JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana DIANA LISBETH IBARRA LUNA, titular de la cédula de identidad N° V-18.090.209.
Apoderado de la Parte Demandante:
Abogado Ángel Alberto Otero Eslava, inscrito ante el IPSA bajo el N° 116.460.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano DOUGLAS ALEXANDER HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.021.364.
Defensor Ad Litem de la Parte Demandada:
Abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, inscrita ante el IPSA bajo el N° 24.435.
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Apelación de la Decisión de fecha 11 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial).
En fecha 26/10/2023, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 3.880, procedente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en ocasión de la inhibición de la Juez de dicho Despacho, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia suscrita en fecha 18/03/2022 por la defensora ad litem de la parte demandada, abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 11/03/2022, contentivo del juicio de Cumplimiento de Contrato, en el que declaró con lugar la demanda interpuesta, ordenando la realización de las diligencias necesarias para la protocolización ante el Registro Inmobiliario la venta del inmueble.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le indicó a las partes que el lapso para sentenciar se encontraba totalmente vencido, razón por la que una vez se dictara el fallo correspondiente, se ordenaría su notificación.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto debatido ante esta Alzada:
Folios 01-06, libelo de demanda presentado en fecha 07/08/2019, por el apoderado judicial de la parte actora, en el que demandó al ciudadano Douglas Alexander Hernández Sánchez, por cumplimiento de contrato, alegando que el 17/08/2017 se celebró un contrato de compra venta, debidamente autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, quedando anotado e inserto bajo el número 36, Tomo 13, folios 133 al 136 del Libro de Autenticaciones, cuyo objeto es un apartamento tipo estudio, distinguido con el número 1, en el primer piso planta baja que es parte del edificio Residencias Santo Cristo, identificado con el número 5-72, ubicado en la carrera 11 con calle 6, barrio Bellas Vista, sector Caja de Agua, Táriba, Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuyos linderos son, Norte: con relleno; Sur: con callejuela vecinal del Barrio Bella Vista y escaleras de acceso; Este: con propiedades de Jaime Meza y, Oeste: con propiedades de Antonio Guada.
Aseveró que el precio del inmueble, tal y como consta en la cláusula segunda, del contrato de compra venta, es la cantidad de veintitrés millones quinientos veintiún mil (Bs. 23.521.000,00) bolívares, afirmando que dicho monto fue pagado en tres partes, la primera el 01/08/2017 por tres millones veintiún mil (Bs. 3.521.000,00) por concepto de arras; la segunda el 26/09/2017 por la cantidad de cinco millones (Bs. 5.000.000,00) de bolívares y la tercera el 08/01/2018 por la cantidad de quince millones (Bs. 15.000.000,00) de bolívares. Que tal y como lo establece la clausula cuarta del mencionado contrato, se fijó como lapso para el cumplimento de la obligación de pago noventa (90) días hábiles, más treinta (30) días de prórroga, afirmando que el cumplimiento total del precio se dio dentro del lapso, específicamente en el día ciento diez (110) hábil.
Adujo que aún y cuando se cumplió con su obligación de pago, el demandado se ha negado a cumplir con la entrega del instrumento de venta por ante la Oficina de Registro correspondiente, que la demandada se encuentra habitando dicho inmueble, en donde ha sido víctima de constantes amenazas por parte de la madre del demandado, atentando a su vez con el inmueble ocasionándole ciertos daños al mismo y a objetos que se encuentran en el interior del apartamento, y que además puso en venta el inmueble a través de la empresa inmobiliaria Soluciones Inmobiliarias Kassar representada por el ciudadano Henry Casar.
