JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDO:
Ciudadano ROMELL HOMERO CHÁVEZ ROVIRA, titular de la cédula de identidad N° V-9.347.853.
Apoderado de la Parte Demandantes:
Abogado José Ramiro Vargas Colmenares, inscrito ante el IPSA bajo el N° 75.270.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
Ciudadano JOSÉ ORLANDO LABRADOR TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-4.628.997.
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO - RECONVENCIÓN POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO. (Apelación de la decisión definitiva dictada 06/03/2023 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial).
En fecha 26/10/2023, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 20.489, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 21/03/2023 suscrita por el demandado José Orlando Labrador Torres, asistido por la abogada María Victoria Castillo Hernández, contra la decisión dictada por ese Juzgado el día 06/03/2023, en el que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta de inmueble interpuesta en su contra por el ciudadano Romell Homero Chávez Rovira, improcedente la excepción non adimpleti contractus, y sin lugar la reconvención por resolución de contrato, condenando en costas a la parte demandada reconviniente.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se relacionan las actas que conforman el presente expediente:
Folios 1-09, libelo de demanda presentado en fecha 23/06/2021, en el que la parte actora con fundamentó en los artículos 1.167 y 1.474 del Código Civil, demandó por cumplimiento de contrato a Orlando Labrador Torres, alegando que en fecha 02/07/2020 adquirió y pagó al demandado un inmueble tipo casa, ubicado en el conjunto residencial Terrazas de la Castellana Identificado con el N° 77, tipo A, con cédula catastral N° 202303U01017001006077P00000, con un área de terreno común de uso exclusivo de aproximadamente ciento ocho metros cuadrados (108m2), con un porcentaje de 1,1285%, señalando como linderos y medidas los siguientes: Norte: con la unidad de vivienda N° 76, mide dieciocho metros (18m); Sur: con la unidad de vivienda N° 78, mide dieciocho metros (18m); Este: con la vía principal de la Urbanización, mide seis metros (6m) y Oeste: con la pared perimetral de la urbanización que mide seis metros (6m), protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del municipio San Cristóbal, Estado Táchira, insertos bajo el N° 37, Tomo 039, Protocolo Primero, Folio 1 al 21 del 30/06/2005; con reforma anotada bajo el N° 23, Tomo 019, Protocolo Primero, folio 1 al 20 del 27/03/2008.
Aseveró que la compraventa quedó inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según documento de fecha 02de julio de 2020, anotado bajo el número 2011.484, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.6217, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, alegando que después de cumplidas las formalidades de ley y de la negociación, el vendedor se ha negado rotundamente a entregar el inmueble, conforme a lo pactado en la compra venta, incumpliendo las obligaciones legales, ocasionando con ello daños y perjuicios, razones por las que peticionó que el demandado convenga o sea condenado a entregar el inmueble libre de bienes y de personas.
Estimó la demanda en cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de Norte América (US$ 40.000,00), equivalentes a ciento veinticinco billones quinientos cuarenta y tres millardos novecientos cincuenta y dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs.125.543.952.400.000,00) y seis millones doscientos setenta y siete mil ciento noventa y siete con sesenta y dos unidades tributarias (6.277.197,72 UT), a razón de veinte mil (Bs. 20.000,00) bolívares por unidad tributaria, según Resolución del SENIAT del 06/04/2021.
Solicitó medida de secuestro sobre el mencionado inmueble y que fuese nombrado al actor como depositario hasta tanto concluyera el presente proceso.
Folios 10-22, instrumentos anexos al libelo.
Folio 23, auto dictado por el a quo en fecha 04/08/2021, en el que admitió la demanda ordenando a emplazar al ciudadano José Orlando Labrador Torres para que diera contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en autos su citación.
Folios 25-34, actuaciones correspondientes a la práctica de la citación del demandado.
Folio 35, auto dictado por el a quo fechado 02/02/2022, en el que designó a la abogada Solvey Glomin Pérez Méndez, inscrita ante el IPSA bajo el N° 39.200, como defensor Ad Litem del demandado, ordenando su notificación para que compareciera, ante ese juzgado, al segundo día de despacho siguiente a que constara boleta en el expediente, en aras de expresar su aceptación o rechazo.
Folio 36, diligencia suscrita por el apoderado actor el 18/04/2022, en la que solicitó la designación de otro defensor ad litem en razón de la incomparecencia de la abogada Solvey Glomin Pérez Méndez.
Folio 37, poder apud acta conferido en fecha 20/04/2022 por el demandado a los abogados Efraín José Rodríguez Gómez y Jesús Arnoldo Zambrano Castro.
Folios 38-42, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 11/05/2023, por el co-apoderado judicial del demandado abogado Efraín José Rodríguez Gómez, en el que confirmó que en fecha 02/07/2020 se celebró un contrato de compraventa con la parte actora, documento que fue debidamente otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, quedando inscrito ante el N° 2011.484, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.6217 y correspondiente al Libreo de Folio Real del año 2011, y de seguidas negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado por el demandante, por considerar que no son ciertos.
