REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214° y 165°
Expediente Nº 4053-2024
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ROSA ELISA CONTRERAS COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.629.747, domiciliada en la ciudad de Houston, estado de Texas, de los Estados Unidos de América, obrando a través de su apoderado JOSE LEONARDO SAYAGO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.676.674, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ZULAY MERCEDES GONZALEZ CONTRERAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°48.546 (folios 23 y 24).
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: 1.-YECIMAR LORENA ZERPA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.433.761; 2.-JOSE IPOLITO ZERPA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.801.036; y 3.- FELIX RAMON SOLANO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.503.736.
APODERADO JUDICIAL APUD ACTA DE LOS DEMANDADOS YECIMAR LORENA ZERPA MARQUEZ y JOSE IPOLITO ZERPA RIVAS: abogado JORGE ARMANDO MALDONADO, inscrito en el INPREABOGADO con el Nro. 31.119 (Folio 200).
APODERADO JUDICIAL DEL CO DEMANDADO FELIX RAMON SOLANO SUAREZ: No constituyó.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA, ACOMPAÑADA DEL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON LA INDEMNIZACION DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, LA SIMULACION DE VENTA Y LA ACCION PAULIANA(apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
PARTE NARRATIVA
Subió a esta alzada el presente expediente, con ocasión de la apelación interpuesta por la abogada Zulay Mercedes González Contreras, obrando como apoderada de la parte actora los ciudadanos JOSE LEONARDO SAYAGO COLMENARES y ROSA ELISA CONTRERAS COLMENARES, contra la decisión de fecha 01 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que declaró sin lugar la demanda Interpuesta y condenó a la parte demandante al pago de las costas procesales.
ANTECEDENTES
En fecha 08 de junio del 2021, fue recibido por distribución en el juzgado a quo libelo de demanda por motivo de cumplimiento de contrato, indemnización de daños y perjuicios y simulación de venta (folios 1 al 11 y sus recaudos del folio 12 al 84).
Del folio 22 al 24, consta el poder autenticado que acredita la representación de la abogada Zulay Mercedes González Contreras como apoderada de la parte actora.
Con fecha 06 de julio del 2021, riela auto de admisión de la demanda dictado por el Tribunal a quo (folio 85).
Con fecha 07 de julio del 2021, riela diligencia por parte de la abogada Zulay Mercedes González Contreras consignando los emolumentos necesarios para llevar a cabo la citación de la parte demandada (folio 87 y su vuelto).
Del folio 89 al 103, 112, 113, 115 y 116 constan las diligencias realizadas para llevar a cabo la citación de los co demandados, las cuales fueron cumplidas.
Del folio 118 al 122 y 124 al 127, consta la designación de la abogada Zuleika Hung Fuenmayor como defensor ad litem, de la co demandada YECIMAR LORENA ZERPA MARQUEZ, así como las formalidades inherentes a su notificación, aceptación, juramentación y citación de dicha defensora ad litem.
Con fecha 07 de abril del 2022, riela diligencia de la ciudadana YECIMAR LORENA ZERPA, en la cual otorga poder apud acta a los abogados Douglas Gregorio Perozo Petit y Henner Alberto Perozo Petit (folio 128).
Con fecha 21 de abril del 2022, riela diligencia del ciudadano JOSE IPOLITO ZERPA RIVAS, en la cual otorga poder apud acta a los abogados Douglas Gregorio Perozo Petit y Henner Alberto Perozo Petit (folio 130).
Con fecha 21 de abril del 2022, corre inserto escrito de interposición de cuestiones previas por parte de los ciudadanos YECIMAR LORENA ZERPA MARQUEZ Y JOSE IPOLITO ZERPA RIVAS. (folios 132 al 135).
Con fecha 25 de abril del 2022, corre inserto escrito de contestación de la demanda del ciudadano FELIX RAMON SOLANO SUAREZ (folio 136).
En fecha 08 de junio de 2022 el Juzgado a quo, dictó decisión acerca de la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declaró la extinción del proceso y consideró inoficioso pronunciarse sobre las cuestiones previas de los numerales 5° y 6° del mismo artículo(folio 163 y 164 y sus vueltos).
En fecha 27 de junio de 2022, la apoderada actora abogada Zulay Mercedes González Contreras, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada. (folios 172 y 173 y sus vueltos).
Con fecha 01 de julio de 2022 riela auto que oye la apelación en ambos efectos. (folio 174).
El conocimiento de la apelación correspondió al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual en fecha 13 de octubre de 2022 dictó decisión y declaró: Con lugar la apelación, revocó la sentencia recurrida, declaró válidas las actuaciones procesales cumplidas por la apoderada Zulay Mercedes González Contreras. (folio 191 al196 y sus vueltos).
Con fecha 11 de noviembre del 2022, corre poder apud acta otorgado al abogado Jorge Armando Maldonado por parte de los ciudadanos YECIMAR LORENA ZERPA MARQUEZ Y JOSE IPOLITO ZERPA RIVAS. (folio 200).
Con fecha 16 de noviembre del 2021, corre inserto escrito de contestación de la demanda por parte de los ciudadanos YECIMAR LORENA ZERPA MARQUEZ Y JOSE IPOLITO ZERPA RIVAS. (folio 201 al 204).
En fecha 16 de noviembre del 2022, fue presentado escrito de contestación de la demanda por el ciudadano FELIX RAMON SOLANO SUAREZ (folios 205 al 206).
En fecha 12 de diciembre del 2022 fue presentado escrito de promoción de pruebas por parte de la apoderada judicial de los ciudadanos JOSE LEONARDO SAYAGO COLMENARES y ROSA ELISA CONTRERAS COLMENARES (folios 207 al 209) junto con sus anexos que rielan del folio 210 al 223.
Con fecha 15 de diciembre del 2022, fue consignado escrito por la apoderada judicial de la parte actora abogada Zulay Mercedes González Contreras (folios 225 y 226).
Con fecha 09 de enero del 2023, riela auto de admisión de pruebas (folio 227 y su vuelto).
En fecha 21 de marzo del 2023, fue presentado escrito de informes por parte de la apoderada judicial de los demandantes ciudadanos JOSE LEONARDO SAYAGO COLMENARES y ROSA ELISA CONTRERAS COLMENARES (folio 232 al 243).
En fecha 11 de mayo del 2023, fue presentado escrito alegatos por parte abogado Jorge Armando Maldonado. (folio 246 al 248).
En fecha 01 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó sentencia (folio 250 y 266).
En fecha 12 de diciembre de 2023 la abogada Zulay Mercedes Gozalez Contreras, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada (Folio 270 y su vuelto).
Con fecha 09 de abril de 2024 riela auto que oye la apelación en ambos efectos. (Folio 273).
ACTUACIONES DISCURRIDAS ANTE ÉSTA ALZADA:
En fecha 22 de abril de 2024, se le dio entrada al expediente por ante éste Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, inventariándolo bajo el N° 4.053. (folio 274).
En fecha 28 de mayo del 2024, la apoderada de la parte demandante presentó escrito de informes ante ésta alzada (folios 275 al 294 y sus vueltos).
En fecha 12 de junio del 2024, la apoderada actora presentó escrito que denominó “conclusiones finales” (folios 295 y su vuelto).
En fecha 17 de junio de 2024, la representación judicial de los co demandados JOSE IPOLITO ZERPA y YECIMAR LORENA ZERPA MARQUEZ, presentaron escrito de observaciones a los informes de la parte contraria (folios 296 y 297).
Por auto de fecha 25 de julio de 2024, el Juez provisorio Josué Manuel Contreras Zambrano se abocó al conocimiento de la causa (folio 299).
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando en término para decidir, ésta alzada recobra plena jurisdicción para realizar un exhaustivo estudio de las actas procesales, en éste caso, muy particularmente de los términos en que fue propuesta la demanda y la respectiva contestación, a los fines de delimitar el problema jurídico que se discute.
