REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE Nº 4.105-2024

PARTE AGRAVIADA: Los ciudadanos DIEGO FRANYER CASTILLO VILLAVECES, WILMER GERARDO CASTILLO VILLAVECES, E YRISVILLAVECES ECHEVERRI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-24.820.997, V-18.990.576 y V-10.149.038, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE AGRAVIADA: Abogado JOSE JESUS DUQUE LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.157.671, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 115.082.


PARTE AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA UNIÓN DE CONDUCTORES “23 DE ENERO” inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del distrito San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 76, Folios 122 al 127, Tomo 3, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 08 de agosto de 1977, en la persona de su Presidente ciudadano ALEX CUPERTINO RAMÍREZ REINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.257.048.
APODERADOS DE LA PARTE AGRAVIANTE:Abogado SANDRA ELENA ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.045.070, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº48.377.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL EN APELACIÓN.

PARTE NARRATIVA

Conoce este Tribunal Superior del presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la presunta agraviante contra la sentencia dictada el 16 de agosto de 2024 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró con lugar la acción de amparo intentada.
De las actuaciones que conforman el expediente consta:

El 25 de julio de 2024, fue recibido en ela quo libelo contentivo de la acción de amparo incoada (folios 2 al 12 y del folio 13 al 270 pieza I corren los recaudos presentados por el accionante).
El 16 de agosto de 2024, el a quo dictó la sentencia apelada (folios 361 al 379 pieza I). Contra tal resolución mediante diligencia del 22 de agosto de 2024 la parte presunta agraviante ejerció recurso de apelación (folio 383), el cual fue oído en un solo efecto el 23 de agosto de 2024, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 388).
El 26 de agosto de 2024, se recibió el expediente en este Tribunal Superior de Guardia, formándose expediente, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándose bajo el Nº 4.105. (Folio 396 pieza I).
Mediante escrito fechado 2 de septiembre de 2024 la parte presunta agraviante y apelante fundamentó su recurso (folios 02 al 09 pieza II).
Hallándose la causa dentro del lapso legal para dictar sentencia, procede esta juzgadora a resolver con base en las consideraciones siguientes.

