JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, martes 17 de septiembre de año dos mil veinticuatro.

214º y 165º

JUEZ INHIBIDO: Abg. Josue Manuel Contreras Zambrano, Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
I

ANTECEDENTES

Se recibieron en este despacho previa distribución, las presentes actuaciones relacionadas con la inhibición presentada por el Abg. Josue Manuel Contreras Zambrano, Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la causa Nº 4070, nomenclatura de dicho Tribunal llevada por Partición
En las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, consta lo siguiente:
-A los folios (1 y 2) consta el acta de inhibición de fecha miércoles 31 de julio del año 2024, suscrita por el Abg. Abg. Josue Manuel Contreras Zambrano, con el carácter indicado.
- A los folios (4 y 5) rielan copias del informe de recusación que presenta el Juez que solicita su inhibición, la cual fue realizada en su contra por el abogado JESUS ARMANDO COLMENARES.
- Al folio (6), oficio de remisión del la inhibición al Juzgado Superior Distribuidor.
.-En fecha 12 de julio del 2024 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 07); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (Folio 08)
II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente decisión versa sobre la procedencia de la Inhibición que plantea Josue Manuel Contreras Zambrano, Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; a los efectos de la decisión pertinente se indica lo siguiente:
Manifestó el Juez que solicita se declare su inhibición en la causa 4070 de la nomenclatura de uso del mencionado Tribunal en el acta de Inhibición que suscribe, lo siguiente:
En la ciudad de San Cristóbal, miércoles treinta y uno (31) de julio del año dos mil veinticuatro, presente en este Despacho el abogado Abg. Josue Manuel Contreras Zambrano, Venezolano , mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 5.687.127, con el carácter de Juez Provisorio del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. Designado por la comisión judicial del Tribunal supremo de Justicia, por la presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, doctora Caryslia Beatriz Rodrigues Rodríguez, en fecha 27 de julio de 2024, mediante oficio N° 1095-2024, de fecha 29 de julio de 2023, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, declaro: “ME INHIBO” de conocer el presente expediente signado por ante esta Alzada bajo el N° 4.070, cuyas partes son: PARTE DEMANDADA: DORIS SULAY MONSALVE DE VALERO, ALICE MARÍA MONSALVE DE RUIZ, NERSA MARLENE MONSALVE DE PEREZ, MIRIAM SORAIDA MONSALVE DE FERREIRA y NERSI MAGALY MONSALVE DE MORENO, PARTE DEMANDADA: ANA EVE MONSALVE DE RAMIREZ, ELIDA ISABEL MONSALVE MALDONADO, JOSE IGNACIO MONSALVE MALDONADO, JOSE DAVID MONSALVE COLMENARES y OTROS. MOTIVO: PARTICIÓN. Revisada como fueran las actas procesales que conforman el presente expediente, se verifica que el abogado JESUS ARMANDO COLMENARES JIMENEZ, inscrito en el inpreabogado, me recusó en la causa N° 22.600 (de la nomenclatura interna de ese Juzgado), por motivo de nulidad de Asamblea incoada por Genrry José García, en contra de la Sociedad Mercantil Expresos La Moderna Administración Obrera S.A. Por esta razón, la referida reacusación afecta el animo y serenidad que debo guardar como operador Jurídico y considero que lo prudente en aras de una recta y sana administración de Justicia es inhibirme del conocimiento de la presente causa para garantizar la objetividad e imparcialidad como pilares fundamentales del sistema de Justicia, todo de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que dejó sentado: “ Omisis”… “ En la jurisprudencia reiterada de los Órganos internacionales de protección de derechos humanos – Corte Penal Internacional y Corte Internacional de los derechos humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad …” … En este sentido, la Sala en Sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente: En la persona del Juez natural , además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra ( Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legitima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la republica de Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir ordenes o instrucciones de perdona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) Ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconsecuentes. La transparencia en la administración de justicia, que crean inclinaciones inconcientes. La trasparencia en la administración de justicia, que garantiza el articulo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…´. (Subrayado de este tribual, sentencia publicada en la Pagina Wep del Tribunal Supremo de Justicia). Conviene señalar que la sentencia N° 2140 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicias de fecha 7 de agosto de 2003 antes citada, también dejo establecido el criterio conforme el cual, es procedente la causa genérica de inhibición o mas de las causales expresamente