Que por ello y con fundamento en los artículos 1.159, 1.264, 1.167, 1.168, 1.488. 1.915 y 1.920 del Código Civil, demanda al ciudadano Douglas Alexander Hernández Sánchez, para que convenga o sea condenado a cumplir el contrato celebrado y, en consecuencia, otorgue documento definitivo de venta sobre el inmueble; en caso de que el demandado se niegue a otorgar el documento de venta, solicitó que la sentencia que declare con lugar la presente demanda sea redactada de manera amplia y suficiente, para que la misma sea registrada y se sirva de título de propiedad. Solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto de la demanda y estimó la misma en la cantidad de siete millones quinientos mil (Bs. 7.500.000,00) bolívares, equivalentes a ciento cincuenta mil (150.000,00 U/T) unidades tributarias.
Folios 07-25, instrumentos anexos al libelo.
Folio 26, auto dictado por el a quo en fecha 14/08/2019, en el que admitió la demanda, ordenando a emplazar al ciudadano Douglas Alexander Hernández Sánchez para que diera contestación a la misma dentro de los (20) días de despacho siguiente que constara en autos su citación, más un (01) día concedido como término de distancia, comisionando al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (f. 29).
Folio 30, poder apud acta conferido en fecha 31/10/2019 por la demandante Diana Lisbeth Ibarra Luna al abogado Ángel Alberto Otero Eslava.
Folios 31-57, actuaciones correspondientes a la citación del demandado.
Folio 58-65, auto dictado por el a quo el 28/02/2020 en el que nombró a la abogada Marbelys Yohana Sayago Pulido como defensor ad litem del demandado, ordenándole comparecer al segundo día de despacho siguiente a que conste en el expediente su notificación, quien manifestó su excusa de aceptar el cargó (f. 60), siendo nombrada en consecuencia la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, siendo citada en fecha 26/04/2021.
Folios 66-67, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 24/05/2021 por la defensora ad litem del demandado, en el que rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra, alegando que se deberá probar la existencia y eficacia del contrato de compra venta, como el cumplimento de todas las obligaciones por parte del demandante.
Folios 69-71, escrito de promoción de pruebas de fecha 07/06/2021 presentado por la parte actora, en el que promovió como pruebas documentales las siguientes:
Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la demandante.
Contrato de opción de compra venta del inmueble objeto de litigio debidamente autenticado con anexo en copia fotostática del cheque bancario entregado en calidad de arras.
Copia fotostática simple del cheque de gerencia y talón del cheque de gerencia identificado con el N° 00002258, por un monto de quince millones (Bs. 15.000.000,00) de bolívares.
Copia fotostática simple del documento de condominio, así como la copia fotostática simple del reglamento del condominio del inmueble registrado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira el 07/04/2017.
Copia fotostática simple del documento protocolizado en el registro púbico de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira el 05/08/2017.
Documento privado en original de fecha 26/09/2017, en el que el promitente vendedor declara haber recibido transferencia Bancaria por un monto de cinco millones (Bs. 5.000.000,00) de bolívares.
Copia fotostática simple de la cédula de identidad del demandado.
Folios 76-77, escrito de promoción de pruebas presentado el 07/06/2021 por la defensora ad litem, en el que invocó el mérito favorable de los autos, se acogió al principio de la comunidad de la prueba y manifestó reservarse el derecho a controlar la prueba testimonial que pudiese ser presentada por la parte demandante.
Folio 79, auto de admisión de pruebas dictado en fecha 25/06/2021.
Folios 81-83, escritos de informes presentados en primera instancia por ambas partes en fecha 13/09/2021, en los que luego de una síntesis de lo actuado reafirmaron los alegatos expresados en el desarrollo del juicio.