Del escrito libelar se desprende, que la representación judicial de la parte demandante expone que los ciudadanos YECIMAR LORENA ZERPA MARQUEZ y JOSE IPOLITO ZERPA RIVAS, según documento registrado ante el Registro Público de Michelena el 19 de enero de 2009, bajo el Nro. 2009-107, asiento registral 1, matriculado con el Nro. 436.18.13.1.189, libro del Folio real del año 2009adquieren un lote de terreno situado en Boca de Monte, aldea Monte Grande, Municipio Michelena; que en el año 2013, los referidos ciudadanos vendieron a la demandante ROSA ELISA CONTRERAS COLMENARES la totalidad del referido terreno por la suma de 95.000 BOLIVARES, que fueron pagados en su totalidad a través de su apoderada abogada Josefa Elcónida Chaparro Sánchez, en dos pagos, uno, el 16 de julio de 2013 por 10.000 BOLIVARES y el segundo por 85.000 BOLIVARES según documento autenticado el 11 de octubre de 2013, bajo el Nro. 17, tomo 300, ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal.
Que para la protocolización del documento definitivo de venta por ante el Registro Público respectivo, el SAREN solicitó que dicho terreno fuera dividido en 5 porciones, por lo que sólo se pudo protocolizar el LOTE 1; que dicha venta, se encuentra en documento inscrito bajo el número 2013.460, Asiento Registral del inmueble matriculado con el Nro. 436.18.13.1.2861 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, ante el Registro Público del Municipio Michelena. Estado Táchira de fecha 16 de diciembre del 2013.
Que finalizó el año 2013 y los vendedores no efectuaron la venta de los restantes 4 lotes; que se hicieron las correspondientes notificaciones al SENIAT de los cuatro lotes restantes, se redactaron los cuatro documentos de ventas, pero que jamás se protocolizaron los mismos, es decir, que las ventas desde el lote Nro. 2 hasta el Nro. 5 no se llevaron a cabo; que adicionalmente, los vendedores en ese año 2013, suscribieron un documento privado de venta por la cantidad de 25.000,00 BOLÍVARES, cantidad esta recibida por la entonces apoderada de la demandante abogada Josefa Elconida Chaparro Sánchez.
Que transcurrió el tiempo y los vendedores YECIMAR LORENA ZERPA MÁRQUEZ Y JOSÉ IPOLITO ZERPA RIVAS, no buscaron la manera de resolver la situación, mucho menos hacer la venta de los cuatro lotes restantes, por lo que todavía persiste el incumplimiento y que lo más grave es que están realizando actos fraudulentos, pues están vendiendo a otra personas cuando las ventas tienen que hacérselas a la apoderada de la parte demandante y legitima compradora ROSA ELISA CONTRERAS COLMENARES.
Que los demandados YECIMAR LORENA ZERPA MÁRQUEZ y JOSÉ IPOLITO ZERPA RIVAS, vendieron al ciudadano FELIX RAMÓN SOLANO SUAREZ, los respectivos cuatro lotes, según documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Michelena del Estado Táchira, en fecha23 de Noviembre del 2016, por la cantidad para ese momento de acuerdo con la valorización de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00).
Que a todo lo anterior se une la conducta fraudulenta e incumplidora del comprador de los cuatro lotes ciudadano FELIX RAMÓN SOLANO SUAREZ, quien avala el incumplimiento de los vendedores; que además, este ciudadano tiene que cumplir con los demandantes en el resarcimiento de los daños y perjuicios y en la realización de la venta de los cuatro lotes de terreno restantes; que los vendedores también demandados YECIMAR LORENA ZERPA MÁRQUEZ y JOSÉ IPOLITO ZERPA RIVAS sabían que no podían hacer la venta; que la adquisición de los lotes fue de mala fe y la única vía era hacer la venta real y efectiva a la ciudadana ROSA ELISA CONTRERAS COLMENARES.
Que ante lo expuesto, a la acción inicialmente de cumplimiento de contrato, se presenta también la de nulidad de la venta antes indicada y de su correspondiente asiento registral, por ser la misma una venta simulada y fraudulenta que persigue que la demandante no disfrute del derecho de propiedad sobre los cuatro lotes restantes.
Que por los razonamientos de hecho y de derecho interpone demanda contra los ciudadanos YECIMAR LORENA ZERPA MÁRQUEZ, JOSÉ IPOLITO ZERPA RIVAS y FELIX RAMÓN SOLANO SUAREZ, para que convengan o en su defecto el tribunal declare con lugar la acción mero declarativa de cumplimiento de contrato, con la indemnización de los daños y perjuicios, la simulación de la venta y la acción pauliana y se ordene la protocolización de la misma para que la sentencia sirva de título de acuerdo al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Que los vendedores no podían realizar la venta de la totalidad del terreno, sino que tenían que dividirlo en 5 lotes, que se producen dos documentos, siendo el de la verdadera negociación el de la primera venta, ya que la segunda venta se convierte en un documento simulado y fraudulento porque además de la acción de simulación de venta se produce la acción pauliana; que la venta realizada por los demandados al tercero es la venta simulada y que la verdadera negociación fue la de la totalidad del lote; que la venta simulada se convierte en una simulación fraudulenta o ilícita, que conlleva a que la venta se caiga por completo; que los vendedores al sacar de su patrimonio los cuatro lotes restantes que tenían que vender a la demandante, se insolventaron; que además de la acción de simulación incurrieron en la acción pauliana; y que tienen que reintegrarle a la demandante el bien adquirido.
Que el despojo de los cuatro lotes de terreno de 8.500 mts2 ocasionaron a la demandante pérdidas en dinero; que existe un daño moral enfocado en un daño emergente y lucro cesante porque de haberle realizado la venta de la totalidad del terreno no se hubiere ido del país, que por ésta razón también incluye la pretensión de daños y perjuicios.
Que con los medios de prueba ofrecidos, fundamenta la nulidad de las cuatro ventas de lotes de terrenos, porque dichos lotes, debe ser vendidos a la demandante para continuar con la operación que se hizo en el año 2013 y no valerse de fraude y engaño para despojarla de los cuatro lotes.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, los co demandados YECIMAR LORENA ZERPA MARQUEZ y JOSE IPOLITO ZERPA MARQUEZ, rechazan, niegan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho la temeraria demanda porque está preñada, minada de falsedad y mala intención, que no es cierto que en el año 2013, le hayan vendido la totalidad del terreno a la ciudadana ROSA ELISA CONTRERAS COLMENARES; que tampoco es cierto que el SAREN haya solicitado que el terreno fuera dividido en 5 lotes, que no es cierto que hayan ofrecido un inmueble en venta e incurrido en la desagradable e indigna situación de incumplimiento de contrato, (obligación de hacer), que simplemente le vendieron a la demandante un lote de terreno que era parte de un lote de mayor extensión; que en ningún momento vendieron la totalidad del terreno propio ubicado en el Sector Boca de Monte, Aldea Monte Grande del Municipio Michelena del Estado Táchira, que lo vendido fue un lote de terreno perfectamente determinado e individualizado que formaba parte de un lote de mayor extensión, y que así está demostrado en el propio documento de compra-venta al Folio 46 con la incuestionable salvedad que quien ordenó la redacción y elaboración del mencionado documento de compra-venta, fue la propia adquirente, con su abogada y apoderada Josefa Elconida Chaparro Sánchez.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento objetan, rechazan y desconocen los documentos agregados en copias simples al expediente, porque carecen de valor probatorio y pueden o han sido objeto de forjamiento, manipulación maliciosa para adulterarlos cambiando su contenido y propósito con fines inconfesables y oscuros. Igualmente, rechazan los escritos a que se hacen referencia en el “CAPITULO I RELACION Y RAZONES SUCINTA DE LOS HECHOS: de la demanda, en su numeral 4”, por no tener relevancia jurídica ya que supuestamente fueron elaborados subrepticia y unilateralmente por la parte interesada, confines injustificables y propósitos aviesos e innobles; que los mismos no aparecen firmados y se les agregó una supuesta comunicación dirigida al SENIAT, con firmas que no fueron realizadas de su puño, bastando para notar la falsedad, una simple mirada donde se atisba la falsedad de las mismas que allí aparecen, para aparentar originalidad y autenticidad, cualquiera persona pudo realizar las firmas y el trámite sin dificultad.
