JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de septiembre de Dos Mil Veinticuatro (2024).

214° y 165°

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano NESTOR EVELI VIELMA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.003.504.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana BERLYS OSIRIS RAMÍREZ SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad N° V-9.215.400.
Apoderados de la Parte Demandada:
Abogados Bilma Carrillo Moreno y Juan José Paredes Casique, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 129.288 y 306.505, en su orden.

MOTIVO:
PARTICIÓN (Apelación decisión de fecha 23 de octubre de 2023 sobre oposición a medida innominada, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial).
En fecha 23/11/2023, se recibió en esta Alzada, previa distribución, Cuaderno de Medidas del expediente N° 10.023, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada por diligencia de fecha 24/10/2023, contra la decisión dictada por ese Juzgado el día 23/10/2023.
En la misma fecha en que se recibió se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se relacionan las actas que conforman el presente cuaderno de medidas:
Folios 01-04, medida innominada decretada por el a quo en fecha 08/08/2023, en los siguientes términos:
“…En consecuencia; y en fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal encuentra satisfechos los requisitos tendientes para la declaración de la Medida Innominada y Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esta Juzgadora:
.-DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE VEEDURIA JUDICIAL, en tal efecto se ordena designar veedor judicial para la empresa mercantil “NEVADA HOTEL DE CONVENCIONES Y RESTAURANT, C.A.” Rif: J-29892423-3, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 52, tomo 5 a RM445, expediente N° 45-3297 de fecha trece de abril de 2010, en consecuencia se nombra como veedor judicial a la ciudadana GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.679.996, Contadora inscrita bajo el N° C.P.C 76.419, a quien se acuerda notificar para que comparezca ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a que conste en auto su notificación, a fin de que presente su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, y presente el juramento de ley, quien podrá hacerse presente voluntariamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil…”
Folio 08, diligencia suscrita el 10/08/2023, por el apoderado del demandante abogado Efraín José Rodríguez Gómez, en la que en razón de la designación y nombramiento de veedor judicial de la empresa cuyo objeto social es el servicio de hospedaje, sala de fiestas y eventos, restaurante y cervecería entre otro, solicitó al a quo ordenar y fijar como atribuciones de la veedora designada las siguientes:
“…elaboración de los balances, inventarios de estados de pérdidas y ganancias, informe detallado que debe presentar regularmente, calcular el dividendo por distribuir entre los socios, acordar y fijar la oportunidad para establecer cualquier monto que considere pertinente que deben realizar los socios para cualquier eventualidad que se presente, y en fin señalarle las mas altas facultades de control, supervisión y vigilancia, realizando las observaciones que resulten convincenes (sic) para que la administración de la compañía se desarrolle bajo los parámetros de las más sana administración, debiendo informar a este Tribunal quincenal,ete (sic) de su Gestión; desempeñar sus funciones que la Ley le atribuye a los comisarios en el artículo 311 del Código de Comercio, revisar los libros y movimientos de cuentas de la sociedad; realizar un inventario del dinero circulante de la empresa y en fin todo aquello que pudiera ser susceptible de (…) alguna afectación en particular; custodiar, ordenar, y preservar los libros, facturas y cualquier otro de similar género incluyendo los almacenados en medios electrónicos y cualquier otro función inherente al cargo de veedor judicial en aras de salvaguardar la estabilidad del proceso…”
Folios 09-10, acta levantada por el a quo en fecha 11/08/2023, con motivo de la juramentación de la experta LIc. Gloria Zulay Arenas de Salas como veedora judicial.
Folio 11, diligencia suscrita el 14/08/2023 por la veedora judicial en la que con base en las funciones señaladas por la parte demandante a través de diligencia, procedió a fijar sus honorarios profesionales en la cantidad de cuatrocientos dólares estadounidenses (US$ 400,00) correspondientes al mes de julio del año 2023.
Folios 12-24, escrito de oposición a la medida cautelar innominada, presentadO el 19/09/2023 por los apoderados judiciales de la parte demandada, en la que aseveraron que no fueron llenados ni probados ninguno de los tres requisitos necesarias para que fuese admitida la solicitud de medida cautelar realizada por la parte actora en su demanda, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, realizaron la oposición formal a la medida dictada en la sentencia de fecha 23/08/2023, solicitando su levantamiento inmediato y en consecuencia quede sin efecto el prenombrado decreto cautelar; que en relación al veedor judicial, ese Tribunal debió establecer las funciones así como los aspectos ajustados a su ejercicio como lo es la determinación temporal ó los honorarios profesionales que ese veedor percibiría mientras realizaba la supervisión y vigilancia de los activos de la empresa, así como el hecho de quien cancelaría dichos honorarios.
