...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
214º y 165º

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: MARÍA GORETE PEREIRA DE FIGUEIRA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E.- 81.171.572.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: No tiene apoderados judiciales debidamente constituidos.

PRESUNTA ENTREDICHA: FILOMENA NUNES DE DOS SANTOS, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E.- 81.171.228.

MOTIVO: INTERDICCIÒN (DEFINITIVA)

EXPEDIENTE Nº: 21.946


II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 12.04.2024 (f. 01 al 05) fue recibida la presente demanda mediante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este tribunal contentiva del juicio que por INTERDICCIÓN de la ciudadana FILOMENA NUNES DE DOS SANTOS, incoara la ciudadana MARÍA GORETE PEREIRA DE FIGUEIRA.
El día 01.04.2024 (f. 06), este tribunal le dio entrada a la presente demanda en el libro de causa respectivo bajo el número 21.946. (f. 06)
En fecha 02.04.2024, la ciudadana MARÍA GORETE PEREIRA DE FIGUEORA, asistida por la abogada en ejercicio GINETTE SERRANO, consignó los recaudos en los cuales fundamenta su acción. (f. 07 al 26).
Por auto de fecha 03.04.2024 (f. 27 y vto) este tribunal admitió la presente solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, abrió una averiguación sumaria sobre los hechos imputados. Asimismo ordenó interrogar a la ciudadana FILOMENA NUNES DE DOS SANTOS, conforme a lo previsto en el artículo 396 del Código Civil. Igualmente se ordenó la notificación del Ministerio Público (f. 28)
Cursa a los autos (f. 29 y 30) diligencia suscrita en fecha 15.04.2024, por el Alguacil de este tribunal, quien dejó constancia de haber practicado la notificación de la representación fiscal.
En fecha 16.04.2024 (f. 31) este tribunal dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para que tuviera lugar la declaración de los testigos promovidos.
Por auto de fecha 29.04.2024 (f. 37 al 40) este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar edicto.
En fecha 03.06.2024 (f. 41 y 42) la ciudadana MARÍA GORETE PEREIRA, asistida por la abogada BELKIS BARBELLA, consignó a los autos edicto debidamente publicado en prensa; asimismo solicitó la continuación del proceso.
Por auto expreso de fecha 05.06.2024, este Despacho Judicial libró los respectivos oficios al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL HOSPITAL GENERAL “DR. VICTORINO SANTAELLA RUÍZ” y a la DIRECCIÓN NACIONAL DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”, al efecto se designó correo especial a la ciudadana MARÍA GORETE PEREIRA DE FIGUEIRA. (f.43 al 45).
Mediante diligencia de fecha 13.06.2024 (f. 49), la abogada ASLY CLINDALEY ALVARADO ZABALA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, manifestó estar atenta al desarrollo de la causa.
En fecha 21.06.2024, la ciudadana MARÍA GORETE PEREIRA, asistida por la abogada GINETTE SERRANO, consignó informe médico realizado a la ciudadana FILOMENA NUNES DE DOS SANTOS por CORPOSALUD (f. 50 y 51).
Por auto de fecha 13.08.2024 (f. 52 y 53) se recibió oficio e informe médico procedente del SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF).

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. De la interdicción civil.

 Precisiones conceptuales.
Doctrinariamente se ha conceptualizado a la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave o de condena penal y como consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
Por su parte, la jurisprudencia toma en consideración “el defecto intelectual”, como aquellas dolencias intelectuales capaces de perturbar las facultades cognoscitivas y las volitivas de una persona, es decir, tanto a las del área del conocimiento como las de la voluntad.
 Del Trámite.
El artículo 733 del Código de Procedimiento Civil señala que, una vez promovida la interdicción, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
En tal sentido, el artículo 396 del Código Civil, señala:
“…La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino”.

 Competencia y legitimación activa.
Esta fase sumaria es conocida, por ser competente, por el juez de primera instancia que tenga competencia en materia de familia y puede ser promovida, de acuerdo al artículo 395 del Código Civil: (a) de oficio por el juez; y (b) a instancia de parte por (i) el cónyuge del incapaz, (ii) cualquier pariente del incapaz, (iii) el Síndico Procurador Municipal, (iv) cualquier persona que tenga interés, y, aun cuando no lo diga el dispositivo legal, (v) el Ministerio Público (art. 130 CPC). Ellos serían los legitimados activos para instar el procedimiento de interdicción.
 Presupuestos de procedencia.
El Código Civil, en su artículo 393, establece, “…que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”.
Del preinsertado dispositivo legal se infiere que son dos los presupuestos de procedencia de la interdicción: (1) que sea mayor de edad o menor emancipado, la persona a quien se le atribuya estar denotado en incapacidad; y (2) que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que le haga incapaz de proveer a sus propios intereses.
El primer presupuesto procesal se explica por sí solo. En tanto que, con respecto al segundo, ha de entenderse que el “estado habitual de defecto intelectual”, supone que:
“…a) La existencia de un defecto intelectual. Por Defecto debe entenderse el que afecte no solo a las actividades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas (…) Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.

b) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.

c) Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos (…)”. (CALVO BACA, Emilio: Comentarios del Código Civil).

