...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE QUERELLANTE: GLORIA MILAGROS DE LA GUERRA DE PADRINO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 6.461.749.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ESPERANZA FONSECA DUARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 221.732.
PARTE QUERELLADA: FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, del estado Bolivariano de Miranda, a cargo del ciudadano JHON OVIEDO y ciudadano PEDRO MANUEL ALBARRAN, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-11.043.221.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE NÚMERO: 21.990.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
En fecha 17 de septiembre del corriente año fue recibida del sistema de distribución de causas, la presente acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana GLORIA MILAGROS DE LA GUERRA DE PADRINO venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-6.461.749, asistida por la abogada en ejercicio ESPERANZA FONSECA DUARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 221.732, contra el FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO del estado Bolivariano de Miranda, ciudadano JHON OVIEDO, y el ciudadano PEDRO MANUEL ALBARRAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-11.043.221, mediante auto de la misma fecha se dejó constancia de habérsele dado entrada y anotado los libros respectivos asignándosele número de expediente 21.990 (F.01 al F.18).
Acompañados como fueron los recaudos en los cuales las querellantes fundamentan su solicitud (F.21 al F.66), el tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
* De la incompetencia del tribunal.
Como punto previo, debe este tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional. A este respecto, dos son los elementos principales que determinan cuál es el Tribunal competente: (i) el derecho presuntamente violado o amenazado y (ii) el presunto agraviante.
En tal sentido, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
Así, por una parte la norma transcrita dispone las reglas para determinar la competencia ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía principal. Por tanto, debe tomarse en cuenta la relación entre la materia de competencia del tribunal -especial u ordinario- y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación (vid. sentencia 2583/2004, caso: “Rafael Isidro Troconis Durán”).
Y, por otra parte, de acuerdo al indicado artículo 7, corresponde a los tribunales de primera instancia en la materia afín con la naturaleza del derecho vulnerado, aquéllos que han de conocer de la acción de amparo interpuesta. No obstante, al analizar el otro elemento determinador de la competencia, se observa que la presente solicitud de amparo constitucional, se encuentra dirigido contra el FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, abogado JHON OVIEDO y el ciudadano PEDRO MANUEL ALBARRAN, quienes constituyen la parte presunta agraviante y que de acuerdo a lo esgrimido por la denunciante, ciudadana GLORIA MILAGROS DE LA GUERRA DE PADRINO, los hechos lesionadores, consisten en:
“ (…)“(…)En fecha 18 de octubre de 2023, el ciudadano PEDRO MANUEL ALBARRAN coloco (sic) una cadena en la entrada principal de la casa e incorporó una mujer dentro de la casa, no permitiéndonos el acceso y quedando yo en la calle junto a mi hija, nietas, esposo y hermano a quien cuido también ya que tengo el titulo supletorio y consigno en autos, y el fue llevado preso por el fiscal 3º Jhon A. Oviedo M. por los delitos de resistencia a la autoridad y por no presentar documento que lo acreditara (sic) sobre el inmueble y tampoco entrego su cédula a los funcionarios policiales quedando signado con MP-213878-2023, yo he estado en esa vivienda desde hace más de veinte (20) (sic) habito y saque el titulo supletorio para demostrar la situación de posesión, legitima, pacífica y continuada, ya que los terrenos son municipales y me fue otorgado dicha documentación legal, dándosele al fiscal que atendo (sic) la denuncia que se hiciera en la fecha antes mencionada.