Que en lo referente a FELIX RAMON SOLANO SUAREZ, la venta es perfectamente legal, valida, se efectúo ante un funcionario investido de atribuciones y facultades para autorizar el acto y dar testimonio de que se cumplieron las exigencia de Ley, en ésta clase de negociaciones una vez otorgada la venta los únicos que reúnen la cualidad subjetiva para solicitar la nulidad del documento otorgado son las personas que hayan intervenido como partes, pero no un tercero ajeno a la negociación.
El co demandado FELIX RAMON SOLANO SUAREZ, asistido de abogado, en el acto de la contestación a la demanda rechazó, negó y contradijo, tanto los hechos como el derecho; que es un adquirente de buena fe; que pagó el precio de venta; que le fue transferida la propiedad sobre el inmueble y por ello mantiene la posesión sobre el mismo; que no puede un tercero pedir la nulidad de unos documentos que fueron registrados ante el funcionario público acreditado para tal fin.
La representación judicial de la parte actora, en la oportunidad de presentar el escrito de informes ante ésta superioridad adujo que los puntos a revisar de la sentencia son:
- Puntos relacionados con la parte narrativa: Señala que lo ocurrido con la sentencia recurrida es que hay una serie de actos procesales en que solo se realizó el acto, que su documento se limita a indicarlos; que en una de las partes se acompañó el medio probatorio y en otros solo se indicó más no se probó; que los codemandados YECIMAR LORENA ZERPA MÁRQUEZ, JOSÉ IPOLITO ZERPA RIVAS y FELIX RAMÓN SOLANO SUAREZ, se limitan por un lado a desconocer los hechos y el derecho, sin haber probado ese desconocimiento; que gran parte de los hechos indicados en la demanda fueron demostrados con los recibos de pago de la totalidad del terreno y los mismos fueron especificados en la demanda; que se presenta una incongruencia, por cuanto en el lapso probatorio no se realizó el correspondiente cotejo a los fines de llevar a cabo el desconocimiento del documento; que la sentencia de primera instancia refiere un desconocimiento de la realidad, una falta a la tutela judicial efectiva y un grave daño a la parte demandante por ser la sentencia incongruente, donde la motivación no está bien fundamentada.
Que dentro de la valoración de las pruebas confiere valor probatorio a los documentos que precisamente configuran que sí existió el negocio de la compra venta de todo el terreno; que por el hecho de no haber contradicho ninguna de las declaraciones de los testigos, ocurrió la existencia de la venta y quedaron probadas las otras pretensiones indicadas como la simulación de venta y la acción paulina y que al declarar sin lugar la demanda, se le causa un daño a la demandante ROSA ELISA CONTRERAS COLMENARES, representada por su apoderado José Leonardo Sayago Colmenares.
- Que sobre sobre la motivación de la sentencia realizada únicamente por el Juez actuando en función jurisdiccional, rebate y apela la decisión porque en el análisis de las normas rectoras termina incurriendo hasta en contradicción de los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, relacionado con la carga de la prueba; que no hay un sentido técnico jurídico basado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, la sana crítica y las máximas de experiencias en la valoración que hizo el aquo para que ésta fuese justa y legal; que no valoro ni menciono el documento indicado en el folio 223; que el incumplimiento tenía que hacerlo con los cuatro lotes no con uno, ya que había sido vendido, aceptando una contestación de demanda sobre elementos falaces, no probados y dándoles un valor probatorio antijurídico, sin examinar a profundidad el documento del folio mencionado.
- Que sobre los puntos relacionados con la parte dispositiva los rechaza y apela, porque el juez prácticamente desaplico el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dándole un sentido hermenéutico totalmente contrario a su verdadero sentido jurídico y así lo demuestran las actas procesales que están en este expediente; que la pretensión de la demanda fue específica y clara: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, SIMULACIÓN DE VENTA, ACCIÓN PAULIANA y los DAÑOS Y PERJUICIOS PRODUCIDOS HACIA LA DEMANDANTE; que el Juez a quo, declara una acción mero declarativa, y en este caso lo que se está pidiendo es que al no cumplir con el contrato de la venta de los cuatro lotes, hace una venta simulada a un tercero que precisamente en ese documento de venta hace una venta de cuatro lotes, por lo que con esa venta además de cambiar el verdadero sentido del negocio jurídico realizado, comete fraude al evadir su responsabilidad con la demandante ROSA ELISA CONTRERAS COLMENARES, al valerse de otra persona para realizar la venta con el codemandado FÉLIX RAMON SOLANO SUAREZ; y que éste hizo lo mismo que los codemandados YECIMAR LORENA ZERPA MÁRQUEZ y JOSÉ IPÓLITO ZERPA RIVAS, es decir, rechazar y contradecir más no probar, por lo que ante los elementos del fraude calla lo ocurrido configurándose, tanto la simulación como la acción Paulina.
Que rechaza y apela la condenatoria en costas porque la sentencia no logra el objetivo que es la justicia, que le hace un daño irreparable a la parte demandante ROSA ELISA CONTRERAS, la cual, pago todo el precio que correspondía al lote de terreno y que solo se registró un lote, faltando los cuatro lotes restantes y es ello precisamente lo que se pidió en la demanda y no como está en la presente sentencia que se apela; que al declararse con lugar la apelación, se estaría haciendo justicia y no se incurriría en la responsabilidad de los jueces al dictar sentencias temerarias que causan daños, lesionan derechos fundamentales y sobre todo denegando justicia.
VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO
De conformidad con los principios de exhaustividad probatoria y adquisición procesal, éste Tribunal Superior pasa a valorar los medios de prueba aportados al proceso de acuerdo al orden cronológico en que cursan agregados a los autos.
A. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
1.- Copias simples que corren insertas del folio 12 al 22: se contrae a poder especial de representación conferido en la ciudad de Houston Estado de Texas de los Estados Unidos de América, debidamente apostillado con certificado N° 10136389,el 21 de agosto de 2014, registrado posteriormente por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio de San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 01 de julio de 2015, inscrito con el N° 21, tomo 14, folio 89, Protocolo de transcripción de ese año, otorgado por la ciudadana ROSA ELISA CONTRERAS COLMENARES, al ciudadano JOSÉ LEONARDO SAYAGO COLMENARES, por cuanto no fue impugnado ni contradicho se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
2.-Copias simples que corren insertas a los folios 23 y24: Se contraen a poder especial de representación conferido por el ciudadano José Leonardo Sayago Colmenares, en su condición de apoderado general de la ciudadana ROSA ELISA CONTRERAS COLMENARES, a la abogada Zulay Mercedes González Contreras, con INPREABOGADO N° 48.546, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 39, tomo 11, folios 116 hasta 118, por cuanto no fue impugnado ni contradicho se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
3.- Copia simple que corre al folio 25: Se contrae a cédula de identidad del ciudadano José Leonardo Colmenares Sayago, identificado con el número de cédula V- 5.676.674, la cual se valora como documento administrativo.
4.- Copias simples que corren del folio 26 al 30:Por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni contradichas, éste Tribunal las valora conforme al artículo 429 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y1359 del Código Civil; de ella se desprende documento de compra venta, en el cual María Benilde Contreras de Molina, da en venta pura y simple a los ciudadanos JOSÉ IPOLITO ZERPA RIVAS yYECIMAR LORENA ZERPA MÁRQUEZ, un lote de terreno propio con monte y rastrojos, ubicado en la aldea Boca de Monte, sector Boca de Monte, aldea Monte Grande, Municipio Michelena, estado Táchira, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Michelena del Estado Táchira, el 16 de enero de 2009, bajo el N° 2009.107l asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 436.18.13.1.189 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009.