Aseveró que es falso el hecho narrado en la demanda, en el capítulo primero, referente a que fue cumplida la obligación del actor de realizar el pago del inmueble, pues si bien es cierto se celebró un contrato de compra venta, ésta no ha sido pagada, afirmando que en el presente asunto, el demandante señaló una serie de daños y perjuicios con una estimación bastante onerosa sin indicar la causa o consecuencias directas de los mismos, si su representado los ocasionó y de qué forma, y que por otra parte señala en los montos reclamados costas y costos y honorarios de abogado, lo que manifestó impugnar, así como el hecho de pretender que las sumas reclamadas se conviertan en dólares estadounidenses por estimación a motu propio, lo que aduce sería un doble cobro.
Alegó que si bien se señaló en el contrato que el precio de la venta era por la cantidad de cien millones de bolívares (Bs.100.000.000,00) en el que se declaró que el vendedor los recibía según cheque Nº 00015377 de la cuenta corriente Nº 01080598840100016241 del Banco Provincial de fecha 29/06/2020, tal medio de pago y su efectiva tradición es deficiente, aduciendo que si bien cumple con los elementos existenciales del contrato, no está expresada la realidad, aseverando que esa cantidad de dinero no fue entregada a su representado ni por cheque ni por ningún otro medio, por lo que afirmó se hace necesaria la implementación de la otra vertiente del juez, en la que debe indagar la voluntad e intención presunta que abrigaron las partes, por mandato del artículo 12 de la norma adjetiva, que su representado actuó de buena fe confiando en que en algún momento su contraparte le entregaría la cantidad de dinero acordada en el contrato, lo que no fue realizado, por lo que al no haber cumplido el demandante con su parte como lo es el pago del precio convenido, alegó en su defensa la excepción perentoria non adimpletis contractus o excepción de contrato no cumplido.
Así mismo, planteó reconvención por resolución del contrato de compra venta objeto del litigio contra el ciudadano Romell Homero Chávez, fundamentándola en los artículos 1.527, 1.528, 1.167 y 1.168 del Código Civil, en concordancia con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, alegando que una vez verificada la firma del contrato en fecha 02/07/2020 y no habiéndose realizado el pago del precio por ningún medio por parte del accionante, es que se procedió a notificar extrajudicialmente la negativa de entregar del bien, hasta tanto no conste el pago del mismo. Peticionó sea declarada sin lugar la demanda y con lugar la reconvención presentada, estimando la reconvención en veinte mil (Bs. 20.000.00) bolívares, equivalentes a ocho mil (8.000 U/T) unidades tributarias, a razón de cero bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 0,40) cada unidad tributaria, según providencia administrativa emanada del SENIAT SNAT/2022/000023, de fecha 20 de abril de 2022.
Folio 43, auto de admisión a la reconvención dictado en fecha 24/05/2022, en el que se fijó el quinto (05) día de despacho siguiente para que el demandante reconvenido diera contestación a la reconvención, declarando suspendido el procedimiento con respecto a la demanda principal.
Folios 44-46, escrito de contestación a la reconvención presentado en fecha 01/06/2022, por el apoderado judicial de la parte actora, en el que negó, rechazó y contradijo lo siguiente tanto los hechos como el derecho alegado por el demandado reconviniente Orlando Labrador Torres; que se haya notificado extrajudicialmente al ciudadano Romell Homero Chávez Rovira, la causa, razón o circunstancia de su negativa a entregar el bien inmueble objeto del presente litigio; que no se haya pagado el precio del bien inmueble, ya que la formalidad registral que consta en el documento de compra venta y cheque N° 00015377 de cuenta corriente N° 01080598840100016241, del Banco Provincial, de fecha 29 de junio de 2020, pues dicho instrumento cambiario fue entregado en cumplimiento de un formalismo legal, derivado del hecho público y notorio que en ninguna oficina registral en el Estado Táchira se materializa una venta cuyo precio se fije en moneda extranjera y mucho menos se otorgue un documento de venta, señalando que lo cierto es que el demandado reconviniente, recibió el pago en la cantidad de cuarenta mil (US$ 40.000,00) dólares de los Estados Unidos de Norte América, tal y como consta en documento privado de venta de fecha 06/03/2020 (f. 47), rechazó la estimación de la reconvención por exagerada, temeraria y absurda, peticionando sea declarado sin lugar la reconvención.
Folio 49, escrito presentado el 06/06/2022 por el demandado reconviniente, en el que desconoció, en su contenido y firma, el instrumento privado de fecha 06/03/2020 contentivo de la compra venta privada del inmueble objeto del presente proceso, alegando que desconoce que carece de plena eficacia para enervar la reconvención presentada, ya que jamás ni nunca puede el demandante reconvenido hacer prueba de pago del contrato, mediante un documento realizado en forma privada, que no fue otorgado ni firmado por el demando, y que además el contrato de compra venta debidamente registrado señaló expresamente como debía efectuarse la forma de pago y, en ninguna parte estableció que podría pagarse en efectivo o en monada extranjera.
Folios 51-52, escrito de fecha 13/06/2022, presentado por el apoderado judicial de demandante reconvenido, en el que insistió en hacer valer en su contenido, firma y huellas digitales el instrumento privado de compra venta, y con base en el artículo 445 de la norma adjetiva, solicitó la prueba de cotejo.
Folio 54, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 20/06/2022 por la parte demandada reconviniente, en el que solicitó informes a SUDEBAN y al Banco Provincial a fin de que informaran sobre el cobro del referido cheque.
