JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, martes 17 de septiembre del año dos mil veinticuatro.
214º y 165º
JUEZA INHIBIDA: Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz, Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
Se recibieron en este despacho previa distribución, las presentes actuaciones relacionadas con la inhibición presentada por la Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz, Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la causa Nº 10.193, nomenclatura de dicho Tribunal llevado por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
En las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, consta lo siguiente:
A Los folios (1 al 3), Acta de inhibición de fecha 26 de julio de 2.024, suscrita por la Juez que solicita se le declare Inhibida en la causa de Reconocimiento y firma incoada por los representantes de la ASOCIACION CIVIL DE TRANSPORTE SAN CRISTOBAL contra el ciudadano JOSE ROSARIO RODRIGUEZ SANCHEZ.
Al folio (4), corre inserto en copia certificada auto de fecha 01 de agosto de 2.024, que indica se encuentra vencido el lapso de allanamiento y ordena distribuir la copia certificada del acta de inhibición.
Al folio (05), el secretario del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Certifica la exactitud de las copias que anteceden, a los fines de su distribución para el conocimiento de la inhibición en la presente causa.
Riela a los folios 06 y 07 nota de recibo de las presentes actuaciones y auto que ordena dar entrada y curso de ley al expediente, ambos de fecha 09 de agosto del 2024.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La abogada Rosa Mireya Castillo Quiroz, Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, manifestó en el acta de inhibición de fecha 26 de julio de 2024, manifestó lo siguiente:
Vista la anterior demanda, désele entrada, anótese en los libros respectivos, fórmese expediente, háganse las anotaciones estadísticas y désele el curso de ley correspondiente. Previo a la admisión de la presenté demanda por el motivo de: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, es pertinente formular la siguiente inhibición: En el día de hoy, 25 de junio de 2024, quien suscribe abogada ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.468.115,en mi condición de Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expongo: Se desprende de la nota de distribución de fecha 12 de julio de 2024, que corre inserto en el libelo de demanda, que la presente demanda correspondió previa distribución a este Despacho, para el conocimiento de la presente causa por motivo de Reconocimiento de Contrato y Firma. De las presentes actuaciones se observa que la parte demandante en la presente causa, son los ciudadanos: Emilia Rosa Flores García en su condición de presidente, Jesús Esteban Vivas Duran actuando como vicepresidente, Miguel Antonio González Mora en su condición de secretario, Sobeira Meredith Vega Girón Actuando en su condición de tesorera, Carlos Julio Mantilla Torres como Director, quienes ejercen la representación de la Junta Directiva De La Asociación Civil De Trasporte San Cristóbal, inscrita en acta constitutiva por ante el Registró Publico Del Primer Circuito Del Municipio San Cristóbal, Del Estado Táchira, en fecha 15 de marzo de 2018, bajo en N° 34, folio 165: tomo 5, protocolo de transcripción del 2018, con reforma en sus estatutos, mediante acta de asamblea extraordinaria, registrada en esta misma oficina de registro, bajo el N° 44; folios 189, tomo: 3, del protocolo de trascripción del 2023, de fecha 03 de abril del 2023, todos debidamente asistidos en ese acto por la abogada en ejercicio Gloria Zulay Arenas de Salas, ahora bien por cuanto asumí este Tribunal en mi condición de Jueza Provisoria del mismo según se evidencia de acta N° 187 de fecha 12 de abril de 2024, y por cuanto en la actualidad me unen sentimientos de amistad, afecto, aprecio, solidaridad y respeto mutuo con LA ABOGADA GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS, de vieja data, y con la misma mantuve una relación laboral cuando me desempeñe como Juez del Juzgado quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, amistad que se ha afianzado con el tiempo, compartiendo en diversas ocasiones, considero que mi competencia subjetiva se puede ver involucrada para conocer sobre la presente causa donde la referida abogada aparece como representante de los ciudadanos antes mencionados, razón suficiente para considerarme incursa en la causal número 12 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente señala: “Articulo 82._ Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes. 12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes” De la misma manera el articulo 5 del Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolano, publicado en Gaceta Oficial N° 39.493 del 23 de Agosto del 2010, señala: “El juez y la jueza serán imparciales en el ejercicio de sus funciones Jurisdiccionales; por esta razón no podrán estar relacionados con ninguna de las partes dentro de el proceso, ni con los apoderados o apoderadas, sin perder la idoneidad para el cargo del cual estan investidos o investidas” subrayado propio. Es de resaltar que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su personal y las partes procesales que en forma suficiente sea capas de comprometer una imparcialidad, constituyendo de esta manera la causal invocada, incompetencia subjetiva que me obliga a la presente inhibición. La sala constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 200, respecto a los requisitos exigidos por el juez natural, expreso: “ En la persona del Juez natural, además de ser un Juez Predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra ( Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legitima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, Básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir ordenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de la Magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una parcialidad consciente y objetiva, separables como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de este, no solo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de reacusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una reacusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue Juzgada por el juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural;3 ) Tratarse e de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un tribunal de excepción; 5) Ser un juez idóneo, como lo garantiza el articulo 26 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, de manear que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez se apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de este tribunal) En atención a lo antes expuesto es de advertir que en reiteradas ocasiones me he inhibido frente a la abogada GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS, siendo declarada con lugar las referidas inhibiciones, y por mantenerse vigente la aludida causal, lo que encuentro respaldo en decisiones que han sido proferidas por el Juzgado superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Del Transito y Bancario de la Circunscripción del Estado Táchira de fecha 29 de abril del 2022, en el expediente signado bajo N° 22-4814 y por el Juzgado Superior cuarto en lo Civil, Mercantil, del transito y bancario de la circunscripción Judicial Del Estado Táchira, en el expediente N° 3829, por lo que la presente no debería de ser la excepción, en razón de ello y de manera voluntaria y libre de cualquier apremio por encontrarme en la causal de incompetencia subjetiva de conformidad con lo señalado en el numeral 12 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 84 ejusdem, ME INHIBO para conocer la presente causa.
En el presente caso, se colige de lo expuesto por la mencionada Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito en su acta de inhibición que el fundamento de la inhibición lo constituye la amistad que la une con la abogada Gloria Zulay Arenas de Salas, quien es la representante legal de parte demandante, lo cual considera que su competencia subjetiva se puede ver involucrada de conocer en esta causa.
Al respecto se indica, conteste con lo que indica la juez que peticiona se le declare Inhibida en la presente causa, que ciertamente en diversas oportunidades se ha inhibido en causas donde la ciudadana abogada GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS, las cuales han sido declaradas CON LUGAR, citando al efecto decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en expediente signado 22-814 y otra.
Ante la notoriedad de lo indicado lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la inhibición que en el caso del expediente signado 10.193 de la nomenclatura de uso del mencionado Tribunal. ASI QUEDA DECIDIDO
III
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por el Abg. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ, Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio interpuesto por: EMILIA ROSA FLORES GARCIA Y OTROS, representantes de la Junta Directiva de la ASOCIACION CIVIL DE TRANSPORTE SAN CRISTOBAL, contra JOSÉ ROSARIO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, por RECONOCIMIENTO DE CONTRATO Y FIRMA.
Remítase con oficio N° 0570-195, de la presente decisión a la Juez inhibida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.
Exp. Nº 7815
|