5.-Copias simples que corren insertas del folio 31 al 33: Por cuanto su eficacia probatoria no fue desvirtuada; éste Tribunal las valora como documento administrativo y evidencian certificados de solvencia municipal, expedidas por la Alcaldía del Municipio Michelena, departamento de Rentas Municipales.
6.-Copia simple que corre inserta al folio34:Por cuanto la misma no fue impugnada ni contradicha, éste Tribunal la valora conforme al artículo 429 Código de Procedimiento Civil; de ella se desprende que la ciudadana María Benilde Contreras de Molina, notificó al Gerente Regional de Tributos Internos- Región Los Andes que vendió a YECIMAR LORENA ZERPA MARQUEZ y JOSE IPOLITO ZERPA RIVAS, un lote de terreno situado en la aldea Monte Grande, Municipio Michelena.
7.- Copia simple que corre al folio 35: Por cuanto su eficacia probatoria no fue desvirtuada, éste Tribunal la valora como documento administrativo; de ella se desprende REGISTROS DE INFORMACION FISCAL (RIF),correspondientes a los ciudadanos ZERPA RIVAS JOSE IPOLITO y ZERPA MARQUEZ YECIMAR LORENA.
8.-Original que corre inserta al folio 36: Por cuanto la misma no fue desconocida ni tachada, se valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil; de ella se desprende recibo de pago suscrito por el ciudadano JOSÉ IPOLITO ZERPA RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V.-5.801.036, donde declara que recibe de la Dra. Josefa Elconida Chaparro Sánchez la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), que es el saldo de la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000.00) de la venta de un terreno propiedad del primero de los nombrados, ubicado en la aldea Monte Grande del Municipio Michelena.
9.- Original de copia al carbón inserto al folio 37: Por cuanto no fue impugnada; éste Tribunal la valora conforme al artículo 429 Código de Procedimiento Civil; de ella se desprende compra que hizo Josefa Chaparro Sánchez de cheque de gerencia del BANCO SOFITASA en fecha 28 de mayo de 2013, a favor de JOSE IPOLITO ZERPA RIVAS, por la suma de CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 53.000), para cancelar cuota de terreno.
10.- Original que corre inserta al folio 38: Por cuanto la misma no fue desconocida ni tachada, se valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil; de ella se desprende recibo de pago suscrito por JOSÉ IPOLITO ZERPA RIVAS donde declara que recibe de Josefa Elconida Chaparro Sánchez, cheque de gerencia del BANCO SOFITASA, como parte de pago por la venta de un terreno, adquirido conjuntamente con su hija YECIMAR LORENA ZERPA MÁRQUEZ, ubicado Michelena Estado Táchira, aldea Monte Grande.
11.- Original que corre inserta a los folios 39 y 40: Aprecia ésta alzada que se contrae a un documento redactado a manuscrito, que carece de firma que permita identificar a las partes contratantes; este Tribunal lo desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
10.-Documento Original que corre inserto del folio41 al 45: Por cuanto no fue tachado, se valora conforme a losartículos1357 y 1359 del Código Civil y de él se desprende: Documento original suscrito por los ciudadanos YECIMAR LORENA ZERPA MÁRQUEZ y JOSÉ IPOLITO ZERPA RIVAS, en el cual declaran haber recibido a su entera y cabal satisfacción de la ciudadana Josefa Elconida Chaparro Sánchez, la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000.00), por la venta de un terreno de su propiedad adquirido para la ciudadana ROSA ELISA CONTRERAS COLMENARES, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 11 de octubre de 2013, bajo el N° 17, tomo 300 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
11.- Documento original que corre inserto del folio 46 al 49: Por cuanto no fue tachado; éste Tribunal la valora conforme a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y de él se desprende: Documento original a través del cual YECIMAR LORENA ZERPA MORQUEZ y JOSÉ IPOLITO ZERPA RIVAS, dan en venta pura y simple a la ciudadana ROSA ELISA CONTRERAS COLMENARES representada por Josefa Elconida Chaparro Sánchez, un lotecito de terreno propio, ubicado en el sector Boca de Monte, aldea Monte Grande del Municipio Michelena, Estado Táchira, que forma parte de un lote de mayor extensión signado en el levantamiento topográfico general y el individual identificado como el lote Nro. 1; debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Michelena del Estado Táchira en fecha 16 de diciembre de 2013, bajo el N° 2013.460, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 436.18.13.1.2891 y correspondiente al libro de folio Real del año 2013.
12.-Copias simples que corren insertas del folio 50 al 59: Por cuanto no fueron impugnadas, se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y1359 del Código Civil y de ellas se desprende: Poder especial de representación Judicial otorgado por la ciudadana ROSA ELISA CONTERAS COLMENARES, a la abogada Josefa Elconida Chaparro Sánchez, en la ciudad de Houston, Estado de Texas de los Estados Unidos de América, debidamente apostillado con certificado N-8968854 del 27 de marzo de 2013, registrado posteriormente por ante el Registro Público del Municipio Michelena del Estado Táchira en fecha 31 de julio de 2013, inscrito con el Nro. 14, Tomo 2 del Protocolo de transcripción, folio 59.
13.-Original que corre inserta al folio60: Se contrae planilla formato con membrete del Registro Público de Michelena, sin firma ni sello húmedo, la cual fue objetada y rechazada por la parte demandada; ésta alzada desecha la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se desprende de ella elemento probatorio alguno que contribuya a dilucidar el fondo de lo debatido, considerándose su ineficacia procesal. Así se decide.
14.-Original de documento impreso en papel sellado al folio 61: Se contrae a documento redactado que carece de firmas, datos, de certificación, registro o autenticación, el cual fue objetado y rechazado por la parte demandada; ésta alzada lo desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de él no se desprende elemento probatorio alguno que contribuya a dilucidar el fondo de lo debatido, considerándose su ineficacia procesal. Así se decide.
15.- Copias simples que corren insertas del folio 62 al 66; ésta alzada las valora como documentos administrativos y demuestran: 1.- cédula de identidad de JOSE IPOLITO ZERPA RIVAS, quien se identifica con el Nro. V- 5.801.036; 2.- cédula de identidad de YECIMAR LORENA ZERPA MARQUEZ, quien se identifica con el Nro. V- 15.433.761; 3.- REGISTRO DE INFORMACION FISCAL (RIF) de los ciudadanos JOSE IPOLITO ZERPA RIVAS y YECIMAR LORENA ZERPA MARQUEZ; 4.- cédula de identidad de ROSA ELISA CONTRERAS COLMENARES, quien se identifica con el Nro. V- 4.629.747, 5.- pasaporte de ROSA ELISA CONTRERAS COLMENARES; 6.- cédula de identidad de Josefa Elconida Chaparro Sánchez, quien se identifica con el Nro. V- 1.526.510 y 7.- REGISTRO DE INFORMACION FISCAL (RIF) de Josefa Elconida Chaparro Sánchez.
16.- Originales que corren insertas a los folios67, 68 y 70: Se valoran como documentos administrativos; de ellos se desprende solvencia municipal expedida el 11 de septiembre de 2013 por la Alcaldía del Municipio Michelena a nombre de YECIMAR LORENA ZERPA MÁRQUEZ, con su respectivo recibo de pago de la misma fecha.
17.- Original inserta al folio 69: Se valora como documento administrativo; y de ella se desprende constancia catastral a nombre de YECIMAR LORENA ZERPA MÁRQUEZ y JOSÉ IPOLITO ZERPA RIVAS, emitida por la Dirección de Ingeniería y Catastro de la Alcaldía del Municipio Michelena del Estado Táchira.
