REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL
Juez Ponente: Abogado Carlos Alberto Morales Diquez.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
.-IMPUTADOS:
-José Luis Morales Paipa
-Jonathan Andrés Vanegas López
-Deiby Alexander Pérez Durán
.-DEFENSA:
-Abogada Belkis Labrador y Nayle Carrero, en su carácter de Defensoras Públicas.
.-REPRESENTACIÓN FISCAL:
-Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
.-DELITO:
-Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal.
-Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal.
-Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2024-000038, interpuesto por los abogados Carmen Yudila García Useche y Rafael Ernesto Chacón Moreno, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha quince (15) de octubre del año 2023 y publicada in extenso en fecha veintidós (22) de febrero del año 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decidió:
“(Omissis)
PRIMERO: SE CONDENA a los acusado DEIBY ALEXANDER PEREZ DURAN, quien es de nacionalidad Venezolana, Táchira, fecha de nacimiento 04/11/1984, de 35 años de edad, titular de la cedula Numero V-23.013.114, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Carpintero, residenciado en Santa Barbara de Barinas, Barrio Las Luisas, punto de referencia cerca del Colegio Las Monjas, casa, S-N, Estado Barinas, teléfono no aportó, como CÓMPLICE SIMPLE en el delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 84, numeral 3 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el AUTOR del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del orden público, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; JOSÉ LUIS MORALES PAIPA, quien es de nacionalidad Venezolano, nacido el 04/04/1984, de 36 años de edad, titular de la cedula Numero V-16.229.280, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Constructor, residenciado en El Piñal, sector El Cerro, Barrio Renado, la punta calle 6, carrera 4, casa S-N°, de color azul Municipio Fernández Feo Estado Táchira, teléfono 0426-3090309, por la presunta comisión del delito de delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y CÓMPLICE SIMPLE DEL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 84, numeral 3 del Código Penal a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; y JONATHAN ANDRÉS VANEGAS LÓPEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, nacido el 07/07/1982, de 38 años de edad, titular de la cedula Numero V-15.503.753, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Chofer de Carga Pesada, residenciado en El Piñal, Urbanización Los Morochitos, carrera 4, diagonal a la Escuela Ligia Montoya, casa S-N°, Municipio Fernández Feo Estado Táchira, teléfono 0416-8755907 (Personal), 0426-4563030 Pareja Paola Mendoza como CÓMPLICE SIMPLE DEL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 84, numeral 3 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y AUTOR en el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del orden público, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE CONDENA a los acusados JONATHAN ANDRÉS VANEGAS LÓPEZ, DEIBY ALEXANDER PEREZ DURAN y JOSÉ LUIS MORALES PAIPA plenamente identificado en autos, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: SE EXONERA a los acusados JONATHAN ANDRÉS VANEGAS LÓPEZ, DEIBY ALEXANDER PEREZ DURAN y JOSÉ LUIS MORALES PAIPA identificado en autos, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.
CUARTO: SE REVISA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD otorgando en su lugar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a JONATHAN ANDRÉS VANEGAS LÓPEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, nacido el 07/07/1982, de 38 años de edad, titular de la cedula Numero V-15.503.753, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Chofer de Carga Pesada, residenciado en El Piñal, Urbanización Los Morochitos, carrera 4, diagonal a la Escuela Ligia Montoya, casa S-N°, Municipio Fernández Feo Estado Táchira, teléfono 0416-8755907 (Personal), 0426-4563030 Pareja Paola Mendoza como CÓMPLICE SIMPLE DEL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 84, numeral 3 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el AUTOR del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del orden público debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, 2) Someterse a todos los actos del proceso de forma obligatorio, 3) No incurrir en nuevos hechos punibles, 4) Consignar constancia de residencia, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a los acusados DEIBY ALEXANDER PEREZ DURAN, quien es de nacionalidad Venezolana, Táchira, fecha de nacimiento 04/11/1984, de 35 años de edad, titular de la cedula Numero V-23.013.114, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Carpintero, residenciado en Santa Barbará de Barinas, Barrio Las Luisas, punto de referencia cerca del Colegio Las Monjas, casa, S-N, Estado Barinas, teléfono no aportó, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE SIMPLE en el delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 84, numeral 3 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el AUTOR del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del orden público y JOSÉ LUIS MORALES PAIPA, quien es de nacionalidad Venezolano, nacido el 04/04/1984, de 36 años de edad, titular de la cedula Numero V-16.229.280, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Constructor, residenciado en El Piñal, sector El Cerro, Barrio Renado, la punta calle 6, carrera 4, casa S-N°, de color zul Municipio Fernández Feo Estado Táchira, teléfono 0426-3090309, por la presunta comisión del delito de delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y CÓMPLICE SIMPLE DEL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 84, numeral 3 del Código Penal.
SEXTO: REMÍTASE LA CAUSA al Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal una vez venza el lapso de Ley.
(Omissis)”.