Folios 84-88, sentencia definitiva proferida por el a quo en fecha 11/03/2022, en que decidió lo siguiente:
“PRIMERO: se declara CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana DIANA LISBETH IBARRA LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.090.209, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil, representada por el abogado ANGEL ALBERTO OTERO ESLAVA, contra el ciudadano DOUGLAS ALEXANDER HERNÁNDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.021.364, domiciliado en la carrera 11 con calle 6, Barrio Bella Vista, Sector Caja de Agua, Parroquia Tariba, Municipio Cárdenas del estado Táchira y civilmente hábil por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SEGUNDO: SE ORDENA al ciudadano DOUGLAS ALEXANDER HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, antes identificado a realizar las diligencias necesarias para la protocolización ante el registro inmobiliario respectivo de la venta del inmueble consistente en un apartamento para habitación distinguido con el N° 1, situado en el primer piso, planta baja, que es parte del edificio Residencias Santo Cristo, identificado con el N° 5-72, ubicado en la carrera 11 con calle 6, Barrio Bella Vista, Sector Caja de Agua, de la ciudad de Tariba, Parroquia Tariba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira…
TERCERO: En caso de que la parte demandada se abstenga de otorgar el documento definitivo de venta, la presente decisión le servirá como título de propiedad del inmueble identificado ut supra; a la ciudadana DIANA LISBETH IBARRA LUNA, ya identificada, por haberse cumplido la venta efectuada a su favor y el pago del valor del inmueble ofertado.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de procedimiento Civil.” (sic)
Folio 90, diligencia suscrita el 18/03/2022 por la defensora ad litem del demandado, en la que ejerció el recurso de apelación contra la decisión de fecha 11/03/2022, siendo oído en ambos efectos mediante auto de fecha 21/03/2022, (f. 91), correspondiendo su conocimiento por distribución al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (f. 94).
Folio 97, escrito de informes presentado en fecha 05/05/2022 por la defensora ad litem de la parte demandada, en el que alegó que cumplió como defensora ad litem, con todas y cada una de las actuaciones del proceso, recurriendo ante la alzada a los fines de la revisión de la sentencia dictada por el a quo y, la verificación en el cumplimiento de todos los extremos legales de la acción invocada.
Folio 100-101, escrito de informes presentado el 05/05/2022 por el apoderado judicial de la demandante, en el que afirmó que su representada cumplió plenamente sus obligaciones contractuales, en los lapsos y condiciones establecidas, donde en los medios de pruebas se evidencia el depósito que constituye el pago del precio fijado de mutuo acuerdo sobre el inmueble objeto del proceso. Alegó que a pesar de que la demandante cumplió todo lo acordado, el demandado no realizó su obligación de otorgarle el documento definitivo y traslativo de propiedad por ante la Oficina de Registro Inmobiliario, razón por la que la sentencia proferida por el a quo está ajustada a derecho. Solicitó que el recurso de apelación sea declarado sin lugar, que se ratifique totalmente la sentencia definitiva de la instancia y que la parte demandada sea condenada en costas.
Folio 102, auto de fecha 18/07/2022 dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción, en el que difirió el pronunciamiento de la sentencia por treinta (30) días continuos.
Folios 105-106, acta de inhibición fechada 06/07/2023, suscrita por la abogada Maurima Molina Colmenares, Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción, librando oficio N° 022 de fecha 11/07/2023 al Juzgado Superior en función de distribuidor (f. 109), correspondiendo su conocimiento a esta alzada, dándosele entrada por auto del 26/07/2023. (f. 112).
El Tribunal para decidir, observa:
La causa que conoce esta alzada llega por apelación ejercida a través de diligencia fechada dieciocho (18) de marzo de 2022, suscrita por la Defensora Ad Litem del demandado, ciudadano Douglas Alexander Hernández Sánchez, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día once (11) de marzo de 2022, en la que declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Diana Lisbeth Ibarra Luna por cumplimiento de contrato, ordenó al demandado realizar las diligencias necesarias para la protocolización ante el Registro Inmobiliario respectivo, la venta del inmueble que identifica, describe en linderos y medidas, sito en la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira. DE igual forma, ordenó que en caso de abstenerse de otorgar el documento definitivo de venta, que la decisión le sirviera como título de propiedad del inmueble, por haber cumplido a su favor la venta y haber pagado el valor del inmueble; condenó en costas al demandado y ordenó notificar.