Folios 47-53, escrito de pruebas presentado el 26/09/2023, por los apoderados judiciales de la parte demandada, en el que presentaron el siguiente acervo probatorio: Primero: Documentales: 1) Poder conferido por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, fechado 04/04/1998, folio 121, Tomo 26 de los libros de autenticaciones allí llevados y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 23/07/2003, bajo el N° 01, folio 01 al 02 del Protocolo Primero, Trimestre Tercero del año 2003. 2) Denuncia por ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 12/07/2023. 3) Escrito presentado ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público con competencia en materia para la Defensa de la Mujer de fecha 17/07/2023. 4) Escrito presentado ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público con competencia en materia para la Defensa de la Mujer de fecha 31/07/2023. 5) Informe médico psiquiátrico realizado por el Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Táchira de fecha 14/07/2023. 6) Documentos N° 08 del Tomo 08, folios 23-25 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de El Piñal, Estado Táchira, ambos de fecha 28/01/2013, el primero un Contrato de Obra y el segundo Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Pueblo Nuevo, C.A. Segundo: De la Comunidad de la Prueba: ratificaron el valor y mérito probatorio de la Medida de Protección y Seguridad decretada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Folio 62, auto de fecha 26/09/2023, en el que el a quo ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas y admitió la prueba denominada pruebas documentales por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Folios 63-65, escrito de oposición a las pruebas presentadas el día 28/09/2023, por el apoderado judicial de la parte actora, en el que alegó que las pruebas promovidas por la parte demandada son impertinentes, inidónea e inconducentes, ya que el caso que los ocupa concierne a la partición de unos bienes inmuebles y un establecimiento mercantil que la demandada ha administrado de manera exclusiva, sin rendirle cuenta a su mandante, irrespetando sus derechos como copropietario y comunero de la referida propiedad y de la mencionada sociedad mercantil, lo cual justifica la designación de un veedor judicial para supervisar el giro comercial de la empresa y velar que exista una pulcra y correcta administración de los activos e ingresos de la misma, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de su representado y en beneficio de la empresa y la propia demandada. (…)
Folios 66-67, escrito de pruebas presentado el 29/09/2023, por el apoderado judicial de la parte demandante, en el que presentó el siguiente acervo probatorio: Primero: Documental: 1) Partición amistosa de bienes, homologada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 02/06/2023. 2) Decreto de Medidas de Protección y Seguridad agregado al cuaderno principal del expediente N° 10.023.
Folio 68, auto de fecha 29/09/2023, en el que el a quo ordenó agregar el señalado escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, admitió las pruebas documentales por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, a reserva de su apreciación en la sentencia y en referencia a la oposición a las pruebas el a quo informó que serán valoradas o desechadas al momento de dictar la incidencia Definitiva.
Folios 69-76, sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de octubre de 2023, cuya dispositiva es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA INNOMINADA realizada por la ciudadana BERLYS OSIRIS RAMÍREZ SOLÓRZANO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.215.400, asistida por la abogada BILMA CARRILLO MORENO y JUAN JOSÉ PAREDES CASIQUE, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 129.288 y 306.505, en su orden.
SEGUNDO: Se mantiene con todo vigor y efecto jurídico la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE VEEDURIA JUDICIAL decretada por este tribunal en fecha 08 de agosto de 2023.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte vencida…”
Folios 77-85, diligencia suscrita en fecha por los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados Bilma Carrillo M. y Juan José Paredes C., consignando diligencia donde ejercieron recurso de apelación contra la decisión de fecha 23/10/2023, siendo oído el recurso en ambos efectos por auto dictado el 16/11/2023, librándose oficio N° 549 al Juzgado Superior Distribuidor, correspondiéndole el conocimiento del mismo a esta Alzada, fijándose en esa misma fecha los lapsos para la presentación de informes y de observaciones si hubiere lugar.
Folios 86-101, escrito de informes presentado el 08/12/2023, por los apoderados judiciales de la parte demandada recurrente, abogados Bilma Carrillo M. y Juan José Paredes C., en el que aseveraron que no se encuentran cumplidos los requisitos para el dictamen de la medida innominada peticionada por la parte actora, además de no haber establecido la juez del a quo las funciones y alcance de la veedor judicial designada, por lo que solicitaron sea declarada con lugar tanto la apelación como la oposición a la medida y en consecuencia sea revocada.