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En síntesis, el presunto agraviado fundó su pretensión de amparo constitucional en los siguientes argumentos:
“…DE LOS HECHOS QUE CAUSAN LA LESION CONSTITUCIONAL.
(…)
Es el caso ciudadano Juez, que Yo, DIEGO FRANYER CASTILLO VILLAVECES (…), siendo propietario de derechos hereditarios, y actuando como representante de mi madre y hermano en la Sucesión, donde se encuentran las acciones que nos corresponde por el control interno Nro. 11 y 34, de la cuota de participación de la Asociación Civil Unión de Conductores 23 de enero, en la cual informamos que representó a la Asociación en la Línea… que consta de comunicación privada dirigida a la Junta Directiva,…, Poder autenticado emitido por la Notaria de Santiago, en fecha 22 de marzo de 2024, donde Wilmer Castillo … YrisVillaveces …, otorga poder a Diego Franyer Castillo Villaveces, con la finalidad de que sea el representante legal de la Sucesión.
Es el caso que dichos controles, los utilizaba mi padre como asociado quien dio su vida por la Asociación, de una manera íntegra y fiel a los deberes como asociados, por más de 30 años siempre laborando con el control 11, una de los dos cupos, seguidamente en el año 2016, y posteriormente, dado a su estado delicado de salud fue necesario vender la unidad de transporte, no impidiendo esto a la asistencia a las reuniones de Junta Directiva. ya que el mismo formaba parte de dicha directiva y manteniendo el pago de las cuotas correspondientes a cada cupo, luego en el año 2018 mi padre se traslada por cuestiones médicas a la ciudad de Santiago de Chile, para cumplir con el tratamiento médico y reunirse con su familia, donde fallece el 08 de mayo de 2020, posterior a la Muerte de nuestro padre y esposo respectivamente, decidimos volver a Venezuela para resolver asuntos sucesorales, que luego de cumplir con las formalidades respectivas para ingresar a dicha Asociación y se ingresa una unidad de transporte de nuestra propiedad a laborar con el control número 11, el cual fue conducido por los propios hijos del difunto el señor Luis Gerardo Castillo Rosales comenzando a trabajar en la Asociación Civil Unión de Conductores 23 de enero, como representante y continuador de los derechos Sucesorales que nos corresponde dentro de la Asociación Civil Unión de Conductores 23 de enero, a su vez conduzco y me encargo de la unidad de nuestra propiedad que realizan la prestación de servicio y que está afiliada en la Asociación Civil Línea "Unión de Conductores "23 de enero"(…)
… se consigna recibos de ingreso de la cuota correspondiente por pagos administrativos, … con el ánimo de probar que siempre hemos tenido la Intención de estar solvente y cumplir con los deberes inherentes a las acciones que poseemos, pagos realizados por los continuadores y representantes de la sucesión, dichos pagos se … consigna como prueba, así como también la constancia de la tarjeta de trabajo Diario Las unidades de Transporte, que conduzco y representó se demuestran la propiedad bajo los siguientes certificados de registro de vehículo (…)
…Es necesario mencionar que dado la acciones en los controles internos, compramos los dos (02) vehículos antes mencionados, en pleno ejercicio de nuestros derechos se hizo uso de cuota de partición que tenemos derecho, a partir del 09 de marzo de 2023 y 21 de agosto de 2023, dónde nos fue asignado el combustible para las unidades, donde nos dieron chip para recarga posteriormente este año, procedimos a surtir gasolina, y nuestra sorpresa es que nos negaron el poder surtir dado que no estábamos incluidos motivado a que el presidente de la Asociación nos excluyó trayendo como resultado incomodidad entre las partes de la mesa de combustible como se explicara de manera explícita a continuación, y prueba de ello se consigna el Oficio de fecha 11 de diciembre de 2023, emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, donde informan que no fue relacionado durante el 2022, el año Dt9, por parte de la Directiva de la Asociación, dado que no pertenecía, dado que no me incluyeron y la misma fue cancelada y se encontraba en funcionamiento…
El día 15 de abril de 2024, me enteró a través de compañeros de la Línea de forma verbal, que el presidente de la Asociación empezó a circular entre los socios por vía de mensajería Whatsapp un Comunicado sin fecha, difundida el 20 de marzo de 2024, donde señala que realizaron una reunión donde me declararon como PERSONA NO GRATA Y POR VIA DE HECHO, le quitaron el derecho de ingresar a ruta a las unidades que le comprenden los cupos N° 11 y 34, antes descritos, y a su vez el beneficio de Gasoil ante la mesa de combustible y POR VIA DE HECHO nos prohibieron laborar como miembros de la Asociación Civil, sin ningún asidero legal(…)
Comunicación que posteriormente fui a objetar en la cual el Presidente de Asociación me impidió el ingreso a la Asociación sin fundamento, argumentando que no soy Socio porque arbitrariamente se reunieron en una asamblea en la cual es la fecha y todavía no me la han mostrado y decidieron que ya no era socio, argumento fuera de contexto y fundamentación legal dado que una asociación es para prestar un servicio a la sociedad y las comunidades y en el presente caso la comunidad del 23 de Enero, desde la respectiva fecha en la cual, la Asociación me impide tal derecho.
Es necesario mencionar que, del contenido de los Estatutos de la Asociación, no existe cláusula que impida el ejercicio de los derechos a sus accionistas, efectivamente nuestro padre dada la muerte perdió la condición, pero fue transmitida a nosotros como sus legitimas sucesores y continuadores.
Es importante mencionar que siguiendo LAS VIAS DE HECHO QUE REALIZAN LOS AGRAVIANTES, se niegan a recibir la participación económica que con lleva cada cupo por lo que me vi en la necesidad de demandar por Oferta Real de Pago el cual recibieron el pago hasta el mes de diciembre, a través del mencionado procedimiento celebrado ante el Tribunal Quinto de las municipios San Cristóbal y Tórbes de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de marzo de 2024, bajo el número de expediente 1539-23…, pero igualmente estando en solvencia de los derechos administrativos han venido impidiendo el ejercicio y normalización de las actividades del cupo de la línea al igual que el beneficio en la mesa de combustible desde esa fecha me siguen negando el derecho a trabajar y hacer uso nuestro de participación como PROPIETARIOS DE LAS ACCIONES QUE SOMOS Anteriormente en aras de tener conocimiento de la situación administrativa de la Asociación la cual fue impedida, interpuse demanda por el motivo de RENDICIÓN DE CUENTAS, en el cual correspondió al Tribunal cuarto de Primera Instancia en lo Civil del Estado Táchira, con el N° 10. 034, prueba de ellos es todo el cumulo de anexos que forman parte del referido expediente, que incluyo inicialmente … la cual ha sido un detonante para impedirme el acceso a trabajar y hacer uso del derecho que nos corresponde como accionistas de los cupos objeto de amparo, dado que el Presidente me informó de manera verbal que retirara la demanda y ahí, el decidía juntos con los Socios si dejaban de realizar vías de hecho para impedir el ejercicio de mis derechos sucesorales y propietario de los cupos supra mencionados, en la cual a través de mi apoderado judicial le indicó que se buscan soluciones, que estábamos dispuesto a realizar una disculpa pública, por introducir la demanda, pero que se hiciera una transacción judicial donde se comprometan en dejar de hacer vías de hecho que impiden el ejercicio constitucional de mis derechos, como es la violación al derecho de propiedad, al trabajo, libre tránsito, hecho que se negaron la cual fue realizado el 25 de abril de 2024 dichas conversaciones sin llegar a ningún convenio.
Es menester indicar que no existió un procedimiento administrativo y muchos menos se realizó un procedimiento donde pudiera ejercer mi derecho a la propiedad, y muchos menos fui notificado, pero los argumentos de hecho que le notificación se hicieron legar a los demás socios comunes mediante un comunicado pero no dejaron entrar a reuniones ordinarias ni extraordinarias dado que señala que la Sucesión es ajena a la Asociación y con el fallecimiento de nuestro padre y esposo respectivamente perdimos el derecho, hecho que no es así como expresamos con la presente demanda Igualmente me apersone hasta la Asociación y me informaron que hasta que no desistiera de la demanda de Rendición de Cuentas, no iban a permitir el trabajar y laborar para la Asociación y hacer uso de nuestro derecho de afiliados de la asociación civil, dado que estaban dolidos y que se incluyó a la Asociación en Asuntos legales.
…Es necesario señalar que la ciudadana YRIS VILLAVECES ECHEVERRI…, se encuentra fuera del país dependiendo de un familiar económicamente, sin poder retomar a Venezuela debido a quien está a cargo de su sustento, son sus hijos y querellamos en este acto, y al no poder laborar por el impedimento de hecho que realiza la Asociación impide su retorno a Venezuela y que ve como se vulnera sus derechos como continuadora y heredera, dado que otorga la Representación de la Sucesión al ciudadano Diego Castillo para que cumple con los requerimientos necesarios para poder obtener su sustento y a su hogar hecho tal que la Asociación impide, dado que es una persona mayor y depende es de una pensión del IVSS, que no alcanza para las necesidades básicas como es la realidad económica del País
Igualmente los ciudadanos DIEGO FRANYER CASTILLO VILLAVECES… y … WILMER GERARDO CASTILLO VILLAVECES… quienes se encuentra en el País se ha visto afectado de manera emocional y patrimonial por las actuaciones de hecho que ha realizado la Línea dado que al impedir laborar y trabajar con sus unidades de transporte impide el ejercicio no solo sus derecho suscesorales y personales al trabajo sino a su núcleo familiar y también a la colectividad, dado que las unidades de transporte que poseen presta servicio a una colectividad que igualmente se ve afectada por el impedimento de la prestación de servicio.
… El presente recurso cumple con los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales antes descrita conforme lo siguiente, a saber:
1.- LAS VIAS DE HECHO NO HAN CESADO, tampoco ha cesado la violación o la lesión constitucional, debido a que nos NIEGA EL ACCESO A TRABAJAR CON LOS CUPOS DE LA ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES 23 DE ENERO, en la cual somos los legítimos propietarios y continuadores sucesorales, dado que le han obstaculizado ejercer nuestro derecho de propiedad que poseemos, dado su cuota de participación de la Asociación Civil Unión de Conductores 23 de enero.
2.-La amenaza y violación es inmediata, posible y fue realizada por el agraviante sin tomar en cuenta el derecho de propiedad que nos corresponde.
3.- La situación jurídica infringida es susceptible de restablecimiento por vía de mandamiento judicial de amparo, siendo reparable la violación de los derechos constitucionales invocados, por cuanto es posible retrotraer las cosas al estado que tenían antes de la violación, esto es, a que podamos continuar ejerciendo nuestro derecho propiedad, uso goce y disfrute de nuestros derechos de la cuota de participación que tenemos en la Asociación Civil Unión de Conductores 23 de enero
4.-No han transcurrido más de seis 6 meses, desde el momento en que nos niega el acceso a nuestro derechos de propiedad sobre el ejercicio del uso de derecho sobre los cupos que desarrollan las busetas supra-identificadas en los controles internos 11 y 34, igualmente se evidencia que el querellante no ha consentido expresa o tácitamente, las violaciones constitucionales denunciados, no siendo por tanto inadmisible la acción conforme a lo indicado en el artículo 6º de LOASDGC, dado que hasta el 25 de abril de 2024, fue donde me impidieron el ingreso como socio a la Asociación y se negaron restablecerme en la mesa de combustible a las unidades de los controles que somos propietario.
5.- no se ha recurrido a las vías judiciales ordinarias, no se ha hecho uso de medios judiciales preexistentes, es el remedio judicial idóneo adecuado y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida por la actuación de los agraviantes.
6.- No está pendiente de decisión, ninguna acción de amparo constitucional ejercida ante algún otro tribunal en relación con los mismos hechos en los que se fundamenta la presente solicitud.
… Sin duda alguna, le actuación del agraviante, con su accionar de realizar por vía de hecho, inconsulta y arbitrariamente de negar el derecho a usar, gozar y disponer de nuestro de propiedad sobre las cuotas de participación en los controles internos N° 11 y 34, así como el uso de las acciones sobre las unidades de transporte siguientes:
…En la cual no han tenido la oportunidad de oponerse o actuar para impedir tal acción abusiva, dado que en primer lugar nunca fuimos notificados de ninguna acción en nuestra contra, y en segundo lugar no han dejado entrar a la Asociación y menos buscar una solución, por lo que constituye una evidente y manifiesta violación al derecho a la defensa, que le asiste al ACCIONANTE sobre la base de la garantía al debido proceso, previsto en artículo 49 de la CRBV…
… VIOLACION AL DERECHO DE LA PROPIEDAD DEL QUEJOSO ACCIONISTA
El actuar inconstitucional e ilegal de la agraviante, al actuar de forma arbitraria y por vía de hecho, sin tener asidero para ello, infringe el derecho a la propiedad de los nosotros los accionistas en la presente acción de amparo, porque nos está limitando los atributos inherentes a nuestros de derecho de propiedad de acciones, esto es, usar, gozar y disponer, estos atributos se ven cercenados de hecho y sin razón para ello, por cuanto el quejoso en amparo, propietario de las cuotas de los controles internos 11 y 34 de participación de la Asociación Civil Unión de Conductores 23 de enero, no se puede ejercer plenamente nuestro derecho a la propiedad, porque nos están negando que nuestros auto buses el poder movilizar pasajeros dentro de las rutas que desarrollamos desde todo el tiempo que hemos trabajado dentro de la Asociación Civil Unión de Conductores 23 de enero, y con la acción indebida de los agraviantes se coarta tal derecho, esto es, de nada nos sirve ser propietarios de las cuotas de participación de la Asociación Civil Unión đề Conductores 23 de enero, pues el derecho que se nos concede a esa propiedad no se manifiesta en sus atributos de uso y disfrute, pues la circunstancia de hecho cercena tal potestad.
VIOLACION AL DERECHO DEL LIBRE DESENVOLVIMIENTO DE ACTIVIDAD ECONOMICA.
Ciudadano (a) Juez (a) Constitucional, el accionar a través de una vía de hecho por parte de la ciudadana agraviante, conculca el derecho Constitucional del quejoso a dedicarse de manera libre y libérrima a la actividad económica de su preferencia, puesto una que el mismo se ve limitado, no por las razones constitucionalmente establecidas, sino por situación de hecho patentizada por las vías de hecho realizadas por los agraviantes.
-VIOLACION AL DERECHO DE ASOCIACION.-
Igualmente, la circunstancia de las vías de hecho que realizan los agraviantes, conculca además el derecho de asociación, al limitar ese derecho de las cuotas de participación de la Asociación Civil Unión de Conductores 23 de enero, en este caso el derecho de asociación contiene un animus o estado subjetivo, que se destruye por la limitación o negación de los representantes legales de la Asociación Civil Unión de Conductores 23 de enero.
De conformidad con lo antes expuesto, se demanda la tutela de derechos a la propiedad como accionista, al derecho a la defensa, al debido proceso administrativo, al derecho de asociarse libremente y dedicarse a la actividad económica de preferencia, por la irrita actuación o vía de hecho de los agraviantes, sin explicación o sostén legal alguno para ello, configurando la delación constitucional denunciada, detrimento de derechos de la esfera patrimonial del quejoso, todo para que, a través del principio pro actione y de tutela judicial efectiva, mediante mandamiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, se restablezca la situación jurídica infringida declarando la existencia de una usurpación indebida de funciones por parte de la agraviante y en consecuencia su anómalo, engañoso y fraudulento proceder sea declarado violatorio-de derechos constitucionales en la esfera del quejoso.
En tal sentido y por las razones anteriormente expuestas, solicito, se me ampare contra las violaciones constitucionales denunciadas y las consecuencias de tan arbitrario proceder, solicitud que se hace conforme al siguiente petitorio.
TODAS LAS VIAS DE HECHO QUE HA REALIZADO LA ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES 23 DE ENERO, representada por el ciudadano ALEX CUPERTINO RAMIREZ REINA…, donde han, violentando flagrantemente derechos constitucionales previstos en los artículos 2, 7, 19, 26, 27, 49, 115, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo lo cual, me ha sido conculcado por el comportamiento antijurídico de la autoridad de la persona jurídica por parte del Presidente Alex Cupertino, Ramírez Reina, el tesorero Ali de Jesús Contreras Colmenares y el Secretario Freddy Antonio Porras García, dichos miembros son los que han de una u otra manera impedido el acceso al ejercicio de su propio derecho como asociados, la cual por esta vía solicitamos sea restablecidas.
… En virtud de lo expuesto, debe considerar que la presente acción es perfectamente admisible, siendo este recurso el más expedito, y eficaz como para reparar con urgencia la situación jurídica infringida, así fue establecido por la sentencia de la Sala Constitucional; Nro. 1496/2001 del 13 de agosto 2001, la cual, estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa…
… No poseo ninguna otra opción, si no la de recurrir a la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, para que el ciudadano Juez Constitucional, pueda proporcionarme el remedio jurídico que repare de manera expedita la situación jurídica Infringida, por lo que solicito respetuosamente se proceda a restablecer la situación infringida…
… En mérito de las razones tanto fácticas como jurídicas que anteceden y en protección a nuestros derechos constitucionales supra citados, solicito de manera muy respetuosa a este competente juzgado, lo siguiente:
… Solicito se Admita y sustancie la presente solicitud conforme a derecho.
… Solicito se Declare CON LUGAR el amparo Constitucional, aquí interpuesto.
… Consecuencialmente solicito se declare por parte del tribunal como un acto irrito el accionar de la Asociación Civil Línea "Unión de Conductores 23 de enero", … representada por el ciudadano ALEX CUPERTINO RAMIREZ REINA, … Por cuanto nos están impidiendo el acceso a poder trabajar, usar, gozar y disponer de nuestras cuotas de participación de los cupos, hecho que nos ha limitado el NO poder movilizar las unidades de transporte plenamente descritas en autos y para recoger pasajeros dentro de las rutas que tiene la Asociación Civil Unión de Conductores 23 de enero.
… Se Ordene la restitución de la situación jurídica infringida, esto es, permitir a los continuadores sucesorales y querellante en este caso poder Laborar y trabajar con normalidad con los cupos internos 11 y 34 que son de nuestra propiedad en la Asociación Civil Unión de Conductores 23 de enero, sin ningún detrimento alguno y seamos incluidos en el listado de la Mesa de Combustible por parte de Asociación, beneficio que poseemos todos los asociados…”.