18.-Originales que corren a los folios 71 y 72: Se contraen a documentos privados de plano topográfico e informe técnico, para cuya eficacia probatoria se requiere su ratificación en juicio mediante prueba testimonial, al tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por ésta razón, ésta alzada las desecha. Así se decide.
19.- Copias simples que corren insertas del folio 73 al76: Este Tribunal, por cuanto no fueron impugnadas las valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y de ella se desprende contrato de compraventa celebrado entre los ciudadanos YECIMAR LORENA ZERPA MÁRQUEZ y JOSÉ IIPOLITO ZERPA RIVAS, como vendedores y el ciudadano FÉLIX RAMÓN SOLANO SUAREZ, como comprador, en el cual los dos primeros le transmiten al tercero la propiedad sobre cuatro (4) lotes de terreno, debidamente lotificados y signados con los números 1,2,3 y 4, ubicados en el Sector Boca de Monte, aldea Monte Grande del Municipio Michelena del Estado Táchira, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Michelena del estado Táchira, en fecha 23 de noviembre de 2016, bajo el N° 2016.441, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nro. 436.18.13.1.4224, correspondiente al libro del folio real del año2016, Nro. 2016.442, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con matriculado con el Nro. 436.18.13.1.4226 correspondiente al Libro del Follo Real del año 2016, Nro. 2016.444, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 436.18.13.1.4227, correspondiente al Libro de folio Real del año 2016.
20.- Original de documentos impresos en papel sellado del folio 77 al 80: Se contraen a documentos redactados, que carecen de firmas, datos, de certificación, registro o autenticación; ésta alzada los desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de ellos no se desprende elemento probatorio alguno que contribuya a dilucidar el fondo de lo debatido, considerándose su ineficacia procesal. Así se decide.
21.- Originales insertas del folio81 al84: Por cuanto su eficacia probatoria no fue desvirtuada, se valoran como documentos administrativos; de ellas se desprende notificación de venta recibida en el SENIAT el 16 de mayo de 2013, suscrita por los ciudadanos YECIMAR LORENA ZERPA MÁRQUEZ y JOSÉ IPOLITO ZERPA RIVAS.
22.-Original inserta al folio 210: Por cuanto su eficacia probatoria no fue desvirtuada, se valora como documento administrativo; de ella se desprende notificación de venta recibida en el SENIAT el 16 de mayo de 2013, suscrita por los ciudadanos YECIMAR LORENA ZERPA MÁRQUEZ y JOSÉ IPOLITO ZERPA RIVAS.
23.-Copias simples agregadas del folio 211 al 222:Se contraen a documentos privados consistentes en planos topográficos e informes técnicos, para cuya eficacia probatoria se requiere su ratificación en juicio mediante prueba testimonial, al tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por ésta razón, ésta alzada las desecha. Así se decide.
24.- Copia simple inserta al folio 223: Esta alzada por cuanto observa que de la misma no se evidencia elemento probatorio alguno que contribuya a la resolución de la Litis, lo desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Mérito favorable de autos:
La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas señala como prueba el mérito favorable de los autos. Al respecto, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa, en auto de fecha 07 de diciembre de 2006, Exp. N° 2005-5655 señaló lo siguiente:
“…Al respecto, estima este Juzgado, en relación con el mérito favorable de los autos, que ciertamente éste no es un medio prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (Vid. Sentencia N 02595 del 5 de mayo de 2005 dictada por la Sala Político-Administrativa); y, el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas…”.
Acogiéndose al criterio anterior, ésta alzada, no le confiere valor probatorio al merito favorable de los autos, invocado por la parte demandante, puesto que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente. Así se decide.
Testimoniales:
1.-Al folio 228 y su vuelto, cursa la declaración rendida en fecha 30 de enero de 2023 por la ciudadana María Lucila Chaparro Sánchez, titular de la cedula de Identidad N° V.-3.788.748. Dicha testimonial se valora de acuerdo a las reglas de la sana crítica en concordancia con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende que la testigo afirma que tuvo conocimiento de los terrenos adquiridos por ROSA ELISA CONTRERAS COLMENARES, porque es hermana de Josefa Elconida Chaparro Sánchez, quien para ese momento era la apoderada de ROSA ELISA CONTRERAS COLMENARES; que en dos oportunidades se dio cuenta que su hermana Josefa Elconida Chaparro Sánchez, le entregó dinero al señor y en las dos oportunidades le hizo firmar recibos pero no puede decir la cantidad de dinero porque hasta allá no llegan sus conocimiento; que tiene conocimiento que Elconida Chaparro realizó todos los trámites para la venta de 05 parcelas en que se dividió el terrenos; que tiene conocimiento que los ciudadanos IPOLITO ZERPA RIVAS y YECIMAR LORENA SÁNCHEZ iban a realizar la venta de 04 parcelas de terrenos.
2.- Al folio 229 y su vuelto, cursa la declaración rendida en fecha 30 de enero de 2023 por la ciudadana Lucy Karina Bisquera Chaparro, titular de la cedula de Identidad N V.-10.176.654. Dicha testimonial se valora de acuerdo a las reglas de la sana crítica en concordancia con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende que la testigo afirma que tuvo conocimiento de los terrenos adquiridos por ROSA ELISA CONTRERAS COLMENARES porque su tía Josefa Elconida Chaparro, era la apoderada de ROSA ELISA CONTRERAS COLMENARES; que tiene conocimiento que la abogada Josefa Elconida Chaparro pagó la totalidad del terreno, que ese terreno lo tuvieron que dividir en lotes porque en Michelena porque no lo podían registrar completo; que fue testigo de la entrega del dinero a JOSE IPOLITO ZERPA RIVAS y YECIMAR LORENA ZERPA MARQUEZ; que a la muerte de Josefa Elconida Chaparro, los ciudadanos JOSE IPOLITO ZERPA RIVAS y YECIMAR LORENA ZERPA MARQUEZ, se comprometieron a hacer la venta de las 4 parcelas restantes a ROSA CONTRERAS.
3.- Al folio 230, cursa la declaración rendida en fecha 30 de enero de 2023 por la ciudadana Sandra Karina Guardia Panza,titular de la cedula de Identidad N° V 14.264.987. Dicha testimonial se valora de acuerdo a las reglas de la sana crítica en concordancia con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende que la testigo afirma que tiene conocimiento que por espacio de 06 años conoció a la abogada Josefa Elconida Chaparro; que la testigo se encargaba de transcribir y de imprimir en papel sellado los documentos redactados por la abogada Josefa Elconida Chaparro;que se encargó de la transcripción de los documentos identificados con los siguientes seriales: TA-2011 N° 0412254, TA-2011 N° 0530977, TA -N° 0412256 y TA-2011 N° 0530976.
B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por cuanto se verificó que los co demandados JOSE IPOLITO ZERPA RIVAS, YECIMAR LORENA ZERPA MARQUEZ y FÉLIX RAMÓN SOLANO SUAREZ en la oportunidad legal correspondiente, no promovieron ningún medio probatorio en dónde sustentar sus alegatos de defensa, éste Tribunal nada tiene más que valorar.
Corresponde a éste sentenciador, con fundamento en el material probatorio que cursa en los autos, pronunciarse acerca del recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, con sujeción a la normativa sustantiva y adjetiva, la doctrina y la jurisprudencia aplicable a la cuestión que se debate. A estos efectos, considera la alzada lo siguiente:
Del minucioso estudio del escrito libelar, detecta éste sentenciador que la parte demandante acumuló en el mismo libelo las pretensiones de cumplimiento de contrato, con la indemnización de los daños y perjuicios, la simulación de la venta, la acción pauliana y por vía de consecuencia pide que se ordene la protocolización de la venta para que la sentencia sirva de título de acuerdo al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden, la pretensión de cumplimiento de contrato tiene su sustento legal en el ordenamiento sustantivo civil, en los términos siguientes:
Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Por su parte la acción Pauliana y de simulación, se encuentran tuteladas, respectivamente, en la siguiente normativa del Código Civil:
Artículo 1279: Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos.