Recibida la presenta causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala en fecha diez (10) de mayo del año 2024 y se designó como Juez ponente a la Abogada Odomaira Rosales Paredes.
En fecha diez (10) de mayo del año 2024, las abogadas Odomaira Rosales Paredes y Ledy Yorley Pérez Ramírez, en su condición de Juezas Provisorias de la Corte de Apelaciones, presentan su acta de inhibición por considerarse incursas en el supuesto establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber emitido opinión la primera, cuando cumplía funciones como Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en la causa penal N° SP21-P-2020-003742, seguida contra los ciudadanos José Luis Morales Paipa, Jonathan Andrés Vanegas López y Deiby Alexander Pérez Duran, por cuanto celebró la audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, en fecha quince (15) de abril de 2020, cuyo texto in extenso fue publicado en fecha veinte (20) de abril del mismo año; y la segunda, cumpliendo funciones como Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, en la cual dictó decisión en el recurso de apelación signado con el número 1-As-SP21-R-2022-000107.
En fecha trece (13) de mayo del año 2024, fueron declaradas con lugar dichas inhibiciones, por lo cual, esta instancia superior en la misma fecha, convoca a los abogados Edit Carolina Sánchez Roche y Gerardo José Contramaestre Lara, bajo oficios N° 235-2024 y N° 236-2024 en su condición de Jueces Suplentes de la Corte de Apelaciones, a fin de constituir Sala Accidental para proceder a conocer el fondo de la presente causa.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2024, se recibe el último escrito suscrito por el Abogado Gerardo José Contramaestre Lara, como Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, donde manifiesta su aceptación para el conocimiento de dicha causa.
En fecha veintisiete (27) de mayo del año 2024, siendo las nueve (09) horas de la mañana (09:00 a.m) presentes en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, el Abogado Carlos Alberto Morales Diquez Juez Superior Provisorio de la Corte de Apelaciones y los abogados Edit Carolina Sánchez Roche y Gerardo José Contramaestre Lara, Jueces Suplentes de esta Instancia Superior, con el propósito de proceder a realizar designación del Juez Presidente y Ponente en la causa signada con la nomenclatura N° 1-As-SP21-R-2024-000038, acto seguido se procede a la constitución de la referida Sala, efectuando la secretaria el respectivo sorteo entre los jueces anteriormente mencionados, resultando como Presidente-Ponente el primero de los nombrados.
En fecha cinco (05) de junio del año 2024, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dicta el fallo conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y, no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda fijar audiencia oral y pública para el quinto (05) día de audiencia siguiente, conforme a lo previsto en el artículo 447 ibídem.
En fecha once (11) de junio del año 2024, esta Alzada acuerda solicitar al Tribunal A quo la causa principal signada con el número SP21-P-2020-003742 a los fines de resolver el presente recurso de apelación, a tales efectos, libró oficio N° 304-2024.
En fecha doce (12) de junio del año 2024, fijada como se encontraba la celebración de la audiencia oral y pública y en vista de la incomparecencia del ciudadano Jonathan Andrés Vanegas López – en su condición de imputado y quien se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva de libertad-, y de los ciudadanos José Luis Morales Paipa y Deiby Alexander Pérez Durán –imputados bajo medida de privación judicial preventiva de libertad-, por cuanto no fue efectivo el traslado de éstos últimos desde su centro de reclusión; es por lo que esta Alzada acordó diferir el presente acto para la quinta audiencia siguiente a la de hoy.
En fecha veinticinco (25) de junio del año 2024, fijada como se encontraba la celebración de la audiencia oral y pública, en vista de la incomparecencia de la Abogada Belkis Labrador, en su condición de Defensora Pública y de los ciudadanos Jonathan Andrés Vanegas López en su condición de imputado y de los ciudadanos José Luis Morales Paipa y Deiby Alexander Pérez Durán –imputados-, por cuanto no fue efectivo el traslado; es por lo que esta Alzada acordó diferir el presente acto para el día lunes primero (01) de julio del año 2024.
En fecha veintisiete (27) de junio del año 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Penal del estado Táchira remite la causa principal signada con la nomenclatura SP21-P-2020-003742, la cual se había solicitado a los fines de resolver el presente recurso de apelación.
En fecha nueve (09) de julio del año 2024, se deja constancia que para el día lunes primero (01) de julio se encontraba fijada la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa, siendo que en la mencionada fecha no hubo despacho en esta Sala Accidental por encontrarse la Abogada Edit Carolina Sánchez Roche de permiso otorgado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal; en razón de ello, esta Alzada acordó refijar el presente acto para el día miércoles diez (10) de julio del presente año.
En fecha diez (10) de julio del año 2024, fijada como se encontraba la celebración de la audiencia oral y pública, en vista de la incomparecencia de la Abogada Carmen Yudila García Useche, Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, de la Abogada Belkis Labrador, en su condición de Defensora Pública y de los ciudadanos Jonathan Andrés Vanegas López en su condición de imputado y de los ciudadanos José Luis Morales Paipa y Deiby Alexander Pérez Durán –imputados-, por cuanto no fue efectivo el traslado; es por lo que esta Alzada acordó diferir el presente acto para el día lunes quince (15) de julio del año 2024.