DE LA SENTENCIA APELADA
El a quo declaró con lugar la acción de amparo con fundamento en las consideraciones que siguen:
“…Conforme a lo expuesto esta sentenciadora aprecia que es un hecho admitido entre ambas partes que los aquí querellantes son los herederos y por ende continuadores jurídicos del causante LUIS GERARDO CASTILO ROSALES, por lo que les asiste todos los derechos de propiedad que el mismo tenía en la asociación civil unión de conductores 23 de enero, tal y como efectivamente se evidencia de la declaración sucesoral presentada ante el servicio nacional de administración aduanera y tributaria (seniat) en fecha 18 de ene del 2023, expediente N° 0083, (folios 60 y 61) y declaración de únicos y universales herederos, a favor de los aquí querellantes, dictada por el tribunal primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios san Cristóbal y Torbes como los únicos y universales herederos del causante Luis Gerardo Castillo Rosales, (FOLIO 54 AL 59)
Igualmente, es un hecho admitido por la querellada que la sucesión Posee derechos de propiedad sobre los cupos signados como numero-11 34 en la asociación civil unión de transporte 23 de enero, que a su vez pertenecían al causante Luis Gerardo Castillo Rosales, no obstante sostiene la querellada que la sucesión aún no ha presentado su representante de manera formal como socio.
…Así las cosas, resulta evidente que la presunta agraviante en su condición de ASOCIACION CIVIL, donde los querellados son propietarios de los cupos signados con los números 11 y 34, debe garantizar a los mismo, el acceso al uso, goce y disfrute de dichas cuotas de participación, por lo que su negativa en permitir el acceso de los querellados con sus unidades de transporte a las rutas, sin mediar procedimiento alguno que fundamente tal actuación, se traduce en una vía de hecho al impedir con dicha actitud el derecho que tiene el accionante de entrar usar gozar y disfrutar los cupos de su propiedad, lo cual resulta ausente de todo sustento normativo y contrario al debido proceso, además de que vulnera el derecho de la accionante a la propiedad y libertad económica previsto en los Artículo 112 y 115 constitucional… Consagran las normas citadas el derecho constitucional a la libertad económica, concebido como el derecho que tiene toda persona natural o jurídica de dedicarse a la actividad económica que elija explotándola libremente, sin más limitaciones que las previstas en el texto constitucional o las que señalen las leyes, las cuales están orientadas a que el Estado pueda alcanzar los objetivos de interés social que se proponga cumplir.
…Conforme a lo expuesto, considera esta sentenciadora que al verse impedidos los querellantes de incorporar sus unidades de transporte a la rutas, y hacer uso de sus cupos en la misma por las razones antes señaladas se les impide prestar el servicio de transporte público, a lo cual se dedican como herederos de la sucesión LUIS GERARDO CASTILLO ROSALES, Y conforme se evidencia del objeto de la precitada asociación civil, indicado en la cláusula tercera de su documento constitutivo estatutario corriente a los folios 87 al 91, con lo cual se le vulnera el derecho constitucional a la libertad económica, así como el derecho de propiedad de los querellantes y en consecuencia resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la acción de amparo constitucional Interpuesta por los ciudadanos Diego Franyer Castillo Villaveces, … Wilmer Gerardo Castillo Villaveces …, … YrisVillaveces Echeverri, … con el carácter de herederos del causante LUIS GERARDO CASTILLO ROSALES.
De modo que esta jurisdiscente determina que en el presente caso se encuentran llenos los requisitos para la procedencia del mandato de amparo constitucional como lo son: 1) la existencia de un hecho lesivo, o denunciado como lesivo, el cual quedo patentizado conforme lo denuncia el recurrente en amparo, con el hecho de que como accionistas no se les permiten realizar derechos con sus cuotas de participación en la asociación civil, sin que haya mediado un procedimiento administrativo previo. 2) que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales: ciertamente con tales hechos se conculcan los derechos denunciados por el accionante de amparo, específicamente el derecho a la libertad económica y el derecho a la propiedad, como quedo sentado en el presente fallo; 3) que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida: Es evidente que el uso de los medios ordinarios en el caso concreto no dará satisfacción a la pretensión deducida, siendo el amparo el medio más expedito y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida a los accionantes en el presente caso y así se decide…”.

MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer término, estando este Juzgado Superior de Guardia, conforme a lo previsto en la Resolución emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, con el N° 2024-0011, de fecha 14/08/2024, mediante la cual se establece lo concerniente al receso de actividades judiciales, desde jueves el 15 de agosto, hasta el domingo 15 de septiembre de 2024, ambas fechas inclusive, así como los términos de guardias y otras condiciones aplicables en elPoder Judicial, para garantizar en dicho período, la continuidad en la prestación del servicio de justicia, pasa éste Juzgado a pronunciarse con base a las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA
Así las cosas, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en la presente causa y, con miras a ello, observa que la decisión impugnada fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando como Tribunal constitucional de primer grado. Ello así, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de conformidad con el criterio fijado mediante sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), este Tribunal es competente para conocer la presente apelación de la acción de amparo, tal como se desprende del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, Y ASÍ SE DECLARA.
Dicho lo anterior, pasa este Tribunal a decidir la presente apelación, a cuyo efecto observa:
El amparo contra actos u omisiones judiciales, constituye un mecanismo procesal de impugnación, revestido de particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia.
En tal sentido, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1211 del 23 de julio de 2008, Exp. 080459, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció:

En este sentido, ha de entenderse que en un procedimiento judicial contencioso, en el que interactúan múltiples sujetos entre los cuales existe un conflicto de intereses subjetivos, la decisión definitiva satisfará la pretensión de alguno de aquellos, sin que ello traiga aparejado el desconocimiento de sus derechos fundamentales; pues, en definitiva, el órgano jurisdiccional está llamado a dirimir tal controversia a través de un procedimiento previamente establecido y al que se le pone fin mediante una decisión que, necesariamente, resulta favorable a una sola de las partes, sin que ello genere en modo alguno perjuicios injustos en contra de la parte perdidosa, sino gravámenes lícitos que responden a la necesaria tutela judicial efectiva de quien resulte vencedor, como consecuencia necesaria del reconocimiento de su mejor derecho.