Folios 102-106, escrito de informes presentado el día 13/12/2023, por el apoderado judicial de la parte demandante, en el que después de una sucinta relación de los hechos acaecidos en dicha controversia, alegó que la demandada amparada en un decreto de medida de protección y seguridad decretada, violenta sus derechos al usufructuarse de los bienes comunes cuya partición y liquidación es pretendida alegando que ello justifica la designación de un veedor judicial hasta el momento en que sean partidos y liquidados los bienes y se extinga por completo la comunidad.
Folios 117-120, escrito de observaciones fechado 22/12/2023, por el co apoderado judicial de la parte demandada abogado Juan José Paredes C., en el que alegó que la parte actora pretende usar órganos jurisdiccionales del estado a los fines de obviar el proceso penal seguido en su contra sin presentar un sólo argumento que logre demostrar la existencia de un peligro o daño, insistiendo en que sea revocada la medida decretada por el a quo.
Folios 121-122, escrito de observaciones presentado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 10/01/2024, en el que alegó que la parte demandada presentó extemporáneamente el escrito de informes con la consecuencia de que debe tenerse como inexistente a los fines de la decisión, desechando las defensas y alegatos planteadas con condenatoria en costas para su contraparte.
Folio 126, diligencia suscrita por el co-apoderado de la demandada el 23/04/2024, en la que informó y consignó en copia simple, actuaciones concernientes al desistimiento del poder que le fuere otorgado por el demandante al abogado José Alberto Alcalde Suárez, a los fines de que la decisión que sea dictada por esta Alzada sea notificada al ciudadano Néstor Eveli Vielma Rojas.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2023, por los apoderados judiciales de la parte demandada abogados Bilma Carrillo M. y Juan José Paredes C. contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 23 de octubre de 2023, en la que declaró sin lugar la oposición a la medida innominada de veeduría judicial decretada el 08/08/2023 para la empresa mercantil “NEVADA HOTEL DE CONVENCIONES Y RESTAURANT, C.A.” manteniendo en pleno vigor la referida medida solicitada por la parte actora, en el juicio de partición de comunidad conyugal incoado por Néstor Eveli Vielma Rojas en contra de Berlys Osiris Ramírez Solórzano.
Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto del 16/11/2023, y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a esta Alzada donde se le dio entrada, se fijó el trámite y las observaciones si las hubiere.
Llegado el momento de informar ambas partes hicieron uso de tal derecho, teniéndose:
La parte demandada recurrente a través de sus apoderados judiciales presentó escrito de informes en el que aseveraron que no se encuentran cumplidos los requisitos para el dictamen de la medida innominada de veedor judicial, además de no haber sido establecidas las funciones que debió ejercer el veedor judicial dentro de la empresa, así como tampoco el tiempo y los honorarios profesionales que dicho auxiliar de justicia devengaría, provocando incertidumbre y falta de claridad en la ejecución de la medida cautelar decretada, aseverando que el representante judicial de la parte actora terminó indicando cuáles eran sus funciones dando paso a cuestionar la imparcialidad del veedor judicial; por otra parte afirmaron que existió silencio de pruebas con respecto a las promovidas y evacuadas por ambas partes, limitándose únicamente a su transcripción, por lo que solicitaron sea declarado con lugar el recurso de apelación y en consecuencia revocada la medida cautelar innominada decretada por ausencia de los requisitos señalados por la jurisprudencia nacional.
Por su parte el apoderado judicial de la parte demandante, alegó que su contraparte se está usufructuando del aporte de su mandante a través del inmueble y de la sociedad mercantil de los que son comuneros y cuya partición y liquidación es pretendida, amparada en un decreto de medida de protección y seguridad, violentándole derechos a su poderdante, así como el hecho abusivo de dicha demandada en el manejo de dichos bienes en su propio beneficio, lo que afirmó hace procedente y justificada la designación de un veedor judicial, no sólo para supervisar y vigilar el giro comercial, los ingresos y egresos de la empresa, sino también los dividendos de la misma y la oportunidad de repartirlos, para procurar beneficios equitativos en igualdad de condiciones a ambos copropietarios hasta el momento en que, por efecto de la partición y liquidación, sea extinguida por completo la comunidad de bienes.