Folio 53, diligencia suscrita el 27/06/2022 por los abogados Efraín José Rodríguez Gómez y Jesús Arnoldo Zambrano Castro, en el que renunciaron al poder apud acta conferido por el ciudadano José Orlando Labrador Torres.
Folio 57, escrito de promoción de pruebas presentado el 29/06/2022, por el demandante reconvenido, en el que promovió el mérito favorable de los autos, el valor probatorio del documento privado de compra venta y la prueba traslada de documento privado y los resultados de la experticia realizada.
Folio 60, oficio N° 388/2022 librado por el a quo en fecha 07/07/2022 al Banco Provincial, para que informara en el lapso de tres (03) días a la recepción del oficio, si se ha cobrado la cantidad de cien millones (Bs. 100.000.000,00) el 29/06/2020, recibiéndose contestación el día 26/07/2022 (f. 62), en el que señaló que en relación al cheque solicitado, se encuentra en estatus disponible.
Folios 63-65, escrito de informes presentado el 10/10/2022 por el apoderado judicial de la parte actora, en el que expresó que en la contestación a la demanda, la parte demanda reconoció expresamente la existencia del negocio jurídico realizado, acudiendo además al Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira el día 02/07/2020, donde estampó su firma para la traslación de la propiedad del bien.
De igual forma, el día 06/05/2020, se suscribió un contrato privado de compra venta, pagado en monada extrajera, donde es de resaltar que el mismo se celebró setenta y cinco (75) días antes del otorgamiento de la formalidad registral; donde además, dicho instrumento fue desconocido por la parte demandada, destacando la prueba de cotejo que la firma estampada estaba representada por la misma fuente de origen o autoría del ejecutante, es decir, sí era del ciudadano José Orlando Labrador Torres.
Folio 67-76, sentencia definitiva proferida por el a quo en fecha 06/03/2023, en el que resolvió:
“PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoada por el ciudadano ROMELL HOMERO CHÁVEZ ROVIRA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-9.347.853 y domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, contra el ciudadano JOSÉ ORLANDO LABRADOR TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-4.628.997 y domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS, opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada ciudadano ORLANDO LABRADOR TORRES, ya identificado, a cumplir con el contrato de compra venta suscrito con el ciudadano ROMELL HOMERO CHÁVEZ ROVIRA, ya identificado, colocándolo en posesión del inmueble propiedad del demandante según documento inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 02/07/2020, quedando anotado bajo el número 2011.484, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.6217 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011…
CUARTO: SIN LUGAR LA RECONVENCION POR RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoada por el ciudadano JOSÉ ORLANDO LABRADOR TORRES…”
Folio 78, diligencia fechada 21/03/2023, suscrita por el demandado José Orlando Labrador Torres, asistido por la abogada María Victoria Castillo Hernández, en la que ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva de fecha 06/03/2023.
Folio 79, auto dictado por el a quo en fecha 22/03/2023 en el que oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir original del expedienté al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiéndole a esta alzada su conocimiento previa distribución. (F 80), fijando lapsos para la presentación de informe y observaciones si hubiere lugar a ello.
Folio 81, auto dictado por esta alzada en fecha 23/11/2023, en el que se dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso del derecho de presentar informes.
Folio 82, auto dictado el 05/02/2024 en el que con fundamento en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió la decisión por treinta (30) días.
El Tribunal para decidir, observa:
Llega a esta alzada la presente causa por apelación propuesta por la apoderada de la parte demandada por diligencia fechada 20/03/2023 contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día seis (06) de marzo de 2023 en la que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el actor; improcedente la exceptio non adimpleti contractus opuesta al contestar la demanda; condenó al demandado a cumplir con el contrato de compra venta suscrito entre el actor y el aquí demandado recurrente, consistente en colocarlo en posesión del inmueble que se describe, identifica, delimita y ubica, propiedad del demandante según documento inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 02/07/2020, anotado bajo el N° 2011.484, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.6217, Libro del Folio Real del año 2011. Declaró sin lugar la reconvención por resolución de contrato incoada por el demandado contra el actor, y; condenó en costas al demandado reconviniente. Ordenó notificar la decisión.
Por auto dictado el día veintidós (22) de marzo de 2023, el a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada, ordenado su remisión al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a este Tribunal de alzada, donde se le dio entrada, se fijó trámite y oportunidad para rendir informes y presentar observaciones, si hubiere lugar a ellas.
Llegada la ocasión, ninguna de las partes compareció a hacer uso de su derecho a informar y fundamentar sus alegatos.
DECISIÓN RECURRIDA
El razonamiento del a quo para la conclusión alcanzada es del tenor siguiente:
En cuanto a la pretensión del cumplimiento de contrato, señaló:
“… se extrae con claridad que el vendedor (aquí demandado) se comprometió a transferir la propiedad del inmueble vendido; y el comprador (aquí demandante) se obligó a pagar el precio pactado en el contrato, que fue en un primer momento por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 100.000.000,00), los cuales el vendedor JOSÉ ORLANDO LABRADOR TORRES, que según dice el documento, recibió a su entera y cabal satisfacción, mediante cheque N° 00015377, de la cuenta corriente N° 01080598840100016241, del Banco Provincial, en fecha 29 de junio de 2020; sin embargo quedó demostrado con la prueba de informes remitida por el Banco que riela inserta al folio 62 y vuelto del cuaderno principal, que el cheque N° 00015377 se encuentra disponible, sin aún ser cobrado.