Por auto fechado veintiuno (21) de marzo de 2022, el a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, alzada que le dio entrada y fijó trámite y oportunidad para rendir informes así como observaciones, si hubiere lugar a ellas.
Producto de la inhibición propuesta por la Juez de dicha alzada y que fuese declarada con lugar, correspondió a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil el conocimiento del recurso planteado.
INFORMES
DEFENSORA AD LITEM DEL DEMANDADO
Manifestó la defensora ad litem que en razón de las facultades que le fueron conferidas por el Tribunal de la causa y por cuanto representa a quien no se presentó a la misma, pese a ello, cumplía con su deber de salvaguardar los derechos e intereses de su defendido, garantizando así el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Indicó que al contestar la pretensión, rechazó y negó todos los fundamentos de la demanda, haciendo lo necesario en beneficio de su representado; promovió pruebas y que en razón de la decisión en contra de su representado, apeló conforme a lo que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia relativo a su deber como Defensor Ad Litem, acudiendo y cumpliendo con todos los actos de modo que no se generara indefensión al demandado, amén de que ese deber va más allá de cumplir con sus obligaciones, agotándose las instancias a fines de la revisión del fallo por un Tribunal de alzada, verificando que estén llenos los extremos legales y los requisitos fundamentales de la acción invocada.
Reiteró haber cumplido a cabalidad con los deberes inherentes al cargo que le fue encomendado, insistiendo en que la decisión sea revisada por la superioridad.
APODERADO DE LA DEMANDANTE
Reveló el mandatario de la actora que en autos quedó demostrado que su defendida cumplió plenamente con sus obligaciones contractuales, lo que hizo en los lapsos y con las condiciones establecidas en el instrumento de opción de compra-venta, prueba documenta corriente en actas y valorada de modo pleno por el a quo. De similar modo, relata que en actas cursa un número considerable de pruebas que incluyen tarjas (depósitos bancarios) “… donde se evidencia el deposito que constituye el pago total del precio fijado de mutuo acuerdo sobre el inmueble objeto de la operación” (sic)
Refirió que a pesar de haber cumplido su defendida de forma plena con sus obligaciones dentro del lapso acordado en el instrumento auténtico, “… el demandado no realizo su obligación de otorgarle el documento definitivo y traslativo de propiedad por ante la respectiva oficina de registro inmobiliario, lo que a todas luces constituye el incumplimiento del demandado (promitente vendedor) de las obligaciones acordadas y pactadas en el instrumento contractual” (sic)
Reiteró que su mandataria cumplió de manera fiel y efectiva sus obligaciones contractuales, por lo que la decisión dictada por el a quo, dice, “… es justa ante el petitorio realizado por la ciudadana Diana Lisbeth Ibarra Luna en su condición de demandante”, por lo que solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido, se ratifique el fallo recurrido y se condene en costas y costos al demandado.
DECISIÓN RECURRIDA
El razonamiento del a quo para la conclusión alcanzada es del tenor siguiente:
“… observa quien juzga que las partes de común acuerdo en fecha 3 de Agosto de 2017, mediante documento autenticado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, inserto bajo el N° 36, Tomo 13, Folios 133 al 136, celebraron un CONTRATO DE OPCION A COMPRA-VENTA sobre un inmueble tipo apartamento para habitación distinguido con el N° 1, ubicado en el primer piso, planta baja, que es parte del edificio Residencias Santo Cristo, identificado con el N° 5-72, ubicado en la carrera 11 con calle 6, Barrio Bella Vista, Sector Caja de Agua de la ciudad de Táriba, Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, mismo que fue adquirido por la parte demandante a través de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 2015.2313, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.13016 y correspondiente al libro real del año 2015, de fecha 5 de agosto de 2015.