La parte demandada recurrente en las observaciones a los informes de su contraparte, alegó que el demandante pretende usar órganos jurisdiccionales para obviar el proceso penal seguido en su contra sin presentar un sólo argumento que logre demostrar la existencia de un peligro o daño, limitándose a exponer ser víctima de un acuerdo homologado que él mismo suscribió, difamando a su apoderada, dadas las irregularidades denunciadas, así como la falta de prueba de los requisitos procesales para el decreto de una medida cautelar innominada, insistiendo en que debe ser declarada con lugar la apelación y en consecuencia revocada la medida decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
El apoderado del actor en su escrito de observaciones, alegó que la parte demandada presentó extemporáneamente el escrito de informes, solicitando se tengan como inexistente a los fines de la decisión, y que los abogados de la contraparte no han acreditado en el expediente el carácter con el que proceden, aseverando que por lo tanto sus defensas y alegatos deben desestimarse y que dicha decisión sea declarada con expresa condenatoria en costas a la parte demandada.
Precisados como han sido los alegatos explanados ante esta alzada por las partes en litigio, y tomando en consideración las actuaciones cursantes a los autos que conforman el recurso de apelación, quien juzga estima que el mismo se circunscribe a verificar si se encuentra ajustado a derecho el decreto de la medida innominada solicitada por la parte actora referente a la designación de veedor judicial para la empresa mercantil “NEVADA HOTEL DE CONVENCIONES Y RESTAURANT, C.A.”, y si por lo contrario resulta acertada la oposición a dicha medida formulada por la parte demandada, pasando esta alzada a decidir en los términos siguientes.

MOTIVA
De las actuaciones que conforman el presente recurso de apelación, se extrae con diáfana claridad que la causa sustanciada por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente signado bajo el N° 10.023, tiene por objeto la partición y liquidación de la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos Néstor Eveli Vielma Rojas (demandante) y Berlys Osiris Ramírez Solórzano (demandada), en la que la parte actora peticionó como medida innominada la designación de la figura de veedor judicial para la empresa mercantil “NEVADA HOTEL DE CONVENCIONES Y RESTAURANT, C.A.”, siendo decretada por el a quo en fecha 08/08/2023, designando a tales fines a la Contadora Lic. Gloria Zulay Arenas de Salas, medida esta contra la que la parte demandada realizó oposición argumentado el no estar llenos los extremos para su decreto, además de la falta por parte del a quo de especificar las funciones y alcance de la auxiliar de justicia.
En relación a las medidas preventivas entre ellas las innominadas, el legislador estableció tanto para su procedencia como oposición lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

“Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º (Omissis);
2º (…);
3º (…).

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.”

Por su parte los artículos 602, 603 y 604 del Código Adjetivo establecen:

“Artículo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.
Artículo 603. Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.
Artículo 604. Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquellas, cuando se hayan terminado.”

Los citados artículos, establecen de manera precisa tanto los requisitos para el dictamen de las medidas innominadas como el procedimiento a seguir en caso de oposición a las mismas, así pues, en el caso de la oposición, corresponde a la parte interesada desvirtuar la procedencia de la cautelar a través de alegatos y pruebas que demuestren la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por Ley para su decreto, para así lograr la revocatoria o suspensión de la medida en cuestión.
En ese sentido, la parte demandada opositora a la medida señaló, tanto en la primera instancia como ante esta alzada, los motivos por los que aduce la improcedencia de la medida decretada, afirmando al efecto no encontrarse llenos los extremos a que se contraen los citados artículos 585 y 588 del código procesal, enfatizando que la parte actora en modo alguno demostró con prueba alguna que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que haga presumir tal circunstancia, y que de ninguna manera puede tomarse la medida de protección y seguridad emitida por la Fiscalía 18 del Ministerio Público como una forma de capricho personal, o un artificio legal o malicioso, por cuanto la misma tiene su basamento en la violencia de género, y fue una respuesta legítima y necesaria para garantizar su integridad física, psicológica y patrimonial así como la de su grupo familiar, trayendo a los autos como prueba de ello las actuaciones cursantes a los folios 29 al 46.
Aseveró además que, durante más de 30 años ha sido la apoderada del ciudadano Néstor Eveli Vielma Rojas, poseyendo facultades de administración y disposición sobre los bienes del demandante, sin que haya realizado abuso sobre los bienes o acciones de la parte actora, demostrando tal afirmación con el poder consignado al efecto cursante a los folios 25 al 28, afirmando que ha llevado una vida honesta ejerciendo cargos como funcionaria judicial en tribunales de esta Circunscripción Judicial, funcionaria pública con el cargo de Gerente Regional de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes y como profesora de diferentes cátedras en la Universidad Católica del Táchira durante más de veinticinco años, y que jamás se ha sido acusada o imputada por algún hecho ilícito o delito, por lo que no posee antecedentes penales que sirvan como referencia a las afirmaciones difamatorias expresadas por el demandante en su contra, por lo que el requisito de temor fundado carece de todo tipo de fundamento, no encontrándose tampoco cumplido el periculum in damni, fundamentado por el actor en la supuesta renuencia a rendirle cuentas del giro comercial de la empresa mediante artilugios y denuncias infundadas, aseverando la demandada que su contraparte con ello solo busca minimizar sus malos tratos, perpetuándolos una vez más en el tiempo, por lo que tal argumento debe ser desechado por impertinente y que la ciudadana Berlys Osiris Ramírez Solórzano no posee ningún cargo dentro de la junta directiva de la empresa no habiendo demostrado el actor ningún tipo de autorización o acta de asamblea donde demuestre el carácter de administradora de la referida empresa mercantil “NEVADA HOTEL DE CONVENCIONES Y RESTAURANT, C.A.”