establecidas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, al respecto indica: “…, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico provee dos instituciones, a saber, la inhibición y la reacusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial … Sin embargo, la sala a reconocido que estas causales no abarcan todas estas las conductas que pueden desplegar el juez a favor de una de las partes, lo resulta lógico, pues “ los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho 3 edición. Buenos Aires, Abelo Perrot, 1999, p616)” (Omisis). En virtud de lo anterior, visto que la reacusación es una institución destinada a garantizar la parcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque al principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarca todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho de ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la sal considera que el juez puede ser recusado inhibirse por causas distintas a lasa previstas en el articulo 82 de Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique , en modo alguno dilaciones indebidas o retardos judiciales…” (Subrayado de este tribunal, Sentencia publicada en la página Web del Tribuna Supremo de justicia). Por su parte, la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión como la del 20 de julio de 2004, dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y mas recientemente en fecha 18 de febrero de 2005, en e expediente N° AA20-2003-000246, el Magistrado Carlos Oberto Vélez, reconoce la procedencia de la causa genérica de inhibición a que se refiere el fallo de la sala constitucional supra transcrito, advirtiendo que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil Adjetivo o la anunciación pura y simple de la causa genérica a que se refiere el fallo, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido. Es por ello, que aun cuando no me encuentro incurso en ninguna de las causales establecidas en el articulo 82 de la norma civil adjetiva, no puedo pasar inadvertido que la representación judicial de la parte demandada, propuso reacusación en mi contra, por ello mi imparcialidad se ve afectada junto con la absoluta serenidad de espíritu que se requiere para cumplir cabalmente la noble misión del estado Venezolano me ha confiado, a los efectos de impartir justicia en nombre de la republica y por autoridad de la ley, en estricta sujeción tal como lo establece el articulo 252 de la carta fundamental Venezolana. Por la razones antes expuestas, en ejercicio no solo de mi derecho, sino de mi deber, tengo la plena convicción de que lo correcto como administradora de justicia, es abstenerme de seguir conociendo la presente causa, y así dar a las partes la garantía mínimas de una justicia imparcial y trasparente, bajo los principios establecidos en el articulo 26 de nuestra carta magna. En consecuencia, me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, y solicito sea declarada con lugar la inhibición propuesta de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito. En virtud de lo expuesto es importante anexar a la presente decisión las copias debidamente certificadas que tiene que ver con la reacusación in comento. Cúmplase la orden.
Al respecto se indica que el Juez que solicita la declaratoria de Inhibición fundamenta la misma con la indicación de considerar que no se encuentra incurso en ninguna de las causales establecidas en el artículo 82 de la Ley procesal, pero que no puede pasar inadvertido que el representante Judicial de la demandada en la presente causa, previamente le había recusado en un juicio, por lo que esa circunstancia le crea convicción de abstenerse de proseguir conociendo la presente causa.
La circunstancia señalada delata que resulta acertada su solicitud de inhibición, bajo la consideración de su eventual predisposición y la circunstancia de mantener incólume su imparcialidad a la hora de juzgar el sub iudice que en este momento le atañe, por lo que lo atinado en derecho en el presente caso, conforme al criterio doctrinal expuesto en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, es que la circunstancia subjetiva indicada por el mencionado Juez, debe ser ponderada por como determinante en su alegato de inhibición, es por ello que se considera que lo procedente en derecho es declarar como así se expresara de forma precisa en el dispositivo del fallo, la declaratoria con lugar de la Inhibición planteada por el Abg. Josue Manuel Contreras Zambrano, Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. ASÍ QUEDA RESUELTO.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Abg. Josue Manuel Contreras Zambrano, obrando como Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio interpuesto por la ciudadana Doris Zulay Monsalve De Valero y otros, contra Ana Eve Monsalve de Ramírez y otros, por Partición.
Remítase con oficio N° 0570-260, copia certificada de la presente decisión al Juez inhibido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.

El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.

Exp. Nº 7816