Se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título gratuito del deudor insolvente al tiempo de dichos actos, o que ha llegado a serlo por consecuencia de ellos.
También se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título oneroso del deudor insolvente, cuando la insolvencia fuere notoria o cuando la persona que contrató con el deudor haya tenido motivo para conocerla.
El acreedor quirografario que recibiere del deudor insolvente el pago de una deuda aún no vencida, quedará obligado a restituir a la masa lo que recibió.
Presúmense fraudulentas de los derechos de los demás acreedores, las garantías de deudas aún no vencidas que el deudor insolvente hubiere dado a uno o más de los acreedores.
La acción de que trata este artículo dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto que da origen a la acción, y la revocatoria no aprovecha sino a los acreedores anteriores a dicho acto, que la hayan demandado.
Artículo 1281: Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.
En el caso de autos, la parte actora aduce que los demandados YECIMAR LORENA ZERPA MARQUEZ y JOSE IPOLITO ZERPA RIVAS, incumplieron el contrato celebrado que consistía en la venta de la totalidad del lote de terreno situado en el sector denominado Boca de Monte, aldea Monte Grande del Municipio Michelena, del estado Táchira y que por recomendaciones del SAREN, a través de la oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Michelena, la venta debía efectuarse por lotes, para lo cual el terreno general fue dividido en cinco lotes, de los cuales, a su decir, solo cumplieron con la venta del lote N° 1, quedando pendiendo la de los restantes cuatro lotes.
Así mismo, que por cuanto los restantes cuatro lotes de terreno fueron vendidos por los ciudadanos YECIMAR LORENA ZERPA MARQUEZ y JOSE IPOLITO ZERPA RIVAS, al ciudadano FELIX RAMON SOLANO SUAREZ, solicita con base a los mismos hechos y por vía principal, que se declare la simulación de dicho contrato de compra venta y que por haberse cometido un fraude a los derechos de la demandante también se configura la procedencia de la acción Pauliana, cuya declaratoria solicita, con apego al artículo 1.279 del Código Civil.
La Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2009, en el expediente N° AA20-C-2008-000379, caso: ciudadano Ernesto Otto Gerlach, contra la Sociedad Mercantil Constructora Mentre, C.A., y otras, precisó con relación a la simulación y la acción Pauliana lo que sigue:
Al respecto, esta Sala ha indicado acerca de la acción por simulación, lo siguiente: “…la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar, que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo”. (Sentencia N° 155 de fecha 27 de marzo de 2007).
De igual modo, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, señala con respecto a dicha acción, lo siguiente:
…La simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno ficticio, aparente o simulado, y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y ficticio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible, mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contra-documento.
Naturaleza de la simulación.
La acción por simulación tiene una naturaleza declarativa y conservatoria. Es declarativa por cuanto persigue fundamentalmente demostrar la realidad jurídicamente objetiva. Es de naturaleza conservatoria, por cuanto no persigue la ejecución del patrimonio de un deudor cuando los actos de éste son impugnados por simulación por parte de sus acreedores, sino hacer declarar que determinado bien o derecho no ha salido en realidad del patrimonio de su deudor, con lo que conserva o mantiene la integridad de dicho patrimonio, el cual es prenda común de sus acreedores.
Como consecuencia de esta doble naturaleza, se observa que entre las partes la acción por simulación es imprescriptible, pues como persigue hacer declarar una realidad jurídica, sería absurdo que el solo transcurso del tiempo fuese suficiente para impedir tal declaración. Igualmente se observa, por su carácter conservatorio, que puede ser intentada por los acreedores, aun los eventuales, aquellos cuyos derechos de créditos están sometidos a un término o a una condición, pues dichos acreedores tienen derecho a ejercer las acciones conservatorias de ese crédito que constituye una verdadera expectativa de derecho.
Caracteres de la simulación.
Primero: La simulación es la resultante de una divergencia consciente o deliberada entre la voluntad real y la voluntad declarada. Deliberadamente las partes manifiestan una voluntad distinta de la realmente deseada por ellas. Nuestro Código Civil otorga primacía a la voluntad real sobre la declarada y por ello se explica que el acto secreto o confidencial prive sobre el acto ostensible o ficticio.
Segundo: La simulación constituye una excepción al principio de oponibilidad del contrato, es decir, al principio rector en materia de efectos externos, conforme al principio de oponibilidad, todo contrato es oponible erga omnes y por tanto el acto secreto o confidencial debería ser oponible a todos, no sólo entre las partes, sino también frente a los terceros. Sin embargo, en materia de simulación el acto secreto no produce efectos contra los terceros que de buena fe hubiesen adquirido derechos de la persona que aparezca como titular según el acto ostensible; el acto secreto no es oponible a los terceros de buena fe. Así lo expresa el tercer párrafo del artículo 1281 del Código Civil….
Tercero: La simulación no es necesariamente un negocio jurídico ilícito, porque puede estar fundada en motivos loables e incluso nobles. Ello explica la existencia de la simulación lícita, la cual debe reunir las condiciones indicadas anteriormente. Desde este punto de vista, es conveniente observar que la simulación no debe confundirse ni con el dolo ni con el fraude. Si bien como elemento común con estas nociones la simulación presenta el ánimo de engañar (animus decipiendi), no necesariamente este ánimo de engañar puede confundirse con el dolo ni fraude. El dolo está constituido por maquinaciones de una de las partes o de un tercero con su conocimiento, dirigidas contra la otra parte para que ésta contrate; supone que una de las partes es engañada por la otra; en cambio, en la simulación ninguna de las partes es engañada por la otra; en cambio, en la simulación ninguna de las partes se engaña, porque ambas conocen el carácter ficticio del acto ostensible que están realizando. Respecto del fraude, la simulación puede no ser necesariamente fraudulenta.
Efectos de la simulación.
La doctrina estudia los efectos de la simulación desde dos puntos de vista:
1) Efectos de la simulación entre las partes:
a) La nulidad del acto ostensible o ficticio para prevalecer el acto real o verdadero.
El acto ostensible desaparece en caso de simulación total o absoluta, y lo mismo ocurre en caso de simulación parcial o relativa. El acto real o verdadero subsiste y produce sus efectos normales regulando las relaciones ulteriores de las partes.
b) Cuando el acto simulado consiste en una enajenación de bienes o derechos, estos bienes o derechos vuelven a su titular con sus frutos y productos, excepto los gastos de conservación.
c) La acción por simulación ejercida entre las partes del acto simulado es imprescriptible.
Entre las partes, la acción por simulación es imprescriptible, ya que tratándose de una acción mero declarativa destinada a constatar una real situación jurídica, se consideraría absurdo que el simple transcurso del tiempo fuese suficiente para extinguirla.
2) Efectos de la simulación respecto de terceros.
La doctrina los califica así:
a) Respecto de los terceros de buena fe.
La simulación declarada no produce efectos en perjuicio de terceros de buena fe, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos o bienes de las partes del acto simulado. Este efecto no es más que una excepción al principio de la oponibilidad del contrato.
b) Respecto de los terceros de mala fe.
La declaratoria de simulación sí produce efectos contra los terceros de mala fe, contra aquellos terceros que hayan adquirido bienes o derechos de una de las partes a sabiendas que dichas partes habían celebrado un acto simulado. En este caso, sus adquisiciones sin comprendidas por la acción de simulación y por lo tanto los actos caen. Igualmente quedan dichos terceros expuestos a la acción por indemnización de daños y perjuicios
.
En tal sentido, el referido autor en dicha obra señaló las diferencias entre la acción por simulación y la acción pauliana, indicando lo siguiente:
…Dado que existen algunas similitudes entre la acción pauliana y la acción de simulación intentada por los acreedores, la doctrina se ha ocupado en establecer diferencias entre una y otra noción que podemos sintetizar así:
1) La acción pauliana tiene por objeto impugnar un acto real o verdadero del deudor, es decir, un acto sinceramente efectuado por el deudor. La acción por simulación tiene por objeto impugnar un acto ficticio o aparente del deudor, un acto que realmente no ha sido deseado por él sino sólo simulado.