Finalmente, la demandada opositora afirmó que el decreto de la medida innominada de veedor judicial, además de estar acordado sin el cumplimiento de los requisitos legales, se encuentra en franca violación de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en la que se precisan las funciones de vigilancia del veedor judicial como auxiliar de justicia, por lo que la Juez del a quo al no fijar sus funciones y alcance permitió que la parte actora fuera quien indicara las mismas, extralimitándose al conferir funciones de administración y disposición de la sociedad mercantil “NEVADA HOTEL DE CONVENCIONES Y RESTAURANT, C.A.” más haya de la mera vigilancia.
Con los anteriores alegatos sustentados en las pruebas documentales aportadas, la parte demandada contradijo las exigencias ya verificadas por el tribunal de primera instancia para el decreto de la medida innominada de veedor judicial, dirigiendo la oposición planteada a demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, para enervar los fundamentos fácticos que la Juez de mérito consideró para su decreto.
Ahora bien, en todo proceso bien sea principal o incidental, el Juez tiene la obligación por mandato legal, de actuar apegado a lo probado en autos, debiendo tener por norte descubrir la verdad de los hechos en razón de los argumentos explanados por las partes con apoyo al material probatorio aportado al efecto, procurando conocer la causa en los límites de su oficio, tomando en consideración las normas derecho aplicables al caso en concreto y lo probado en autos.
En este orden de ideas, es menester señalar que acordar la tutela cautelar, sin que se encuentren cumplidas las exigencias para su procedencia establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, implicaría una violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida, debiendo ser concedidas solo cuando se compruebe a los autos que pudiera haber un daño irreversible para el derecho del peticionante basado en los hechos de su contraparte para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada (periculum in mora), lo que en forma concomitante presupone la verificación previa del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y en el caso de las medidas innominadas, la existencia de un fundado temor de que la contraparte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la peticionante de la medida (periculum in damni), por lo que debe existir una estricta conexión entre la procedencia de la cautelar con los alegatos y pruebas suministradas como soporte a tal fin para demostrar el cumplimiento de los requisitos de ley.
Así, resulta oportuno destacar que la providencia cautelar innominada tiene como finalidad evitar que durante la duración del proceso, las partes desplieguen conductas atentatorias a los principios de lealtad y probidad procesal mediante la realización de hechos que pudieran afectar la futura ejecución del fallo, en efecto, la naturaleza de este tipo de medidas no solo tiende a prevenir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, sino además evitar que uno de los litigantes cause lesiones graves o de difícil reparación a los derechos del otro, pero para su procedencia debe obligatoriamente el peticionante acompañar un medio de prueba que constituya una presunción grave de tales circunstancias así como del derecho reclamado, lo que en otras palabras constituye la acreditación de los requisitos de procedibilidad supra señalados.
Ahora bien, observa este sentenciador de la lectura del libelo de la demanda, que la pretensión principal del demandante Néstor Eveli Vielma Rojas, tiene por objeto la partición y liquidación de la comunidad conyugal habida con la ciudadana Berlys Osiris Ramírez Solórzano, en razón de la disolución del vínculo matrimonial que les unía, extrayéndose que uno de los bienes que conforman la referida comunidad es la sociedad mercantil “NEVADA HOTEL DE CONVENCIONES Y RESTAURANT, C.A.”, sobre la que el demandante solicitó la medida innominada de nombramiento de administrador, siendo acordada en su lugar por el a quo, la designación de veedor judicial, en fecha 08/08/2023 eligiendo para ello a la Licenciada en Contaduría Gloria Zulay Arenas de Salas.