En fecha quince (15) de julio del año 2024, se celebró la audiencia oral y pública atendiendo a lo preceptuado en el artículo 447 de la normativa adjetiva penal, acordándose que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la décima audiencia siguiente.
En fecha primero (01) de agosto del año 2024, fijada como se encontraba la publicación de la sentencia y dada la complejidad del asunto, es por lo que esta Alzada acordó de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal diferir dicha publicación para la décima audiencia siguiente.
En fecha veintiuno (21) de agosto del año 2024, fijada como se encontraba la publicación de la sentencia y dada la complejidad del asunto, es por lo que esta Alzada acordó de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal diferir dicha publicación para la décima audiencia siguiente
Siendo la oportunidad legal para decidir esta Corte de Apelaciones realiza el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha quince (15) de julio del año 2024, a las dos de la tarde (02:00p.m.), se celebró la audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En dicha oportunidad, el Juez Presidente declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra el Abogado Rafael Ernesto Chacon Moreno, Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien expuso:
“Buenas tardes, ciudadanos magistrados, respecto a los hechos ocurridos en fecha 13 de abril de 2020, los ciudadanos JOSÉ LUIS MORALES PAIPA, JONATHAN ANDRÉS VANEGAS LÓPEZ y DEIBY ALEXANDER PÉREZ DURAN, fueron intervenidos y aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, antes denominada FAES, en la parroquia el Piñal, momento en que el ciudadano JOSÉ LUIS MORALES PAIPA se trasladaba en un vehículo tipo motocicleta, el mismo acciona un arma en contra de la comisión actuante, por lo cual hay un enfrentamiento en el que sale herido y es trasladado a nosocomio para ser atendido, en el fragor de la intervención JONATHAN ANDRÉS VANEGAS LÓPEZ y DEIBY ALEXANDER PÉREZ DURAN se trasladaban en otra moto, era quienes llevaban una bolsa en su cuerpo con 12 envoltorios tipo panela que se totalizó en 12.000 gramos de cocaína, siendo intervenidos y aprehendidos, una vez trasladados uno de ellos JONATHAN ANDRÉS VANEGAS LÓPEZ, al momento que se acercan al peaje de Vega de Aza logra lanzarse del vehículo de la comisión policial y pide refugio a la Guardia Nacional Bolivariana aduciendo que estaba siendo víctima de secuestro, posteriormente, al momento de la intervención de la fiscalía se verificó que no estaba siendo víctima de secuestro, sino que estaba siendo trasladado a la sede principal del organismo actuante para ser presentado por la flagrancia, en ese caso el tribunal correspondiente calificó los delitos de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS a titulo de coautores para los tres ciudadanos, ASOCIACIÓN ILÍCITA a titulo de coautores, y de manera discriminada para el ciudadano JOSÉ LUIS MORALES PAIPA, los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, respecto del ciudadano JONATHAN ANDRÉS VANEGAS LÓPEZ, el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, posteriormente en audiencia de fecha 23 de septiembre de 2020 fueron desestimados por el tribunal de control correspondiente, no así los delitos de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así las cosas luego que esta causa ya haya cursado ante esta corte, vamos a apertura de juicio oral y público en fecha 15 de octubre de 2023, en las instalaciones del Centro Penitenciario de Occidente, cuyo auto fue publicado el 22 de febrero de 2024, en esa audiencia los ciudadanos presentes admiten los hechos previo cambio de calificación jurídica hecho por el tribunal de primera instancia en funciones de juicio número dos, este cambio de calificación recae en violación de la ley y gravamen irreparable, ese cambio de calificación de coautores de trafico a cómplices no necesarios para los tres acusados entendiendo esta representación del Ministerio Público que el tribunal les equipara ese grado de participación sin que se haya precisado en actas de la persona que en teoría tuvo que haber fungido como autor en ese delito, se pregunta esta representación fiscal: ¿pueden 3 personas prestar auxilio para la perpetración de hecho punible sin que exista la persona la cual prestamos ese auxilio?, ¿ puede un imputado ser facilitador sin que haya autor en ese mismo delito?, ¿facilitadores de quién y para quién?; de igual modo, el tribunal también adecua la calificación y previo control judicial lleva el delito de asociación ilícita al delito de agavillamiento, para los tres imputados, entiéndase, que las normas le permiten al tribunal de juicio hacer lo conducente, pero también exige que esa sea conducencia sea respaldada con una motivación, , el tribunal no motivo la decisión por un lado les endosa el grado de facilitadores y el cambio de asociación a agavillamiento, en cuando a la petición del Ministerio Público, una vez haya sentencia condenatoria en delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se decrete la confiscación de los bienes que son previamente incautados conforme al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, elementos estos que quedó claramente demostrado que se hizo uso para la comisión del delito endilgado, el tribunal no hace mención a esta solicitud dejado un agravio y dejando indefenso al Ministerio Público, por último, en cuanto a la disimetría penal no es claro el tribunal cuando habla por un lado de concurso ideal de delitos y nombra menor cuantía, en un caso cuando hablamos de 12 kilos de cocaína, que encuadra en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por último, en esta fase que nos encontramos mal podría tomarse en cuanto a la disimetría penal el término mínimo para calcular la pena a estos ciudadanos, considera respetuosamente este representación, que debió aplicarse como base para el calculo el término medio, aun así existe autosuficiencia probatoria todo lo que acabo de plasmar ya existe en la causa, por lo que solicito sea declarado con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se revoque la decisión dictada y se reponga a un tribunal distinto para que emita el pronunciamiento respectivo, es todo”.
