REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, lunes treinta de septiembre del dos mil veinticuatro
214º y 165º
PARTE DEMANDANTE: FHERNANDO ENRIQUE GARCÍA OLIVER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.348.013.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ARNALDO D’YONGH SOSA, DOLLY ASTRID OSORIO COLMENARES y JOHANN PEDRAZA TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 122.743, 159.846 y 91.028.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO BÁEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.502.425.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOS y JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 105.378 y 159.686.
TRAMITE EN ESTA INSTANCIA: apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 25 de abril de 2024, dictado en el expediente signado con el número 23.412 de la nomenclatura de uso del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

DE LOS ANTECEDENTES DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada al auto de fecha 25 de abril de 2024 dictado en el expediente signado bajo el N° 23.412, nomenclatura propia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que NIEGA revocar y modificar el auto que acordó fijar nueva oportunidad para la evacuación de la Inspección Judicial.
Presenta como fundamento de la apelación las siguientes actuaciones que constan en copias certificadas:
Decisión del 11 de marzo de 2024, por la que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada promovente, ordenando al Tribunal a quo admitir y evacuar dos de las pruebas promovidas: prueba de informes y prueba de inspección judicial
Auto de fecha 15 de abril de 2024, por el que el a quo fijó el 17 de abril de 2024, a las 11:00 de la mañana, como día exacto para la evacuación de la prueba de inspección judicial, a su vez, otorgó un plazo de cinco (5) días de despacho para llevar a cabo las pruebas señaladas y una vez vencido la causa continuará en la etapa de emitir sentencia definitiva.
Acta de fecha 22 de abril de 2024 por el a quo que declaró desierto el acto de inspección judicial, habiendo realizado el pregón por parte del Alguacil, estando presente el abogado Johann Pedraza Torres, apoderado de la parte demandante y no se presentó la parte demandada promovente.
Diligencia de fecha 22 de abril de 2024, en la cual el abogado José Gregorio Guerrero Sánchez, apoderado de la parte demandada, solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación de la prueba.
Diligencia de fecha 23 de abril de 2024, en la cual la abogada Marjorie Mattutat, co apoderada de la parte demandada, solicitó se revoque y modifique el auto de fecha 15 de abril de 2024, en el cual fijó un lapso extremadamente corto para la evacuación de las pruebas acordadas.
Diligencia de fecha 23 de abril de 2024, el Alguacil del Tribunal de la causa, informó que entregó el oficio Nro. 57 librado a la Empresa Telefónica MOVISTAR.
Diligencia de fecha 24 de abril de 2024, por la que el Secretario del Tribunal de la causa, informó que se envió vía digital el oficio Nro. 57 al correo electrónico alex.araujohidalgo@telefónica.com.
Auto de fecha 25 de abril de 2024, que negó lo solicitado por los abogados apoderados de la parte demandada, mediante diligencias de fecha 22 y 23 de abril de 2024.
Que por diligencia de fecha 26 de abril de 2024, la abogada Marjorie Mattutat M., apoderada parte demandada, apeló de la decisión de fecha 25 de abril de 2024.
Que por diligencia de fecha 7 de mayo de 2024, la abogada Marjorie Mattutat M., apoderada de la parte demandada, solicitó se haga constar en el expediente si fue respondido o no, vía correo electrónico, el oficio Nro. 57, librado a la Empresa Telefónica MOVISTAR.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2024, se informó que no consta en el correo institucional respuesta al oficio Nro. 57.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2024, se oyó la apelación interpuesta en un solo efecto, ordenando remitir copias certificadas indicadas por las partes y por el Tribunal, al Juzgado Superior con funciones de distribuidor.
Por diligencia de fecha 4 de junio de 2024, la abogada Marjorie Mattutat M., apoderada de la parte demandada, indicó los folios requeridos a fin de tramitar la apelación.
Por auto de fecha 05 de junio de 2024, se acordaron las copias certificadas, junto con la tablilla del mes de abril 2024 y se remitieron con oficio Nro 174 al Juzgado Superior con funciones de Distribuidor.
En fecha 19 de junio de 2024, se recibió por distribución el legajo de copias certificadas y se pasa al conocimiento del Juez de este Juzgado.