Planteado esto, en el caso de marras la presente Acción de Amparo Constitucional tiene como fundamentalpretensión el que se restablezca la situación jurídica presuntamente infringida ocasionada por la actuación del agraviante Asociación Civil Unión de Conductores 23 de enero, de negar el derecho de usar, gozar y disponer del derecho de propiedad sobre la cuota de participación de los cupos que desarrollan las busetas de los controles internos 11 y 34.
El fallo recurrido declaró con lugar el amparo motivado a que se encuentran llenos los requisitos para procedencia del mandato de amparo, por cuanto el uso de los medios ordinarios en el caso concreto, no dará satisfacción a la pretensión deducida, siendo el mismo el medio más expedito y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida a los accionantes en el presente caso.

Al fundamentar su recurso por ante este Tribunal Superior alega el presunto agraviante apelante que:
… Los solicitantes alegaron en su escrito violación del derecho constitucional a la propiedad y el trabajo, indican que les negamos su derecho de propiedad de los Cupos Controles N° 11 y Nº 34, no permitiendo su ingreso a la Asociación Civil y les negamos o excluimos del beneficio de surtir combustible subsidiado, motivo por el cual no pueden laborar, más no especifican cuáles son, en qué consisten o como se materializaron los hechos, actos u omisiones efectuadas por nosotros, a fin de lesionar o amenazar tales derechos constitucionales de una manera clara y precisa. … Desde el escrito de solicitud hasta la sentencia definitiva no se logra determinar con precisión y claridad en primer término cuál es la supuesta VÍA DE HECHO, utilizada, cómo se materializa y en qué momento fué ejecuta para imputarnos dicha responsabilidad, esto en el supuesto negado de haberse producido; de la misma manera inoficiosa y temeraria que hicieron uso del Sistema de Justicia interponiendo en nuestra contra Demanda de Rendición de Cuentas, Exp 10.034 en curso por ante el mismo Tribunal que conoció el Amparo Constitucional, u oferta Real de Pago, ante la supuesta negativa de recibírseles el pago mensual de finanzas, para lo cual trasladaron un Tribunal de Municipio, pudieron Igualmente interponer Interdictos u otras acciones judiciales en la supuesta recuperación de su propiedad, lo cual nunca hicieron.
… No existe ni ha existido amenaza alguna ni al Derecho de propiedad por Derecho de Sucesión de los Accionantes ni al Derecho de Trabajo, ya que en reiteradas oportunidades hemos manifestado el RECONOCIMIENTO EXPRESO DE SU DERECHO DE PROPIEDAD POR HERENCIA AL FALLECIMIENTO DE SU CAUSANTE LUIS GERARDO CASTILLO, extinto Socio que formó parte de nuestra organización, tal y como consta en autos, incluso en los anexos aportados por los presuntos agraviados, en las actuaciones efectuadas en la Demanda de Rendición de Cuentas en curso, consta tal reconocimiento de nuestra parte de los mencionados derechos; de igual manera se refleja en nuestra exposición efectuada en la Audiencia Oral folios 279 al 288, por lo cual la Ciudadana Juez lo destaca en su narrativa de Sentencia a tal efecto dictada folios 364 al folio 379, así como en nuestro escrito complementario que igualmente consta en autos folios 292 al folio 300-. Nuestro reconocimiento de su derecho de propiedad como herederos de los Cupos controles N° 11 y Nº 34, no solo se ha efectuado de manera plena, verbalmente y por escrito, sino que inclusive y es un hecho igualmente reconocido por los Accionantes del Amparo que ingresaron a la Programación de Servicio de transporte con nuestra representada con la Unidad, vehículo por ellos comprado, adscrita al Control No 11., la cual fue incluida tanto en la programación de trabajo como en el listado para suministro de combustible subsidiado, siendo retirada dicha Unidad Control No 11 por decisión personal de su propietario en fecha 29 de junio de 2024 según se evidencia en el capture impreso de los grupos de WhatsApp agregados en el anexo "G" de nuestro escrito de alegatos en defensa, Folios 345 y folio 346, POR TANTO, LA ASOCIACIÓN CIVIL NUNCA RETIRO EL CUPO CONTROL Nº 11 DE LA PROGRAMACIÓN DE TRABAJO. Los problemas surgidos para surtir de combustible subsidiado su Unidad surgen por bloqueo del Sistema Automatizado del chip o tag asignado a su vehículo, que requería para su desbloqueo la lectura de la huella del pulgar del titular, en este caso del Sr. Diego Castillo Villaveces, el cual se encontraba fuera del país, específicamente en Chille. LA ASOCIACIÓN CIVIL NUNCA LE RETIRO NI NEGÓ EL COMBUSTIBLE A SU UNIDAD. Es preciso aclarar, a efectos de su conocimiento, que a cada Asociación civil o empresa transportista se le asigna una cantidad determinada de combustible y cubre una cantidad limitada de unidades en servicio, en caso de bloqueo del sistema o retiro del servicio de la unidad por cualquier otra causa, se sustituye provisionalmente la misma, a fin de no perjudicar a los demás socios, ya que en ese caso se perdería, en perjuicio de los demás asociados, el litraje de combustible asignado y no suministrado a la línea de transporte. De manera obvia, el bloqueo por el Sistema y el desbloqueo del Chip o Tag escapa de nuestra injerencia y control, su Unidad no podía surtir por BLOQUEO DEL SISTEMA DE SU CHIP O TAG, no por ser excluido por nosotros, correspondía al accionante desbloquear personalmente su tag para poder surtir, más en este caso el titular se encontraba fuera del país. Para finalizar este punto, cumplimos con hacer de su conocimiento que en todo caso el suministro de combustible subsidiado es insuficiente para cubrir el servicio de transporte por completo a efectuar por cada Unidad adscrita a la Linea, siendo necesario completar el combustible requerido mediante su compra a precio comercial. En el caso en comento, ante el bloqueo de Chip o Tag y la imposibilidad inmediata de desbloqueo por ausencia y permanencia fuera del país por su propietario miembro de la Sucesión, pudieron optar por continuar en servicio mediante compra de combustible a precio comercial, eso quedaba a su criterio, más su decisión fue RETIRAR LA UNIDAD HASTA NUEVO AVISO. En este orden de ideas, es preciso destacar que los Peticionarios expresaron en su Demanda de Rendición de Cuentas, la cual interponen el día 05 de Octubre de 2023, en su narrativa estas supuestas agresiones cuando expresan, conforme a las palabras plasmadas por sus Apoderados en su nombre, en el escrito libelar en el Expediente No. 10.034, cuyas copias consignaron en el expediente de esta causa como elemento de prueba, anexo "O", cuando indican (folio 38 parte final) textualmente "....Es tal el abuso de poder que se excluyeron nuestros representados del beneficio de combustible subsidiado para las unidades de transporte público el cual le es otorgado por el estado venezolano por medio de la mesa de combustible..."
…más llamamos su atención sobre el hecho por ellos mismos declarados, si supuestamente desde el año pasado ya le hablamos violentado sus derechos, cómo se explica que es ahora luego de diez meses que interponen la Acción de Amparo?. Ni en aquel entonces como tampoco ahora hemos efectuado ningún acto de agresión ni violentado sus derechos bajo ningún concepto, más de lo disertado se deduce que la supuesta lesión, a su decir se produjo hace más de seis meses a la fecha de interponer su acción de Amparo, por lo cual no debió ser admitida.
… Así mismo, el tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de ésta Circunscripción Judicial debió advertir, máxime aún que es señalado de manera expresa por los Solicitantes en su escrito y anexo marcado "O" la copia del Expediente No. 10.034, por RENDICIÓN DE CUENTAS incoado por los Accionantes contra nuestra Representada Asociación Civil Unión de Conductores 23 de Enero, que consta en autos en los folios que rielan desde el folio 34 al folio 270. Reanudada de manera reciente dicha causa por Avocamiento efectuado por la actual Jueza, el mismo se encuentra en fase de decisión de CUESTIONES PREVIAS (folio 113 al 170) habiendo sido interpuesta como primera de ellas la falta de cualidad de la parte actora por no haber adquirido de manera formal la condición de Socio activo; contestación a las Cuestiones previas por parte de la Sucesión, folio 171 al folio 198. Por tanto resulta incomprensible porqué la Juez no declinó el conocimiento de éste Amparo Constitucional a fin de no interferir con la otra causa en curso, por cuanto debió analizar lo expuesto por los Accionantes tanto en la Solicitud de Amparo y con motivo del Avocamiento lo expuesto en el Expediente No. 10.034 efectuado mediante auto de fecha 15 de Julio de 2024, notificado en fecha 26 de Julio de 2024… Solicitamos a éste Digno Tribunal considere y examine el escrito de demanda de Rendición de Cuentas y sobre todo de su escrito de Contestación a las Cuestiones Previas por nosotros interpuestas consignados por los Presuntos Agraviados, cuyos folios ya se indicaron y de los cuales se desprende la similitud de los mismos particulares y argumentos en que apoyan su escrito de Amparo Constitucional. En nuestro concepto, de manera indefectible, en la Sentencia dictada en el Amparo Constitucional la Juez les ratifica el derecho de uso, goce y disfrute incondicional de los Cupos Controles N° 11 y Nº 34, con lo cual les otorga de manera implícita el carácter de SOCIO ACTIVO, ya que solo corresponde a los SOCIOS ACTIVOS el uso, goce y disfrute de los cupos controles así como demás derechos de que disfrutan los Asociados en nuestra Organización, por tanto, la Ciudadana Juez ya anticipó su decisión sobre la interlocutoria en curso. Con lo cual no solo trasgrede el estamento legal vigente para ejercicio de su función como Juez sino que a la par se violentan normas de orden público y consecuencialmente lesiona nuestros derechos constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa, igualdad y garantía de un proceso imparcial y objetivo consagrado en el Artículo 49 de nuestra Carta Magna.
…La sentencia pretende favorecer a la Sucesión LUIS GERARDO CASTILLO ordenando su incorporación incondicional al USO, GOCE Y DISFRUTE de los cupos controles No 11 y No 34, pero vulnera los derechos en colectivo e individuales de la Asociación y de cada uno de sus socios, rompe al dejar de lado lo previsto en nuestros estatutos el equilibrio disciplinario interno, a efectos de hacernos entender, si en lugar de tratarse de una Asociación Civil se tratara de la propiedad por derecho de Sucesión de un inmueble ubicado y adquirido dentro de un urbanismo sometido al Sistema de propiedad horizontal, los herederos de manera forzosa se verían obligados a cumplir con lo previsto en el reglamento de condominio, no pueden HACER DE MANERA INCONDICIONAL EL USO, GOCE Y DISFRUTE DE SU PROPIEDAD, está condicionada a las obligaciones contraídas por su causante, en nuestro caso sucede exactamente igual, está condicionada a lo previsto en los estatutos en cuanto a su organización ingreso, salida y desarrollo de actividades, por lo cual siempre manifestamos reconocimiento de su derecho de propiedad y uso de sus cupos controles, exigiendo sin que ello implicara una limitante para el ejercicio de sus derechos el cumplimiento de lo previsto en nuestros estatutos. Es prueba de los que estamos aseverando que considerando el carácter de inmediatez en cumplimiento de la sentencia dictada en el Amparo nos hemos visto obligados so pena de ejecución forzosa, … así mismo ambas unidades han sido incluidas en las rutas tal como allí se evidencia y copia del recibido de los trámites para colocación del chip o tag de la unidad Control No. 34, … aún sin chip la unidad Nº 34, en contravención a lo establecido por los organismos que nos rigen en el sector transporte y sin ser incluidas ninguna de las dos en la DT9, por carecer de los recaudos para ello. La inmediatez y celeridad dado al cumplimiento de la sentencia y amenaza constante de ejecución forzosa nos ha colocado en este situación lesiva, producida por una sentencia no acorde y fuera de lo previsto en la normativa correspondiente y partiendo la acción de amparo de una serie de argumentos falsos y manipulados que incluso han hecho incurrir a la recurrida en FRAUDE PROCESAL, sobre lo cual ejerceremos las acciones legales correspondientes en nombre de nuestra representada.
…En razón a todo lo antes expuesto solicitamos a Usted:
… Que el presente escrito de argumentos y alegatos con sus anexos sea admitido debidamente sustanciado y tomado en consideración en la definitiva y declarada A LUGAR Apelación interpuesta.
…Que la Sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sea declarada NULA Y S deje sin efecto en todas y cada una de sus partes.
…Que el Amparo Constitucional Incoado en contra de nuestra representada sea declarado INADMISIBLE y por ser temeraria y carecer de fundamento tanto de hecho como de derecho se apliquen las disposiciones contenidas en los artículos 28 y 33 de la mencionada Ley Orgánica sobre Amparo y Garantías Constitucionales a los Accionantes…”.