Seguidamente el Juez Presidente le concedió el derecho de palabra a la Abogada Belkis Labrador, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Deiby Alexander Pérez Duran, así como, por el principio de la unidad de la defensa de los ciudadanos Jonathan Andrés Vanegas López y José Luis Morales Paipa, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, para lo cual expone:
“Buenas tardes Ciudadanos Magistrados, a fiscalía del Ministerio Público alega un gramen irreparable causado por la adecuación del delito respecto al grado participación de mi representado del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, así como también un cambio de calificación en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR al delito de AGRAVIMIENTO y también señala que hay un grave error de interpretación de la norma jurídica en relación a la disimetría aplicada por el tribunal segundo de juicio, una vez realizado el análisis del recurso de apelación que interpone la fiscalía del Ministerio Público, en la cual se expone los diferentes fundamentos de su apelación observa esta defensa técnica que carece de toda técnica recursiva, puesto que incluso confunde los planteamientos propios de una apelación de autos un gravamen en relación a la pretensión del Ministerio Público y para que el reíros pueda ser inteligible, por lo que solicito se declare sin lugar; durante el desarrollo este recurso de apelación señala el Ministerio Público que el tribunal no analiza ni evalúa las circunstancias de tiempo como ocurre los hechos, de manera que incurre en una interpretación errónea en cuanto al grado de participación de mis representados en los delitos antes descritos y las circunstancias como sucedieron los hechos, también señala que hay un gramen irreparable en la aplicación del artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal que hace referencia precisamente a las denuncias por ese cambio de calificación de la participación de mis defendidos, de coautores a cómplices simples lo que disminuye, según el criterio de la fiscalía la responsabilidad penal de mis representados; en este aspecto, de las circunstancias descritas en el escrito acusatorio se desprende ciudadanos magistrados que una vez que mis representados son privados de libertad corren varias horas hasta que la fiscalía se presenta con esta droga que fue encontrada supuestamente en una zona boscosa y sin la presencia de testigos, lo que conlleva establecer la legalidad del cambio de calificación en el grado de calificación de mis representados en este delito, esto también se desprende que hay un tercer sujeto que mantuvo el dominio de esta droga, y del cual no se le apertura investigación respecto a este delito lo que señala en la misma actas policiales se desprende que hubo un tercer sujeto, de acuerdo a lo que ellos plasmaron que esta persona salió huyendo a la zona boscosa de manera que el cambio de calificación de coautores a cómplice simples no adolece de los vicios denunciados por el Ministerio Público, y en consecuencia, se debe desestimar estos planteamientos denunciados en relación al cambio de calificación del delito de asociación para delinquir por el delito de agavillamiento, como señala la fiscalía que hay un gravamen irreparable por cuanto la juez de la recurrida no motivó el cambio de calificación, se debe señalar que este cambio de calificación se realizó desde la audiencia preliminar en donde se contó con la presencia del tribunal quinto de control, donde se contó con la participación de la fiscal del Ministerio Público doctora Marelvis Mejías y donde una vez se realizaron las actas de investigación realizada por el Ministerio Público, así como, los elementos de convicción de la causa se logró determinar que mis representados no forman parte de un grupo delincuencia organizadas no se demostró que efectivamente tengan algún vínculos ni que tengan duración en el tiempo en este grupo delincuencia organizada, ni que tengan un rango en la participación del delito, se debe señalar que ese cambio de calificación de asociación por el delito de agavillamiento es la segunda vez que la fiscalía del Ministerio Público apela a este cambio de calificación, cuando como lo señalé anteriormente se dio en la audiencia preliminar, oportunidad que tenía que haber sido usada por la fiscalía del Ministerio Público para realizar la apelación respectiva, y en consecuencia, está corte de apelaciones en su oportunidad la declaró sin lugar; en relación a la confiscación de los bienes también señala que no hubo pronunciamiento por parte del tribunal segundo de juicio, sin embargo, se señala que son condenados a las penas accesorias, por lo que, se incluye la incautación de bienes; respecto a la dosimetría el Ministerio Público tampoco está de acuerdo con la dosimetría aplicada, se debe señalar que el artículo 37 del Código Penal establece ésta norma que las penas que oscilan en dos