JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, treinta (30) de septiembre de Dos Mil Veinticuatro (2024).
214° y 165°

RECUSANTE:
Ciudadano JOSÉ RAMÓN HINOJOSA ALVIÁREZ, titular de la cédula de identidad V-15.566.080, asistido por la abogada en ejercicio Yunmy Coromoto Sánchez Mantilla, inscrita ante el IPSA bajo el N° 53.221.

RECUSADA:
Abg. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO:
RECUSACIÓN. (Artículo 82, causal 15° Código de Procedimiento Civil)

El día 03 de julio de 2024, se recibió en esta Alzada, previa distribución, actuaciones en copias certificadas tomadas del expediente N° 36.344, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relacionado con el juicio seguido por el ciudadano José Ramón Hinojosa Alviárez en contra de los ciudadanos Yarnier David Hinojosa Carvajal, Rayner Jesús Hinojosa Carvajal, Rayner José Hinojosa Carvajal, Nerza Yerelils Carvajal y Clevy Amelia Hinojosa Mansilla, herederos del de cujus Ramón Aurelio Hinojosa Pérez, por partición de comunidad hereditaria, recibidas en razón de la recusación planteada por el demandante asistido de abogada en contra del Juez del referido tribunal.
En la misma fecha en que se recibieron las actuaciones, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente y vencido el lapso de pruebas establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, para sentenciar, este Tribunal observa:
Llega a esta Alzada la presente causa motivado a la recusación interpuesta mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de junio de 2024 por el ciudadano José Ramón Hinojosa Alviárez, asistido por la abogada en ejercicio Yunmy Coromoto Sánchez Mantilla, contra la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogada Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, (fls 14-24), en el que señaló lo siguiente:
“… acudo ante este despacho a fin de interponer RECUSACIÓN en contra de usted ciudadana Juez FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil…, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 Numeral 15 del Código de Procedimiento Civil y 90 ejusdem…por las razones siguientes:
(…)
DE LOS HECHOS CONSTITUTIVOS QUE FUNDAMENTAN LA RECUSACIÓN
Desde que la parte co-demandada CLEVY AMELIA HINOJOSA MANSILLA,…se hizo presente asistida de la abg. GLORIA ZULAY ARENAS, …funcionaria jubilada del Poder Judicial, laboró en dicho Tribunal, LA JUEZA FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, HA HECHO CASO OMISO A MIS SOLICITUDES EN EL EXPEDIENTE, emitiendo pronunciamiento solamente en virtud de las solicitudes de la codemandada CLEVY AMELIA HINOJOSA MANSILLA, luego también por los restantes codemandados, representados por la ex esposa de mi difunto padre, NERSA YARELYS CARVAJAL, … quien también laboró en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil…del estado Táchira, (…), sin tomar en cuenta lo alegado y probado en autos, según se evidencia de varias actuaciones:
1) SOLICITUD DE REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO HECHA EN FECHA 01 DE JULIO DE 2022 (folio 15 al 11 II Pieza)…
2) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA FALTA DE LEALTAD DE LA ABOGADA ASISTENTE GLORIA ZULAY ARENAS Y DE LA CO-APODERADA CLEVY AMELIA HINOJOSA MANSILLA, ... donde demostré que NERSA CARVAJAL, estaba domiciliada en el país y era la apoderada de YARNIER DAVIS HINOJOSA CARVAJAL …por lo tanto mal podría el tribunal haber acordado una publicación por carteles …
3) SOLICITUD DE FECHA 18/07/2022 (folio 56 II Pieza), en virtud de que HABÍA TRANSCURRIDO MÁS DE 60 DÍAS ENTRE LA PRIMERA CITACIÓN SIN QUE HUBIERAN SIDO CITADOS EL RESTO DE LOS CO-DEMANDADOS, solicitando a la jueza se sirviera ordenar nuevamente la citación de la codemandada CLEVY HINOJOSA... ratificada dicha solicitud el 10/08/2022 (folio 57 II Pieza).
4) TAMPOCO HUBO PRONUNCIAMIENTO SOBRE SOLICITUD DEL 23/11/2022 SOBRE CÓMPUTO POR SECRETARÍA DE LOS DÍAS DE DESPACHO…
5) TAMPOCO HUBO PRONUNCIAMIENTO SOBRE SOLICITUDES DE IMPUGNACIÓN (FL 85 AL 87; 88; 89 y 90 y 91 AL 93 II Pieza) DE PODERES APUD ACTA…
II La Juez FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, dicta auto el 12/12/2022…considerando que NERZA YARELYS CARVAJAL, actuando en su propio nombre t en representación de sus hijos y de la empresa “BOMBAS Y EQUIPOS C.A.” HABÍA DADO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN EL LAPSO LEGAL y había habido oposición total a la partición, consideró valido el escrito de CLEVY AMELIA HINOJOSA MANSILLA, a más de 150 días entre la primera citación, 13/05/2022…y la última citación tácita (03/11/2022), aceptando como cierto todo lo expuesto por ella, de que se le había demandado como heredera.
Pero la Jueza admitió la demanda y expresó de manera clara quienes eran los herederos, ignoró el libelo de demanda y reforma;…lo que resulta inexcusable tal decisión contraria de derecho, evidenciando con tal proceder que su intención era retardar el proceso e impedir que se llevara a efecto la partición del vehículo, porque la apelación duró mas de diecisiete (17) meses en el Tribunal Superior Primero…