Analizando dicha convención, se percata esta juzgadora que en la promesa de venta objeto de la presente causa, se estableció un precio de Bs. 23.521.000,00 de los cuales la promitente compradora pagó la cantidad de Bs. 3.521.000,00 por concepto de arras el 01/08/2017, quedando pendiente el pago de la suma de Bs. 20.000.000,00, que la promitente compradora se comprometió a cancelar a través de un crédito hipotecario tramitado por la promitente compradora, o en su defecto, mediante transferencia o cualquier otro medio de pago, a la cuenta del promitente vendedor y así se desprende de la cláusula segunda, estableciéndose un lapso de 90 días hábiles, más 30 días hábiles de prórroga, contados a partir de la firma del contrato, tal como indica la cláusula cuarta.
Así pues estima quien juzga que del análisis efectuado al contrato se colige que el saldo pendiente por cancelar equivalente a la suma de Bs. 20.000.000,00, tenía que pagarlo la promitente compradora a través de un crédito hipotecario tramitado por la promitente compradora, o en su defecto, mediante transferencia o cualquier otro medio de pago, a la cuenta del promitente vendedor y, así se desprende de la cláusula segunda, sin que conste en las actas procesales que la parte demandada haya producido un medio de prueba convincente que permita determinar que la promitente compradora -hoy demandante-, haya incumplido con su obligación de pagar la totalidad del monto pactado en el tiempo convenido en el contrato. Deduce esta sentenciadora que la parte actora procedió a realizar las debidas transferencias y depósitos de la cantidad adeudada al número de cuenta personal facilitada por el promitente vendedor. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De tal manera se evidencia que la parte demandada no aportó ni un solo medio de prueba que desvirtuara los alegatos y probanzas producidos por la parte demandant6e y no cursan en las actas procesales suficientes elementos de convicción para determinar que el incumplimiento fue generado por la actuación de la parte demandante. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Como consecuencia de lo anterior y analizados detenidamente los instrumentos probatorios consignados, se arriba a la conclusión de que la acción de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta sometida a consideración es improcedente y, en consecuencia, la demanda debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.” (sic)
PRUEBAS APORTADAS
PARTE DEMANDANTE:
• Folios 8 -12, contrato de opción de compraventa del inmueble objeto de la presente causa, autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba, Estado Táchira, anotado bajo el N° 36, Tomo 13, folios 133/136, de fecha 03/08/2017. Se valora a tenor de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil (CPC en lo sucesivo) y 1.357 del Código Civil, como documento autenticado que no fue impugnado y contra el que no se promovió su tacha, opción de compra venta que pactaron la demandante (promitente compradora) Diana Lisbeth Ibarra Luna con el demandado (promitente vendedor) Douglas Alexander Hernández Sánchez sobre un apartamento para habitación, distinguido con el N° 1 ubicado en el primer piso, planta baja, que es parte del edificio Residencias Santo Cristo, identificado con el N° 5-72, ubicado en la carrera 11 con calle 6, Barrio Bella Vista, Sector Caja de Agua de la ciudad de Táriba, Parroquia Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Tiene un área aproximada de 33 mts2 con 50 centímetros, contando con sala, cocina empotrada y revestida de porcelanato, comedor, una habitación con baño privado y closet, piso de cerámica y techo de placa, con todos los servicios de agua negras, aguas blancas y electricidad, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con relleno; SUR: con callejuela vecinal del Barrio Bella Vista, mide 2,00 mts. de ancho y escaleras de acceso; ESTE: con propiedades de Jaime Meza y; OESTE: con propiedades de Antonio Guada. Le corresponde un porcentaje sobre los bienes y cargas comunes del edificio del 16,85% según documento de condominio protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 07/04/2017, inscrito bajo el N° 24, folio 86, Tomo 15, Protocolo de Transcripción de 2017, adquirido por Douglas Alexander Hernández Sánchez, al igual que los demás apartamentos que conforman el edificio Residencias Santo Cristo, por haberlo construido a sus propias y únicas expensas, de acuerdo a documento protocolizado por ante Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 2015.2313, Asiento Registral del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.13016 del Libro de folio Real del año 2015, de fecha 05/08/2015, cuyo precio pactado ascendió a la suma de Bs. 23.521.000,00.