Acorde con ello, no puede pasar por alto este Tribunal, que tal como quedó demostrado en el momento de la contratación, las partes, si bien protocolizaron el documento de venta arriba transcrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 02/07/2020, quedando anotado bajo el número 2011.484, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.6217 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, a su vez, mediante un documento privado de fecha 06 de mayo de 2020, que quedó legamente reconocido en los términos del artículo 1363 del Código Civil, el ciudadano JOSÉ ORLANDO LABRADOR TORRES, declara que recibió en dinero efectivo y a su entera satisfacción, la cantidad de CUARENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($ 40.000,00), por concepto de pago por la venta de una casa para habitación, de manos del ciudadano ROMELL HOMERO CHAVEZ ROVIRA,; entendiéndose que dichos montos equivalen al pago total de la suma pactada por concepto del pago del precio de la venta del inmueble “… consistente en una (1) UNIDAD DE VIVIENDA, distinguida con el N° 77 tipo A, situada en el Desarrollo Terrazas de la Castellana, Ubicado al final de la Avenida Universidad, vía Hospital Militar, Sector la Castellana, en Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, con cédula Catastral N° 20 23 03 U01 017 001 006 077 P00 000, con un área de terreno común de uso exclusico de aproximadamente ciento ocho metros cuadrados (108mts2), con un porcentaje del 1,1285% y sus linderos y medidas son: NORTE: Con la unidad de vivienda N° 76, mide dieciocho metros (18 mts); SUR: Con la unidad de vivienda N° 78, mide dieciocho metros (18 mts); ESTE: Con la vía principal de la Urbanización, mide seis metros (6 mts); y OESTE: Con la pared perimetral de la Urbanización mide seis metros (6mts)…”, que es el mismo inmueble que fue objeto del documento de venta arriba transcrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 02/07/2020, quedando anotado bajo el número 2011.484, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.6217 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En contraposición, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, rechazó que el actor haya cumplido con la obligación de realizar el pago de la venta, aduciendo que fue este incumplimiento la razón por la que el inmueble se encuentra en posesión de su mandante; a su decir, el precio de la venta establecido en el contrato objeto de pretensión, nunca fue recibido por su representado, por cuanto el actor al ver cumplido la transferencia de la titularidad, obvió el cumplimiento de la obligación de pagar el precio de la venta y lo dio por cumplido; no obstante, la parte demandada, que no acompañó junto con el escrito de contestación de la demanda y reconvención, documento alguno de que emerja alguna prueba que pueda desvirtuar los alegatos de la parte actora, aunado, a que durante el lapso probatorio no promovió ninguna prueba que afianzara sus dichos; todo lo cual conduce a concluir que el sujeto pasivo de la relación procesal no desvirtuó los hechos invocados por la parte contraria, conforme lo disponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
(…)
Al hilo de lo anterior, aprecia esta instancia jurisdiccional que la parte demandada reconviniente, en su carácter de vendedor incumplió una de las principales obligaciones establecidas en el artículo 1.486 del Código Civil, a saber: la tradición de la cosa vendida, que se cumple poniendo la cosa vendida en posesión del comprador, conforme a lo establecido en el artículo 1487, y mediante el otorgamiento del instrumento de propiedad, tal como lo dispone el artículo 1.488 ejusdem.
(…)
En consecuencia, demostrado como quedó el incumplimiento de la parte demandada de una de las obligaciones principales del vendedor, como es, la entrega real del inmueble vendido; es forzoso concluir que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 1.167 del Código Civil para la procedencia de la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta, por ende, la misma debe declararse CON LUGAR y condenar en costas a la parte demandada reconviniente. Y ASÍ SE DECLARA.
En este mismo orden de ideas, observa quien juzga que la representación judicial de la parte demandada en su defensa señala, que ocurridos los supuestos establecidos en el contrato y tras la serie de hechos procedió a notificar personalmente al ciudadano ROMELL HOMERO CHAVEZ ROVIRA, para que pagara el precio del inmueble, sin embargo el pago no se efectuó, oponiendo como defensa de fondo la exceptio non adimpleti contractus.