Pero resulta muy evidente que la Jueza (…), no tiene ninguna intención de permitir que se pueda partir el vehículo, y dar cumplimiento al Dispositivo SEGUNDO de la sentencia dictada el 19 de marzo de 2024, ni de la aclaratoria de la sentencia del 15 de abril de 2024…
En virtud de los hechos expuestos ut supra, constituyen indudablemente un grave resquebrajamiento de la imparcialidad de la Jueza FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, quien violentó el debido proceso al permitir que transcurridos mas de ciento cincuenta días entre la primera citación y la última de los codemandados, afirmara que los codemandados habían contestado la demanda en el lapso legal y ya emitió opinión sobre la oposición a la partición del vehículo …el cual fue revocado por el Juez Superior Civil y ahora al recibir nuevamente el expediente desde el día 7/062024, ya habiéndosele modificado su sentencia de fecha 13 de diciembre de 2022, continua mostrando la intención de retardar el proceso, cometiendo errores jurídicos inexcusables, porque como lo señalé anteriormente, es una Jueza que posee un Doctorado en Derecho, pero en el presente expediente muestra toda la intención de impedir la partición del vehículo antes identificado … lo que configura la causal de RECUSACIÓN establecida en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, porque ya emitió opinión sobre el curso que debía llevar el procedimiento de partición del vehículo, para ella hubo oposición total a la partición del vehículo… muestra parcialidad a favor de los demandadazos, una de ellas fue trabajadora del Poder Judicial, NERSA YARELIS CARVAJAL, identificada en autos y GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS, abogada asistente de la codemandada ciudadana CLEVY AMELIA HINOJOSA MANSILLA, identificada en autos, laboró en este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, cuando la última prenombrada laboraba como Secretaria del Tribunal Superior Primero en lo Civil… que se encuentra ubicado justo al frente del Tribunal Primero de Primera Instancia… es muy evidente que su criterio a la hora de tomar decisiones en la presente causa, adolece de imparcialidad…
Con fundamento no solo en lo establecido en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil y 90 ejusdem, siendo que la oportunidad para la RECUSACIÓN ha sobrevenido con posterioridad a la contestación de la demanda…
Se evidencia de la sentencia del 19/03/2024 …que la Jueza…incurrió en omisión a mis solicitudes hechas, las cuales mencioné en los hechos, a saber, no emitió pronunciamiento sobre la validez de la citación, la impugnación de los poderes y la falta de cualidad…lo cual fundamenta aún más la RECUSACIÓN de la Jueza supra citada y no solo conforme a lo establecido en el artículo 82 numeral 15… sino también conforme a la Sala Constitucional antes citada n° 144/2000 del 24 de marzo, con Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero refiriéndose a la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución … y que debe aplicarse al presente caso la garantía establecida en el numeral segundo… pudiendo el Juez ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, … por violar preceptos constitucionales y legales, su evidente parcialidad y violación al derecho a la defensa y el debido proceso en la presente causa y a la tutela judicial efectiva (…).
En razón de todo lo expuesto en el presente escrito de RECUSACIÓN solicito al Juez Superior Civil… que ha de conocer la presente solicitud, la declaren con lugar, de considerarla procedente y ajustada a derecho…por haber emitido opinión, conforme lo señalé en sentencia del 19 de marzo de 2024 y aclaratorias de sentencia de fechas 15 de abril de 2024 y 24 de abril de 2024 (…)” (sic)
Conforme al artículo 92 del Código Adjetivo, la juez recusada rindió su informe en los términos siguientes:
“En primer lugar, considero necesario señalar que no he dado trato preferencial a la parte demandada en la presente causa, sino que he mantenido en igualdad de condiciones a ambas partes; y que no tengo ningún tipo de amistad o de compromiso con las abogadas GLORIA ZULAY ARENAS quien representa a la codemandada CLEVY AMELIA HINOJOSA MANSILLA, ni con la profesional del derecho NERZA YARELYS CARVAJAL, apoderada judicial de los demás codemandados, por el hecho de ser jubiladas del Poder Judicial…pues durante el tiempo que laboraron en el Poder Judicial nunca tuve trato cercano con las mismas más allá del saludo en los pasillos del Edificio Nacional, además que nunca trabajé con las mencionadas abogadas en el mismo Tribunal…
Es evidente que ninguno de estos hechos alegados por el recusante guardan relación con la causa de recusación prevista en el Artículo 82 ordinal 15 procesal…