• Folio 15, copia fotostática simple del cheque de gerencia N° 00002258 contra el Banco de Venezuela, documento privado no impugnado en su debida oportunidad, por lo que se tiene como fidedigno, conforme al artículo 429 del C. P. C.
• Folios 17/20, en copia fotostática simple, documento de constitución de condominio, protocolizado por ante el registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, anotado bajo el N° 24, Folio 86, Tomo 15, Protocolo de Transcripción del año 2017, de fecha 07/04/2017. Se valora conforme al artículo 429 ejusdem, del que se extrae que Douglas Alexander Hernández Sánchez es propietario del inmueble constituido por un lote de terreno propio con casas para habitación, con todos los servicios básicos, bajo el régimen de propiedad horizontal, destinado para ser enajenado en apartamentos, siendo uno de ellos, el N° 1, dado en la opción de compraventa cuyo cumplimiento se demandó.
• Folio 21 y su vuelto, en copia fotostática simple, Reglamento de Condominio del inmueble donde se ubica el apartamento N° 1, dado en opción de compraventa cuyo cumplimiento se demandó. Se valora conforme al artículo 429 ejusdem, por ser instrumento público al dimanar de funcionario público autorizado para ello y no haber sido impugnado en su oportunidad debida, extrayéndose que el inmueble cuya opción de compra venta se demandó forma parte de uno de mayor dimensión destinado a ser enajenados bajo el régimen de propiedad horizontal.
• Folios 22/24, ambos inclusive, en copia fotostática simple, documento de venta por el que Douglas Alexander Hernández Sánchez adquirió el inmueble que se identifica, describe y ubica, de manos de los ciudadanos José Mauro Rosales Mora y Carmen Teresa Sánchez de Rosales. Se valora a tenor del artículo 429 ejusdem, al ser instrumento público al dimanar de funcionario público autorizado para ello y no haber sido impugnado oportunamente, del que se extrae la tradición del inmueble sobre el que se encuentra construido el edificio donde se encuentra el apartamento N° 1.
• Folio 73, documento privado suscrito entre Douglas Alexander Hernández Sánchez y Diana Lisbeth Ibarra Luna en fecha 26/07/2017. Se valora conforme a los artículos 1.363 del Código Civil y 429 ejusdem, al no haber sido impugnado en su oportunidad debida, teniéndolo como fidedigno, del que se extrae que Douglas Alexander Hernández Sánchez declaró haber recibido en fecha 26/09/2017, mediante transferencia realizada desde la cuenta N° 0102-0119-56-0000194291 de Diana Lisbeth Ibarra Luna, a su cuenta N° 0102-0829-76-0000032900, ambas del Banco de Venezuela, la suma de Bs. 5.000.000,00, transferencia con N° 0590556945057, quedando como saldo deudor la suma de Bs. 15.000.000,00, a ser pagada de la forma como se estipuló en la opción de compra venta.
• Folio 74, origina de planilla de depósito del Banco de Venezuela, N° 0000023918846, de fecha 08/01/2018, depósito por Bs. 15.000.000,00 efectuado por Diana Lisbeth Ibarra Luna en dicha fecha en la cuenta en esa entidad cuyo titular es el ciudadano Douglas Alexander Hernández Sánchez, N° 0102-0829-76-0000032900, con lo que paga por completo el precio convenido por el inmueble reflejado en el contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento demandó. Se valora conforme a la doctrina del más alto Tribunal del País, a través de la Sala de Casación Civil, criterio que propugna “… en el caso específico de las planillas bancarias, las mismas deben ser tratadas como tarjas, es decir, como documentos privados de especiales características, las cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que por tanto estos instrumentos deben ser valorados por el juez, bajo el principio de sana crítica como indicios” (TSJ-SCC, sentencia N° 000469, Exp. 2011-000016, del 18-10-2011) del que emana la cancelación definitiva llevada a cabo por la demandante.