TEMPORANEIDAD DE LA VIA RECURSIVA

Esta Alzada en primer lugar, pasa a verificar si la parte perdidosa (agraviante) hizo uso de su recurso contra la sentencia de la Primera Instancia dentro del lapso de tres días contados a partir que el Tribunal a quo que conoció el amparo dictó la sentencia de merito, para lo cual es prudente y necesario determinar la temporaneidad del medio recursivo, tal como lo dispone el artículo 35 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa que la parte accionante - gananciosa, mediante escrito de fecha 23 de agosto de 2024 (folios 393 y 394 pieza I), alega que la apelación incoada por la presunta agraviante, contra la sentencia de acción de amparo, fue interpuesta de manera extemporánea por encontrarse fuera de lapso procesal, por cuanto los lapsos para el recurso de apelación en amparo debe ser de tres (3) días continuos conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo de Garantías Constitucionales.
En atención a la oportunidad legal en la que fue interpuesto el recurso de apelación, se observa que la parte agraviante - apelante, el ciudadano ALEX CUPERTINO RAMÍREZ REINA, actuando con el carácter de presidente de la asociación Civil Unión de Conductores 23 de enero, asistido por la abogada SANDRA ELENA ALBORNOZ, consignó diligencia el 22 de agosto de 2024, mediante la cual ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 16 de agosto de 2024, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira,que declaró con lugar la acción de amparo constitucional.
Ahorabien, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

El artículo supra copiado, fue parcialmente derogado sólo en lo que se refiere a la consulta obligatoria, tal como lo dejo precisado lasentencia de la Sala Constitucional Nº 1307 de fecha 22 de Junio de 2005,en la cualargumentó que la consulta ha sido más una limitación al principio de economía procesal que una garantía efectiva, criterio que reafirmado por la misma Sala en fecha reciente (Sentencia del 10 de Julio de 2023), es de decir, que no hay lugar a la consulta obligatoria en materia de amparo y que el recurso de apelación es el único medio para revisar las decisiones de la primera Instancia.
En este orden de ideas, considera este Juzgado Superior que la oportunidad legal conferida es de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en la referida Ley, los cuales son computados por días calendario consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes. (Sentencia de la Sala Constitucional N° 501, del 31 de mayo de 2000, caso: Seguros Los Andes).

En el presente caso, a los efectos de determinar si el medio recursivo de la parte perdidosafue realizadotempestiva o extemporáneamente, se aprecia lo siguiente:

En fecha 12 de agosto de 2024, se llevó a cabo la audiencia de amparo constitucional oral y pública en el Tribunal de la causa, indicándose en el dispositivo que el texto íntegro sería publicado en el lapso de cinco (5) días calendarios consecutivos, contados a partir de la publicación del dispositivo (folios 279 al 288 pieza I).
Posteriormente, en fecha 16 de agosto de 2024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró con lugar la acción de amparo constitucional (folios 361 al 379 pieza I) y en fecha 22 de agosto de 2024, la parte agraviante apela de la referida decisión (folio 383).
De lo anterior, se advierte que la sentencia objeto del recurso de apelación, fue dictada en el cuarto (4) día del lapso de cinco (5) días calendarios consecutivos, es decir, que el último día para dictar sentencia fue el día 19 de agosto del corriente año, y que el lapso para apelar empezó a correr el día 20 de agosto de 2024, por tanto, se constata que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso de tres (3) días calendarios consecutivos, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, el recurso de apelación ejercido por el recurrente, resulta admisible,contrariamente a lo alegado por la parte actora.
De lo anterior se infiere inequívocamente que la parte agraviante, ejerció el medio de impugnación en forma temporánea, es decir, dentro de la oportunidad legal correspondiente, toda vez que formalizó la apelación, como se dijo arriba, en el último de los tres (3) días, a que alude el artículo 35 ejusdem,esto es que, el medio recursivo fue oportuno, adecuado, tempestivo o temporáneo. ASI SE DETERMINA.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
De los autos se desprende que la parte agraviante adminiculó y anexó los procedimientos seguidos contra la Asociación Civil LINEA “UNIÓN DE CONDUCTORES 23 DE ENERO”, tales como:
1.- Procedimiento de oferta real y consecuente depósito
En el caso objeto de estudio, analizando la oferta real de pago solicitada ante el Tribunal Quinto de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 15 de diciembre de 2023, bajo el N° 1539-23, los abogados de la parte querellante, en virtud de los hechos, exponen lo siguiente:
“…Nuestros representados son propietarios de (2) dos cupos en la Asociación Civil Línea Unión Conductores 23 de Enero de los controles número 11 y 34, por lo que dentro de sus obligaciones se encuentra la cancelación todos los meses de cuotas ordinarias para el mantenimiento de la asociación civil, e igualmente cuotas extraordinarias cada vez que se acuerden, debido a la acción civil que intentamos contra los integrantes de la junta directiva de la línea de transporte, estos se han negado a recibirnos las cuotas que cancelamos mensualmente a la Asociación Civil Línea Conductores 23 de Enero, la cantidad de CIEN MIL PESOS COLOMBIANOS (COP 100.000.00)роr cupo, pretendiendo ellos que nuestros apoderados caigan en mora y tomando represalias contra nuestros representados para no recibirles las cuotas, negándose una y otra vez a la aceptación de ellas, por lo que desde el mes de Agosto estamos en mora con el pago de las cuotas, adeudando lo correspondiente de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre, sin hacer posible la cancelación de la deuda de nuestros representados con la asociación civil, …razón por la que acudimos a su competente autoridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.306 del Código Civil, en concordancia con el artículo809 del Código de Procedimiento Civil, para hacer a favor del acreedor un ofrecimiento real u oferta real y del depósito por la cantidad de UN MILLON DE PESOS COLOMBIANOS (COP 1.000.000,00)que incluye el pago de la cuotas mensuales de mantenimiento de la Asociación Civil, asegurando que en este acto damos cumplimiento también a lo establecido en el artículo1307 del código civil y 820 de Código de Procedimiento Civil, que por tratarse de una cantidad cierta de dinero consignamos en este acto en efectivo la cantidad arriba indicada, a favor de la Asociación Civil Unión Conductores 23 de Enero, representados por los ciudadanos ALEX CUPERTINO RAMIREZ REINA ALU DE JESUS CONTRERAS COLMENARES, FREDDY ANTONIO PORBAS GARLIA, en su condición PRESIDENTE, TESORERO, SECRETABIO DE ACTAS…”

2.- Procedimiento de rendición de cuentas:
De la revisión sobre la demanda de rendición de cuentas que realizaran los hoy querellantes a los ciudadanos ALEX CUPERTINO RAMIREZ REINA ALI DE JESUS CONTRERAS COLMENARES, FREDDY ANTONIO PORBAS GARLIA, en su condición PRESIDENTE, TESORERO, SECRETARIO DE ACTAS de la Asociación Civil Línea Unión Conductores 23 de Enero, ante el Tribunal de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° de expediente 10.034, se extrae:
“…la parte ACTORA, mediante el presente escrito ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de presentar DEMANDA DE RENDICION DE CUENTAS, en contra de la Junta Directiva de la Asociación Civil Línea Unión Conductores 23 de Enero, representada por los ciudadanos:1- ALEX CUPERTINO RAMIREZ REINA…, denominado como PRESIDENTE de Asociación Civil Línea Unión de Conductores 23 de Enero….2. ALI DE JESUS CONTRERAS COLMENARES,… denominado como TESORERO….3- FREDDY ANTONIO PORRAS GARCIA denominado como SECRETARIO DE ACTAS… Quienes actúan como miembros de la junta directiva…. para que rindan y presenten las cuentas relativas a todas las operaciones que han realizado al frente y dirigiendo la citada asociación civil durante los periodos 2018, 2019,2020,2021,2022, 2023…desde que se constituyo LA JUNTA DIRECTIVA se ha pedido información que forma parte de las cuentas que deben presentar, sin que a la fecha la hayan presentado voluntariamente…sino a conveniencia y a la manera de ellos sin una contabilidad real de lo que egresa y de lo que ingresa a la Asociación Civil, sin embargo hasta la fecha no hayan aportado voluntariamente la información contable real, haciendo pagos de gastos por concepto de uniformes, multas y finanzas pegadas desde el año 2018 al 2022, sin darle a nuestros representados algún tipo de factura o recibo de dinero, ni ningún tipo de información de los estados financieros de la asociación, hasta el mes de marzo del año 2023 comenzaron a emitir recibo de pagos de finanzas a nuestros representados, con fecha de enero 2023, sin ni siquiera colocar ni el nombre del asociado ni número de control de la unidad, con igual número de recibo de ingreso 000011 Junio 2023, número 000011 Julio 2023, número 000034 Junio 2023, número 000034 Julio 2023, marcada con la letra "E"…
…Es tal el abuso de poder que se excluyeron nuestros representados del beneficio del combustible subsidiado para las unidades de transporte público, el cual es otorgado por el estado venezolano por medio de la mesa de combustible.
…Pedimos muy respetuosamente ciudadano Juez que se admita la presente Demanda en todas sus partes y planteamientos se ordene la intimación a los demandados para que en el plazo legal correspondiente presenten la rendición de cuentas en términos claros, precisos con sus cargos abonos cronológicos que demanda en este escrito, a fin de que se informe, exponga con soportes Contables, facturas fiscales, recibos de pago e ingresos provistos por los demandados, así como también declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, con los efectos de que respondan por cada uno y todos los actos de administración ejecutados personalmente realizados como Asociación Civil desde la fecha en la que fueron designados para esta función hasta la fecha en que sean promovidas las pruebas en este procedimiento”

Con respecto a los procedimientos descritos precedentemente, la parte agraviante los anexo a la querella como parte integrante de la misma, observando éste operador jurídico constitucional, que en los referidos procedimientos los hoy agraviados intentan una pretensión por ante otros tribunales de instancia para hacer valer sus derechos; asimismo, de ellos se desprende el status quoen que se encuentran y que hasta la presente fecha aún no han terminado con sentencia de merito.ASÍ SE ESTABLECE.
También adicionaron la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, haciendo uso de la sistemática procesal relacionado con las justificaciones de perpetua memoria disciplinadas en los artículos 936 y siguientes del Código Procesal Civil, como requisito previo para el trámite de inscripción de los continuadores jurídicos ante la Asociación Civil Línea Unión Conductores 23 de Enero, de la cual se desprende que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según sentencia N° 5990 de fecha 23 de febrero de 2023, señaló lo siguiente:
…Decide:
UNICO: DECLARA como únicos y universales herederos, del causante
Luis Gerardo Castillo Rosales, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V. 9 136,789, fallecido en fecha ocho (08) de mayo del año 2020, según certificado de defunción Nº 1020 Follo 500480178311 del año 2020, expedido por el Servicio de Registro Civil Identificación en fecha 30 de noviembre de 2022, a los ciudadanos DIEGO FRANYER CASTILLO VILLAVECES, portador de la cédula de identidad Nº V. 24 820 987, WILMER CERARDO CASTILLO VILLACES, portador de la cedula de identidad N' V. 18.990.576; YRIS VILLAVECES ECHEVERRI portadora de la cédula d identidad número V-10.149.038, en su condición de hijos y cónyuge respectivamente.
Conforme lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, QUEDAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS…”

Así las cosas, se infiere inequívocamente que los ciudadanos DIEGO FRANYER CASTILLO VILLAVECES, WILMER CERARDO CASTILLO VILLACES, YRIS VILLAVECES ECHEVERRI, son los continuadores jurídicos del ciudadano LUIS GERARDO CASTILLO ROSALES, ampliamente identificado en los autos de la presente acción de amparo, quedando a salvo los derechos de terceros.

DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES QUE SE DENUNCIAN COMO CONCULCADOS
Esta Alzada, no puede pasar por alto, que el Tribunal que conoció y resolvió en la primera instancia la presente acción de amparo, no analizó pormenorizadamente cada uno de los presuntos derechos conculcados, es decir, que no hizo el debido análisis individual de los mismos, para determinar su vulneración; en tal virtud, éste sentenciador por razones metodológicas pasa a examinar cada uno de los mismos.

1.- Sobre la violación al derecho de propiedad.
Observa este juzgador que los accionantes alegan:
“…El día 15 de abril de 2024, me enteró a través de compañeros de la Línea de forma verbal, que el presidente de la Asociación empezó a circular entre los socios por vía de mensajería Whatsapp un Comunicado sin fecha, difundido el 20 de marzo de 2024, donde señala que realizaron una reunión donde me declararon como PERSONA NO GRATA Y POR VIA DE HECHO, le quitaron el derecho de ingresar a ruta a las unidades que le comprenden los cupos N° 11 y 34, antes descritos, y a su vez el beneficio de Gasoil ante la mesa de combustible y POR VIA DE HECHO nos prohibieron laborar como miembros de la Asociación Civil, sin ningún asidero legal”.

El artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,establece:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de La Jurisprudencia dimanada de la Sala Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias: utilidad pública o de interés general.

En cuanto al derecho de propiedad, la jurisprudencia dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 28 de Mayo de 2021, preciso lo siguiente:
“ .. las decisiones que afectan derechos patrimoniales deben ser tomadas con base en el respeto a las garantías constitucionales, en este caso en concreto, se argumenta que se vulneraron derechos a la defensa y al debido proceso, lo que puede implicar una conculcación del derecho de propiedad”.

Más aún, la Sala Constitucional ha sido conteste en enfatizar que el derecho a la propiedad está protegido por la Carta Fundamental, tal como lo reconoce el artículo antes referenciado: Igualmente, también ha declarado con mucha precisión que cualquier acto que prive, coarte o lesione a una persona (natural o jurídica) su derecho de propiedad sin el debido proceso o sin ninguna justificación legal adecuada puede considerarse violatorio de sus derechos.
En virtud de lo expuesto, la Sala indica que el juez tiene la obligación de restablecer la situación jurídica infringida pudiendo adoptar medidas necesarias para proteger el derecho de propiedad.
El derecho real de propiedad invocado por la parte querellante en Amparo y agraviada, tiene implícito y subyace en él, el uso, goce, disfrute y disposición, éste último atributo concebido como la potestad del titular del mismo, para sacar de su esfera patrimonial el bien mueble o inmueble de que se trate cuando lo considere conveniente.
En ese sentido, analizada la presunta conculcación del derecho real de propiedad, de las actas que conforman la presente causa, se deduce que el derecho de propiedad sobre los vehículos, no está en discusión, ni es el punto medular de la pretensión deducida por la parte agraviada.
La Junta directiva de la Línea 23 de Enero, a través de su presidente ciudadano ALEX CUPERTINO RAMIREZ REINA, ampliamente identificado en los autos del presente expediente, actuando con tal carácter y como agraviante en la presente acción de amparo, no perturbo, ni menoscabo directa o indirectamente el derecho real de propiedad de los vehículos, constituidos por las busetas placas02aa1nm y 02AB5BR, cuyas características, certificados de Registro de vehículos y demás determinaciones se encuentran especificados e identificados en los autos y en los anexos que corren al presente expediente.
Por los razonamientos antes expuestos, en consonancia con la jurisprudencia del alto Tribunal de la república, resulta forzoso para quien a aquí juzga, determinar que no están llenos los extremos para que se considere como conculcado el derecho real de propiedad que le asiste al querellante sobre los vehículos antes mencionados y descritos.Y así se establece.

2.- Con respecto a la violación al derecho de libre desenvolvimiento de actividad económica;
Es importante poner de relieve que doctrinariamente la libertad económica es un derecho fundamental establecido en la carta política venezolana, que se encuentra consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente forma:
“Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.

El máximo tribunal del país, ha delineado através de sus jurisprudencias, que el Estado venezolano tomando en cuenta el interés social y el orden público limita el libre ejercicio de la actividad económica. Por consiguiente, elEstado tiene una facultad de vigilancia y control para garantizar el bien común en general, además su intervención es incluyente en relación a todas la personas naturales y jurídicas que emprendan por su propia iniciativa la actividad económica de su predilección, claro está, que siempre ejercerá el Estado su función reguladora, controladora, con las limitaciones legales, por ende,siempre podrá intervenir a los efectos de garantizar el orden y el interés público nacional.
En ese sentido, en sentencia de fecha 25/04/2023, expediente: N°2013-1314, la Sala Política Administrativa reafirma el derecho a la libertad de empresa, indicando que toda persona puede dedicarse a la actividad económica de su elección, con las limitaciones que la Constitución y las leyes establezcan.
Así mismo en sentencia emanada de la Sala Constitucional, expediente 20-0437. De fecha 14/08/2023, estableció “..que el derecho a la actividad económica no es absoluto y puede ser limitado por razones de interés social.”
En el caso bajo estudio y analizando la relación de los hechos invocados, tanto en la querella como en la audiencia constitucional, en la cual los querellantes en amparo y agraviados de autos, explanaron sus dichos en relación a la presunta conculcación del derecho a la libertad económica, en la persona del presidente de la “ASOCIACION CIVIL, LINEA DE CONDUCTORES “23 DE ENERO”, ciudadano ALEX CUPERTINO RAMÍREZ REINA, se observa que el agraviado WILMER GERARDO CASTILLO VILAVECES, quien actúa por sus propios derechos y en nombre de los continuadores jurídicos del causante LUIS GERARDO CASTILLO ROSALES, quien era venezolano , titular de la cédula de identidad N° V- 9.138.789,se dedican a la actividad económica, específicamente al transporte urbano de pasajeros.ASI SE ESTABLECE.
Alineado a lo expuesto, del examen adminiculado del escrito libelar y del anexo letra “C” contentivo de la declaración sucesoral, que cursa bajo el N° 2300002375 del expediente N° 0083, por ante el SERVICIO NACIONAL DE INTEGRACIÓN ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA–SENIAT (folios 60 al 62) y de la planilla sucesoral, en lo que corresponde a la descripción de los bienes muebles (f.62), se observa lo siguiente.
1.- El 100% de una cuota de participación signada con el control interno N° 11, de la Asociación Civil Unión de Conductores 23 de enero RIF J-07007620-9, adquirida según documento en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 76, de fecha 98/98/1977 y última acta de Asamblea según documento N° 1, folio 1, tomo 6, de fecha 28/5/2021.
2.- El 100% de una cuota de participación signada con el control interno N° 34, de la Asociación Civil Unión de Conductores 23 de enero RIF j-07007620-9, adquirida según documento en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 76, de fecha 98/98/1977 y ultima acta de Asamblea según documento N° 1, folio 1, tomo 6, de fecha 28/5/2021.
De lo anterior queda demostrado que el causante, quien en vida se llamaba LUIS GERARDO CASTILLO ROSALES, era propietario de dos cupos de participación signados con los Nros. 11 y 34, en la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES 23 DE ENERO de ésta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, es decir, que al formar parte de dicha línea con los dos cupos antes mencionados, realizaba como persona natural la actividad de transporte urbano o transporte público, con lo cual, además de prestar un servicio, se procuraba el sustento para sí y para su familia, tal como aspiran hacerlolos ciudadanos DIEGO FRANYER CASTILLO VILLACES, WILMER GERARDO CASTILLO VILLACES E IRIS VILLAVECES ECHEVERRI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-24.820.997, V-18.990.576 y V-10.149.038, respectivamente, en su carácter de continuadores jurídicos del fallecido.

En ese orden, no constata ésta alzada que la parte querellada en amparo y agraviante, haya realizado algún tipo de control o limitación alguna a la parte agraviada, en los términos antes expuestos, puesto que, corresponde única y exclusivamente al Estado venezolano a través de los organismos competentes y no a otras personas naturales ó jurídicas del sector privado, ni menos aún, las asociaciones civiles con o sin fines de lucro, limitar la actividad económica.
Ahora bien, en el caso en concreto que aquí se conoce, la junta Directiva de LA ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA UNIÓN DE CONDUCTORES “23 DE ENERO” en la persona de su presidente ciudadano ALEX CUPERTINO RAMÍREZ REINA, no tiene las facultades para limitar la actividad económica de sus miembros, dado que tales facultades y funciones son atribuidas única y exclusivamente al Estado Venezolano, quién tiene la función reguladora, controladora y es quien está facultado para intervenir ante una eventual situación, a los efectos de garantizar el orden y el interés público nacional.
Por los razonamientos de hecho, de derecho antes explanados, con vista a la jurisprudencia, aplicando la subsunción de las normas al caso en concreto, es concluyente afirmar que no hubo, ni se materializaron las vías de hecho a los efectos que la asociación Civil en referencia haya transgredido o usurpado la función reguladora, controladora y limitativa a los agraviados de autos. ASI SE DETERMINA.
3.- En cuanto a la violación al derecho de asociación
La Carta fundamental en su artículo 52 establece:

“Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho”.

En líneas generales, puede presentarse el caso que, una vez que la persona (s), se encuentren constituida, afiliada (s) a una asociación civil, ésta le cercene, les limité o en su defecto realice actos que se puedan ser considerados como vías de hecho y que pueda de alguna forma coartar los derechosde la asociación civil.