Como consecuencia de lo anterior, la acción pauliana persigue reintegrar al patrimonio del deudor un bien o derecho que efectivamente había salido de su patrimonio, mientras que la acción por simulación tiende a constatar que el bien o derecho nunca ha salido del patrimonio del deudor.
2) La acción pauliana se intenta contra los actos efectuados por un deudor insolvente, requiere como condición sine qua non la insolvencia del deudor. La acción por simulación no requiere que el deudor se encuentre en estado de insolvencia.
3) La acción pauliana requiere la prueba del fraude, el cual se presume de modo absoluto en los actos a título gratuito del deudor insolvente, o de modo relativo en los actos a título oneroso. La acción por simulación no requiere la demostración del fraude, porque éste no es un elemento esencial a la simulación.
4) La acción pauliana sólo puede ser intentada por los acreedores anteriores del acto fraudulento, pero no por los acreedores cuyo crédito sea posterior en fecha a dicho acto. La acción por simulación puede ser intentada por todos los acreedores, anteriores o posteriores al acto simulado.
5) La acción pauliana aprovecha sólo al acreedor que la intenta; la acción por simulación aprovecha a todos los acreedores, aun a los que no la hubiesen intentado.
6) La acción pauliana aprovecha al acreedor que la intenta sólo hasta la concurrencia o importe de su crédito; en la acción por simulación no se toma en cuenta el monto de dicho crédito, el acto cae totalmente y no de modo parcial.
7) La acción pauliana no puede ser intentada por el acreedor cuyo crédito éste sometido a condición suspensiva. La acción por simulación sí puede serlo, porque sólo tiende a conservar el patrimonio del deudor, y ese crédito bajo condición suspensiva es susceptible de tutela, ya que configura una expectativa de derecho.
De la doctrina jurisprudencial que antecede, se extraen las notables diferencias que existen entre la acción por simulación y la acción Pauliana, y se infiere con claridad que tienen naturalezas contrapuestas.
Por otra parte, los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, contemplan en su orden los denominados principios dispositivo y de dirección procesal, cuyo contenido textual es el siguiente:
Artículo 11: En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…
Artículo 14: El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.
En cuanto al alcance de dichos principios, la Sala de Casación Civil, entre muchas otras decisiones, en fecha 18 de abril de 2004, N° 1618, expediente N° 2003-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
“…No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia N° 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe solo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa -v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa…”.
Con apego a los preceptos normativos supra referidos, el Juez como director del proceso está facultado para de manera oficiosa, en cualquier estado y grado de la causa revisar si están cumplidos los presupuestos procesales, para de ésta forma determinar si están satisfechos los extremos para conocer y pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones, en los siguientes términos:
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
En decisión reciente, de fecha 01 de diciembre de 2023, la Sala de Casación Civil, en el caso: Yelitza Carolina Jiménez, contra Pablo Javier Layes Mezzorotolo, Exp. N° AA20-C-2023-000231, ratificó su criterio acerca de la correcta interpretación de la inepta acumulación. A esos efectos, precisó:
En este orden de ideas considera esta Sala necesario traer a colación lo referido respecto de la acumulación de pretensiones incompatibles por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3045, de fecha 2 de diciembre de 2002, caso: Micro Computers Store S.A, (MICOST), quien señaló lo siguiente:
Por último esta Sala considera oportuna la cita del único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que complementa al artículo transcrito supra, en los siguientes términos:
“... podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí” (Subrayado añadido).
De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.
Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puededarse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.
De esta manera, dicha Sala ha señalado que siempre que se esté en presencia de una acumulación de pretensiones incompatibles o excluyentes las unas respecto de las otras, dicha acumulación será permitida, siempre y cuando el demandante las proponga de forma subsidiaria, y en ningún caso se podrá permitir ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria, cuando las pretensiones tengan procedimientos incompatibles.
Dicha postura ha sido reiterada por la referida Sala Constitucional al resolver una controversia con pretensiones excluyentes, de conformidad con la sentencia N° 1443, de fecha 23 de octubre de 2014, caso: Economax Pharmacia's Zona Industrial C.A., al señalar que “…en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, sociedad mercantil Economax Pharmacia's Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez (sic) a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso…”.
Así tenemos que, cuando pretensiones que se excluyen mutuamente son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra, aun cuando deban tramitarse a través del mismo procedimiento, se incurre en un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, dado que admitir la procedencia de ambas en forma principal en una misma demanda, conllevaría para el demandado una inseguridad procesal absoluta.
En este orden de ideas esta Sala de Casación Civil, ha sido del mismo criterio, respecto a la obligatoriedad del demandante de proponer pretensiones excluyentes o incompatibles de manera subsidiaria y no directa, lo cual puede verse reflejado en sentencia N° 394, de fecha 11 de agosto de 2011, caso: Celsa Olimpia Araujo Castillo, contra Inversiones Guacaragüita, C.A., Exp. N° 2011-157, que dispone lo siguiente:
De lo anterior transcrito, se colige que el juzgado ad quem al analizar la reforma del libelo de la demanda determinó que la acumulación prohibida viene dada por la pretensión de nulidad de la referida transacción, pues no puede pretenderse su nulidad y al mismo tiempo ordenar el cumplimiento de una obligación contenida en la misma transacción, pues tales pretensiones resultan incompatibles y en forma alguna pueden ser acumuladas, y por ello, declaró la inadmisibilidad de la acción incoada.
En el caso planteado, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, indica el supuesto de que las pretensiones del demandante se excluyan, cuando los efectos jurídicos se repelen entre sí, por ser ellas contradictorias; y las mismas pueden ser objeto de una defensa previa o advertida por el juez de la causa en razón de que se está en presencia de materia que concierne al orden público, lo que constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Por otra parte, el único aparte del artículo en estudio, se colige que solo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.
En tal sentido, la acumulación eventual o subsidiaria de pretensiones, se produce cuando el actor hace valer en primer término una pretensión, pero subsidiariamente o eventualmente, para el caso de que sea acogida o desechada, se formula otra pretensión.
Como puede verse, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos de que esta se excluya mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Destacados de la Sala).
De esta manera, tal como se ha venido señalando en los criterios supra referidos, excepcionalmente solo será posible la acumulación de pretensiones incompatibles o excluyentes en una misma demanda, cuando el demandante las proponga de manera subsidiaria, mas nunca de forma directa, siendo ésta su carga procesal, asimismo en caso de existir procedimientos incompatibles para la tramitación de las referidas pretensiones, la excepción anteriormente señalada no resultará aplicable, aun cuando las mismas hayan sido ejercidas de manera subsidiaria.
En este sentido, se observa del escrito libelar consignado por la demandante, que en el presente caso se tiene que, tal como fue expresamente indicado por la actora que aunado a la pretensión de …resolución del contrato de venta que del inmueble descrito hice al ciudadano PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO, solicita a la vez que sea declarada la simulación y consecuente nulidad del documento de venta, con lo que se observa que la parte accionante no cumplió con su carga procesal de ejercer de manera subsidiaria las pretensiones en el caso de marras, sino que, decidió plantear de MANERA DIRECTA y al mismo tiempo con los mismos fundamentos, la pretensión de resolución con la de simulación de los contratos de compraventas realizados posterior a la venta original celebrada entre los ciudadanos Yelitza Carolina Jiménez y Pablo Javier Layes Mezzorotolo.