• Folio 75, original de talón de cheque de gerencia expedido por el Banco de Venezuela en el que consta la adquisición por parte de la ciudadana Diana Lisbeth Ibarra Luna.
PARTE DEMANDADA:
La Defensora Ad Litem promovió el mérito favorable que se desprendiera de las actas, apegándose a la comunidad de la prueba y reservándose el derecho de controlar las pruebas de su adversario.
Aprecia este sentenciador de alzada que durante el trámite del proceso en la instancia, se cumplieron con todas y cada una de las fases correspondientes, contestando la parte demandada, en cabeza de su Defensora Ad Litem, la pretensión en su contra; ambas promovieron pruebas como se refleja en la anterior valoración, siempre contando con la debida defensa de un profesional del derecho.
Destaca el hecho que ante esta alzada la parte demandada ni por sí ni representada por apoderado alguno concurrió a hacer uso de su derecho a presentar informar ni observaciones, de suerte que lo que resta es proferir el fallo que resuelva el recurso de apelación ejercido por la Defensora Ad Litem de ka parte demandada.
De lo principal del pleito, debe citarse lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, en el que el legislador, en relación a los efectos de los contratos, estableció:
“Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Los artículos transcritos enfatizan que las obligaciones contraídas entre quienes suscriben un contrato son de obligatorio cumplimiento, no pudiendo ser modificadas y/o revocadas sin el consentimiento de las partes o por causa legal, por lo que al generarse un incumplimiento por uno de las contratantes al no ser realizada la prestación debida o acordada, dicha parte soportará las consecuencias legales que se deriven de ello, pudiendo la que se encuentre afectada por tal supuesto de hecho, reclamar por vía judicial, bien el cumplimiento o la resolución del contrato, y siendo que en el presente caso la parte actora pretende el cumplimiento contractual, resulta necesario verificar si en efecto hubo incumplimiento por parte del demandado en las obligaciones asumidas en el contrato.
Visto lo resuelto por el a quo para establecer la procedencia de la demanda, consustanciado con lo verificado en las actas, y siendo que no existe ningún tipo de duda alguna en cuanto a la existencia del contrato suscrito entre los contendientes amén de la cancelación total por la demandante respecto al precio fijado al inmueble dado en opción de compra venta, a la par que el demandado en momento alguno se apersonó ante el a quo y aún menos ante esta alzada de modo que aportara y/o suministrara a su Defensora Ad Litem medio de prueba alguno o bien argumentos para ser blandidos en su defensa, resta precisar que el incumplimiento corrió a cargo del demandado, precisándose la procedencia del cumplimiento de contrato de opción de compra venta demandado por la ciudadana Diana Lisbeth Ibarra Luna, contra Douglas Alexander Hernández Sánchez., lo que conduce de modo ineludible a desestimar la apelación ejercida por la Defensora Ad Litem y confirmar por completo el fallo producido por el a quo en fecha once (11) de marzo de 2022. Así se decide.
Producto de las conclusiones alcanzadas, y dado que se encuentra plenamente demostrado a los autos que el demandado no cumplió las obligaciones asumidas en el contrato objeto de la presente demanda, con base en lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil y por las motivaciones expresadas en el presente fallo, resulta forzoso para esta alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Defensora Ad Litem del demandado a través de diligencia de fecha dieciocho (18) de marzo de 2022 y CONFIRMAR en todas sus partes la decisión dictada el día once (11) de marzo de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones vertidas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la Defensora Ad Litem del demandado Douglas Alexander Hernández Sánchez mediante diligencia fechada dieciocho (18) de marzo de 2022, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día once (11) de marzo de 2022.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha once (11) de marzo de 2022.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada apelante conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:25 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas.
MJBL
Exp. N° 23-4986
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