En fecha 13 de septiembre de 2024, siendo las tres (3) de la tarde, llego (sic) el fiscal JHON A. OVIEDO M., con el ciudadano PEDRO MANUEL ALBARRAN, y de manera arbitraria nos desalojo del inmueble e introdujo una femenina en la que fuera la habitación de mi hija CELESTE MARÍA PADRINO DE LA GUERRA y6 mis dos nietas, y fuimos producto de atropellos y amenazas por este fiscal plenamente identificado en autos…
…estoy bajo las amenazas que fuimos objeto por el fiscal 3º JHON A. OVIEDO M., el cual está en el cd que se consigna a los fines legales pertinentes…
… producto del fiscal Jhon A. Oviedo M., amenazada y sacaron sus objetos materiales y fueron colocados a la intemperie, situación que hago de su conocimiento a los fines que me reintegre la totalidad de la bienhechuría… …no se todavía ya que el fiscal nunca explico ni trajo orden de algún tribunal de manera arbitraria realizo (sic) un acto de desocupación del inmueble y se consigna cd donde usted podrá apreciar las múltiples amenazas de las que fuimos objeto por el fiscal y en compañía de policías y otro fiscal fuimos producto de múltiples atropellos y estamos siendo amenazadas de desalojo arbitrario…
…habida cuenta de las irregularidades y contradicciones que presentan las actuaciones llevadas por los funcionarios de seguridad que practicaron un DESALOJO ARBITRARIO, así como la denuncia, todo lo cual le está ocasionando daños irreversibles a mí representada…
…se puede decir que el amparo constitucional por desalojo arbitrario por el fiscal 3º Jhon Oviedo, es un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo…
…es necesario indicar a este Tribunal Constitucional que el Fiscal 3º JHON OVIEDO, utilizando su jerarquía ha indicado que me tiene un proceso penal que nada tiene que ver con mi condición de inquilino, ya que como exprese anteriormente en las diferentes pruebas el hecho de ser inquilino no es un tramite (sic) penal, sino civil y este (sic) funcionario publico (sic) que representa al estado (sic) (fiscalía 3º) en abuso de sus atribuciones indica que tengo una investigación penal(…)”
Ahora bien, no todo tribunal de un determinado orden jurisdiccional puede ejercer válidamente la jurisdicción en todos los casos correspondientes a ese orden. La ley distingue diversos tipos de casos y los atribuye a una determinada clase de tribunales –aspecto positivo-, con exclusión de los tribunales de otra clase –aspecto negativo-, el conocimiento y resolución de los distintos grupos de casos, en primera instancia. Cada tribunal, según de la clase que sea, sólo puede ejercer válidamente su jurisdicción dentro de cierto ámbito (grupo de casos). Esto, se ha denominado competencia objetiva a esta concreción de la jurisdicción.
Así, el ámbito de competencia objetiva es, pues, un determinado ámbito de válido ejercicio de la jurisdicción por razón del objeto, que, para cada clase de tribunal, se establece, teniendo en cuenta diferentes factores (materia, cuantía y territorio) y con referencia a la sustanciación y decisión de casos en primera instancia (funcional).
Conforme al postulado normativo in comento, la competencia se determina por la naturaleza de la relación jurídico-material objeto del proceso –ratio materiae-; que, en los casos de amparo constitucional, éste se encuentra determinado por la naturaleza del derecho constitucional que se denuncia lesionado o amenazado y de quien ha sido denunciado como agraviante.
Del mismo modo, la norma en cuestión, hace referencia al criterio de afinidad para atribuirle competencia al tribunal más idóneo y familiarizado con los derechos o garantías delatados de inconstitucionalidad.
En ese sentido, doctrinó la Sala Constitucional –sentencia vinculante- lo siguiente:
“(…) Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)” (Ver s. SC Nº 01, de fecha 20.01.2000, Magistrado Ponente Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO caso: Emerí Mata Millan).
Posteriormente, en otra sentencia, nos encontramos con un criterio jurisprudencial más desarrollado sobre la competencia por la materia afín para conocer del amparo constitucional -sentencia hito-; y, sobre ello señaló:
(…) En lo que respecta al criterio material comentado, es preciso acotar que, para dilucidar la afinidad de la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, debe atenderse la situación jurídica en la que se sitúa el presunto agraviado frente al agente lesivo, entendiendo por tal “el estado fáctico que surge del derecho subjetivo, {y} que se verá desmejorado por la trasgresión constitucional de los derechos y garantías de quien él se encuentra (…)” (Ver s. SC Nº 1555/2000, de fecha 08.12.2000, Exp. Nº 0779, Magistrado Ponente Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO caso: Yoslena Chanchamire). (Subrayado añadido).
De igual manera y más recientemente la Sala Constitucional del nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 0160 de fecha 21.02.2024, con ponencia e la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, en el expediente Nº 23-1175, caso: Henry José Pérez, dejó sentado lo siguiente:
“… En el presente caso, se denunciaron presuntas violaciones a los derechos al debido proceso y al honor y reputación, proferidas por la Fiscalía Vigésimo Novena (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En lo que concierne a la competencia por razón del territorio, la disposición consagrada en el citado artículo 7, señala que el tribunal competente es el que se halla en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que dio lugar al agravio. Por tanto, el tribunal competente será el de primera instancia, situado en la circunscripción correspondiente al lugar del hecho constitutivo del agravio. En ese orden de ideas, se observa que las infracciones constitucionales denunciadas atribuidas a la Fiscalía Vigésimo Novena (29°) del Ministerio Público surgieron con ocasión a la presunta comisión de los delitos de cierre u obstaculización de la vía pública, de asociación para delinquir, instigación a delinquir y violencia privada por una protesta cívica que devino en el cierre de las vías públicas de acceso a la población de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, lo que atribuye competencia en razón de la materia.