(…)
De esta manera las pretensiones subsidiarias dentro de un proceso se materializan en dos supuestos diferenciados, primeramente cuando la pretensión subsidiaria es dependiente de la pretensión principal, caso en el cual el pronunciamiento del juez en relación con ella, surge como consecuencia de lo decidido en la primera pretensión, luego de que ésta sea declarada procedente; y el segundo caso cuando la pretensión subsidiaria suple o sustituye a la principal, en caso de que esta segunda sea rechazada por el juez; siendo que en el presente caso se verifica el primer supuesto, en virtud de que lo que la demandante busca con su pretensión de nulidad por simulación de contratos de compraventa resulta totalmente dependiente a la pretensión de resolución, por lo que debía ser resuelto necesariamente luego de dirimir la pretensión principal, constituyéndose en una pretensión subsidiaria y no principal.
Así en el caso de marras constata esta Máxima Instancia que la actora incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, toda vez que a su petición de resolución de contrato fundamentada en el artículo 1.167 del Código Civil, dirigida a obtener la declaratoria del incumplimiento de las cláusulas contractuales y la posterior devolución del inmueble objeto del presente juicio, acumulando de manera directa y principal una reclamación por simulación de contratos de compraventa y su consecuente nulidad, los cuales habían sido celebrados con posterioridad de la celebración del contrato primigenio; de esta manera estas pretensiones, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento ordinario, las mismas se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; por cuanto, implican la determinación de una situación previa con el contrato celebrado entre los ciudadanos Yelitza Carolina Jiménez y Pablo Javier Layes Mezzorotolo, para luego poder examinar la validez de las negociación celebrada con el ciudadano Alex Rafael Akel Akil, y, posteriormente de este con la ciudadana Yolanda del Valle Betancourt.
Al respecto dicho proceder está en plena contradicción con los criterios previamente examinados tanto de esta Sala, como los de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referidos a la manera de acumular pretensiones excluyentes o incompatibles, por cuanto solamente pueden ser acumuladas de forma subsidiaria y nunca de forma directa, aun cuando los procedimientos no sean incompatibles, esto de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem.
De acuerdo a los criterios doctrinales antes vertidos, la pretensión de simulación tutelada en el artículo 1.281 del Código Civil, tiene naturaleza declarativa porque su finalidad es demostrar la realidad jurídicamente objetiva y es conservatoria por cuanto no busca ejecutar el patrimonio del deudor, sino que se declare judicialmente que el bien en realidad no salió del patrimonio de éste y que por el contrario, conserva su patrimonio de manera íntegra, siendo la prenda común de sus acreedores. Por el contrario, el objeto de la acción pauliana prevista en el artículo 1.279 ejusdem, consiste en impugnar un acto real o verdadero del deudor, es decir, un acto realmente efectuado por el mismo, para reintegrar a su patrimonio el bien o derecho que efectivamente había salido de su esfera patrimonial.
De ésta manera queda claro que el propósito de ambas acciones es contrapuesto y siguiendo los términos empleados por el legislador adjetivo civil en el artículo 78, ambas acciones se excluyen mutuamente; la simulación, busca que se declare la inexistencia del negocio jurídico aparente para que el bien de que se trate se mantenga dentro del patrimonio del deudor; mientras que la acción pauliana persigue atacar la validez de un acto sincero, real ó verdadero para reintegrar el bien a la esfera del patrimonio del deudor.
En éste caso, de la revisión del escrito libelar, se observa que la representación judicial de la parte actora, acumuló en el mismo libelo un conjunto de acciones diferentes, que si bien, todas se tramitan por el procedimiento ordinario, debe puntualizarse que la acciones de simulación y pauliana son contrapuestas. La instauración por vía principal y con fundamento en los mismos hechos de la triada de acciones, resulta a todas luces contradictoria; por un lado solicita el cumplimiento del contrato, por otro lado, que se declare que el negocio celebrado entre los demandados fue simulado y así mismo, que el bien inmueble controvertido retorne al patrimonio de los demandados, a través de la acción pauliana.
Dicho de otra manera, la demanda de simulación interpuesta supone que el bien nunca salió del patrimonio de los demandados YECIMAR LORENA ZERPA MARQUEZ y JOSE IPOLITO ZERPA RIVAS; y su interposición conjuntamente con la acción pauliana busca que el bien inmueble retorne al patrimonio de los referidos demandados, lo cual resulta un contrasentido, puesto que la demandante en principio dice que el bien no saliódel patrimonio porque la compra venta celebrada entre los co demandados fue simulada y el por el otro, pide que por conducto de la acción pauliana se reintegre el bien porque por efecto de un acto fraudulento el mismo salió del patrimonio de los demandados YECIMAR LORENA ZERPA MARQUEZ y JOSE IPOLITO ZERPA RIVAS.
La doctrina de la Sala de Casación Civil, ha sido pacífica y categórica al sostener que la acumulación de pretensiones en una causa, tiene su razón de ser para evitar la eventualidad de fallos contradictorios en los casos en que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, todo con el propósito de favorecer la celeridad, ahorrando tiempo y recursos para producir una sola sentencia en aquéllos asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diversos procesos. No obstante, dicha acumulación, debe ajustarse a la forma establecida por el legislador adjetivo, es decir, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. (Vid.sentencia N° 122 del 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón Gutiérrez, contra Héctor José Florville Torrealba, exp N° 2000-169).
El referido criterio, está vinculado directamente con el derecho a la defensa y debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; y como derivación de él la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso; igualmente, que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
En éste caso,la parte demandada se encuentra en una situación de indefensión al no tener la certeza paraargüir su defensa frente a la acción que se estaba haciendo valer en su contra (cumplimiento, simulación, acción pauliana), con lo cual se limita su derecho a la defensa y quebranta el debido proceso, siendo éstos aspectos íntimamente ligados al orden público y a las garantías constitucionales que el juez como director del proceso en aras de la igualdad debe resguardar.
En éste caso, la parte actora acumuló de manera indebida por vía principal y con los mismos fundamentos un conjunto de pretensiones que se excluyen mutuamente en la forma que se indicó supra, toda vez que la finalidad de las mismas es contrapuesta, se repelen o excluyen; así mismo, al tenor de los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria, esto es, que forzosamente la inepta acumulación de pretensiones debe ser declarada en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o cuando sus procedimientos sean incompatibles, toda vez que constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006. Caso: Celestino Sulbarán Durán, c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
Así, se concluye que de la exhaustiva revisión del expediente, no es razonable en derecho declarar que un acto existe y que no existe al mismo tiempo, por ésta razón la consecuencia lógica es que las acciones de simulación y pauliana interpuestas se excluyen mutuamente, siendo evidente que en el caso sub iudiceal no haberse verificado el cumplimiento de los presupuestos procesales, la demanda resulta inadmisible por configurarse la inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo disciplinado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADOSUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada Zulay Mercedes González Contreras, inscrita en el INPREABOGADO con el N° 48.546, obrando con el carácter de apoderada judicial de la demandante ROSA ELISA CONTRERAS COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.629.747, domiciliada en la ciudad de Houston, estado de Texas, de los Estados Unidos de América, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 01 de noviembre de 2023.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana ROSA ELISA CONTRERAS COLMENARES, ya identificada, obrando a través de su apoderado José Leonardo Sayago Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.676.674, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, contra los ciudadanos YECIMAR LORENA ZERPA MARQUEZ, JOSE IPOLITO ZERPA RIVAS y FELIX RAMON SOLANO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.433.761, V- 8.801.036y V- 11.503.736, respectivamente, por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA, ACOMPAÑADA DEL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO CON LA INDEMNIZACION DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, LA SIMULACION DE VENTA Y LA ACCION PAULIANA, por haberse configurado la inepta acumulación de pretensiones estatuida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se REVOCA la sentencia apelada dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 01 de noviembre de 2023.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante y apelante.
Por encontrarse la presente decisión dentro del lapso establecido en el artículo 521ejusdem, se hace innecesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO
JUEZ PROVISORIO
MYRIAM PATRICIA GUTIÉRREZ DÍAZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nro. 4053, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
MYRIAM PATRICIA GUTIÉRREZ DÍAZ
JMCZ/mpgd/nn.-
Exp. 4053
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