En segundo lugar, respecto a la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 27 de junio de 2022…se aprecia que la parte demandante al ejercer el recurso de apelación contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2022…alegó el quebrantamiento de formas a su decir sustanciales respecto a la citación de los codemandados…alegatos en que sustenta la recusación los cuales fueron resueltos por el mencionado Tribunal Superior en la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2024…
Igualmente, respecto de la solicitud de impugnación de poderes apud acta …a los que hace alusión en la recusación se aprecia que también fue resuelta por el Juzgado Superior Segundo …en la referida decisión fecha 19 de marzo de 2024….
Además, es evidente que ninguno de estos hechos alegados por el recusante guardan relación con la causa de recusación prevista en el Artículo 82 ordinal 15 procesal…
En tercer lugar, la parte demandante alega en la recusación que afirme en la decisión de fecha 13 de diciembre de 2022, que hubo oposición total a la partición impidiendo que se procediera a designar partidor en cuanto al vehículo FIESTA, 2011, y que realmente no hubo oposición sobre dicho vehículo. Al respecto, debo señalar que la parte actora apeló de la aludida decisión …oída en ambos efectos por este Tribunal en forma tempestiva…con lo cual ejerció su derecho a la defensa…Por lo tanto al haber ordenado el Juez Superior la partición del mencionado vehículo, quedó satisfecha definitivamente la pretensión del demandante…ya no forma parte de la sentencia definitiva que decida la oposición a la partición del bien inmueble, de las acciones de la sociedad mercantil BOMBAS Y EQUIPOS C.A. y la falta de cualidad, alegadas en la contestación a la demanda.
Es evidente que ninguno de estos hechos alegados por el recusante guardan relación con la causa de recusación prevista en el Artículo 82 ordinal 15 procesal…
En cuarto lugar, este Tribunal contrariamente a lo señalado por el recusante, una vez recibido el expediente del Tribunal Superior,…lo primero que hizo fue emplazar a las partes para el nombramiento del partidor dando inicio a la fase de ejecución de la partición y liquidación del vehículo FORD DIESTA, AÑO 2011, tal como lo ordenó el Superior, por lo que en forma alguna se ha querido impedir la partición …
Cabe aclarar que el error material cometido en el Juzgado Superior al transcribir el año del vehículo como 2111, en lugar de 2011, no causa ningún agravio al recusante, porque por máximas de experiencia, cualquier ciudadano medio sabe que los vehículos modelo 2111 todavía no se han fabricado, no puede presentarse confusión alguna al respecto.
Es evidente que ninguno de estos hechos alegados por el recusante guardan relación con la causa de recusación prevista en el Artículo 82 ordinal 15 procesal…
En quinto lugar, la decisión proferida por mí en fecha 13 de diciembre de 2022, para ordenar el curso del procedimiento ordinario que debía seguir el presente juicio de partición se corresponde a la que efectivamente debe dictarse en todos los juicios de partición por disposición del Artículo 782 procesal, por lo que mal puede constituir como lo afirma el recusante un adelanto de opinión sobre el fondo de la materia controvertida, pues lo que ordené fue continuar el proceso por el juicio ordinario por considerar que la parte demandada formuló oposición a la partición demandada, lo cual en forma alguna puede configurar la causal de recusación prevista en el ordinal 15° del Artículo 82 procesal.
Doy así por rendido el correspondiente informe a la recusación interpuesta en mi contra y, respetuosamente, solicito al Juzgado Superior a quien corresponda el conocimiento de la misma, que la declare sin lugar por improcedente en derecho…” (sic)
Dentro de la oportunidad prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el recusante presentó escrito promoviendo pruebas de la recusación propuesta con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 ejusdem y en la causal genérica, reiterando que la juez recusada ha demostrado parcialidad a favor de los codemandados y le ha negado el derecho a la defensa y al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a obtener oportuna y adecuada respuesta, demostrando parcialidad, alegando que no es la juez idónea para continuar conociendo la demanda, ratificando las documentales remitidas junto con el escrito de recusación, aportando además en copia simple, decisiones proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relativas a la inhibición y recusación genérica, así como de las proferidas por distintos Juzgados Superiores Civiles de esta Circunscripción Judicial en las que fueron declaradas con lugar las inhibiciones formuladas por la juez recusada invocando dicha causal, y copias referentes a la interposición de denuncia realizada por el recusante en contra de la Juez Fanny Trinidad Ramírez Sánchez por ante la Inspectoría General de Tribunales en fecha 10/06/2024.