(…)
Dicha excepción no aplica al caso de autos, toda vez que la parte demandante reconvenida, logró demostrar el cumplimiento en el pago de la obligación pactada en el contrato, a través del documento privado de fecha 06 de mayo de 2020, que quedó legamente reconocido en los términos del artículo 1363 del Código Civil, por el que, el ciudadano JOSÉ ORLANDO LABRADOR TORRES, declara que recibió en dinero efectivo y a su entera satisfacción, la cantidad de CUARENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($ 40.000,00), por concepto de pago por la venta de una casa para habitación, de manos del ciudadano ROMELL HOMERO CHAVEZ ROVIRA,; entendiéndose que dichos montos equivalen al pago total de la suma pactada por concepto del pago del precio de la venta del inmueble “… consistente en una (1) UNIDAD DE VIVIENDA, distinguida con el N° 77 tipo A, situada en el Desarrollo Terrazas de la Castellana, Ubicado al final de la Avenida Universidad, vía Hospital Militar, Sector la Castellana, en Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, con cédula Catastral N° 20 23 03 U01 017 001 006 077 P00 000, con un área de terreno común de uso exclusico de aproximadamente ciento ocho metros cuadrados (108mts2), con un porcentaje del 1,1285% y sus linderos y medidas son: NORTE: Con la unidad de vivienda N° 76, mide dieciocho metros (18 mts); SUR: Con la unidad de vivienda N° 78, mide dieciocho metros (18 mts); ESTE: Con la vía principal de la Urbanización, mide seis metros (6 mts); y OESTE: Con la pared perimetral de la Urbanización mide seis metros (6mts)…”, que es el mismo inmueble que fue objeto del documento de venta arriba transcrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 02/07/2020, quedando anotado bajo el número 2011.484, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.6217 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; resultando improcedente la excepción opuesta por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.” (sic)
Respecto a la reconvención por resolución de contrato propuesta por el demandado, el a quo precisó:
“… Al hilo de lo anterior procede esta juzgadora verificar si los supuestos señalados concurren al caso de marras, a tal efecto tenemos:
a) El contrato debe ser bilateral: El artículo 1.134 del Código Civil, estipula que “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente...”
Quedó evidenciado del material probatorio que mediante documento de venta inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 02/07/2020, bajo el número 2011.484, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.6217 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, el ciudadano JOSÉ ORLANDO LABRADOR TORRES, vendió al ciudadano ROMELL HOMERO CHAVEZ ROVIRA; un inmueble “… consistente en una (1) UNIDAD DE VIVIENDA, distinguida con el N° 77 tipo A, situada en el Desarrollo Terrazas de la Castellana, Ubicado al final de la Avenida Universidad, vía Hospital Militar, Sector la Castellana, en Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, con cédula Catastral N° 20 23 03 U01 017 001 006 077 P00 000, con un área de terreno común de uso exclusico de aproximadamente ciento ocho metros cuadrados (108mts2), con un porcentaje del 1,1285% y sus linderos y medidas son: NORTE: Con la unidad de vivienda N° 76, mide dieciocho metros (18 mts); SUR: Con la unidad de vivienda N° 78, mide dieciocho metros (18 mts); ESTE: Con la vía principal de la Urbanización, mide seis metros (6 mts); y OESTE: Con la pared perimetral de la Urbanización mide seis metros (6mts)…”, por la suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 100.000.000,00), los cuales el vendedor JOSÉ ORLANDO LABRADOR TORRES, que según dice el documento, recibió a su entera y cabal satisfacción, mediante cheque N° 00015377, de la cuenta corriente N° 01080598840100016241, del Banco Provincial, en fecha 29 de junio de 2020; adquiriendo así dicha convención carácter bilateral, toda vez que ambos contratantes se comprometieron recíprocamente a cumplir con sus obligaciones. Y ASÍ SE ESTABLECE.
b) El incumplimiento del contrato o de la obligación por parte del demandado:
Observa quien aquí juzga que quedó demostrado que el demandante reconvenido ROMELL HOMERO CHAVEZ, cumplió con sus obligaciones y así se desprende del documento privado de fecha 06 de mayo de 2020, que quedó legamente reconocido en los términos del artículo 1363 del Código Civil, a través del cual, el ciudadano JOSÉ ORLANDO LABRADOR TORRES, declara que recibió en dinero efectivo y a su entera satisfacción, la cantidad de CUARENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($ 40.000,00), por concepto de pago por la venta de una casa para habitación, de manos del ciudadano ROMELL HOMERO CHAVEZ ROVIRA,; entendiéndose que dichos montos equivalen al pago total de la suma pactada por concepto del pago del precio de la venta del inmueble “… consistente en una (1) UNIDAD DE VIVIENDA, distinguida con el N° 77 tipo A, situada en el Desarrollo Terrazas de la Castellana, Ubicado al final de la Avenida Universidad, vía Hospital Militar, Sector la Castellana, en Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, con cédula Catastral N° 20 23 03 U01 017 001 006 077 P00 000, con un área de terreno común de uso exclusico de aproximadamente ciento ocho metros cuadrados (108mts2), con un porcentaje del 1,1285% y sus linderos y medidas son: NORTE: Con la unidad de vivienda N° 76, mide dieciocho metros (18 mts); SUR: Con la unidad de vivienda N° 78, mide dieciocho metros (18 mts); ESTE: Con la vía principal de la Urbanización, mide seis metros (6 mts); y OESTE: Con la pared perimetral de la Urbanización mide seis metros (6mts)…”, que es el mismo inmueble que fue objeto del documento de venta arriba transcrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 02/07/2020, quedando anotado bajo el número 2011.484, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.6217 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En efecto, estima quien juzga que no consta en las actas procesales un medio de prueba que permita presumir que la parte accionada no cumplió con la obligación contraída con el ciudadano JOSÉ ORLANDO LABRADOR TORRES, en los tiempos acordados, resultando evidente para este órgano administrador de justicia que fue la parte demandada reconviniente quien incurrió en el incumplimiento al no hacer la entrega formal del inmueble. Y ASÍ SE ESTABLECE.
c) Que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación:
Respecto con este requisito y conforme a los elementos probatorios valorados por este Tribunal, se aprecia que la parte demandada reconveniente, en su carácter de vendedor incumplió una de las principales obligaciones establecidas en el artículo 1.486 del Código Civil, a saber: la tradición de la cosa vendida, la cual se cumple poniendo la cosa vendida en posesión del comprador, conforme a lo establecido en el artículo 1487, una vez se produjo el otorgamiento del instrumento de propiedad, tal como lo dispone el artículo 1.488 ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.