Obviamente, si bien para la determinación de este segundo presupuesto se requiere del auxilio del peritaje médico; no es menos cierto que la apreciación, determinación y responsabilidad es del juez que conozca del asunto. Esos constituyen los presupuestos de procedencia de la acción de interdicción. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2. De la interdicción provisoria.
Esto rige para la denominada fase sumaria, en la que si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el juez (i) decretará la interdicción provisional, (ii) nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (art. 734 (CPC) y (iii) ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario.
De lo decidido en esta fase sumaria surge la duda, en relación a si la misma tiene consulta obligatoria o si la consulta ordenada por el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, esta referida solo a lo que se decida en fase plenaria.
La verdad es que hay que entender que esta primera determinación dada en fase sumaria, es más que todo de naturaleza cautelar, en la que el juez de manera sumaria entra a proteger al denotado en incapacidad y a su patrimonio. La decisión tomada en esta fase, cuando se acuerda la interdicción provisional, no tiene consulta obligatoria, porque el interés es que inmediatamente se abra a pruebas en el ordinario y el mismo juez pueda, cumplido el plenario, revisar la tutela que ejerció cuando decretó la interdicción de manera provisoria.
Esto se infiere de lo previsto en el artículo 734, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, que establece: “por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas”. Quiere decir que el legislador, lejos de querer que el expediente vaya a revisión, lo que quiere es que se abra a pruebas inmediatamente y de manera rápida, el mismo juez, ratifique o no, con las pruebas y alegatos que aporten las partes interesadas que se incorporen al proceso, el decreto de interdicción provisional, tornándolo en decreto de interdicción definitiva o revocándolo. La interdicción provisoria se constituye en criterio discrecional del juez de primera instancia, que sólo es objeto de revisión –vía consulta- por el Superior una vez cumplida la fase plenaria.
3.- De las actas del proceso.
Bajo esos parámetros doctrinales y de una revisión de las actas del proceso, se puede afirmar que corresponde verificar la procedencia de la interdicción provisional relativa a la ciudadana FILOMENA NUNES DE DOS SANTOS.
Así las cosas, alegó en su escrito de solicitud la ciudadana MARÍA GORETE PEREIRA DE FIGUEIRA, lo que a continuación textualmente se transcribe:
“(…) La ciudadana FILOMENA NUNES DE DOS SANTOS, ya identificada, nacida el 11 de diciembre de 1929, quien a la fecha tiene noventa y cuatro (93) años de edad, desde hace mucho tiempo ha venido presentando episodios de olvido (demencia senil) respecto a la edad; asimismo diagnosticada con enfermedad de Alzheimer. Asimismo, del examen físico realizado por sus médicos de cabecera Dr. ADLER PUERTA ANTÚNEZ (Neurólogo Clínico. Medicina Interna) del Centro Médico Docente El Paso, en fecha 26 de enero de 2024, en su consulta médica estableció como patología lo siguiente: “Enfermedad Actual: paciente femenina, diestra, cuya hija refiere indio EA desde aproximadamente 4 años comenzó a presentar deterioro cognitivo progresivo. En julio de 2022 presentó fractura de cadera derecha que no fue tratada quirúrgica, presentó mayor deterioro neurológico y dejó de deambular (...) Diagnostica: 1- Deterioro cognitivo mayor GDS: 7/7. 2.- Hipertensión de bata blanca. Nota: La paciente es totalmente dependiente y aunque esta alerta tiene deterior (sic) importante de sus capacidades cognitivas (...)”. El médico Dr. JOSÉ GOMES P., Médico Adscrito al Consulado Portugués, en fecha 23 de enero de 2023, al evaluar a mi señora madre concluyó: “(...) SE EVALUA AL PACIENTE CONSTATANDOSE SU CONDICIÒN DE PATOLOGIAS.
DIAGNOSTICO:
1.- DEMENCIA SENIL
2.- ALTERACIÓN METABOLICA (DIABETES INSIPIDA)
3.- ANTECEDENTE DE FRACTURA DE CADERA IZQUIERA QUE IMPOSIBILITA DEAMBULACIÓN (...)”
Por último en fecha 27 de enero de 2024, el Médico YSAIAS PASTOR FIGUEROA, Médico Neurólogo, del Centro Médico Docente Los Altos, mediante informe concluyó: “(...) NOTA: Paciente con enfermedad de Alzheimer, con incapacidad para realizar trámites legales y bancarios. Con dependencia total de familiares. Por lo que se sugiere autorizar a uno de sus familiares para el trámite de sus documentos legales y de pensión. (...)”
Pues bien, esa enfermedad que afecta a mi madre, tal como lo señalan los informes médicos consignados, además de producir el deterioro progresivo de sus funciones mentales superiores...”sobre todo a expensas de la memoria inmediata y de fijación, conservando relativamente la memoria remota, lo cual lleva a una perdida del juicio y la critica...”, lo que trae consigo una incapacidad toral de la referida para atender sus propios asuntos o tomar sus propias decisiones. Bajo estas condiciones de salud, mi madre vive conmigo, en mi casa ubicada en Calle El Progreso, Quinta Las Marías, número 05, sector El Placer, San Pedro de Los Altos, del estado Bolivariano de Miranda, donde es atendida apropiadamente con la ayuda de mis otros hermanos. Ahora bien ciudadana Juez, es de hacer notar que en cuanto al interrogatorio de mi madre a que se refiere el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, dejo a su prudente autoridad la determinación de las personas y oportunidad para la verificación personal de lo aquí narrado y emitan juicio según establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, toda vez que es muy difícil efectuar el traslado de mi madre FILOMENA NUNES DE DOS SANTOS a la sede de este tribunal (…). En virtud de los aciertos anteriores y de conformidad con lo establecido en el TITULO X DE LA INTERDICCIÓN Y DE LA INHABILITACIÓN. Capitulo I de la Interdicción, artículos 393 y siguientes del Código Civil Venezolano, acudo antes su competente autoridad para solicitar la interdicción legal de mi madre ciudadana FILOMENA NUNES DE DOS SANTOS, y al efecto solicito se fije oportunidad para que se oigan a los ciudadanos:)(…). En cuanto al interrogatorio de mi madre a que se refiere el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, dejo a su prudente autoridad la determinación de las personas y oportunidad para la verificación personal de lo aquí narrado y emitan juicio según establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, toda vez que es muy difícil efectuar el traslado de mi madre FILOMENA NUNES DE DOS SANTOS a la sede de este tribunal. Se declare la INTERDICCIÓN de la ciudadana FILOMENA NUNES DE DOS SANTOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de demostrarse que la referida ciudadana, se encuentra impedida de atender sus propios negocios o asuntos, incluyéndose entre estos el cuidado de su propia persona en todas las tareas que incumban al hombre en relación con sus semejantes, en particular al ejercicio de sus derechos y al cumplimiento de sus deberes, todo ello de conformidad con los artículos 393 y siguientes del Código Civil. Solicito se me designe como TUTORA PROVISIONAL de mi madre ciudadana FILOMENA NUNES DE DOS SANTOS, a objeto de que pueda asistir y representar legalmente a la misma mientras sea dictada sentencia definitiva en el presente procedimiento, no obstante lo dispuesto en el artículo 400 del Código Civil, debido a requerimiento expreso de la misma. Igualmente solicito se designe facultativos médicos forenses adscritos a la Medicatura Forense o en su defecto al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que rindan informe sobre la salud mental de mi madre, ciudadana FILOMENA NUNES DE DOS SANTOS y asimismo sea notificada a la representación fiscal (…)”.

