REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°
EXPEDIENTE Nº4.109
JUEZ RECUSADO: Abogado, JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR. Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
PARTE RECUSANTE: Abogada AYEZA SANCHEZ SOSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.148.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
PARTE NARRATIVA
Fueron recibidas por ante este despacho, copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva, planteada por el abogado JOSE AGUSTIN PEREZ VILLAMIZAR, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con ocasión de la RECUSACIÓN interpuesta por la Abogada AYEZA SÁNCHEZ SOSA, co-apoderada judicial de los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE ECHEVERRI RUIZ, IVAN JOSE ALARCON CLAVIJO Y BERMEN MENGORY MONTES, directores de la Sociedad Mercantil DROGUERIA CER C.A., signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 23535-2024.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
1.-Informe suscrito por el abogado JOSE AGUSTIN PEREZ VILLAMIZAR, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folios 1 al 3 y su vuelto).
2.- Copia fotostática certificada de diligencia contentiva de la recusación propuesta contra el Abg. JOSE AGUSTIN PEREZ VILLAMIZAR, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (Folios 4 al 7).
3.-Del folio 9 al 22, corren actuaciones relacionadas con el expediente N° 3073 ventilado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, concerniente a la entrega de inmueble.
4.- En fecha 16 de septiembre de 2024, es recibida por ante este Tribunal Superior previa distribución, la presente incidencia, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose un lapso de ocho (8) días de despacho, a los fines de que las partes presenten las pruebas pertinentes. En la misma fecha se inventarió bajo el N° 4109 (folio 23).
5.- En fecha 18 de septiembre de 2024, la abogada Ayeza Sánchez Sosa actuando como apoderada de la parte recusante, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 24 al 26) con los respectivos anexos del folio 27 al 56.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y siendo competente este Tribunal para resolver la presente incidencia a tenor de lo establecido en los artículos 96 del Código de Procedimiento Civil y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Juzgador hace lo propio previo argumento de las razones de hecho y de derecho en que se basa el presente asunto.
La abogada recusante en su diligencia de fecha 05 de agosto de 2024, señaló lo siguiente:
“…acudo a su competente autoridad como Co-apoderada de los demandados ALBERTO ENRIQUE ECHEVERRI RUIZ, IVAN JOSE ALARCON CLAVIJO Y BERMEN MENGORY MONTES, todos directores de la empresa DROGUERIA CER. C. A. (DROCERCA), según poderes que consta agregado al expediente, en la causa de FRAUDE PROCESAL a los fines de presentar formal RECUSACIÓN, al ciudadano Abg. MSc. JOSE AGUSTIN PEREZ VILLAMIZAR, venezolano, titular de la cedula de Identidad NP V-10.157.389; en su carácter de JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, por los siguientes causales legales taxativas establecidas en el artículo 82 del vigente Código de Procedimiento Civil que paso a enumerar y motivar: PRIMERO: Invocamos en primer término el numeral 12 del artículo 82 de C.P.C "Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: …12 Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con algunos de los litigantes..." Motivado a que el ciudadano Juez Abg. MSc. JOSE AGUSTIN PEREZ VILLAMIZAR, tiene una amistad manifiesta y abierta con el abogado ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.227.242, e inscrito en el INPREABOGADO con el N° 232.974, el cual se prueba en Documento PODER autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 09 de Febrero de 2023, anotado bajo el número 31, Tomo 5, folios 104 hasta 106. Donde el operador de justicia recusado Otorgo PODER ESPECIAL DE REPRESENTACION JUDICIAL al abogado de su confianza ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO y como prueba y fundamento de la recusación exhibimos el Documento en copia simple la cual se presentará la original en el lapso procesal ante el Juzgado Superior, que conozca la recusación. SEGUNDO: En lo que respecta a la segunda causal de recusación, es la prevista en el numeral 15, del precitado artículo 82, del vigente Código de Procedimiento Civil. Que reza textual: "Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.