Contra dicha medida innominada fue formulada oposición por la parte demandada, teniendo como base la carencia del cumplimiento de los requisitos legales para su procedencia, por lo tanto, lo ajustado a derecho para verificar la procedencia de la medida o de la oposición planteada, no es más que esta alzada pase a revisar si la parte actora requirente de la cautelar cumplió con los extremos establecidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido de la revisión del capítulo V del libelo de la demanda (fls 132-136), en el que el actor precisó y fundamentó la medida peticionada, se extrae lo siguiente:
En relación al primer requisito, referente a la presunción del buen derecho fomus bonis iuris, señaló en el libelo que:
“la presunción grave del derecho que reclamo, se desprende del carácter de administración que mi hija actualmente ejerce junto con la ciudadana BERLYS OSIRIS RAMÍREZ SOLÓRZANO, ya identificada, sobre la sociedad mercantil “Nevada Hotel de Convenciones & Restaurant, C.A.” y que son objeto del presente litigio, por cuanto se me prohíbe su acceso al local sin saber hasta la fecha que ingresos ha tenido. La verosimilitud en la pretensión es evidente ya que se fundamenta en la actitud renuente de la demandada DE NO RESPETAR EL DERECHO QUE ME ASISTE COMO COMUNERO..,por denuncias maliciosas e infundadas que realizó en mi contra de mi persona por ante por ante la Fiscalía 18 del Ministerio Público …dictó Decreto de Medidas de Protección y Seguridad, la cual consiste en la prohibición de tener cualquier contacto con dicha ciudadana, impidiéndome inclusive solicitarle por vía privada que me rinda cuentas de los ingresos de la referida Empresa (…) violentando en consecuencia el derecho de propiedad que me asiste sobre el cincuenta por ciento (50%) de los referidos bienes..”
Del fundamento en cuestión de dicho requisito, se infiere que en similitud al anterior, no existe prueba que soporte tal afirmación, ya que invocar la medida de protección y seguridad de carácter penal relativa a la prohibición de contacto con la demandada decretada por la Fiscalía 18° del Ministerio Público en modo alguno puede ser tomada como acción destinada a irrespetar los derechos del demandante sobre la empresa mercantil en la que es comunero con la aquí demandada, teniendo a disposición vías ordinarias mercantiles para solicitar rendición de cuentas de la actividad comercial de la empresa a la persona que según los estatutos sociales de la misma deba rendirlos, o bien a través del comisario o administrador de la compañía, no siendo la medida innominada ejercida en una demanda de partición de comunidad conyugal la vía idónea para ejercer sus derechos como accionista de una sociedad mercantil que en principio no se encuentra a derecho en la causa por no ser en sí misma como persona jurídica, parte activa o pasiva del presente juicio, razón por la que ha de tenerse como no cumplido el requisito del fomus bonis iuris. Así se declara.
En cuanto al segundo requisito, relativo al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-, la parte actora señaló en el libelo de la demanda que:
“es evidente que mientras se tramite el presente juicio de PARTICIÓN, podría la accionada realizar actos que en todo caso, se tipificarían como estafa u otros fraudes previstos en el artículo 465 numeral 6 del Código Penal, es decir “ENAJENANDO O GRAVANDO BIENES COMO LIBRES…O QUE ERAN OBJETO DEL LITIGIO”; lo cual es perfectamente aplicable a la presente causa. Pues si la poseedora actual de los bienes mencionados de una u otra forma enajena o grava los bienes pertenecientes a la mencionada Compañía de la cual somos copropietarios, se me estarían causando lesiones graves o de difícil reparación mientras se dicta sentencia que resuelva la presente acción”
Del contenido del alegatos que precede, se evidencia que el solicitante de la medida innominada fundamentó el “periculum in mora” en un supuesto de hecho, ya que señaló que la demandada “podría” realizar actos ilegales “enajenando o gravando bienes” lo que le causaría lesiones de difícil reparación, argumento este carente de veracidad, ya que de la revisión de las actas procesales que conforman el cuaderno de medidas se constata que no aportó prueba alguna que haga inferir la posibilidad de que dicho supuesto sea real, por cuanto no existe a los autos elemento probatorio del que se pueda inferir la intención de la demandada de enajenar las acciones o activos que conforman la sociedad mercantil “Nevada Hotel de Convenciones & Restaurant, C.A.”,sobre la que el demandante solicitó la medida de designación de veedor judicial, así como tampoco denuncia de carácter penal en la que se le impute alguno de los delitos a que hizo alusión el actor, razón por la que se torna forzoso considerar como no cumplido dicho requisito. Así se declara.