De tal manera, se observa especialmente del escrito que encabeza estas actuaciones (f. 01 al 05), que la interdicción fue solicitada por la ciudadana MARÍA GORETE PEREIRA DE FIGUEIRA, titular de la cédula de identidad N° E.- 81.171.572, quien se señala ser hija de la presunta entredicha y quien manifiesta tener interés para solicitar la misma, siendo necesario acotar que si bien es cierto, no se demostró la filiación de la solicitante al haberse acompañado certificación de acta de nacimiento en idioma portugués, -razón por la cual se desecho dicha documental-, no es menos cierto, que la interdicción de una persona puede ser solicitada por cualquier persona a quien le interese. En tal virtud, la mencionada ciudadana, es persona legítima para promover la interdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código Civil y más aun cuando se evidencia que la ciudadana FILOMENA NUNES DE DOS SANTOS es de estado civil “viuda”. Queda así cumplido el requisito de admisibilidad de la acción a instancia de parte. Y ASI SE DECLARA.
Para entrar a analizar los supuestos de procedencia de la acción propuesta se impone analizar y valorar las pruebas aportadas.
4.- Aportaciones probatorias.
a) De los recaudos acompañados a la solicitud.
• (folio.08) Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana MARÍA GORETE PEREIRA DE FIGUEIRA, la cual sirve para demostrar la identidad de la hoy solicitante y así se precisa.
• (folio.09) Copia simple de Comprobante de Trámite de la Residencia de la ciudadana MARÍA GORETE PEREIRA DE FIGUEIRA, efectuado ante el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME). DIRECCIÓN DE EXTRANJERIA.DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA, correspondiente a la residencia de la misma, este tribunal por cuanto observa que dicha documental constituye documento público, le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
• (f. 10) Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana FILOMENA NUNES DE DOS SANTOS, la cual sirve para demostrar la identidad de la hoy denotada en incapacidad y así se decide.
• (folios 11 y 12) Copia de certificación de acta de nacimiento N° 1455, correspondiente a la ciudadana FILOMENA NUNES PEREIRA, expedida por “CONSERVATORIA DO REGISTRO CIVIL/PREDIAL/COMERCIAL CÁMARA DE LOBOS”. Ahora bien, siendo que se trata de un documento en idioma portugués, sin que conste en autos su traducción por intérprete público, este tribunal forzosamente debe desecharlo, y así se precisa.
• (folios 13 y 14) Original de Constancia de Residencia expedida en fecha 26 de enero de 2024 por el Consejo Nacional Electoral (CNE) a favor de la ciudadana MARÍA GORETE PEREIRA FIGUEIRA, en la cual se dejó constancia que la misma se encuentra residenciada en el estado Miranda, municipio Guaicaipuro, Parroquia San Pedro de Los Altos, Sector El Placer, calle El Progreso, casa 52, este tribunal le confiere a la misma todo el valor probatorio que de ella emana, como demostrativa del domicilio actual de la solicitante y así se decide.
• (folios 15 y 16) Copia de certificación de acta de nacimiento N° 262, correspondiente a la hoy solicitante, ciudadana MARÍA GORETE PEREIRA DOS SANTOS, expedida por “CONSERVATORIA DO REGISTRO CIVIL/PREDIAL/COMERCIAL CÁMARA DE LOBOS”. Ahora bien, siendo que se trata de un documento en idioma portugués, sin que conste en autos su traducción por intérprete público, este tribunal forzosamente debe desecharlo, y así se precisa.
• (folio 17) Original de INFORME MÉDICO, fechado 26.01.2024, expedido por el Dr. ADLER PUERTA, (Neurología Clínica. Medicina Interna), a la ciudadana FILOMENA NUNES PEREIRA, de 94 años de edad, quien determinó: “(...) Enfermedad Actual: paciente femenina, diestra, cuya hija refiere indio de EA desde aproximadamente 4 años comenzó a presentar deterioro cognitivo progresivo. En julio de 2022 presentó fractura de cadera derecha que no fue tratada quirúrgica, presentó mayor deterioro neurológico y dejó de deambular. Personales: Cefalea: no. Inconsciencia: no. Tabaquismo: no. Alcohólicos: no. Traumas: no. Patológicos: Osteoartrosis. Quirúrgicos: Histerectomía en 2009. Cirugía previa de prolapso de vejiga. (…). Neurológico: Moviliza las 4 extremidades Fuerza muscular 4/5 en ambos miembros superiores, 2/5 en ambos miembros inferiores. Rigidez en flexión con anquilosis de rodillas en ambos miembros inferiores. Reflejo palmomentoniano positivo bilateral. Minimental test: 12/30 (Amnésico no recuperable). Realizado con los días de la semana. Discopia. Test de fluencia verbal nominal (semántica) con animales, 2 en un minuto. Diagnostica: 1.- Deterioro cognitivo mayor GDS 7/7. 2.- Hipertensión de bata blanca. (…) Nota: la paciente es totalmente dependiente y aunque esta alerta tiene deterior (sic) importante de sus capacidades cognitivas (…)”
• (folio 18) Original de INFORME MÉDICO, fechado 23.01.2023, expedido por el Dr. JOSÉ GÓMES P. (Médico Consulado. Neurocirujano), efectuado a la ciudadana FILOMENA NUNES PEREIRA, de 94 años de edad, quien determinó: “(...) DIAGNOSTICO: 1.- DEMENCIA SENIL. 2.- ALTERACIÓN METABOLICA (DIABETES INSIPIDA). 3.- ANTECEDENTE DE FRACTURA DE CADERA IZQUIERDA QUE IMPOSIBILITA DEAMBULACIÓN. (…)”
• (folio 19) Original de INFORME MÉDICO, fechado 27.01.2024, expedido por el Dr. YSAIAS FIGUEROA (Médico Internista-Neurólogo), efectuado a la ciudadana FILOMENA NUNES PEREIRA, de 94 años de edad, quien determinó: “(…) EXÁMEN FÍSICO: Paciente en regulares condiciones generales, afebril, hidratada, eupneica, vigil, en silla de ruedas. (…) DIAGNÓSTICOS: 1.- TRASTORNO NEUROCOGNITIVO MAYOR; ENFERMEDAD DE ALZHEIMER AVANZADA. 2.- FRACTURA DE CADERA IZQUIERDA+OSTEORTROSIS POR ANTECEDENTE. 3.- INSUFICIENCIA VENOSA EN MIEMBROS INFERIORES+REFLUJO GASTROESOFAGICO. NOTA: Paciente con enfermedad de Alzheimer, con incapacidad para realizar trámites legales y bancarios. Con dependencia total de familiares. Por lo que se sugiere autorizar a uno de sus familiares para el trámite de sus documentos legales y de pensión (…)”.
Al respecto, se observa que los anteriores informes clínicos emanan de un tercero ajeno al juicio, por tanto los mismos debieron ratificarse en juicio mediante la prueba testimonial, conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no pueden valorarse como prueba, no obstante lo anterior, este tribunal lo valora como indicio, conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que dicho diagnóstico originó la solicitud que hoy nos ocupa, ello en concordancia entre dichos informes y las demás pruebas producidas por la parte y a las que se les confirió el valor respectivo para los efectos de la presente decisión. ASI SE DECLARA. –
• (folios 20 y 21) Original de Constancia de Residencia expedida en fecha 26 de enero de 2024 por el Consejo Nacional Electoral (CNE) a favor de la ciudadana FILOMENA NUNES DE DOS SANTOS, en la cual se dejó constancia que la misma se encuentra residenciada desde junio de 1987 en el estado Miranda, municipio Guaicaipuro, Parroquia San Pedro, Sector San Pedro de Los Altos, Calle Vía Pozo de Rosas, Casa Finca Santa Rita, este tribunal le confiere a la misma todo el valor probatorio que de ella emana, como demostrativa del domicilio actual de la presunta notada, y así se decide.
• (folios 22 al 26) Copias simples de cédulas de identidad de las ciudadanas MARÍA VIEIRA DE DOS SANTOS, MARÍA IRENE GONCALVES DE BRITO, CECILIA GONCALVES FARIA DOS SANTOS y LUCIBEL DA SILVA DOS SANTOS, las cuales sirven para demostrar la identidad de las testigos promovidas y así se precisa.
b) De las testimoniales.
 De la ciudadana MARÍA VIEIRA DE DOS SANTOS (f.32 y vto) esta testigo al ser interrogada contestó: “PRIMERO: ¿Diga Ud., si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana FILOMENA NUNES DE DOS SANTOS?. CONTESTÓ: Si. SEGUNDO: ¿Diga Ud., el nexo le une a la ciudadana FILOMENA NUNES DE DOS SANTOS?. CONTESTÓ: Es mi nuera. TERCERO: Diga ¿cuál es el estado de salud físico y mental de la ciudadana FILOMENA NUNES DE DOS SANTOS?. CONTESTÓ: Está presentando Demencia Senil (Alzheimer). CUARTO: Diga Ud., ¿cómo la ve actualmente y si tiene conocimiento que se encuentra bajo algún tratamiento médico?. CONTESTÓ: Ella tiene tratamiento médico por otra patología y lo que presenta es algo normal por su edad. QUINTO: Diga Ud., ¿si sabe y le consta dónde y con quién vive?, CONTESTÓ: Con ella se quedan en las noches cada uno de sus hijos ya que se turnan, y en el día hay una persona que la cuida SEXTO: Diga Ud., ¿qué persona lo tiene bajo su cuidado y si considera que está bien cuidada y atendida?. CONTESTÓ: Si está bien cuidada y atendida, y en las noches son los hijos quienes se quedan y las nueras tenemos la responsabilidad de llevarle su comida. SÉPTIMO: Diga Ud., ¿si sabe y le consta, si la ciudadana FILOMENA NUNES DE DOS SANTOS, posee bienes de fortuna?´. CONTESTÓ: No sé. OCTAVO: Diga Ud., si desea agregar algo más a su declaración? CONTESTÓ: Su vida ahorita en la actualidad gira en torno a su pasado, no camina, usa pañales, a veces reconoce a las personas y en otras oportunidades no, a mi esposo lo confunde con mi hijo. NOVENO: Diga la declarante ¿si le consta que la ciudadana FILOMENA NUNES DE DOS SANTOS, puede valerse por si misma?. CONTESTÓ: No se puede valer por sí misma (…)”