A la luz de lo expuesto, una vez verificado que no se cumplen los extremos para la procedencia de la resolución demandada, resulta imperativo declararla sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.” (sic)
VALORACION DE PRUEBAS PROMOVIDAS
DEMANDANTE RECONVENIDO:
• Folios 14-21, ambos inclusive, en copia fotostática certificada, documento de compraventa protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 02/07/2020, anotado bajo el N° 2011.484, Asiento Registral 2, inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.6217, Libro Real del año 2011, se valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil y al no haber sido impugnado por el adversario, se la concede valor probatorio pleno al ser un instrumento público emanado y certificado por funcionario competente, extrayéndose del mismo la negociación asumida por ambas partes respecto al inmueble que se describe, identifica, delimita y ubica, consistente en una (1) unidad de vivienda, distinguida con el N° 77, tipo A, situada en el Desarrollo Terrazas de la Castellana, ubicado al final de la Avenida Universidad, vía Hospital Militar, Sector La Castellana, jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula Catastral N° 20 23 03 U01 017 001 006 077 P00 000, con un área de terreno común de uso exclusivo de aproximadamente ciento ocho metros cuadrados (108 mts2), con un porcentaje de 1,1285 % siendo sus linderos y medidas: NORTE: Con la unidad de vivienda N° 76, mide dieciocho metros (18 mts.); SUR: Con la unidad de vivienda N° 78, mide dieciocho metros (18 mts.); ESTE: con la vía principal de la Urbanización, mide seis metros (6 mts.); y OESTE: Con la pared perimetral de la Urbanización mide seis metros (6 mts.). consta de tres niveles: Planta Baja: conformada por sala comedor, baño, cocina, oficios y habitación de servicio con su baño. Primera Planta: consta de un estar, tres habitaciones y dos baños. Segunda Planta: consta de ático de usos múltiples con baño; cuenta además con un garaje descubierto para dos vehículos, cerámica en pisos y baños, techos de machimbre, vigas de madera y teja, ventanas panorámicas en aluminio anodizado y vidrio bronce, totalmente cableada, con tomas y apagadores, piezas sanitarias y griferías, con un tanque subterráneo de siete mil litros (7.000 L) sin hidroneumático, sin closets, sin lámparas, ni cocina empotrada; en dicha unidad de vivienda se encuentran adheridos tres (3) aires acondicionados para su uso regular; tal como consta en el documento de condominio y su complemento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio San Cristóbal, estado Táchira, inserto bajo el N° 37, Tomo 039, Protocolo Primero, Folio 1 al 21, de fecha 30 de Junio de 2005, con posterior reforma anotada bajo el N° 23, Tomo 019, Protocolo Primero, Folio 1 al 20, fechado 27 de Marzo de 2008; consta igual que la venta fue por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), que declaró recibir el vendedor según cheque N° 00015377, correspondiente a la cuenta corriente N° 01080598840100016241, del Banco Provincial, de fecha 29 de junio de 2020. Inmueble que le pertenecía por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 17 de enero de 2011, inscrito bajo el número 2011.484, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 440.18.8.3.6217 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
• Folio 47, en copia certificada por el Secretario del a quo, documento privado suscrito por el demandado reconviniente en fecha “06/05/2020”, instrumento presentado su original por el actor reconvenido junto con la contestación a la reconvención. Fue desconocido por el demandado reconviniente y que al practicársele la prueba de cotejo promovida por el demandante reconvenido, el informe rendido por los expertos designados arrojó que la firma y las huellas corresponden al demandado José Orlando Labrador Torres. Se valora a tenor del artículo 1.363 del Código Civil, extrayéndose que el demandado reconvenido recibió la suma de dinero que allí aparece estampada (US$ 40.000,00) como pago por el precio convenido.
DEMANDADO RECONVINIENTE:
• Folio 62, oficio N° SG-202201329, de fecha “26/07/2022”, emanado del Banco Provincial, dando respuesta a prueba de informes requerida por el a quo a través de oficio N° 388-2022 emitido el día 07/07/2022, recibido en dicha institución el día 21/07/2022, relacionado con la causa N° 20489-2021. Se valora conforme A los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, sin que haya sido desvirtuada por inexacta ni falsa, demostrándose con ella que la cuenta corriente N° “01080598000100016241” tiene como titular a “N2 VENEHIERROS C.A J-030906271”, y que respecto al cheque N° “000001537”, presenta estatus “DISPONIBLE”.
Observa este sentenciador de alzada que durante el trámite del proceso en la instancia, se cumplieron con todas y cada una de las fases correspondientes, contestando la parte demandada la pretensión en su contra, reconviniendo por resolución de contrato al actor, promoviendo pruebas y siempre contando con la debida defensa de un profesional del derecho.