Finalmente, en lo que respecta al tercer y último requisito concerniente a la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra -periculum in damni- el actor peticionante de la medida se limitó a alegar lo siguiente:
“…cuando la medida decretada sea atípica o innominada, la doctrina ha establecido que deben cumplirse los requisitos antes mencionados y también debe probar la existencia del fundado temor que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo en latino PERICULUM IN DAMNI.
En este sentido, el “PERICULUM IN DAMNI” … es corolario de las anteriores suficientemente establecidas. Dicho fundado temor ahora se evidencia de la actitud renuente de la aquí demandada de no rendir cuentas del giro comercial de la empresa y mediante artilugios y denuncias infundadas me alejó de las instalaciones de la empresa y el inmueble, lesionando los derechos que me asisten. Por ello, ciudadano Juez, evidente es que existe fundado temor de que los ingresos de la empresa sean fácilmente ocultados por la demandada, quien se encuentra en posesión de la misma, y estando suficientemente demostrados los extremos de ley previstos en el artículo 585 en concordancia con el 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, SOLICITO SE DECRETE MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR, … sobre la empresa mercantil “Nevada Hotel Convenciones & Restaurant, C.A.” …”
De la primera parte de dicho argumento, no se extrae cuál es el peligro inminente o el temor fundado de que la parte demandada pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la parte actora, ello solo constituye la definición doctrinal sobre el periculum in damni, y si bien manifestó la presunta negativa a rendir cuentas como causal para el nombramiento de administrador judicial y el temor de que la demandada pueda ocultar los ingresos de la empresa y el inmueble por encontrarse en posesión de la misma, de la revisión de las actuaciones cursantes a los autos no se evidencia prueba de ello que dé por evidenciado el temor al que hace referencia, por cuanto la medida de alejamiento dictada en la instancia penal mal podría ser considerada por este órgano jurisdiccional como una presunción que fundamente el periculum in damni, además de no constar procedimiento de rendición de cuentas del que se extraiga la negativa a rendirla por la persona de la empresa en quien recaiga tal obligación, razón determinante por la que resulta forzoso considerar no cumplido el referido requisito indispensable para decretar las medidas innominadas. Así se declara.
Aunado a lo anterior, no puede pasar por alto este Tribunal Superior, que si bien el a quo decretó una medida en ausencia del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para la misma y sin el acompañamiento de un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama, como en forma precisa lo exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, también omitió indicar el alcance de la medida innominada de veedor judicial en lo que concierne a las funciones de la experto designada al efecto así como su duración y forma de reportar, permitiendo que fuera la parte actora a través de su apoderado judicial mediante diligencia del 10/08/2023 (fl 08), quien indicara cuáles eran sus funciones en los siguientes términos:
“Visto el auto dictado por este Tribunal que decretó la designación y nombramiento de un VEEDOR judicial; …pido, se le fijen todas las atribuciones que sean necesarias y pertinentes en defensa de los derechos de la compañía en este sentido debe ordenársele la elaboración de los balances, inventarios de estados de pérdidas y ganancias, informe detallado que debe presentar regularmente, calcular el dividendo por distribuir entre los socios, acordar y fijar la oportunidad para establecer cualquier monto que considere pertinente que deben realizar los socios para cualquier eventualidad que se presente, y en fin señalarle las mas altas facultades de control, supervisión y vigilancia, realizando las observaciones que resulten convincenes (sic) para que la administración de la compañía se desarrolle bajo los parámetros de las más sana administración, debiendo informar a este Tribunal quincenal,ete (sic) de su Gestión; desempeñar sus funciones que la Ley le atribuye a los comisarios en el artículo 311 del Código de Comercio, revisar los libros y movimientos de cuentas de la sociedad; realizar un inventario del dinero circulante de la empresa y en fin todo aquello que pudiera ser susceptible de (…) alguna afectación en particular; custodiar, ordenar, y preservar los libros, facturas y cualquier otro de similar género incluyendo los almacenados en medios electrónicos y cualquier otro función inherente al cargo de veedor judicial en aras de salvaguardar la estabilidad del proceso, por lo tanto pido muy respetuosamente que estas funciones sean especificadas…”
Así mismo, de la revisión efectuada al cuaderno de medidas, se constató que la experta designada mediante diligencia del 14/08/2023 (fl11) señaló “…habiendo ya la parte demandante consignado mediante diligencia, las funciones a realizar en la Sociedad Mercantil, antes identificada, fijándome todas las atribuciones que sean necesarias y pertinentes en defensa de los intereses de la compañía …en consecuencia fijo mis honorarios en …”, evidenciando esta alzada que, conforme a lo denunciado por la parte demandada opositora, la juez del a quo omitió indicar las funciones de la referida auxiliar de justicia, siendo la parte actora a través de su representante judicial quien señaló mediante diligencia el alcance de la misma, siendo asumido como tal por la veedora judicial sin que conste de las actuaciones que conforman el cuaderno de medidas providencia alguna dictada por el a quo al respecto.