 De la ciudadana MARÍA IRENE GONCALVES DE BRITO (f. 33 y vto) esta testigo al ser interrogada contestó: “PRIMERO: ¿Diga Ud., si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana FILOMENA NUNES DE DOS SANTOS? CONTESTÓ: Si, hace mucho tiempo. SEGUNDO: ¿Diga Ud., el nexo le une a la ciudadana FILOMENA NUNES DE DOS SANTOS?. CONSTESTÓ: Soy su nuera. TERCERO: Diga ¿cuál es el estado de salud físico y mental de la ciudadana FILOMENA NUNES DE DOS SANTOS?. CONTESTÓ: Sufre de los huesos, expulsa sodio y ahorita está en cama por fracturas, en otras ocasiones se había caído y andaba en andadera, pero esta ´última caída de hace dos años no le permite caminar y está en cama, empezó a olvidarse de las cosas y pensamos que era por la edad y debido a la última caída se llevó un golpe en la cabeza y quedó igual, no recuerda a los hijos, aun si pasan todo el día con ella. CUARTO: Diga Ud., ¿cómo la ve actualmente y si tiene conocimiento que se encuentra bajo algún tratamiento médico? CONTESTÓ: -Ella toma sus medicamentos por el problema de la expulsión de sodio y vitaminas. QUINTO: Diga Ud., ¿si sabe y le consta dónde y con quién vive?, CONTESTÓ: Ella vive en su casa, sus hijos y sus nueras nos turnamos para quedarnos con ella, y en el día hay una muchacha que nos ayuda 05 días a la semana. SEXTO: Diga Ud., ¿qué persona lo tiene bajo su cuidado y si considera que está bien cuidada y atendida?. CONTESTÓ: Si, está bien atendida y la muchacha que nos ayuda es muy buena- SÉPTIMO: Diga Ud., ¿si sabe y le consta, si la ciudadana FILOMENA NUNES DE DOS SANTOS, posee bienes de fortuna? CONTESTÓ: Si, tiene algunos bienes-OCTAVO: Diga Ud., si desea agregar algo más a su declaración? CONTESTÓ: No. NOVENO: Diga la declarante ¿si le consta que la ciudadana FILOMENA NUNES DE DOS SANTOS, puede valerse por si misma?. CONTESTÓ: No puede (…)”