En este orden de ideas, el ciudadano Juez. Abg. MSc. JOSE AQUSTIN PEREZ VILLAMIZAR, como Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de Mayo de 2024, decreta in limine litis, una Medida cautelar Innominada, ordenando al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, donde cursa el expediente 36.609, cuyo motivo es motivo de Simulación de ventas, siendo el demandado el abogado ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO, mediante oficio signado con el número 163, de fecha 30 de mayo de 2024, y le informa sobre la Medida Cautelar innominada decretada, cuyo mandato consistente en la suspensión del proceso, que se lleva ante ese Tribunal Primero de Primera Instancia, plenamente identificado.
Ciudadano Superioridad, que conoce esta Recusación, con esta medida se aprecia por parte del juez Abg. MSc JOSE AGUSTIN PEREZ VILLAMIZAR, no solo adelanto de opinión, sino que en el mismo se observa, el marcado interés de ayudar a su amigo íntimo y apoderado del juez en mención, ayudándolo con decretar la medida de paralización de una causa que se encuentra en estado de evacuación de medios probatorios. Logrando un perjuicio grave en dicha causa, y que viola el principio de la Celeridad en el Proceso, atenta contra la Probidad y Lealtad en el proceso, ya que el abogado ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO, se valió de la amistad con el Juez Provisorio Segundo, hoy recusado, para instaurar un proceso como el FRAUDE PROCESAL, Exp. 23.535-24, que es CONTRARIO A DERECHO porque no es ni por vía Autónoma ni mucho menos incidental el que se está cursando y conociendo ante el Juzgado Segundo Civil. Todo es una artimaña jurídica, con el fin de dilatar el proceso Ordinario de la SIMULACION en la compra de bienes, Exp. N° 36.609 que cursa en el Juzgado Primero Civil de esta misma Circunscripción Judicial...
…Por esa razón, con fundamento en los artículos 26 y 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 82, numeral 12º y 15º del Código de Procedimiento Civil, procedo a recusar a al ciudadano Abg. MSc. JOSE AGUSTIN PEREZ VILLAMIZAR, como Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Es Todo”.
El Juez recusado en fecha 07 de agosto del presente año, rindió el informe respectivo y señaló lo siguiente:
“…La abogada AYEZA SÁNCHEZ SOSA,… interpuso RECUSACIÓN en mi contra, alegando las causales establecidas en los numerales 12° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
"... Artículo 82: ...
12) Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
15) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa..."
Ahora bien, con respecto al referido abogado, manifiesta la parte recusante que entre él y este Juzgador existe una amistad íntima, tal como se desprende del escrito presentado en fecha 05-08-2024, y a ese respecto debo informar y dejar plasmado en honor a la verdad lo siguiente:
Primero: que no existe amistad y mucho menos íntima, con el ciudadano abogado ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO, sólo la relación de distancia, cortesía y respeto que mantengo, no sólo con él, sino con todos los abogados del foro tachirense que acuden a este despacho a ejercer libremente, éticamente y de manera proba y loable la profesión de abogado, en la materia civil, mercantil y tránsito, cuyas competencias tiene este Tribunal a mi cargo. Por lo tanto, en referencia al poder anexado como prueba, debo manifestar que si existió, pero para una actuación judicial que no implica amistad, y fue a título profesional que se otorgó en principio a la abogada Aydee Teresa Ostos Ramírez, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.345.189, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.722, para ejercer en la ciudad de la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, donde este Juzgador residía. Es Importante resaltar que la abogada Aydee Teresa Ostos Ramírez actúa conjuntamente con el precitado abogado, y versó sobre un asunto de Jurisdicción voluntaria y una actuación judicial (entrega de un inmueble) por no poder trasladarme a la ciudad antes mencionada. Cabe destacar que ese poder se extinguió al cumplirse la actividad a la cual fue otorgado, por lo que rechazo contundentemente la afirmación de la precitada abogada recusante al manifestar que el mencionado abogado es mi apoderado. De lo anterior anexo copia simple de la solicitud emitida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco. José María Vargas yFrancisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actividad que se efectuó de manera voluntaria Por lo anteriormente expuesto solicito al honorable Juez Superior que le corresponda conocer la presente recusación que la misma sea declarada sin lugar por no existe ningún tipo de amistad íntima con el prenombrado abogado como lo quiere hacer ver la abogada recusante.