Por auto de fecha 19 de junio de 2024, se le dio entrada y se fijó el lapso para la presentación de informes y de observación de informes.
En fecha 27 de junio de 2024, el abogado Arnaldo Ramón D’yongh Sosa, apoderado de la parte demandante, presentó poder Apud Acta en la presente causa. Igualmente, consignó escrito de Informes en el cual alega que en fecha 15 de abril de 2024, fueron admitidas las pruebas de Informes e Inspección Judicial, por el a quo, en virtud de la decisión emitida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y con respecto a la prueba de informes fijó el día 17 de abril de 2024. Que por cuanto no hubo despacho los días 17, 18 y 19 de abril de 2024, y el siguiente día con despacho fue el 22 de abril de 2024, por consiguiente este día se constituyó como el día siguiente hábil para evacuar la inspección judicial, alegando que cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente, y en el presente caso, el día laborable siguiente fue el 22 de abril de 2024, aunado a que las partes estaban a derecho. Que la parte intimada/recurrente y promoverte no se hizo presente al acto, más sin embargo, a las 2:56 de la tarde diligenció solicitando se fijara nueva oportunidad para la evacuación de la prueba. Asimismo, la parte demandada en fecha 23 de abril de 2024, mediante diligencia, solicitó que se revoque o modifique el auto de fecha 15 de abril de 2024 y se fije nueva oportunidad.
En fecha 04 de julio de 2024, la abogada Marjorie Patricia Mattutat Muñoz, apoderada de la parte demandada, presentó escrito de informes en el cual solicitó la nulidad de la sentencia apelada de fecha 27 de abril de 2024, en virtud que la misma está viciada de nulidad por infringir las normas de orden público que regulan el cómputo de los lapsos procesales contempladas en el Código de Procedimiento Civil y el derecho constitucional. Que la causa principal se encontraba en etapa de evacuar dos pruebas promovidas por el demandado, habiendo el Tribunal a quo fijado un lapso de cinco (05) días. Que el Tribunal fijó un día específico, 17 de abril de 2024, y no lo hizo por medio de un lapso o de un término. Que el día fijado para la evacuación de la inspección judicial no hubo despacho, y por tanto debió fijar por auto, nueva fecha para llevar a cabo ese acto procesal. No obstante, el día de despacho siguiente, 22 de abril de 2024, levantó acta declarando desierto el acto de inspección judicial por incomparecencia de la parte demandada promoverte. Que la parte que representa, dentro del lapso de cinco (05) días fijado para la evacuación de la prueba, solicitó se fijara nueva oportunidad, en virtud que del lapso indicado solo habían transcurrido dos días y quedaban tres. Que solicita se declare con lugar la apelación interpuesta, se revoque la decisión de fecha 25 de abril de 2024 y se reponga la causa al estado de otorgar un nuevo lapso prudencial para la evacuación de la inspección judicial.
En fecha 08 de julio de 2024, el abogado José Gregorio Guerrero Sánchez, apoderado de la parte demandada, ratificó el escrito de Informe presentado.
En fecha 08 de julio de 2024, el abogado Arnaldo Ramón D’yongh Sosa, apoderado de la parte demandante, ratificó el escrito de Informe presentado. En la misma fecha, presentó diligencia, con la que deja constancia que en el expediente no se encuentra inserto el instrumento poder otorgado por la parte demandada.
En fecha 09 de julio de 2024, el abogado Arnaldo Ramón D’yongh Sosa, apoderado de la parte demandante, alega la falta de cualidad de los abogados para actuar como apoderados de la parte demandada.
En fecha 09 de julio de 2024, mediante diligencia, el co apoderado de la parte demandada, indica que es falso que ante el Juzgado Superior que tramita una apelación, deba la parte otorgar nuevo poder y presenta copia simple del poder Apud Acta otorgado en fecha 11 de julio de 2023, por ante el aquo.
En fecha 18 de julio de 2024, las partes presentaron escrito de observación a los informes.

MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Reseñado el iter procesal desarrollado en el sub litte, se precisa que corresponde ahora a esta Instancia Superior resolver el recurso de apelación que interpone la representación de la parte demandada contra el auto de fecha 25 de abril de 2024, en el expediente signado con el número 23.412 de la nomenclatura que utiliza el a quo, el cual niega la solicitud realizada por la parte demandada, de revocar y modificar el auto que fija el lapso para la evacuación de las pruebas ordenadas, y fijar nueva oportunidad para la inspección judicial.
Punto Previo:
A objeto de no incurrir en el vicio procesal de omisión de pronunciamiento a los alegatos de las partes, se procede al análisis de lo expresado por la representación de la demandante, a través de diligencias de fechas 08 y 09 de julio de 2024, en donde advierte la falta de cualidad de los abogados apoderados de la parte demandada, por insuficiencia en su representación, por no constar en este expediente el instrumento poder debidamente otorgado por el ciudadano Carlos Alberto Báez Figueroa, parte demandada.
Ante ello, el co apoderado de la demandada, mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2024, expone que su representado, de conformidad a lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil otorgó poder Apud Acta en la causa 23412 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y que ello los faculta a actuar en su representación y defensa en todas las etapas e instancias del juicio. Que es falso que deban las partes otorgar en este instancia otorgar un nuevo poder. Que por notoriedad judicial costa en las actas de este expediente, el carácter con el que obran los abogados de la parte demandada de autos, y consigna copia simple del poder otorgado por ante el Tribunal a quo.
Para resolver lo indicado se observa de autos que mediante sentencia de fecha 11 de marzo de 2024, emitida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en su encabezado identifica a los abogados Marjorie Patricia Mattutat Muñoz y José Gregorio Guerrero Sánchez como apoderados del ciudadano Carlos Alberto Báez Figueroa. Que en autos de fecha 15 y 25 de abril, 30 de mayo, y 05 de junio de 2024, dictados por a quo, se señala a ambos abogados como apoderados judiciales de la parte demandada, por tanto consta en documentos públicos emanados de un Tribunal esa representación. ASI SE ESTABLECE.
Con lo anterior queda entonces evidenciado el carácter con el que han actuado y actúan los abogados Marjorie Patricia Mattutat Muñoz y José Gregorio Guerrero Sánchez, haciendo uso de las facultades otorgadas por el ciudadano Carlos Alberto Báez Figueroa en fecha 11 de julio de 2023, por ante el a quo. En consecuencia, se indica si bien resulta cierto que fue solo en fecha 09 de julio del 2024 que la representación accionada consigan copia certificada del poder apud acta que confiere facultades a los señalados co apoderados, en las actuaciones precedente, se evidencia que el a quo, ya había dejado constancia del carácter expresado; esta circunstancia en consecuencia no genera en esta alzada consecuencia legal alguna para desechar las actuaciones procesales realizadas por la representación de la accionada, y menos aún declarar la falta de cualidad de la representación de la accionada, por lo cual las actuaciones procesales realizadas en la causa deben considerarse formalmente válidas. ASI SE ESTABLECE.
De los límites de la controversia:
Conforme a lo señalado en la síntesis del iter procesal desarrollado que conforme al señalamiento de los informes de las partes, y las actas del proceso, la disconformidad de la accionada que genera la interposición del medio recursivo radica en su disconformidad con la decisión del auto de fecha contra el auto de fecha 25 de abril de 2024, en el expediente signado con el número 23.412 de la nomenclatura que utiliza el a quo, el cual niega la solicitud realizada por la parte demandada, de revocar y modificar el auto que fija el lapso para la evacuación de las pruebas ordenadas, y fijar nueva oportunidad para la inspección judicial.
Del auto apelado:
Proferido en fecha 25 de abril del 2024, indica que NIEGA lo peticionado por la representación bajo la argumentación de que las partes se encontraban a derecho de la decisión del Juzgado Superior Tercero Civil de esta Jurisdicción civil por el que se admite la prueba de Inspección Judicial dejando a criterio del a quo, la forma de su evacuación, es decir, sin que el Juzgado Superior haya establecido lapso para ello. Ante ello el a quo indica que resulta incongruente otorgar el lapso establecido en el artículo 400 del código de procedimiento civil, por encontrarse la causa en estado de sentencia.
