JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
214° y 165°
JUEZ INHIBIDO:
Abogado JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO:
I N H I B I C I Ó N
El 16 de mayo de 2024 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas del expediente N° 3.983, procedente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la inhibición planteada en acta fechada dos (02) de agosto de 2024, por el Juez de dicho despacho, abogado Josué Manuel Contreras Zambrano, fundamentada en la causal prevista en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, juicio de Nulidad de venta intentada por la ciudadana Angelina Cacciatori en contra de la sociedad mercantil Inmobiliaria Volgogrado C.A.
En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente incidencia subió al conocimiento de esta Superioridad en razón de la inhibición planteada en fecha 02 de agosto de 2024, por el abogado Josué Manuel Contreras Zambrano, Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, basada en la causal prevista en el artículo 82, numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, en el expediente signado con el N° 3.983.
En el acta levantada, el Juez señaló que una vez revisadas las actas procesales verificó que durante su desempeño como Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en la causa N° 22.796 en fecha 20 de julio de 2021, que llegó a conocimiento de esa Alzada por el recurso de apelación ejercido. Indicó que por cuanto en la actualidad es Juez de esa segunda instancia, se halla incurso en la causal N° 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil al haber proferido la referida decisión en la que manifestó su opinión sobre la materia controvertida.
El funcionario inhibido sustenta la crisis subjetiva en la norma contenida en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…
15.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
…”
La figura jurídica de la inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de la causa. En este sentido, el efecto legal de la recusación e inhibición es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente. Esta incapacidad puede ser relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva).
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.”
A nivel nacional, el destacado doctrinario venezolano, Arístides Rengel Römberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define dicha figura procesal como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.
Otro sobresaliente procesalista, Vicente J. Puppio, en su obra “Teoría General del Proceso”, al referirse a la figura de la inhibición, señala lo siguiente:
“Es la abstención voluntaria del juez, del fiscal del Ministerio Público, o de cualquier otro funcionario judicial o auxiliar de intervenir en un determinado juicio.
La inhibición no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto. El funcionario judicial al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación, está obligado a declararla.”
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 84, establece la forma de cómo inhibirse el funcionario judicial, que es mediante un acta en la que exprese los fundamentos que son motivos de impedimento para seguir conociendo la causa, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa plasmada en acta, de abstenerse de manera voluntaria de continuar conociendo del juicio.
En el presente lance, se observa que el juez que se inhibe expresó en forma clara los motivos en los que basa su inhibición, manifestando que dictó decisión en la causa el veinte (20) de julio de 2021, cuando desempeñaba funciones de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, lo que hace entendible e ineludible declarar con lugar la inhibición propuesta, ya que el funcionario judicial se pronunció sobre lo principal del juicio al haber proferido dicha sentencia, todo ello a objeto de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes intervinientes, amén de ser conveniente para una sana administración de justicia y en procura de una justicia imparcial, resultando inevitable desprenderse del conocimiento de la causa, dado lo manifestado y en razón de haber sido planteada conforme lo pauta el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, haciéndose hincapié en el deber que tiene todo operador de justicia de desprenderse del conocimiento de las causas cuando considere que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 ejusdem, a los fines de evitar retardos procesales por consiguiente, resulta procedente la inhibición propuesta. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición propuesta por el abogado Josué Manuel Contreras Zambrano, Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en la causal establecida en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, en el expediente signado en esa Alzada con el N° 3.983.
Comuníquese mediante oficio al funcionario inhibido y a los demás Jueces Superiores en lo Civil de esta Circunscripción Judicial de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:15 de la tarde y se libraron oficios N°s ____, ____ y ____ a los Juzgados Superiores 1°, 2° y 4° en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial. Se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se archivó el expediente.
Exp. N° 24-5141
MJBL/mmg
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