límites se deben calcular el término medio, sin embargo, se pueden calcular en el límite inferior o superior dependiendo de las circunstancias atenuantes o agravantes, y respecto a las circunstancias de hecho y derecho que se trate el caso, de manera que, ésta es una norma de libre apreciación y de aplicación discrecional facultativa del juez de la recurrida, no constituyendo una violación ni infracción de la norma jurídica como lo señala la fiscalía del ministerio público donde igualmente el legislador para hacer los respectivos compuestos también establece el artículo 88 que se refiere al concurso real y el artículo 98 en referencia al concurso ideal, también argumenta la fiscalía que la juez no hace un examen detallado las circunstancias de modo tiempo y lugar, así como de las pruebas incorporadas al proceso, no siendo esto oportuno por cuanto se desprende que se trata de un procedimiento por admisión de los hechos no una sentencia condenatoria producto de un debate de juicio oral y público, realizada como fue la sentencia la recurrida realizó la aplicación del artículo 37 así como el 74 del Código Penal, determinándose que la decisión no adolece de los vicios denunciados por el Ministerio Público por cuanto se aplicó el contenido legal de los artículos 37, 74 numeral 4, 88 y 98 del la norma penal, por lo que debe declararse sin lugar el recurso interpuesto por la fiscalía del ministerio público en relación al vicio de errónea interpretación de la norma jurídica, también se debe señalar que esta admisión de los hechos se realizó en un plan de descongestionamiento de privados de libertad, donde lo que se busca es beneficiar el detenido a fin de que en el momento que estas personas se incorporen a la sociedad lo hagan de una manera como nuevas personas, y que puedan prestar mejor servicio a la sociedad, incluso para su propia persona es por eso ciudadanos magistrados que de conformidad con los señalamientos que expuse anteriormente y donde se trata detalladamente los argumentos en contra de la apelación interpuesta por la fiscalía el Ministerio Público, es que solicito se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto en relación a la decisión emitida por el tribunal segundo de juicio, es todo”.
Posteriormente, el Juez Presidente de esta Corte impone al acusado José Luis Morales Paipa, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al acusado de autos, si desea o no rendir declaración; manifestando el mismo libre de toda coacción y apremio lo siguiente:
“si, yo veo que hay un ensañamiento por parte de la fiscal ya hemos tenido dos juicio, dos apelaciones, la fiscal dice que estuvo en mi finca, no hubo pruebas ni cadena de custodia y si sacó de ahí la droga porque no hay testigos, yo en este problema perdí mi pierna eso lo hizo el FAES, en el plan decidimos admitir no entiendo porqué la fiscalía apela, la fiscal en ese momento no había droga, no hay testigos ni pruebas, ni cadena de custodia, yo perdí todo, la finca y hasta mi matrimonio, es todo”.
De seguidas, el Juez Presidente de esta Sala Accidental impone al acusado Jonathan Andrés Vanegas López, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, interroga al acusado de autos sobre su deseo o no de rendir declaración; indicando libre de toda coacción y apremio lo siguiente:
“si, simplemente recalcar lo mismo porque en ese momento que yo me bajo de la alcabala el funcionario vino y declaró yo no iba esposado nos montaron al carro bajo amenaza, con una pistola y con otras personas que no sabía quiénes eran y me decían que yo lo conocía y yo no conocía a nadie, ni sabía que estaba pasando, solo el susto de que lo están apuntando a uno, cuando yo me bajé en la alcabala dicen que yo llevaba un armamento y que yo llevaba 12 kilos de cocaína, si nos agarra una cocaína que lo primero que van a hacer nos van a esposar, ahí había mucha gente y debería haber al menos tres, cuatro o cinco testigos y no hay ningún testigo, si nos agarraron con la cocaína porque en el peaje no había cocaína, no veníamos esposados, que si yo hubiera sido agarrado con la droga encima hubiese estado con la droga ahí; después de cinco horas y media es que llega la fiscalía y pidieron una prueba para la cocaína, después del juicio y todo esto cuando fue el plan de abordaje fue que nos dieron la opción de poder admitir para salir de este problema, yo salí ya hace como 8 meses salí a la calle y con los brazos cruzados ya no tenía nada en la calle, ni esposa, ni hijos, los hijos se lo llevaron para Colombia, tocó empezar de cero gracias a Dios me dieron trabajo y estoy trabajando en un volteo, trabajando fuertemente para salir adelante y otra vez volvemos a caer en apelación de la fiscalía, yo he venido a dar la cara he venido cinco veces, yo no me estoy escondiendo, he venido a demostrar que estoy interesado que quiero salir de ese problema para seguir mi vida hacia delante, gracias, es todo”.