Informes de la apelación de la demandante
Reseña el auto objeto de la apelación y los antecedentes ocurridos en el a quo. Indica que mediante auto de fecha 15 de abril del 2024 el a quo, señala dar cumplimiento a la decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero con competencia civil, en lo relativo a la prueba de inspección judicial y a la prueba de informes. Reseñando que el día 17 de abril del 2024, día fijado para evacuar la prueba de inspección judicial, no hubo despacho, ni en los subsiguientes días 18 y 19 de abril por lo que consecuencialmente el siguiente día con despacho era el lunes 22 de abril del 2024, día donde se debía realizar la inspección judicial, siendo que por ello en esa fecha se constituye el tribunal para la evacuación, siendo que para su realización no se hizo presente la parte promovente ahora recurrente.
Señala que posteriormente, el mismo día 22 de abril del 2024, la promovente se hace presente en horas de la tarde señalando desconocer el auto de fecha 15 de abril del 2024 y en consecuencia de la hora y fecha fijada para la evacuación de la inspección judicial, presentando diligencia sobre ello.
Indica en relación a la diligencia suscrita por la recurrente, que es importante señalar que en el caso, las partes se encuentran a derecho, y es du deber y obligación revisar los escritos que presente la parte contraria y verificar los autos del tribunal. Igualmente hace señalamiento sobre el contenido del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil y 197 ejusdem, por lo que estando fijada la evacuación de la inspección para el día 17 de abril del 2024 y no haber despacho ese día, ni los días 18 y 19 de abril, el día de despacho siguiente y en consecuencia día para la evacuación de la inspección era el día lunes 22 de abril.
Arguye que la recurrente no puede pretender que los lapsos procesales se modifiquen a su conveniencia, pues ello causaría indefensión a su contraparte, contraviniendo los artículos, 12, 15 y 17 del código de procedimiento civil, por lo que resulta improcedente y contrario a derecho abrir nuevamente el lapso probatorio en la fase de evacuación, aunado a que la causa se encuentra en estado de sentencia.
Adiciona que el auto que contiene la decisión apelada es un asunto de mero trámite por cuanto el mismo no contiene decisión relacionada con algún punto del procedimiento o fondo de la Litis y en consecuencia ese auto no puede ser objeto del recurso de apelación, lo cual sustenta con decisiones de la Sala de Casación Civil.
Señala a titulo conclusivo que el auto apelado se encuentra plenamente ajustado a derecho.
Peticiona: La admisión del escrito de informes por apelación al auto señalado y que el mismo sea sustanciado conforme a derecho; que por los motivos de hecho y de derecho descritos, sea declarado Sin lugar el recurso de apelación propuesto, y el auto apelado sea confirmado en todas sus partes.
Informes de la apelación de la demandada
Indica la representación de la parte accionada y recurrente, luego de señalar los antecedentes del caso, indica que la sentencia accionada está viciada de nulidad por infringir el orden público que regulan el cómputo de los lapsos procesales y el derecho constitucional a la prueba, señalando el contenido de los artículos 197, 198 y 200 del Código de Procedimiento civil.
Indica que la fijación para la evacuación de la prueba no se hizo para un lapso, sino para una fecha determinada. Igualmente indica que en el caso no tiene aplicación la prohibición prevista en el artículo 202 del Código de Procedimiento civil, pues el lapso para la evacuación de la prueba de inspección judicial y su prorroga no se había cumplido, por lo que era posible solicitar una nueva oportunidad para ello y para una prórroga.
Señala que el juez del a quo, se equivoca al indicar que la causa se encontraba en estado de sentencia por cuanto el Juzgado Superior Tercero Civil le ordena evacuar dos pruebas, y solo después de evacuada las pruebas y la presentación de informes y sus observaciones entra la causa en estado de sentencia. Ante ello señala que la sentencia apelada se encuentra viciada de nulidad a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se debe revocar el fallo apelado.
Indica que existe violación al derecho Constitucional a la prueba que tiene el demandado, conforme al contenido del artículo 49 Constitucional, reforzando ello con citas jurisprudenciales.
Peticiona: se declare con lugar la apelación, se revoque la decisión y se reponga la causa al estado de otorgar un lapso prudencial para evacuar la prueba de inspección judicial e informes promovida, fijándose nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de Inspección Judicial.