De los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos se desprende que son competentes los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, para conocer de las demandas de amparo constitucional a consecuencia de actuaciones u omisiones provenientes de los fiscales del Ministerio Público en el curso de una investigación penal, salvo que el derecho o garantía presuntamente violentada se refiera a la libertad o seguridad personales, por lo que el presente caso, al constatarse que los hechos denunciados presuntamente violatorios de los derechos al debido proceso y al honor y reputación, fueron ocasionados por un Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, producto de una averiguación de naturaleza penal, esta Sala Constitucional estima que la competencia para conocer y decidir el presente amparo, le corresponde a un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Así las cosas, estima esta Sala que el órgano jurisdiccional competente para conocer del amparo ejercido es un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia, esta Sala se declara incompetente para tramitar la solicitud planteada y declina la misma al referido tribunal. Así se decide…” (Subrayado añadido)
Del anterior criterio, se puede inferir que corresponderá conocer la acción de amparo constitucional, a los Tribunales de la Jurisdicción Penal de Primera Instancia en función de Juicio, cuando se denuncie violación de derechos constitucionales por actuaciones fiscales suscitadas en el curso de una investigación penal, salvo que el derecho o garantía presuntamente violentados se refiera a la libertad o seguridad personales, esto, determinado mediante la aplicación del criterio de afinidad –además del territorial, orgánico y funcional- con la naturaleza del derecho pretendidamente violado y del sujeto de quien emana la vulneración o amenaza delatada.
Ahora bien, precisado lo anterior, este tribunal actuando en sede constitucional debe determinar si es competente para conocer y decidir, la presente acción de amparo interpuesta contra un Fiscal del Ministerio Público.
En el presente caso, se denunciaron presuntas violaciones a los derechos a la salud, como parte del derecho a la vida y derecho a disponer de bienes y servicios que consumen, contenidos en los artículos 83, 84 y 117 de nuestra Carta Magna, proferidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a cargo del Fiscal Jhon Oviedo.
En lo que concierne a la competencia por razón del territorio, la disposición consagrada en el citado artículo 7, señala que el tribunal competente es el que se encuentre en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que dio lugar al agravio. Por tanto, el tribunal competente será el de primera instancia, situado en la circunscripción correspondiente al lugar del hecho constitutivo del agravio.
En ese orden de ideas, debe señalar quien decide, que con vista a los alegatos de la parte presuntamente agraviada y solicitante en amparo (ver folio 16), no se trata actuaciones derivadas del cumplimiento o no de un contrato, es decir, no se infiere de autos que la ocupación del inmueble lo sea como inquilinos o por alguna otra figura contractual, que pueda establecer que la competencia es de la jurisdicción civil por la materia, lo que se observa es que las infracciones constitucionales denunciadas atribuidas a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a cargo el abogado JHON OVIEDO, surgieron con ocasión a una investigación en curso del año 2023, adelantada por esa representación fiscal, signada bajo el Número MP-213878, según lo esgrimido por la solicitante al folio 2, donde según el dicho de la denunciante en amparo: (f.2)“…fueron producto de atropellos y amenazas por este fiscal…”, (f.4) “…bajo amenazas que fuimos objetos por el fiscal 3º JHON A. OVIEDO M…”, lo que atribuye competencia en razón de la materia, a los juzgados de primera instancia en lo penal en función de juicio para conocer de las demandas de amparo constitucional a consecuencia de actuaciones u omisiones provenientes de los Fiscales del Ministerio Público en el curso de una investigación penal, salvo que el derecho o garantía presuntamente violentada se refiera a la libertad o seguridad personales, por lo que el presente caso, al constatarse que los hechos denunciados presuntamente violatorios de los derechos a la salud, como parte del derecho a la vida y derecho a disponer de bienes y servicios que consumen, contenidos en los artículos 83, 84 y 117 de nuestra Carta Magna, -se repite- fueron ocasionados en el curso de una investigación penal por un Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, este Tribunal de instancia actuando en sede constitucional estima que la competencia para conocer y decidir el presente amparo, le corresponde a un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, este tribunal se declara incompetente para tramitar la solicitud planteada y declina la misma al referido tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se DECLINA el conocimiento de la presente causa en un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda y en consecuencia se ordena la remisión inmediata del presente expediente junto con oficio al Juzgado Distribuidor correspondiente, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Remítase expediente junto con oficio, en la oportunidad legal correspondiente.
SEGUNDO: Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en sede Constitucional, en la ciudad de Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
Expediente Nro. 21.990
Motivo: Amparo Constitucional/Declina Competencia
RGM/JAD/KOH/HSAA
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