A continuación, el Juez Presidente impone al acusado Deiby Alexander Pérez Duran, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, interroga al acusado de autos sobre su deseo de rendir declaración o de abstenerse de hacerlo; manifestando libre de toda coacción y apremio lo siguiente:
“yo quiero declararme inocente de la acusaciones de la fiscalía, ese día llegó un carro, me montaron en el carro, me dijeron que iba a ser testigo de un procedimiento, ahí estaba un señor y me preguntaban que si yo lo conocía, y yo no lo había visto en mi vida, me quitan todas mis pertenencias, mi teléfono, mi billetera, agarraron mi teléfono y le marcaron al teléfono del señor, estaba el otro señor al otro lado, a ellos en mi vida los había visto, la fiscalía nos acusa por asociación para delinquir y yo nunca había visto ese señor en mi vida, a mí me llevaron como un testigo, me montaron en un carro y ya había otro señor, cuando llegamos a Vega de Asa el señor efectivamente se lanza eso fue como a las 11:30 de la mañana y el FAES apareció a las 7:30 de la noche con la droga donde en el acta policial habla de cuatro policías actuantes, que prestaron primeros auxilios supuestamente al señor Luis, cuando llegamos a la alcabala no llega a ninguna droga, la droga aparece en horas de la noche donde el acta policial habla de que el señor José Luis se entra a disparos con la policía, cuando el segundo día que estamos en el FAES salió señor Wangler Díaz que hoy está preso, sacó una arma la disparó delante de nosotros y la puso en una mesa, colocaron la supuesta droga tomaron una foto, a mí me dijeron que iba a ser testigo un procedimiento, yo soy ignorante en esto porque nunca está en un proceso, pero yo veo en mi ignorancia que la fiscalía nunca investigó nada, quiénes eran los otros, nos dicen la banda de los Paipas y yo supe que después era que el apellido de otro señor, una banda que nunca ha existido, que nunca suena de ningún otro delito, solo ese día que supuestamente nos agarraron con una droga con la que nunca llegaron, cuando llegamos sin droga, nunca supe qué tipo de droga es, a mí me llamó es y me decían que dijera que la droga era del otro señor, como me ponía yo a decir algo que no sabía, decían que no me iban a agarrar preso a mí, ni que me la agarraron a mí, sino que se la agarraron a él, como voy a decir algo que jamás en mi vida ha visto, si a éste señor nunca lo había visto y la fiscalía dice que es cómplice, yo ya llevo 4 años preso y no le veo solución a este proceso, la fiscalía no tiene ninguna prueba en contra de nosotros, es todo”.
El Juez Presidente, declara cerrado el acto y tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la DECIMA audiencia siguiente, a las ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.), de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos de los hechos, de la decisión recurrida, del escrito de apelación interpuesto, y de la contestación al recurso de apelación, a tal efecto se observa:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende de lo asentado en la sentencia publicada en fecha veintidós (22) de febrero del año 2024 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, los hechos que dieron origen al presente proceso, son los sucesivos:
“(Omissis)
II
LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO
Conforme la exposición oral realizada por los Representantes del Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas durante la fase de investigación, la Representación Fiscal, afirma: Según dan cuanta las actuaciones, se tiene que el 13/04/2020, funcionarios adscritos a las Fuerzas de Acciones Especiales de la Policía Nacional Bolivariana realizaban labores de inteligencia en la localidad de El Piñal, con motivo de haber recibido información según la cual un sujeto conocido como “EL PAIPA”, y que responde al nombre de José Morales Paipa, quien de acuerdo a la descripción física es de contextura delgada, cabello escaso, entre cano, de 1,78 metros de estatura, se dedica a la venta y distribución de drogas en el casería El Cementerio, parta alta del basurero y que usualmente se traslada en vehículos tipo moto, marca Empire, Modelo TX de color blanco y otra moto marca Yamaha, Modelo cruz de color negro. Es así, como una vez conformada una comisión integrada por los funcionarios Oficial Agregado José López y Oficiales Ángel Márquez, Irelyz García y Oficial Jefe Peter Tovar, se trasladaron a bordo de un vehículo Marca Toyota, Modelo Hilux de color negro y un Vehículo Marca Chevy de color blanco, ambos sin placas, y sostuvieron entrevista con moradores del sector quienes les indicaron que se trasladaran hacia la parte posterior del sector El Cementerio, Barrio 19 de Abril donde se encuentran unas parcelas baldías, toda vez que por ese lugar se desplazaba normalmente el ciudadano identificado como “EL PAIPA”, luego de algún tiempo en el lugar, los funcionarios actuantes observaron un vehículo marca Chevrolet, Modelo Corsa que pasó a baja velocidad por el lugar y se internó hacia un camellón, adentrándose cada vez más, luego regresó a alta velocidad y abandonó el lugar (presuntamente por la zona donde opera la