislación Venezolana).
Ello así, la norma procesal contenida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se fundamentó la Sala de Casación Civil para el dictado de la sentencia cuya constitucionalidad se cuestiona a través de la presente solicitud, debe ser analizada prudentemente, sin juicios apriorísticos y atendiendo a las particularidades de cada caso” (Negrillas añadidas).
Por su parte, la Sala de Casación Civil a raíz de ese fallo de Sala Constitucional, estableció en sentencia número 510, de fecha 09 de agosto de 2016, lo siguiente:
“(…) esta Sala debe señalar que en cuanto a la interpretación que se le debe asignar al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula las limitantes para las personas que sean promovidas como testigos, debe ser una interpretación realizada en un sentido amplio y flexible, debido al objeto debatido en la presente acción (que es la protección del medio ambiente, específicamente, en la conservación de las nacientes del Rio Guama ubicado en el estado Yaracuy)…”
(…)
“En tal sentido, esta Sala debe señalar que el interés expresado por los testigos en sus deposiciones no pueden considerarse como causas suficientes para inhabilitarlos como testigos, ni tampoco para desestimar sus declaraciones en el momento en el que el juez esta creándose su convicción para dictar su fallo” (Negrillas añadidas).
Corolario y apartando que el criterio fijado por ambas Salas acaeció o se originó en un juicio interdictal, lo realmente importante y aplicable al caso de marras es la interpretación flexible (progresiva) que demanda-respecto de los testigos evacuados en juicio- el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, siendo obligación para el juez, luego de verificar los argumentos y contra argumentos de las partes expuestos dentro de un proceso revestido con las debidas garantías, quien podría determinar el grado de imparcialidad y verosimilitud de una declaración, aunado a ello debe tomarse en cuenta que el presente juicio, es con motivo de la recusación propuesta contera el partidor designado, Ing. HORACIO ROMERO, por cuanto a decir del demandado es amigo íntimo del demandante WALTER COLETTA CIOFANI, en tal sentido y siendo que la presente causa persigue demostrar que efectivamente entre el hoy demandante, WALTER COLETTA CIOFANI y el auxiliar de justicia designado - Ing. HORACIO ROMERO (Partidor) - existe una verdadera amistad intima, es necesario que las personas idóneas para testificar en juicio, sean aquellas que se encuentren ligadas de una manera directa al entorno social de los litigantes. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Ahora bien, con vista a las consideraciones realizadas y partiendo de la lectura de las declaraciones rendidas por cada uno de los testigos, observa esta Jurisdicente que los tres (3) testigos manifestaron conocer suficientemente a los ciudadanos WALTER COLETTA CIOFANI y al Ing. HORACIO ROMERO; que saben y les consta que los mismos mantienen desde hace mucho tiempo una amistad de fraternidad, que ambos han trabajado juntos en ciertas ocasiones; que uno de los testigos (Ugo Daniel Birro Roseto) tiene un hermano que comparte con los referidos ciudadanos, que han ido a la playa juntos y que comparten con frecuencia; asimismo, manifestó el testigo (Juan Humberto Ramírez Pimentel) haber realizado trabajos en el galpón y en la casa de MASSIMO COLETTA; y que también ha realizado trabajos al demandante WALTER COLETTA. En consecuencia, al ver que las testificales no son contradictorias y coinciden entre sí, las mismas merecen confianza, debiendo apreciarse como plena prueba de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Analizadas como han sido las probanzas antes enunciadas, y visto que el RECUSADO, Ing. HORACIO ROMERO, en su oportunidad legal correspondiente, no desvirtuó en modo alguno que le uniera una “AMISTAD INTIMA” con el demandante, ciudadano WALTER COLETTA CIOFANI, por el contrario al realizar las observaciones necesarias establecidas en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no rechazó, ni contradijo tal alegato, lo que hace entrever a esta juzgadora que efectivamente tiene un amistad intima que le une al actor, ello, se repite, al no desvirtuar la causal contenida en el ordinal 12º del artículo 82 del mismo Código; siendo así las cosas, resulta claro para esta sentenciadora que la recusación bajo estudio se encuentra fundada en hechos que podrían manchar o dejar dudas sobre la claridad y/o transparencia del dictamen final, motivos suficientes para declarar con lugar la recusación propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, es de importancia resaltar que el artículo 15 eiusdem indica: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
De las normas precedentemente expuestas, se desprende no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino además la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo.
Es por todo ello, que a los fines de evitar los posibles riesgos y/o detrimento a la transparencia que debe reinar en todo proceso, principio que debe guiar la función jurisdiccional, este tribunal haciendo uso de sus amplios poderes y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales de las partes, considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR la recusación propuesta por la parte demandada en fecha 27.05.2024 contra el PARTIDOR DESIGNADO, Ing. HORACIO ROMERO y como consecuencia de ello y en acatamiento a la parte in fine del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordena designar nuevo auxiliar de justicia, lo cual se establecerá por auto separado, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la recusación intentada por el demandado, ciudadano MASSIMO COLETTA CIOFANI, asistido por el abogado en ejercicio CÉSAR EDUARDO ALAYÓN VELAZQUEZ, contra el Ing. HORACIO ROMERO, en su condición de PARTIDOR designado por este tribunal; y en consecuencia, se ordena la designación de un nuevo auxiliar de justicia, cuyo nombramiento se establecerá por auto separado, una vez quede firme la presente decisión.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de este fallo.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/Jenny
Exp. N° 21.937
Recusación/Int.
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