Destaca el hecho que ante esta alzada la parte demandada ni por sí ni representada por apoderado alguno concurrió a hacer uso de su derecho a presentar informes ni observaciones, de suerte que resta es proferir el fallo que resuelva el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.
Viendo el curso de la causa, al contestar el demandado la pretensión en su contra -por intermedio de sus apoderados para entonces- rechazó de forma pura y simplemente la estimación al valor de la demanda dada por el actor, sin que aportara hecho nuevo alguno, esto es, indicando que fue exagerada o bien insuficiente, amén que no trajo a autos probanza alguna que sustentara tal rechazo, por lo que ante tal omisión, la estimación dada por el demandante en la suma de CIENTO VEINTICINCO BILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 125.543.952.400,00), se tiene como firme. Así se establece.
De manera similar, la estimación dada por el demandado reconviniente a la reconvención propuesta, la que fijó en la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), fue rechazada por exagerada, temeraria y absurda por el actor reconvenido, más sin que aportara medio de convicción alguno que la desvirtuara, razón determinante para declarar firme la estimación del demandado reconviniente a la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00). Así se establece.
En cuanto a la contestación, destaca que el demandado acepta haber celebrado el contrato objeto de la presente pretensión, más en su defensa, niega, rechaza y contradice los hechos alegados por su adversario así como el derecho, afirmando que no son ciertos.
Le endilga al actor no reseñar con claridad los hechos pues se circunscribió a reseñar que celebraron contrato de compraventa en fecha 02/07/2020 sobre un inmueble de su propiedad, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito bajo el N° 2011.484, Asiento Registral 2, Inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.6217, Libro Real del año 2011.
De similar forma, le respondió al actor que la estimación fijada de su pretensión fue bastante onerosa, que le generaron daños y perjuicios aunque sin que indicara la causa y aún menos las consecuencias directas y de qué forma los ocasionó. Refutó los montos reclamados señalando que lo que procura es transformarlos en moneda norteamericana, tildando de impertinente e inadmisible los mismos, como temeraria la demanda, violatoria del principio de igualdad procesal que lo sitúa en indefensión, añadiendo que es improcedente y debe ser declarada sin lugar.
Respecto a lo narrado por el actor en cuanto al cumplimiento de su obligación de pagar el precio convenido, el demandado lo considera falso pues, dice, no fue realizado, razón por la que el inmueble permanece en su posesión.
Concerniente al contrato celebrado fechado “02/07/2020”, dice que se hizo la tradición legal más el precio pactado (Bs. 100.000.000,00), supuestamente pagado con cheque N° 00015377, cuenta corriente del Banco Provincial N° 0108 0598 8401 00016241, de fecha 29/06/2020, en ningún momento fue recibido por el demandado. Añadió que el actor obtuvo el traspaso de la titularidad sobre el inmueble a través del documento de venta protocolizado, pero el precio en que fue pactado y que de modo temerario el actor dice haber cumplido con el mismo con la protocolización, nunca fue recibido, por lo que no es procedente la demanda al igual que tampoco proceden los daños y perjuicios.
Indicó que conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la defensa de exceptio non adimpleti contractus, notificando personalmente al actor para que pagase aunque sin que lo hiciera, es decir, no recibió pago alguno por el bien vendido, motivo por el que no hizo entrega material del inmueble, indicando que por esa razón debe declarase el incumplimiento del contrato.
En la reconvención propuesta por el demandado contra el actor, alegó que este último erró al indicar como incumplido dolosamente el contrato del 02/07/2020 pues no pagó el precio pactado, por lo que lo notificó extrajudicialmente de su negativa a entregar materialmente el bien hasta tanto se verificara el pago, lo que nunca ocurrió, por lo que reconvino por resolución de contrato al actor, restituyendo a las partes a las situaciones jurídicas previas al momento de darse el negocio jurídico.
Al contestar la reconvención en su contra, el actor negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como en el derecho, en específico rechazó que su adversario lo hubiese notificado extrajudicialmente del motivo o razón para negarse a entregar el inmueble. De igual forma, negó, rechazó y contradijo que no hubiese pagado el precio convenido por el inmueble objeto de la pretensión, aún más por cuanto el cheque mencionado fue entregado cumpliendo un formalismo, más el pago lo recibió el demandado reconviniente en efectivo en moneda norteamericana (US$ 40.000,00), según consta en documento privado suscrito el día 06/03/2020, negándose a entregar el inmueble, lo que calla el demandado reconviniente.
Dentro de la contestación a la reconvención, el actor reiteró que el pago se materializó y a entera satisfacción del demandado; rechazó la estimación dada a la reconvención por exagerada, temeraria y absurda, por no demostrar los daños y perjuicios.
Ante el escenario de la causa, debe traerse a colación lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, en el que el legislador, en relación a los efectos de los contratos, estableció:
“Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Las normas transcritas enfatizan que las obligaciones contraídas entre quienes contraten son de obligatorio cumplimiento, no pudiendo ser modificadas y/o revocadas sin el consentimiento de las partes o por causa legal, por lo que al generarse un incumplimiento por una de ellas al no ser realizada la prestación debida o acordada, dicha parte soportará las consecuencias legales que puedan derivarse, pudiendo la que se encuentre afectada por tal supuesto de hecho, reclamar por vía judicial, bien el cumplimiento o la resolución del contrato, y siendo que en el presente caso la parte actora pretende el cumplimiento contractual, resulta necesario verificar si en efecto hubo incumplimiento por parte del demandado en las obligaciones asumidas en el contrato.