banda liderada por EL PAIPA), posteriormente, observaron que del camellón salió una moto Marca Yamaha, Modelo Cruz de color Negro, Placas AEP531, la cual era conducida por una persona cuyas características coincidían con el sujeto conocido como EL PAIPA, y quien portaba un objeto en su cintura que lucía como un arma de fuego, siendo que esta persona se encontraba en compañía de otro sujeto quien iba de copiloto en dicha moto de contextura fuerte, de 30 o 32 años, piel morena y cabello crespo, quienes se detuvieron en el lugar y comenzaron a hacer señas hacia el camellón significando a alguien que saliera de la zona boscosa, por lo que ante todos estos eventos y circunstancias, los funcionarios decidieron salir de los vehículos, exhibiendo sus credenciales policiales y procediendo a darles la voz de alto, haciendo éstos caso omiso y retornando nuevamente al camellón por lo que se inició una persecución y estos sujetos gritaban a los otros y los alertaban de la presencia policial, sin embargo, dado lo intrincado de la zona, descendieron de la moto e iniciaron la huida a pie donde el copiloto logra escabullirse y evadir a la comisión; no obstante, la persona que conducía la moto desenfundó un arma de fuego la cual accionó contra los funcionarios, por lo que el funcionario Oficial Ángel Márquez empleó su arma de reglamento Marca Prieto Beretta, Modelo 92F, Serial P3550Z (parque rotativo) para repeler el ataque, logrando darle un disparo al sujeto quien cayó al suelo al haber presentado una herida en la parte posterior de la rodilla derecha, colectándose de inmediato el arma de fuego que éste portaba siendo un revolver calibre 38 S&W Special CTG, Smith & Wesson Sprinfield con sus respectivas municiones, 3 de ellas sin percutir y 1 percutida; de seguidas, se procedió a realizar una inspección personal de esta persona logrando incautarle un teléfono celular marca ZTE, MODELO V795, S/N 325943194DFO, GSM850/1800/1900MHZ, OMTS 850/190MHZ, SERIAL IMEI 865970022516155, con tarjeta SIMCARD DE LA EMPRESA MOVILNET NRO. 8958060001075195285, quedando identificado como JOSÉ LUIS MORALES PAIPA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.229.280, a quien se le brindó los primeros auxilios y fue trasladado al CDI de El Piñal donde luego fue referido al Hospital Central de San Cristóbal.
A la par de la situación descrita en el párrafo que antecede, los funcionarios Peter Tovar y José López continuaron la búsqueda de los otros sujetos, observando que desde los matorrales salieron dos sujetos a bordo de una moto Marca Empire Modelo TX, Color Blanco, Placas AB8R67K, quienes llevaban en medio de ambos una bolsa de color negro iniciando una persecución, sin embargo, por desperfectos del vehículo, estos ciudadanos descienden de la moto e inician su huida a pie, siendo que el copiloto llevaba consigo la bolsa negra, pero luego de escasos minutos, los funcionarios logran darles alcance, siendo sometidos a una inspección personal, logrando ser identificados como JONATHAN ANDRES VANEGAS LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.503.753, quien iba de piloto y a quien se le incautó un teléfono celular MARCA HUAWEI, MODELO P20 LITE, S7N KPSDU18609002655, SERIAL IMEI 2: 867903033932639, con tarjeta de SIM CARD de la empresa MOVILNET, SERIAL 895806000144836, y el ciudadano DEIVI ALEXANDER PÉREZ DURÁN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.013.114, quien iba de copiloto y a quien se le incautó un teléfono celular MARCA AMGOO, MODELO AM86, GSM850/900/1800/1900MHZ, FCCID, UOSAM86, SERIAL IMEI 1: 356105080965459, SERIAL IMEI2: 356105080965467, CON SIM CARD DE LA EMPRESA MOVILNET, de seguidas, se presentó en el lugar una persona quien manifestó ser familiar del ciudadano identificado como “EL PAIPA”, a quien se le solicitó la colaboración para que sirviera como testigo del procedimiento de inspección de la bolsa negra que llevaban los últimos dos sujetos aprehendidos, siendo que al practicar la revisión de dicha bolsa, lograron observar que la misma contenía 12 envoltorios tipo panela cada uno contentivo de una sustancia compacta de color blanquecino de presunta cocaína, por lo que ante el hallazgo de esta evidencia, se procedió a la aprehensión definitiva de estos dos ciudadanos.
Una vez aprehendidos e impuestos de sus derechos, los funcionarios procedieron a retornar a la sede natural del despacho policial, sin embargo, al pasar por el Peaje del Sector Vega de Aza, donde se encuentra un puesto de la Guardia Nacional, el ciudadano JHONATAN VANEGAS LÓPEZ se soltó el precinto de seguridad que llevaba en sus manos, abrió la puerta del vehículo y emprendió la carrera hacia el puesto de la Guardia Nacional donde fue retenido por el Capitán Leandro Méndez Noguera a quien le indicó que estaba siendo víctima de un secuestro por parte de los funcionarios actuantes, lo que motivó que el oficial de la GN notificara de esta situación al General de Brigada José Sulbarán quien a su vez informó lo propio al Fiscal Superior del Estado Táchira, Dr. Alejandro Celis, quien giró instrucciones para que se trasladaran fiscales del Ministerio Público al lugar a fin de constatar la situación.