Segundo: Debo dejar constancia que no tengo ningún interés en particular en conocer la presente causa ni ninguna otra que cursa por ante este despacho a mi cargo, que siempre he obrado con apego al principio de imparcialidad y autonomía, así como a las normas establecidas en las leyes de la República; en este orden de ideas es importante mencionar que la causa entra a este despacho cumpliendo las normas procesales establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la distribución de causas en el Tribunal Distribuidor, y que en la misma se cumplió con lo establecido en el código adjetivo para el decreto de las medidas cautelares, sin ningún tipo de preferencia, ni ayuda, ni parcialidad al abogado prenombrado.
Como quiera que sean las cosas dejo claro que desconocía que la abogada recusante Ayeza Sánchez era la apoderada de la causa, y en todo caso ya me encontraba inhibido en todas las causas donde ella ejercía como profesional del derecho, asimismo cabe destacar que ya se había proferido inhibición previamente de conocer causas desde el año 2022, por lo cual al darse por citada la abogada referida se procedió a la inhibición correspondiente tal como lo estable las normas vigentes de la República.
Tercero: Ahora bien, este Jurisdiscente -en aras de la transparencia e imparcialidad que me caracteriza en todos los asuntos que bajo mi estudio y consideración disponen los justiciables, aunado a que las partes en las causas deben sentir que el Juez que va a proferir sentencia jamás debe estar contaminado ni de duda, ni mucho menos de causa alguna que haga presumir o ponga en tela de juicio ser tercero imparcial, considera prudente desprenderse de la presente causa, tal como fue mencionando anteriormente en mi inhibición.
En consecuencia, niego haber incurrido en alguna causal de recusación constituida en la norma legal adjetiva vigente, y por ello rechazo y contradigo la falsa y temeraria recusación presentada en mi contra, así como rechazo categóricamente las falsas imputaciones que alega la abogada AYEZA SÁNCHEZ SOSA, en su escrito de fecha 05-08- 2024, por cuanto mi conducta siempre ha sido la de un juez garantista y fiel cumplidor de las normas constitucionales en todos los procesos legales que se encuentran a mi cargo. Así se decide.-…”
“…Por todas las consideraciones anteriormente esgrimidas, estando dentro de la oportunidad a que se refiere el artículo 92 ibidem, presento este informe de recusación tal como lo dispone la parte in fine del artículo 93 del Código Procesal Civil, y por no corresponderme el análisis del asunto sub examen, sólo me limito a realizar el presente informe que por ley corresponde, dejando plasmado en los términos expuestos el informe respectivo de acuerdo a los disciplinado en la parte in fine del artículo 92 ejusdem, acatando lo que disponga la Superioridad correspondiente que previa distribución conozca de la presente incidencia. Así se considera-…”
Ahora bien, cabe indicar que dentro del lapso probatorio establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y fijado en el auto de admisión de fecha 16 de septiembre del corriente año, la parte recusante promovió como instrumentales y documentales las siguientes:
Documentales:
1.-Copia fotostática certificada del poder especial de representación otorgado por el ciudadano JOSE AGUSTIN PEREZ VILLAMIZAR, al abogado ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO de fecha 09 de febrero de 2023, ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el Nro. 31, tomo 5, folios 106 al 106, signada con la letra “A” (folios 27 al 30).
