REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

214° y 165°

Expediente Nº4.100-2023.

JUEZA INHIBIDA: MAURIMA MOLINA COLMENARES, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

Fueron recibidas por ante este Despacho copias fotostáticas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva, planteada por la abogada MAURIMA MOLINA COLMENARES, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud del parentesco por afinidad entre la mencionada abogada y el abogado NUMA JAVIER TORRES ROMERO, por cuanto son esposos.

De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:

.- Auto de allanamiento y remisión de expediente de fecha 01 de agosto de 2024. (Folio 1)
.- Acta de inhibición de fecha 01 de agosto de 2024. (Folio 2 y vto.)
.- Anexos correspondientes al acta de inhibición. (Folios 3 y 4)
.- entrada que esta alzada le da a la presente inhibición en fecha 12 de agosto de 2024. (Folio 5).

Estando en término, para decidir se observa:

De conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente incidencia, y, estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, realiza las siguientes consideraciones:

Se desprende del acta de inhibición de fecha 01 de agosto de 2024, inserta al folio 2 y su vto, que la jueza inhibida fundamentó su impedimento en lo siguiente:

“…es oportuno señalar que entre el abogado NUMA JAVIER TORRES y mi persona existe un parentesco por afinidad por cuanto somos esposos, en tal virtud, considero que me encuentro incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 1° del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil…
… por lo que debo desprenderme del conocimiento de dicha causa y así dar a las partes las garantías mínimas de una justicia imparcial y transparente, bajo los principios establecidos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. En consecuencia, me INHIBO de conocer la presente causa y solicito sea declarado con lugar la inhibición propuesta de conformidad con la norma… ”
La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”…“En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…” (Negritas de quien sentencia).
El procesalista Arístides Rengel Romberg en su libro ”Tratado de Derecho Procesal civil Venezolano”.
Delineo con precisión la forma y el modo para la resolución de la inhibición propuesta, veamos:
Para decidir la inhibición, la ley ordena al juez o quien corresponda conocer de la incidencia hacer un examen de la regularidad formal de la inhibición y un examen de su fundamentación de hecho en alguna causal de las taxativamente expresadas en la ley. El juez debe declarar con lugar la inhibición sí estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo de la causa sometida a su consideración y estudio.
Ergo, el mencionado autor hace énfasis y pone de relieve los requisitos que deben verificarse, en función del estudio de la causa bajo examen y que el juzgador tenga mayor convicción a la hora de decidir,
El primer requisito (formal), es fácilmente apreciable por el juez al examinar la inhibición propuesta. El segundo (de fondo) implica una apreciación de hecho de las circunstancias expuestas por el inhibido con todos los datos d tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo de impedimento.
De lo expuesto se infiere que, cuando el jurisdicente detecta que es inhábil para conocer o seguir conociendo la causa, en virtud que está incurso en alguna de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento civil, debe mediante acto volitivo desprenderse inmediatamente del expediente en cuestión y no esperar que sea recusado. Es decir, que la inhibición es una obligación para el juzgador que ve comprometida la capacidad objetiva y cumplir a cabalidad e principio de imparcialidad que debe imperar en todo operador jurídico, cuando ve afectada su objetividad e imparcialidad.
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que la operadora de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición. A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 23 de julio de 2024.
El ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
“…1º.-Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes…”.
La causal anteriormente mencionada tiene su razón de ser en el sentido que, puede afectarse la imparcialidad que debe privar en todo Juez (a) para conocer y sentenciar las causas sometidas a su conocimiento. La garantía de un debido proceso asegura a los justiciables el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, tal como lo enseña el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ese juez natural además de ser independiente, identificado e identificable, debe preexistir en su haber probidad e idoneidad y excelencia para el cargo del cual están investidos (as) y apto para juzgar, debe ser imparcial en el ejercicio de sus funciones en el marco de sus atribuciones, pues así lo impone el artículo 26 del Texto Constitucional como garantía a los fines de que no se resquebraje el derecho a la tutela judicial efectiva.
En el caso de autos la jueza inhibida detectó como en efecto lo hizo que existe una causal en su contra que la inhabilita de seguir conociendo la causa en cuestión y sin pérdida de tiempo alguno se desprendió al rendir su informe de inhibición oportunamente y fue realizado el mismo en forma legal y fundada en la causal ut supra referenciada. Y así se establece.

Visto lo anterior, este operador de justicia concluye que la hoy jueza inhibida ciertamente se halla incursa en la causal invocada del ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que el abogado NUMA JAVIER TORRES ROMERO, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la causa contenida en el expediente N° 20813-2023 de la nomenclatura de su Tribunal, es su esposo, por lo que se ve comprometida su imparcialidad; de tal manera se resuelve y se corrige la crisis subjetiva nacida de la indicada inhibición, debiendo apartarse la ciudadana Jueza del conocimiento de la causa bajo su consideración y estudio, resultando entonces CON LUGAR la inhibición planteada. Y ASÍ SE RESUELVE.

Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la ley, DECLARA:

ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogada MAURIMA MOLINA COLMENARES, en la causa signada bajo el N° 20.813-2023 (nomenclatura de ese Tribunal).

Infórmese sobre esta decisión con oficio a los Tribunales Primero, Segundo, Tercero, Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; remítase este Expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en funciones de distribuidor, para que lo envíe al Juzgado al cual correspondió el conocimiento de la causa principal a fin de que lo agregue como cuaderno separado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordena los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-






JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO
JUEZ PROVISORIO


La secretaria,


Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.100, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Sria.



JMCZ/MPGD/MGA.-
Exp. 4.100