En ese sentido es propicia la ocasión para referenciar supuestos hipotéticos o juicios de verosimilitud, que pueden ocurrir por acciones u omisiones que pudieran suscitarse por parte de la asociación civil, tales como la falta de convocatoria, coartar el derecho de palabra de alguno de sus miembros, el derecho a elegir o de ser elegido, el derecho a no tener el acceso, uso, goce y disfrute de los beneficios establecidos en los estatutos internos de la asociación Civil.

Desde el punto de vista jurisprudencial, es importante traer a colación algunos extractos de sentencias dimanadas de la Sala Constitucional, específicamente por presuntas violaciones por acción u omisión por parte de las asociaciones civiles a sus agremiados, socios o partícipes, así como la imposición de restricciones arbitrarias . A saber:

La Sala Constitucional, en sentencia N°132, de fecha 15 de Noviembre de 2.000, con mucha precisión señaló que las violaciones que puedan ocurrir, sean estas por acciones u omisiones que soslayen el derecho a asociarse, impidan o coarten a una persona o un grupo de personas a constituirse en una asociación opara beneficiarse o tener el disfrute total y absoluto de las actividades propias e inherentes a la misma, tales como, la falta de convocatoria para las elecciones, fue considerada una limitación al ejercicio del derecho de asociación.

En esa misma línea argumentativa, la Sala Constitucional en decisión de fecha 04 /07/2019, afirmó que la violación del derecho a asociarse se produce cuando a través de una conducta, hecho u omisión se le impide a la persona o al grupo, constituirse en una asociación con fines lícitos, toda vez que, la regulación del derecho a asociarse no debe vaciar de contenido de éste derecho fundamental.
De las sentencias anteriores, se extrae que la Sala Constitucional dejo claramente establecido que las asociaciones civiles deben operar dentro del marco legal establecido y bajo el respeto de los derechos de sus miembros.

Así mismo, se infiriereque si bien las asociaciones civiles deben respetar los derechos de los socios en todos sus aspectos constitucionales, legales y estatutarios, de igual modo, éstos (los socios, agremiados o participes), deben cumplir los deberes y obligaciones derivados de los estatutos sociales, por lo que, tanto la directiva de las asociaciones civiles, como sus miembros debeninexindiblemente cumplir con sus estatutos internos, pues ellos contienen el sistema legal que regula los derechos y obligaciones para la convivencia social, con apego al marco constitucional y legal.
En ese orden, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su numeral 1, consagra el derecho a la defensa y debido proceso en los siguientes términos:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.

Por su parte, de las actas procesales, específicamente de la relación sucinta de los hechos que motivaron la interposición de la e acción de amparo que conoce ésta alzada, se extrae que los agraviados expusieron textualmente:

El día 15 de abril de 2024, me enteró a través de compañeros de la Línea de forma verbal, que el presidente de la Asociación empezó a circular entre los socios por vía de mensajería Whatsapp un Comunicado sin fecha, difundida el 20 de marzo de 2024, donde señala que realizaron una reunión donde me declararon como PERSONA NO GRATA Y POR VIA DE HECHO, le quitaron el derecho de ingresar a ruta a las unidades que le comprenden los cupos N° 11 y 34, antes descritos, y a su vez el beneficio de Gasoil ante la mesa de combustible y POR VIA DE HECHO nos prohibieron laborar como miembros de la Asociación Civil, sin ningún asidero legal, …
Comunicación que posteriormente fui a objetar en la cual el Presidente de Asociación me impidió el ingreso a la Asociación sin fundamento, argumentando que no soy Socio porque arbitrariamente se reunieron en una asamblea en la cual es la fecha y todavía no me la han mostrado y decidieron que ya no era socio, argumento fuera de contexto y fundamentación legal dado que una asociación es para prestar un servicio a la sociedad y las comunidades y en el presente caso la comunidad del 23 de Enero, desde la respectiva fecha en la cual, la Asociación me impide tal derecho.
Es necesario mencionar que, del contenido de los Estatutos de la Asociación, no existe cláusula que impida el ejercicio de los derechos a sus accionistas, efectivamente nuestro padre dada la muerte perdió la condición, pero fue transmitida a nosotros como sus legítimas sucesores y continuadores.

En este punto, la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia dictada en el expediente Nro. 20-0185, de fecha 12/08/2022 y sentencia de la misma Sala Nro. 11-0746, de fecha 25/07/2011, estableció que “la negación del acceso a las instalaciones de una empresa a un socio sin la justificación adecuada puede ser considerada una violación de sus derechos.”

De acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Constitucional, se concluye inequívocamente que el ciudadano ALEX CUPERTINO RAMÍREZ REINA, en su carácter de presidente de la ASOCIACION CIVIL LINEA 23 DE ENERO, conculcólos derechos al debido proceso y de asociación de los querellantes, toda vez que no permitió a la referida ASOCIACION CIVIL, aceptar a los ciudadanos DIEGO FRANYER CASTILLO VILLACES, WILMER GERARDO CASTILLO VILLACES E IRIS VILLAVECES ECHEVERRI, como continuadores jurídicos del de cujusLUIS GERARDO CASTILLO ROSALES, en vista queal presentar la planilla sucesoralrespectiva, junto con la solvencia sucesoral, emanada del departamento de sucesiones del SENIAT, quedaba acreditado su carácter como herederos y continuadores jurídicos del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 822 y siguientes del Código Civil venezolano.
La conducta desplegada por la agraviante, al no querer tramitar debidamente la admisión de los continuadores jurídicos del causante LUIS GERARDO CASTILLO ROSALES, trastoca el derecho a la libre asociación de los querellantes en amparo, puesto que lesimpidió el ejercicio de su derecho, sumado a que el proceder de la agraviante vulnera el debido proceso establecido en el artículo 49 en sus numerales 1° y 2° de la carta fundamental, configurándose una vía de hecho que consistió en negarse a tramitar la activación de los controles Nros. 11 y 34 de los cuales en vida era titular el mencionado fallecido.
La ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA UNIÓN DE CONDUCTORES “23 DE ENERO”,por intermedio de su presidente, no permitió el trámite y consecución de la incorporación de los agraviados como sucesores del causante LUIS GERARDO CASTILLO ROSALES, quién fuere el propietario de los cupos Nros. 11 y 34, cristalizándosela conculcación de los derechos fundamentalesa la libre asociación,debido proceso ya la defensa,todo en consonancia con las normas constitucionales, ya referidas, y a las jurisprudencias de la Sala Constitucionalantes invocadas.ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
Por los razonamientos expuestos, vista la estrecha vinculación que reviste en éste caso la vulneración del derecho a la libre asociación tutelado en el artículo 52 de la Constitución con los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 del mismo texto, en concordancia con la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional; éste Juzgador en ejercicio de la competencia que por el doble grado de jurisdicción le confiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales; declara parcialmente con lugarla pretensión deducida en la querella de amparo, instaurada por los agraviados ciudadanos DIEGO FRANYER CASTILLO VILLAVECES, WILMER GERARDO CASTILLO VILLAVECES e YRISVILLAVECES ECHEVERRI, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA:
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, decide:

PRIMERO:Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el 22 de agosto de 2024 el ciudadano ALEX CUPERTINO, RAMÍREZ REINA, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES 23 DE ENERO, asistido por la abogada SANDRA ELENA ALBORNOZ, contra la sentencia dictada el 16 de agosto de 2024 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO:SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR y con diferente motivación, la sentencia dictada el 16 de agosto de 2024 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró con lugarla acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos DIEGO FRANYER CASTILLO VILLAVECES, WILMER GERARDO CASTILLO VILLAVECE e YRIS VILLAVECES ECHEVERRI,ya identificados, representados por el abogado JOSE LUIS DUQUE LABRADOR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 115.082, conminando a la parte agraviante, ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA DE CONDUCTORES "23 DE ENERO", representada por su presidente ciudadano ALEX CUPERTINO RAMIREZ REINA, ya identificado, para que restablezca la situación jurídica infringida a la parte accionante y le permita a los querellantes y continuadores sucesorales del causante LUIS GERARDO CASTILLO ROSALES, poder laborar y trabajar con normalidad con los cuposNros. 11 y 34 que son de su propiedad en la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES 23 DE ENERO, sin impedimento alguno; asimismo, que sean incluidos en el listado de la mesa de combustible por parte de la asociación. Se ordena a la parte agraviante el cese y la abstención de cualquier acto que de manera directa o indirecta menoscabe el derecho a la libre asociación, debido proceso y a la defensa.

TERCERO:No se condena en costas por no considerarse temeraria la presente acción.

CUARTO: Notifíquese de la presente sentencia mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad al artículo 129 del Código de Procedimiento Civil de forma analógica.

Publíquese esta sentencia en el expediente N° 4.105 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

El Juez Provisorio,

JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO


La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz


En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 4.105 siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. Igualmente se libró oficio N° ____ al Fiscal Superior del Ministerio Público.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

Exp. N° 4.105
JMCZ/MPGD.-