Observaciones que realiza la demandada recurrente a los informes del demandante
Señala como punto previo que ratifica lo indicado en diligencia de fecha 09 de julio del 2024 y pide se deseche el pedimento de falta de cualidad por estar evidenciada la representación que ostentan.
Señala que en cuanto a lo indicado sobre la diligencia de fecha lunes 22 de abril del 2024 observa al demandante que no es cierto que la situación fáctica señalada se enmarque en lo previsto en la parte in fine del artículo 200 del código de procedimiento civil, puesto que ello se refiere a los casos de los artículos anteriores.
Arguye que la apelación tiene como fundamento el hecho de que la recurrida se encuentra viciada de nulidad por violentar normas de orden público sobre el cómputo de los lapso procesales y el derecho constitucional a la prueba.
Observa a la demandante que no es cierto que el lapso otorgado por el tribunal para evacuar la prueba de inspección judicial y de informes promovida se hubiere vencido.
Observaciones que realiza la demandante a los informes del demandado
Realiza observaciones sobre la falta de representación de la parte demandada, en lo relativo al poder y ratifica que las actuaciones previas realizadas fueron realizadas con insuficiencia de representación.
Observa a la demandada que conforme a lo indicado en los artículos 197 y 200 del código de Procedimiento Civil, el a quo procedió conforme a derecho al realizar el acto de evacuación de la prueba de inspección judicial en fecha lunes 22 de abril de 2024.
Observa a la demandada que es totalmente improcedente y contrario a derecho abrir nuevamente el lapso de evacuación de pruebas, aunado a que el juicio en primera instancia se encuentra en estado de sentencia, lo cual se evidencia de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero con competencia civil, por cuanto el mismo no ordena la reposición de la causa en el a quo al estado de iniciar la evacuación de las pruebas señaladas.
Observa a la demandada que del análisis del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y de jurisprudencias invocadas, se puede concluir que la apelación es improcedente dado que la negativa de revocatoria no pueden ser objeto de apelación y mucho menos susceptible de ser recurridas en casación y la apelación abarca una negativa del a quo de un acto de mero trámite.

SEGUNDO PUNTO PREVIO
En atención a la indicación reiterada de la demandante en sus informes y observaciones de que el auto apelado es de mero trámite y no debió ser apelado, se indica por notoriedad judicial que la indicación señalada fue resuelta por este mismo tribunal en decisión sobre RECURSO DE HECHO resuelto por este Tribunal en fecha 22 de mayo del 2024, en el que se indica la procedencia de la apelación por considerar el gravamen que causaba no oír la apelación formulada. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al mérito del asunto se indica:
La apelación que ocupa a esta instancia es la verificación de la procedencia a derecho del auto de fecha 25 de abril de 2024, dictado por el a quo, el cual niega la solicitud realizada por la parte demandada, de revocar y modificar el auto que fija el lapso para la evacuación de las pruebas ordenadas, y fijar nueva oportunidad para la inspección judicial.
Los artículos 197 y 200 del Código del Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 197 “Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.”
Artículo 200 “En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente.”

En orden a lo previamente indicado se precisa de seguidas la diferencia entre término y lapso, figuras utilizadas para la realización de un determinado acto procesal en un arco de tiempo. En ese sentido se precisa que el lapso es un plazo en el cual se puede actuar en cualquiera de los días hábiles o de despacho que comprende el mismo y el Término es aquel plazo en el que se tiene la carga de actuar en el día indicado y solo en ese día.
En el caso que nos ocupa, se tiene que el Tribunal fija un TERMINO para la realización de la Inspección Judicial, y no un LAPSO, por lo que conforme a ello, era ese el único día hábil para la evacuación de dicha prueba. Ahora bien, el artículo 200 de la ley procesal ciertamente establece que: “ En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el se realizará en el día laborable siguiente.”