Las funciones de hecho asumidas por la veedora judicial sobrepasan la mera supervisión, siéndole atribuidas por “indicación de la parte actora” las más amplias facultades de fiscalización, control y vigilancia inclusive de disposición como sería el calcular el dividendo por distribuir entre los socios, acordar y fijar la oportunidad para establecer cualquier monto que considere pertinente que deben realizar los socios para cualquier eventualidad que se presente, sin tomar en cuenta lo que la ley y los estatutos sociales de la propia compañía establecen en relación a los órganos de administración, siendo importante destacar que estos funcionarios ad hoc en ningún caso deben suplantar los órganos de administración regularmente establecidos por vía estatutaria ni exceder las funciones de vigilancia, control y supervisión de la actividad comercial desarrollada por la empresa. (Ver Sent. Nº 1.356 28/05/2003; N° 3.536 18/12/2003 SCON-TSJ).
En efecto, resulta necesario resaltar que las sociedades mercantiles están integradas por varios órganos, como lo son los administradores, la asamblea de accionistas, la junta directiva y los comisarios, cuyas funciones se encuentran precisadas y atribuidas en los estatutos sociales y en la Ley, lo que permite que se controlen entre sí y que la voluntad de la mayoría de los socios sea la que prevalezca, por lo que la intervención del órgano jurisdiccional en el funcionamiento interno de las compañías debe ser limitada para no vulnerar las funciones legales y estatutarias conferidas a los órganos que la integran, en garantía de los derechos constitucionales de asociación y libertad de empresa previstos en los artículos 52 y 112 de la Constitución Nacional.
Siendo así, se concluye que el nombramiento de administradores o veedores judiciales a través de medidas innominadas no puede contravenir a las normas del derecho societario, ni sustituir a los órganos de la compañía, o tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas; por cuanto ello implicaría ir contra lo establecido en el Código de Comercio y/o los estatutos sociales, teniéndose que en el presente caso, además de haberse dictado la medida innominada sin estar cubiertos los extremos de ley, el a quo omitió precisar y fijar el alcance y funciones de la auxiliar de justicia designada al efecto, permitiendo que por intermedio de la parte actora se atribuyera en el desempeño de sus funciones amplias facultades incluyendo las que la ley y estatutos sociales confieren a la asamblea de accionistas, administradores y demás órganos que conforman la compañía, extralimitación que se pone de manifiesto al conferirle facultad para la elaboración de los balances, inventarios de estados de pérdidas y ganancias, custodiar, ordenar, y preservar los libros, facturas y cualquier otro de similar género incluyendo los almacenados en medios electrónicos así como calcular el dividendo por distribuir entre los socios, acordar y fijar la oportunidad para establecer cualquier monto que considere pertinente que deben realizar los socios para cualquier eventualidad que se presente, excediéndose de tal manera en la finalidad del veedor judicial que como bien se ha señalado radica en mantener una supervisión y vigilancia en la administración de la sociedad mercantil sin que ello implique funciones de administración en sí mismas, y menos el suplir las facultades propias de los órganos que la componen. Así se declara.
Atendiendo a los razonamientos explanados, resulta forzoso para esta alzada, al no estar cumplidos los requisitos de ley necesarios para el dictamen de la medida innominada solicitada, aunado al hecho cierto de haber quedado demostrado que la designación de la veedor judicial excede de las facultades que dicho auxiliar de justicia debe ejercer, declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, con lugar la oposición a la medida decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de agosto de 2023, y en consecuencia, revocar el fallo del 23/06/2023 y el referido decreto cautelar. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones plasmadas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por los apoderados de la parte demandada abogados Bilma Carrillo Moreno y Juan José Paredes, a través de diligencia de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2023 contra el fallo dictado el veintitrés (23) de octubre del mismo año por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en el cuaderno separado de medidas el veintitrés (23) de octubre de 2023 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: CON LUGAR la oposición a la medida innominada decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia, SE REVOCA la medida innominada de veeduría judicial decretada por ese órgano jurisdiccional en fecha 08 de agosto de 2023, quedando sin efecto la designación de la auxiliar de justicia nombrada y juramentada al efecto.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así REVOCADA la decisión apelada.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:55 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libró la respectiva boleta de notificación.
MJBL/fasa
Exp. N° 23-5038