2.- Copia fotostática simple del libelo de demanda de FRAUDE PROCESAL interpuesto por el abogado ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO, obrando por sus propios derechos contra la Sociedad Mercantil DROGUERIA CER, COMPAÑÍA ANONINA, representada por los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE ECHEVERRI RUIZ, IVAN JOSE ALARCON CLAVIJO y BERMEN MENGORY MONTES; y auto de fecha 30 de mayo de 2024, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, suscrito por el Juez Provisorio abogado JOSE AGUSTIN PEREZ VILLAMIZAR, que ordena emitir compulsa de citación luego del auto de admisión de fecha 15 de mayo de 2024en el expediente 23.535(de la nomenclatura interna de dicho Juzgado), signado con la letra “A” (folios 31 al 50).
3.-Copia fotostática simple del cuaderno de medidas del expediente Nro. 23.535-24 de la nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, suscrito por el Juez Provisorio abogado JOSE AGUSTIN PEREZ VILLAMIZAR, que contiene el decreto de fecha 17 de mayo de 2024 acerca de la MEDIDA IMNOMINADA que consiste en la suspensión del proceso, de SIMULACIÓN DE VENTA que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial (folios 51 al 5) y oficio Nro. 147 de remisión al referido Juzgado Primero de Primera Instancia para su estricto cumplimiento (folio 55).
A los fines de decidir el incidente de crisis subjetiva presentado, el Tribunal aprecia lo siguiente:
Los artículos 92 y 96 del Código de Procedimiento Civil definen el trámite a seguir en los casos como en el de autos, de la siguiente manera:
Artículo 92: La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario del tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.
Artículo 96: El funcionario a quién corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquél, quiera presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquél término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar de oficio alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de las veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si e punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírseles informes, que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación.
Así mismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.19 del 29 de abril de 2004, estableció lo siguiente:
“…la recusación constituye una acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometen su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “ (Resaltado de la Sala).
En el caso que conoce éste Tribunal Superior, consta que mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2024 (folio 23), se concedieron a laspartes ocho (8) días de despacho para la promoción de pruebas tendentes a la demostración de los alegatos, para dictar la decisión que corresponda con base al análisis de cada una de las pruebas aportadas, aplicando el principio de exhaustividad probatoria de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el principio dispositivo o también denominado por los autores patrios como principio de veracidad del proceso, establecido en el artículo 12 eiusdem, que prescribe el deber del Juez de “… atenerse a lo alegado y probado en los autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.
Así mismo, las causales de recusación propuestas por la parte recusante son las previstas en el artículo 82, en sus ordinales 12° y 15° ibidem, que estatuyen:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
(…)
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo I”, comenta sobre el ordinal 15° del artículo 82, tantas veces mencionado, lo siguiente:
“La extensión del ordinal 15° del artículo 82 a las incidencias pendientes, no significa que el propósito de la ley haya sido calificar como prejuzgamiento lo que se declare en una decisión interlocutoria (como la medida preventiva); significa, por el contrario, que el Juez queda inhabilitado para dictar la interlocutoria si ha adelantado opinión sobre el mérito de la incidencia respectiva, y que también en un incidente puede eventualmente prejuzgar sobre lo principal.” (Ob. Cit. p. 287).
Ha dicho la jurisprudencia que la recusación “constituye una figura procesal prevista por el ordenamiento jurídico que permite a las partes intervinientes en una controversia judicial procurar la imparcialidad del juez que deberá decidir el litigio”. Igualmente, la misma busca la separación del juez subjetivamente incompetente por encontrarse cuestionada su imparcialidad para resolver el asunto sometido a su conocimiento, dada la situación individual en la que se encuentra respecto a las partes o en relación con el objeto litigioso; y que demostrada alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe prosperar. (Vid. Sala de Casacón Civil. Exp. .Nro. AA20-C-2023-000444, sentencia de fecha 08 de diciembre 2023.)
De la revisión detallada del expediente, se aprecia que consta agregado en los autos copia fotostática certificada del poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 09 de febrero de 2023, con el Nro. 31, tomo 5, folios 104 al 106, circunscrito al instrumento de mandato conferido por el ciudadano JOSE AGUSTIN PEREZ VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.157.389, al abogado ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 232.974, a través del cual lo faculta de la manera más amplia para que lo represente en el ámbito judicial y extrajudicial, inclusive para ejercer las facultades establecidas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, como son: convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, entre otras.