Conforme a lo anterior se tiene que el artículo en referencia hace literalmente alusión a LAPSO, no a un término como el que se fija en el lapso de autos, ello en primer término indica una aproximación a que el artículo en referencia no resulta aplicable al sub litte, puesto que de ocurrir el supuesto en que en el Termino perentorio fijado para una determinada actividad procesal, ese acto no se realice por circunstancias no imputables a las partes, queda extinguido ese Término, y en ese supuesto corresponde al Tribunal fijar un nuevo Término; distinto es cuando el acto procesal se fija en un lapso, en el que puede ocurrir que igualmente en uno o determinados días el tribunal no despacho, ocurriendo que en ese caso si aplica cabalmente el contenido normativo del artículo 200 de la ley adjetiva, ya que allí continua vigente el lapso fijado hasta su consumación por la ocurrencia de los días de despacho fijados para su finalidad en cuanto a la realización del acto procesal.
Ahora bien, en particular en relación con la garantía del derecho a la defensa, como pieza esencial de la garantía del debido proceso, el artículo 49.1 de la Constitución no sólo establece tal derecho a la defensa, sino a la asistencia jurídica (de abogado),7 considerándolos como derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Adicionalmente, precisa el texto fundamental que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se la investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por ende el derecho de promover pruebas y contar con un tiempo prudente para ello, es de orden constitucional; en ese sentido resultan de interpretación restrictiva las normas que establezcan requisitos y formalidades para la promoción y evacuación de pruebas, por ende a criterio de quien juzga en el caso sometido al medio de gravamen ordinario, ante la fijación de un término, la circunstancia de que en ese perentorio día fijado para la realización del acto procesal ocurre la circunstancia de no dar despacho no resultaba aplicable la aplicación normativa del artículo 299 del Código de Procedimiento Civil con la indicación de la traslación inmediata de la realización del acto al inmediato día de despacho, sino la fijación por el Tribunal de un nuevo día (término ) para su evacuación. ASI SE ESTABLECE.
En atención a lo indicado para quien juzga el a quo incurre en una errónea aplicación del artículo 200 al aplicar su contenido al auto que estableció un término y no un lapso, lo cual es determinante en el dispositivo del fallo, por lo que lo atinente en derecho es anular el auto y proceder conforme lo indica el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil dictando el fallo de mérito.
DECISION DE FONDO: En la presente causa, la parte demandada solicita se revoque el auto de fecha 25 de abril del 2024 por cuanto el mismo violenta su derecho a la defensa y se le otorgue nueva oportunidad para la realización de la Inspección Judicial y una extensión de lapso para la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas; en ese sentido dado el argumento de que la solicitud se realiza tempestivamente, de que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil ordena admitir la prueba, y el hecho ya indicado de que la prueba no fue evacuada en el Término perentorio fijado para ello y por tanto el a quo, debió fijar nueva oportunidad para su evacuación mediante un nuevo término para salvaguardar el derecho Constitucional de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, es por lo que este Tribunal considera pertinente el pedimento de fijar nueva oportunidad para la evacuación de las pruebas ya admitidas, en atención a ello se ordenará al a quo, fijar como TERMINO para la realización de la INSPECCION JUDICIAL, el décimo (10) día de despacho siguiente a la llegada a los autos del expediente Nro. número 23.412 de la nomenclatura de uso del a quo, a las once de la mañana (11:OOA.M). En igual sentido se ordenará al a quo, fijar igual lapso para la evacuación de la prueba de Informes, por lo que deberá indicarse en los oficios correspondientes el señalamiento para el informante que la respuesta a esos informes deberá realizarse perentoriamente en el lapso señalado. ASI QUEDA DECIDIDO.
III
DECISION
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadano CARLOS ALBERTO BÁEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.502.425 a través de sus apoderados judiciales abogados Marjorie Patricia Mattutat Múñoz y José Gregorio Guerrero Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 105.378 y 159.686, parte demandada en juicio Nro. 23.412, de la nomenclatura de uso del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE ORDENA al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, fijar como TERMINO para la realización de la INSPECCION JUDICIAL, el décimo (día 10) de despacho siguiente a la llegada a los autos del expediente número 23.412 de la nomenclatura de uso del a quo, a las once de la mañana (11:OOA.M). En igual sentido se ordena al a quo, fijar igual lapso para la evacuación de la prueba de Informes, por lo que deberá indicarse en los oficios correspondientes el señalamiento para el informante que la respuesta a esos informes deberá realizarse perentoriamente en el lapso señalado.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Queda así revocado el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2.024) Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.

Exp. N° 7791