 De la ciudadana CECILIA GONCALVES FARIA DOS SANTOS (f. 34 y vto) esta testigo al ser interrogada contestó: “PRIMERO: ¿Diga Ud., si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana FILOMENA NUNES DE DOS SANTOS? CONTESTÓ:- Si la conozco y he vivido cerca de ella durante 46 años. SEGUNDO: ¿Diga Ud., el nexo que le une a la ciudadana FILOMENA NUNES DE DOS SANTOS?. CONTESTÓ: Soy su nuera. TERCERO: Diga ¿cuál es el estado de salud físico y mental de la ciudadana FILOMENA NUNES DE DOS SANTOS?. CONTESTÓ: Tiene Demencia Senil y Alzheimer. CUARTO: Diga Ud., ¿cómo la ve actualmente y si tiene conocimiento que se encuentra bajo algún tratamiento médico? CONTESTÓ: Ella después de haberse caído hace algunos años ya no conoce, se va a los tiempos de cuando estaba soltera y habla mucho de su mamá, si tiene tratamiento médico, toma vitaminas, calcio y unas pastillas porque pierde sal. QUINTO: Diga Ud., ¿si sabe y le consta dónde y con quién vive?, CONTESTÓ: Vive con sus hijos y nueras, en la noche los hijos se turnan para quedarse con ella y en el día las nueras, junto a una señora que la cuida, nunca está sola y tampoco le gusta estarlo. SEXTO: Diga Ud., ¿qué persona la tiene bajo su cuidado y si considera que está bien cuidada y atendida? CONTESTÓ: Si está bien cuidada por sus nueras, hijos y la señora. SÉPTIMO: Diga Ud., ¿si sabe y le consta, si la ciudadana FILOMENA NUNES DE DOS SANTOS, posee bienes de fortuna? CONTESTÓ: Lo que se es de una cuenta bancaria. OCTAVO: Diga Ud., si desea agregar algo más a su declaración? CONTESTÓ: Es una viejita de 94 años y desde que la conocí sufría de artritis, después se cayó y comenzó a andar en andadera. NOVENO: Diga la declarante ¿si le consta que la ciudadana FILOMENA NUNES DE DOS SANTOS, puede valerse por si misma?. CONTESTÓ: No, para nada, usa pañales, está en cama y se ayuda a levantar para llevarla hacia afuera en su silla de ruedas (…)”