De la valoración de dicho poder, se desprende sin duda alguna que el abogado ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO, es el apoderado del Juez provisorio JOSE AGUSTIN PEREZ VILLAMIZAR, siendo ésta una relación que está precedida de la confianza suficiente entre el apoderado y su cliente (folios 27 al 30).
Del mismo modo, se encuentra agregado al expediente en copia fotostática simple el libelo de demanda interpuesta por el abogado ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO, obrando por sus propios derechos contra la Sociedad Mercantil DROGUERIA CER, COMPAÑÍA ANONINA, representada por los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE ECHEVERRI RUIZ, IVAN JOSE ALARCON CLAVIJO y BERMEN MENGORY MONTES, por motivo de FRAUDE PROCESAL, la cual cursa en el expediente Nro. 23.535 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en el cual el recusado JOSE AGUSTIN PEREZ VILLAMIZAR, ejerce funciones como juez provisorio.
Así mismo, consta en el expediente que conoce éste Juzgado Superior, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, decretó en el cuaderno de medidas del expediente Nro. 23.535-24, medida cautelar innominada, que consistió en la suspensión del proceso, de SIMULACIÓN DE VENTA que se adelanta ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial (folios 51 al 5), la cual fue participada con oficio Nro. 147 al referido Juzgado (folio 55).
Del análisis pormenorizado del material probatorio traído al expediente, se desprende lo siguiente:
-que el abogado ADIB ALEXANDER BEITUTI CASTILLO, desde el 09 de febrero de 2023, es el apoderado judicial y extrajudicial del Juez Provisorio JOSE AGUSTIN PEREZ VILLAMIZAR;
-que dicho Juez en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales conoce de la causa Nro. 23.535-24, que por motivo de FRAUDE PROCESAL, sigue su apoderado abogado ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO, contra la Sociedad Mercantil DROGUERIA CER, COMPAÑÍA ANONINA, representada por los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE ECHEVERRI RUIZ, IVAN JOS E ALARCON CLAVIJO y BERMEN MENGORY MONTES;
-que en el trámite procesal discurrido en la causa ya mencionada, el Juez recusado, decretó como medida cautelar innominada la suspensión del juicio que por SIMULACION cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial (folios 51 al 5), observándose que de la carátula del cuaderno de medidas del expediente Nro. 23.535-24, su fecha de entrada es mayo de 2024, es decir, que para ésta fecha el referido abogado ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO, ya era el apoderado del juez recusado.
Así las cosas, en criterio de quien aquí juzga, se concluye que siendo el abogado ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO, el apoderado judicial y extrajudicial del juez recusado, existe entre ellos una evidente confianza profesional que pudiere comprometer su imparcialidad; así mismo, que al haber decretado la medida cautelar innominada solicitada por el demandante ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO, se pone en duda la objetividad e imparcialidad del juez recusado, toda vez que lo apropiado era que éste último se hubiere inhibido de manera voluntaria del conocimiento de la causa Nro. 23.535-24, para que no quedare duda de su objetividad.
Por vía de consecuencia, por cuanto quedaron demostradas en el expediente las causales de recusación invocadas, es por lo que la misma debe declararse con lugar. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA:
En fuerza de lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la recusación intentada el 05 de agosto de 2024 en contra del abogado JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Remítase oficio informando de la presente decisión a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; Remítase este Expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en funciones de distribuidor, para que lo envíe al Juzgado al cual correspondió el conocimiento de la causa principal a fin de que lo agregue como cuaderno separado.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz.
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al Expediente N° 4.109, siendo las nueve y media (9:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron oficios a los Juzgados antes indicados, conforme a lo ordenado con oficios Nros. ________; ________; y ________ en su orden. Y así mismo, se libro oficio ______ Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en funciones de distribuidor, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
EXP. 4.109.
JMCZ/MPGD/NMNF
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