Visto lo resuelto por el a quo para establecer la procedencia de la demanda, consustanciado con lo verificado en las actas, y siendo que no existe ningún tipo de duda alguna en cuanto a la existencia del contrato suscrito entre los contendientes, sino que la discrepancia se sustenta en la presunta falta de cumplimiento de la obligación del vendedor demandado en efectuar la tradición de la cosa vendida, aún y cuando la venta se protocolizó, se tiene que la parte demandante demostró haber cumplido con la obligación asumida al pagar el precio convenido (US$ 40.000,00) evidenciado esto último en el instrumento privado de fecha “06/03/2020”, sometido a experticia ante el desconocimiento por el demandado, conclusiones vertidas en el informe rendido por los expertos grafo-técnicos designados y juramentados que así lo determinan, la conclusión inevitable que se alcanza es la viabilidad de la pretensión del demandante. Así se establece.
En cuanto a la resolución del contrato, pretensión aducida en la contestación a la demanda por el sujeto pasivo, vía reconvención, debe verificarse si procede o no la resolución de contrato y para que pueda dictaminarse tal conclusión, debe estudiarse el cumplimiento de determinados requisitos establecidos por la doctrina, extraídos del análisis que se hace al artículo 1.167 del Código Civil. Así, conforme a lo expuesto por el autor venezolano José Melich-Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato” (Marcial Pons, Caracas 1997), página 734, los referidos requisitos son:
“Requisitos de la acción. La resolución de que habla el artículo 1.167 C. C. está sujeta a los requisitos que en él se enuncian, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí; b) la no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución: y c) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y pronuncie o deseche la pretensión del demandante.”
Detallados los requisitos, debe estudiarse uno a uno a fin de precisar si en la presenta causa se configuran:
Contrato Bilateral: Tanto la jurisprudencia como la doctrina nacional están contestes en exigir la bilateralidad del contrato para la admisión de la resolución, con el agregado que la resolución no es aplicable a aquellas obligaciones que, aunque conexas, no se deriven de un mismo contrato. En el caso concreto se tiene que el documento fundamental de la demanda está representado por un contrato de venta con reserva de dominio del que se desprenden obligaciones a cargo de las partes que lo suscribieron, siendo por tanto un contrato con obligaciones recíprocas, de allí que al contar con esa característica se concluye que se ha cumplido con el primer requisito. Así se determina.
No ejecución de su obligación por aquél contra quien se dirige la acción: La no ejecución implica incumplimiento, entendiéndose como la falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor. De acuerdo con el artículo 1.264 del Código Civil cuando dice que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”, el ejercicio de la acción de resolución es posible no solo en caso de incumplimiento total y definitivo, sino también en el caso de incumplimiento parcial y aún más, con el simple retardo en el cumplimiento.
Debe agregarse en este último punto, que la parte que intenta la acción sí debe haber cumplido con su obligación.
Intervención judicial: este punto debe entenderse de acuerdo al artículo 1.167 del Código Civil, esto es, que se reclame judicialmente, pues para poder llegarse a resolver el contrato, debe mediar una sentencia y que las partes hayan pactado bien una cláusula de resolución de pleno derecho (pacto comisorio) o si es la propia ley que declara directamente la resolución al concurrir determinadas circunstancias.
En la presente causa, se observan cumplidos dos de los tres requisitos enumerados pues existe el contrato de venta de venta del inmueble suscrito entre las partes, apreciándose el incumplimiento por uno de los contratantes constituyendo inejecución de su obligación, aunque la parte que no cumplió con la tradición de la cosa vendida, colocando al actor en posesión sobre la misma, evidenciado esto por la propia pretensión originaria, demandando por resolución para que se resuelva el referido contrato, concluyéndose que la pretensión no encuentra viabilidad al verificarse la concurrencia en los requisitos o supuestos de hecho, amén que se reitera, el motivo principal está dado por el incumplimiento por el demandado. Así se declara.
En el caso que se resuelve, al no haber cumplido la parte demandada reconviniente con las obligaciones contractuales y haber accionado vía reconvención por resolución de contrato, la consecuencia que se alcanza es declarar sin lugar la resolución de contrato propuesta por el demandado reconviniente. Así se establece.
Ante las conclusiones alcanzadas, y dado que se encuentra plenamente evidenciado a los autos que el demandado incumplió las obligaciones asumidas en el contrato objeto de la presente demanda, con base en lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil y por las motivaciones expresadas en el presente fallo, resulta forzoso para esta alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha veinte (20) de marzo de 2023 contra el fallo emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día seis (06) de marzo de 2023, en consecuencia, SE CONFIRMA la referida sentencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el demandado José Orlando Labrador Torres, asistido de abogada, por diligencia de fecha veinte (20) de marzo de 2023, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día seis (06) de marzo de 2023.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el dictamen proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día seis (06) de marzo de 2023.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada apelante conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:05 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas.
MJBL
Exp. N° 23-5023
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