 De la ciudadana LUCIBEL DA SILVA DOS SANTOS (f. 35 y vto) esta testigo al ser interrogada contestó: “PRIMERO: ¿Diga Ud., si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana FILOMENA NUNES DE DOS SANTOS? CONTESTÓ: Sí, la conozco. SEGUNDO: ¿Diga Ud., el nexo que le une a la ciudadana FILOMENA NUNES DE DOS SANTOS?. CONTESTÓ: Es mi abuela. TERCERO: Diga ¿cuál es el estado de salud físico y mental de la ciudadana FILOMENA NUNES DE DOS SANTOS?. CONTESTÓ: Yo creía que la abuela tenía Demencia Senil, pero tiene es Alzheimer. CUARTO: Diga Ud., ¿cómo la ve actualmente y si tiene conocimiento que se encuentra bajo algún tratamiento médico? CONTESTÓ: Yo veo que no lo conoce a uno, yo que soy su nieta no me reconoce, medicamentos si tiene, si usa. QUINTO: Diga Ud., ¿si sabe y le consta dónde y con quién vive?, CONTESTÓ: Ella vive en su casa, está una muchacha que nos ayuda a cuidarla y sus hijos, que se turnan todos los días, desde hace 11 años, y la muchacha la cuida desde hace 02 años. SEXTO: Diga Ud., ¿qué persona lo tiene bajo su cuidado y si considera que está bien cuidada y atendida? CONTESTÓ: Sí está muy bien atenida, y la cuidan sus hijos y la muchacha.-SÉPTIMO: Diga Ud., ¿si sabe y le consta, si la ciudadana FILOMENA NUNES DE DOS SANTOS, posee bienes de fortuna? CONTESTÓ: No sé, lo que sí sé es que tiene su casa donde actualmente vive. OCTAVO: Diga Ud., si desea agregar algo más a su declaración? CONTESTÓ: No. NOVENO: Diga la declarante ¿si le consta que la ciudadana FILOMENA NUNES DE DOS SANTOS, puede valerse por si misma?. CONTESTÓ: No, eso es imposible (…)”
Al respecto, se observa que fueron interrogadas cuatro (4) personas, entre ellas la nieta y las nueras de la presunta entredicha, quienes coincidieron en afirmar que la notada de presunta interdicción presenta una patología en la cual no reconoce a las personas, usa pañales, y la cual se encuentra bajo cuidado de un tercero con tratamiento médico, y que la misma no puede valerse por si misma; aducen asimismo, que en la actualidad se encuentra en cama por una fractura; que tiene demencia senil y Alzheimer; que saben y les consta que solo posee una cuenta bancaria; que la misma es cuidada por sus hijos, nueras y una muchacha que los ayuda desde hace dos (2) años.
Siendo que las testigos fueron contestes y no incurrieron en contradicciones, esta Juzgadora les confiere valor probatorio para los efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, observa quien decide, que se dio cumplimiento a lo ordenado por el artículo 396 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
c) Del interrogatorio de la notada.
Igualmente, este tribunal en fecha 25.04.2024 (f. 36 y vto.) se trasladó al domicilio de la presunta entredicha, ciudadana FILOMENA NUNES DE DOS SANTOS, para que tuviese lugar el interrogatorio de la misma; a cuyo fin se dejó constancia de lo siguiente: “1.- ¿Cuál es su nombre? RESPONDIÓ: Filomena. 2.- ¿Qué día es hoy? RESPONDIÓ: domingo. 3.- ¿Qué hora es? RESPIONDIÓ: 11:00. 4.- ¿Qué desayunó hoy? RESPONDIÓ: no me acuerdo. 5.- ¿Usted ve televisión? RESPONDIÓ: no. 6.- ¿Quién es el Presidente de Venezuela? RESPONDIÓ: No se como se llama. 7.- ¿Dónde están sus hijos? RESPONDIÓ: están todos normales. 8.- ¿Cuántos hijos tiene? RESPONDIÓ: Andan por ahí, no recuerda. 9.- ¿Cuántos nietos tienes? RESPONDIÓ: No se, quizás una docena. El tribunal deja constancia que la ciudadana interrogada, se encuentra en cama, aseada con las debidas normas de higiene, buen aspecto general y no tiene ubicación en el tiempo ni en el espacio. El entorno en que se encuentra es de buen trato, con su hija (la solicitante) y la persona encargada de su cuidado (…). Se deja constancia que como la afectada no puede firmar se le tomará solo sus impresiones dactilares, pero no sabe firmar (...)”, dándose cumplimento a lo estatuido en el artículo 396 del Código Civil, determinándose que se encuentra afectada la capacidad de juicio de la ciudadana FILOMENA NUNES DE DOS SANTOS. Y ASÍ SE DECLARA.
d.- Del peritaje médico forense.
Ahora bien, en el caso sub judice constan de las actas procesales informes médicos de especialistas privados, a los cuales se les analizó y no se les confirió pleno valor probatorio, por no haber sido ratificados mediante la prueba testimonial, no obstante se valoró como indicio de peritaje clínico, modalidad diferente al peritaje forense, en cuanto que en el primero el paciente elige el o los médicos que lo han de examinar, en tanto que en el segundo no, además en el pre4itaje clínico no existe reserva o confidencialidad como lo tiene el peritaje forense.
Por otra parte, a los autos corre inserto Informe de fecha 11.06.2024 (folio 51), emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. CDI CORPOSALUD, suscrito por el Dr. (Ilegible), mediante el cual concluyó:
“(...) Paciente femenina de 94 años de edad con antecedentes de Demencia senil, Alzheimer y (sic) discapacidad Física motora (en silla de ruedas), se alimenta bien, la paciente usa pañales desechables porque presentó relajación de esfínteres vacial y fecal, duerme mucho durante el día (…).
DIAGNÓSTICO: - ADULTO MAYOR
- DEMENCIA SENIL
- ALZHEIMER
- DISCAPACIDAD FISICA MOTORA DE AMBOS MIEMBROS INFERIORES
- RELAJACIÓN DE ESFÍNTERES VACIALY RECTAL, (…)”