Estando para decidir, el Tribunal observa
DE LA COMPETENCIA
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido...”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé en el artículo 48:
“ …la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición… ”.
Vistos los basamentos legales reseñados supra, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario y de esta Circunscripción Judicial se declara competente para conocer de la presente incidencia de recusación. Así se establece.

DE LA RECUSACIÓN
La recusación constituye una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.
Considerando que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con el que se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, incuestionablemente, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de autonomía, imparcialidad e independencia a los fines de garantizar su idoneidad, pues ella supone la aptitud de los agentes que desempeñan los cometidos del Órgano. Esta idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad, que constituye la garantía mínima que a priori está en el Juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori, en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.
En este orden de ideas, el instituto procesal de la recusación e inhibición, ha sido concebido como un medio procesal cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe tener el Juez al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por interés alguno distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos por los que se podrá solicitar y obtener la separación del jurisdicente ciertamente afectado de parcialidad de la causa que ha sido llamado a conocer.
La causal endilgada a la juez (Art. 82, # 15° del CPC., haber manifestado el recusado opinión sobre lo principal del pleito) se centra según lo explanado por el demandante recusante, en que la juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil abogada Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, emitió opinión en la sentencia del 19 de marzo de 2024 y aclaratorias de sentencia de fechas 15 de abril de 2024 y 24 de abril de 2024, aseverando además como causal genérica que la mencionada juez no es imparcial, que su proceder durante el juicio demuestra parcialidad hacia los codemandados, violentando el debido proceso al permitir que después de transcurridos más de 150 días entre la primera y última citación, los codemandados dieran contestación a la demanda, habiendo ya emitido opinión sobre la oposición a la partición del vehículo que describió, siendo revocada por la alzada en razón del recurso de apelación ejercido, aseverando además que la recusada no emitió opinión sobre la validez de la citación, la impugnación de los poderes y la falta de cualidad lo que a su decir demuestra evidente parcialidad y violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
En cuanto a la causal de recusación invocada referente al adelanto de opinión, resulta necesario precisar las siguientes consideraciones:
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 15°, señala:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
1° (…)
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”

Respecto a la referida causal de recusación, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión el fecha 22 de junio de 2004, (Caso: Jorge Alejandro Hernández Arana y otros) precisó lo siguiente:
“… Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos con concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido en el pleito en que fue planteada la recusación…” (Subrayado de este Tribunal)
www.tsj.gob.ve/decisiones/tplen/junio/RECUSACIÓNN°%20 03-0110.HTM