Asimismo, corre inserto al folio cincuenta y tres (53) y su vto. del expediente informe de fecha 05.08.2024, emanado del SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF), suscrito por el PSIQUIATRA FORENSE, Dr. GIOVANNI A. DÍAZ A, mediante el cual indicó:
“(…) EXPLORACIÓN MENTAL:
Aspecto general: Vestida acorde.
Actitud: No colaboradora.
Consciencia: Consciente.
Atención: Aprosexica.
Orientación: Desorientada en tiempo, espacio y persona.
Memoria: Deterioro cognitivo grave.
Lenguaje: Soliloquios pero no entendible.
Pensamiento: No evaluable
Sensopercepción: Refiere alucinaciones visuales, auditivos.
Afecto: Aplanado.
Inteligencia: No evaluable.
Psicomotricidad. Limitación funcional.
Conciencia de enfermedad: Sin consciencia.
Juicio critica de la realidad: Alterado.
Impresión diagnostica: 1.- Demencia debido a la enfermedad de alzheimer de inicio tardío.
CONCLUSIÓN: Posterior a la Evaluación Psiquiátrica Forense, se determina que la consultante presenta evidencia de demencia debido a la enfermedad de alzheimer de inicio tardío, tipificado con el código: 6D80.1 del CEI-11, caracterizado por presentar signos y síntomas después de los 65 años, déficit de memoria en grado grave, perdida de las funciones ejecutivas, Aprosexica, deterioro significativo en el lenguaje, pérdida de capacidad visuaperceptual e visoespacial.
Al examen mental vestida acorde a edad y sexo, consciente, vigil, con actitud no colaboradora, Aprosexica, deterioro cognitivo grave, desorientada en tiempo y espacio y persona, soliloquio no entendible, familiar refiere alucinaciones visuales y auditivas, afecto aplanado, limitación de sus funciones motrices, por lo que su juicio critico de la realidad se encuentra alterado y no puede diferenciar entre el bien y el mal.
Se recomienda supervisión, guía y cuidados de su familiar, ya que la consultante se encuentra discapacitada de sus funciones mentales (…)”.

Al analizar las anteriores evaluaciones médicas forenses, se observa que cursan en autos en su forma original y en las mismas se cumplieron con las exigencias de ley para ese tipo de peritaje psiquiátrico, tomando en consideración según se desprende, de: (i) versión de los hechos; (ii) entrevista familiar; (iii) examen y diagnostico mental (iv) funcionalidad ocupacional; y (v) impresión diagnostica; por lo que quien aquí decide, los aprecia y le das pleno valor probatorio para acreditar la situación psicológica y neuro-cognitiva de la presunta entredicha, ciudadana FILOMENA NUNES DE DOS SANTOS, quien debido al trastorno neuro-cognitivo grave por enfermedad de Alzheimer diagnosticado, la incapacita permanentemente de sus funciones físicas y mentales, ameritando atención constante de terceros para cubrir sus necesidades básicas y donde sus capacidades de juicio, discernimiento y actuar libremente, están condicionadas y alteradas debido a los procesos patológicos presentados. ASI SE DECLARA.
Con la analizada experticia psiquiátrica se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, al haberse oído la opinión y juicio de por los menos dos facultativos, que examinaron a la presunta entredicha, ciudadana FILOMENA NUNES DE DOS SANTOS, tomando en consideración que adicionalmente, se tomaron como indicios las opiniones de tres (3) médicos clínicos, las cuales se adminicularon al indicado peritaje psiquiátrico forense. Y ASI SE DECLARA.
 Del mérito.
En virtud de lo anterior, cumplidos como fueron los trámites para la promoción de la interdicción de la ciudadana FILOMENA NUNES DE DOS SANTOS, en el sentido que, (i) la solicitud fue presentada por una de sus hijas, en virtud de que el cónyuge de la notada se encuentra fallecido (art. 395 Cciv), siendo necesario acotar que si bien es cierto no se demostró la filiación de la solicitante al haberse acompañado certificación de acta de nacimiento en idioma portugués, -razón por la cual se desecho dicha documental-, no es menos cierto, que la interdicción de una persona puede ser solicitada por cualquier persona a quien le interese; (ii) se consignó informe médico de Institución Pública mediante el cual se efectuó evaluación médica y psiquiátrica a la presunta entredicha; (iii) fueron evacuados cuatro (4) testimoniales de parientes; y (iv) fue interrogada la persona objeto de la interdicción por parte de este tribunal (art. 396 Cciv). Evidenciándose de dichas actuaciones, que efectivamente la ciudadana FILOMENA NUNES DE DOS SANTOS se encuentra en total y permanente estado de defecto intelectual que le hace incapaz de proveerse por sí misma los recursos para subsistir y comunicarse, ya que como se desprende de los exámenes médicos y del interrogatorio formulado a su persona, tiene dificultad para comunicarse y responde preguntas sencillas, lo cual en sintonía con las declaraciones de los familiares, que señalaron que la misma tiene dificultad para valerse por si misma, y que necesita constante asistencia para solventar sus necesidades básicas, se desprende inteligiblemente que la ciudadana FILOMENA NUNES DE DOS SANTOS presenta TRASTORNO NEUROCOGNITIVO GRAVE TIPO ALZHEIMER, condición que la incapacita permanentemente de sus funciones físicas y mentales; no diferenciando entre el bien y el mal, esto es, un estado de incapacidad para efectuar actividad psicomotriz, su capacidad mental se encuentra limitada al olvidar las cosas, lo cual le hace incapaz física e intelectualmente para resolver cualquier tipo de conflicto personal por sí sola, es decir alimentarse, asearse, suministrarse medicamentos, y más aun, la hace incapaz para administrar sus bienes y tomar decisiones de carácter financiero y legal.
Luego, esta Juzgadora una vez analizadas las pruebas y las actas que conforman el presente expediente, considera que la referida ciudadana FILOMENA NUNES DE DOS SANTOS, llena los requisitos para que le sea decretada la interdicción provisional, por –se repite- presentar TRASTORNO NEUROCOGNITIVO GRAVE TIPO ALZHEIMER, ameritando atención constante de terceros para cubrir sus necesidades básicas y donde sus capacidades de juicio, discernimiento y actuar libremente, están condicionadas y alteradas debido a los procesos patológicos presentados; por lo cual es forzoso para quien aquí suscribe declarar la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana FILOMENA NUNES DE DOS SANTOS conforme a lo previsto en la ley. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana FILOMENA NUNES DE DOS SANTOS, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E.-81.171.228, domiciliada en el estado Miranda, municipio Guaicaipuro, Parroquia San Pedro de Los Altos, Sector El Placer, calle Vía Pozo de Rosas, casa Finca Santa Rita, y la coloca bajo tutela conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil y designa TUTORA INTERINA a la ciudadana MARÍA GORETE PEREIRA DE FIGUEIRA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E.-81.171.572, todo conforme a lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil y 398 del Código Civil, a quien se ordena notificar a fin de que acuda al tribunal a prestar el juramento de ley. El presente decreto surte sus efectos a partir de la presente fecha, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 403 del Texto Sustantivo Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil se ordena oficiar al Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a fin de remitirle copia certificada de la decisión dictada por este tribunal en esta misma fecha, para que proceda a la protocolización del decreto provisional de interdicción.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 3, numeral 7 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 del Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil y por ser el municipio Guaicaipuro la jurisdicción tanto de la solicitante como de la entredicha, se ordena oficiar al Registro Civil de Personas y Electoral del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con el fin de realizar la inserción del decreto provisional en los libros respectivos, así como su publicación en prensa, dentro de los quince (15) días siguientes a la presente fecha conforme a lo establecido en los artículos 413 y 414 del Código Civil.
CUARTO: Se ordena la continuación del presente procedimiento por los trámites del juicio ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Expídanse por secretaria las copias certificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ibidem, en concordancia con el artículo 1º de la Ley de Sellos.
SEXTO: Se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público a los fines de hacerle saber de la presente decisión.
SÉPTIMO: No hay pronunciamiento sobre las costas, por ser el presente procedimiento materia de estado y capacidad de las personas.
OCTAVO: Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,

JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 p.m.).
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ



RGM/JAD/Jenny
Exp. N° 21.946
Def./Interdicción/Civ.
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