Más reciente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 6 dictada en fecha 24/09/2020, precisó lo siguiente:
“El numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
(…)
La norma citada establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido este como la opinión clara y concreta manifestada por el juez respecto al contenido principal del litigio o en relación con alguna incidencia surgida durante su desarrollo, siempre y cuando dicha opinión emane del juez a quien corresponda decidir y que la misma sea revelada antes de dictar la respectiva decisión.
Dicha causal lleva implícita la concepción del proceso judicial, con sus diversas fases, como el mecanismo idóneo para hallar la verdad procesal que será declarada por el juez en su sentencia, una vez concluido el debate litigioso. De allí que se considere al adelanto de opinión como elemento condicionante de la actividad procesal de las partes, convirtiendo el juicio en una mera formalidad, pues será evidente que el juez ya poseerá un criterio preconcebido respecto a lo que deberá decidir, aun sin haber analizado los alegatos y pruebas aportados por las partes.
Por tal motivo debe tratarse de una opinión clara y directa respecto al caso concreto sometido al conocimiento del juez. No se trata de una opinión general y abstracta sobre un asunto, ni implica un pronunciamiento relacionado con casos similares surgidos en causas judiciales distintas a la que debe resolver.
(…)
En este sentido, tal como se ha dicho antes, para que se configure la causal de recusación invocada, debe tratarse de una opinión clara y directa respecto al caso concreto sometido al conocimiento del juez, no de una opinión general y abstracta sobre un asunto, ni un pronunciamiento relacionado con causas judiciales distintas a la que debe resolver, por lo que, al constatarse que la opinión emitida corresponde a una causa distinta, no se configura la causal invocada.” (Negrillas de este Tribunal)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/septiembre/310129-RC.000006-24920-2020-19-523.HTML)

De las copias certificadas remitidas a esta Alzada, observa este juzgador que la causa en la que se suscitó la incidencia de recusación, tiene por objeto la partición y liquidación de la comunidad hereditaria del de cujus Ramón Aurelio Hinojosa Pérez, cuyo trámite se sustancia a través del procedimiento especial previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, habiendo dictado decisión la juez recusada en fecha 13 de diciembre de 2022 en la que entre otros hechos señaló los bienes que según su apreciación constituyen el acervo hereditario cuya partición es demandada, aseverando que hubo clara oposición a la partición por lo que conforme a lo establecido en el artículo 780 procesal, ordenó sustanciar y seguir el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, decisión que fue recurrida por la parte del demandante, siendo conocido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, instancia de alzada que mediante decisión proferida el 19/03/2024, declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida por el demandante José Ramón Hinojosa Alviárez, ordenando el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor en lo concerniente al vehículo Ford Fiesta allí descrito y sustanciar por el procedimiento ordinario la oposición formulada por la parte demandada en relación a los demás bienes y lo relativo a la cualidad de la ciudadana Clevy Amelia Hinojosa Mansilla,
Lo anterior generó que la juez al recibir las resultas de la apelación procediera a cumplir con lo ordenado por la Alzada en la dispositiva del fallo, emitiendo los pronunciamientos necesarios para su tramitación, tanto para la designación del partidor del vehículo Ford Fiesta como para la sustanciación de la oposición, previa notificación de las partes, siendo solicitado por la parte actora correcciones en razón de las aclaratorias de la sentencia del juzgado superior, afirmando que la causa lleva más de dos años desde su admisión, vulnerándose los derechos a la defensa y al debido proceso de la parte actora, pidiendo celeridad procesal.
Así, al estar sustentada la recusación en la causal 15° del artículo 82 del Código Adjetivo, que el recusado haya emitido opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, la que a tenor de lo señalado en la jurisprudencia citada debe tratarse de una opinión clara y directa respecto al caso concreto sometido al conocimiento del juez y no de una opinión general y abstracta sobre un asunto, ni implica un pronunciamiento relacionado con casos similares surgidos en causas judiciales distintas a la que debe resolver, resultando evidente que los hechos esgrimidos por el recusante en la presente incidencia no encuadran en el supuesto de hecho de la causal invocada, ya que de forma clara se evidencia que la juez recusada, solo ha emitido los pronunciamientos pertinente -según su análisis y apreciación- ajustándose al procedimiento especial reglado en el código procesal para las demandas de partición, lo que en modo alguno implica un adelanto de opinión, sino el devenir normal de la sustanciación del juicio.
Aunado a ello, el recusante alega como causal genérica que la juez recusada se encuentra parcializada con la parte demandada y le ha sido vulnerado el derecho a la defensa y debido proceso como demandante, no obstante, de las actuaciones aportadas, quien juzga no observa prueba alguna que demuestre la referida parcialidad, solo la existencia de decisiones que al no ser favorables al demandante-recusante han sido objeto del recurso de apelación, sustanciado y decidido conforme a derecho por la alzada a quien le correspondió su conocimiento por distribución, siendo así satisfecho el derecho a la segunda instancia resultando ganancioso el apelante, lo que en modo alguno implica que las decisiones dictadas por la juez recusada se encuentren investidas de parcialidad, ya que se corresponden con el devenir procesal según el análisis y criterio del caso puesto a su consideración, lo que en todo caso fue objeto de revisión por el juzgado superior, evidenciándose de los autos el pleno acatamiento por parte de la juez a lo ordenado en la sentencia de la alzada.
Además, como bien lo precisó en su informe la recusada, no existe prueba alguna aportada a los autos que demuestre la amistad manifiesta de dicha funcionaria judicial con las abogadas Gloria Zulay Arenas y Nerza Clevy Amelia Hinojosa Mansilla y/o Nerza Yarelys Carvajal, no siendo el hecho cierto que por ser jubiladas del Poder Judicial constituya razón suficiente para inferir que exista parcialidad hacia ellas, aún más cuando fue negado categóricamente por la juez objeto de recusación.
En tal sentido, queda evidenciado sin lugar a dudas para este juzgador, que contrario a lo expresado por el recusante, no se constata vulneración por parte de la juez recusada a sus derechos a la defensa o al debido proceso, ya que si bien el demandante ha objetado las decisiones que consideró adversas a sus intereses, las mismas fueron recurridas en apelación, dándosele respuesta conforme a derecho según el criterio de la alzada, garantizándosele así el derecho a la defensa, a la segunda instancia, al debido proceso y a la tutela judicial, y mal podría señalar el posible retardo procesal de la decisión como una causal de recusación contra la juez, y aún menos inferir que con ello exista parcialidad alguna, amén que es bien sabido que por motivos diversos existe demora en los órganos jurisdiccionales para emitir algunos pronunciamientos, lo que si bien no debería ocurrir, ello en modo alguno justifica que sea causal de recusación ni taxativa ni genérica, no debiéndose emplear esta institución como recurso contra las decisiones que se consideren desfavorables, ya que en todo caso siempre dispondrá la parte que así lo considere del recurso de apelación para hacer que un tribunal superior revise lo decidido por los tribunales de menor jerarquía.
Atendiendo a las consideraciones vertidas, estima este sentenciador que la situación de hecho referida por quien recusa no se subsume dentro de los supuestos establecidos en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referente a la manifestación de opinión sobre lo principal del asunto debatido, y aún menos observa que exista prueba fehaciente de la causal genérica invocada sobre la presunta parcialidad de la juez recusada a favor de la parte demandada y/o con sus apoderadas judiciales por amistad manifiesta, por lo que debe concluirse que la recusación planteada resulta improcedente, declarándose sin lugar. Así se decide.


DECISIÓN
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación propuesta por el ciudadano JOSÉ RAMÓN HINOJOSA ALVIÁREZ, asistido por la abogada en ejercicio Yunmy Coromoto Sánchez Mantilla en contra de la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogada FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, en el expediente N° 36.344. Conforme a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido declarada sin lugar la recusación, deberá pagar multa por la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a ser cancelada en el Tribunal donde intentó la recusación. El término de tres (03) días establecido en el la Ley para su cancelación comenzará a correr una vez ese Tribunal expida la planilla especial para ser cancelada ante la Oficina Receptora de Fondos Nacionales. Igualmente, en ese lapso se acreditará el pago mediante la consignación en el expediente del comprobante correspondiente. (TSJ, Sala Constitucional, sentencia N° 684, Exp. N° 03-1391. R & G, tomo CCX, abril 2004, p. 327 y ss.)
Comuníquese mediante oficio al funcionario recusado y a los demás Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
El Juez Titular,


Miguel José Belmonte Lozada

El Secretario,


Franklin Avelino Simoes Alviárez.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:05 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios N°s ___, ____, y ____ a los Juzgados 1°, 2°, 3° y 4° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. MJBL/Fasa Exp. 24-5124