Es así, como se trasladaron los fiscales Jonathan Guerra (Fiscal de Derechos Fundamentales), Carmen García (Fiscal de Drogas) e Ingrid Jaimes (Fiscal Auxiliar), quienes al constatar la existencia de las evidencias incautadas, ordenaron que los funcionarios de las Fuerzas de Acciones Policiales continuaran su marcha a los fines de finalizar el procedimiento y levantar las actas de rigor, procediendo en consecuencia a presentar en la oportunidad correspondiente ante este Juzgado a los ciudadanos JHONATAN VANEGAS LÓPEZ y DEIVI ALEXANDER PÉREZ DURÁN.
Finalmente, se deja constancia que el ciudadano JOSÉ LUIS MORALES PAIPA al momento de ser consignadas las actuaciones correspondientes a este procedimiento, se encontraba en el Centro Médico Quirúrgico La Cascada, donde fue intervenido quirúrgicamente, en razón de haber ameritado amputación supracondilea derecha, permaneciendo hospitalizado en ese centro privado de salud.
(Omissis)”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintidós (22) de febrero del año 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó decisión bajo los siguientes términos:
“(Omissis)
IV
CALIFICACION JURIDICA DEFINITIVA
Revisada la calificación jurídica efectuada a los hechos por parte del Ministerio Público, a los ciudadanos 1) JHONATAN VANEGAS LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de CO-AUTOR DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 ENCABEZAMIENTO DE LA Ley Orgánica de Drogas y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el AUTOR del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del código penal, en perjuicio del orden público. 2) DEIBY ALEXANDER PÉREZ DURÁN, por la presunta comisión de los delitos de CO-AUTOR DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 ENCABEZAMIENTO DE LA Ley Orgánica de Drogas y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el AUTOR del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del código penal, en perjuicio del orden público. 3) JOSÉ LUIS MORALES PAIPA, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, COMPLICE SIMPLE DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 ENCABEZAMIENTO DE LA Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del código penal. en la audiencia de apertura de Juicio Oral y Publico la defensa publica LUIS PORRAS quien manifestó:“Ciudadana Juez, solicito respetuosamente se sirva adecuar el grado de participación a mis defendidos a facilitadores, de ser declarada con lugar la solicitud realizada en conversaciones previas con mis defendidos los mismos han manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos por lo cual le corresponde al tribunal imponer la pena de forma inmediata, no obstante esta defensa solicita que al momento de realizar la dosimetría penal se tomen en consideraciones las atenuantes del artículo 74 del Código Penal, todo”.
Por lo que el Tribunal establece que los hechos ocurrieron como fueron narrados por la Fiscalía del Ministerio Público y efectivamente observa esta Juzgadora, que los planteamientos de la defensa, y una vez revisadas las presentes actas, se puede comprobar de las Actas de Investigación, en la cual los funcionarios actuantes dejaron constancia de la forma en que fueron aprehendidos los acusados 1) JONATHAN ANDRÉS VANEGAS LÓPEZ por la presunta comisión del delito de CO-AUTOR DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 ENCABEZAMIENTO DE LA Ley Orgánica de Drogas, DEIBY ALEXANDER PEREZ DURAN por la presunta comisión del delito de CO-AUTOR DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 ENCABEZAMIENTO DE LA Ley Orgánica de Drogas y JOSÉ LUIS MORALES PAIPA, por la presunta comisión de los delitos de CO-AUTOR DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 ENCABEZAMIENTO DE LA Ley Orgánica de Drogas, a lo cual la Fiscalía del Ministerio Publico no presento objeción alguna; esta juzgadora considera ajustada a derecho el Cambio en relación al grado de participación de los acusados antes mencionados a el grado de Facilitadores en relación al delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas , quedando : JONATHAN ANDRÉS VANEGAS LÓPEZ por la presunta comisión del delito de CO-AUTOR DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en grado de FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 149 ENCABEZAMIENTO DE LA Ley Orgánica de Drogas, DEIBY ALEXANDER PEREZ DURAN por la presunta comisión del delito de CO-AUTOR DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en grado de FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 149 ENCABEZAMIENTO DE LA Ley Orgánica de Drogas y JOSÉ LUIS MORALES PAIPA, por la presunta comisión de los delitos de CO-AUTOR DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en grado de FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 149 ENCABEZAMIENTO DE LA Ley Orgánica de Drogas y Así se decidió.
V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio incorporado en el juicio oral y público. Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal.
En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial con atención a los principios de honestidad y transparencia en la decisión. Por consiguiente, las pruebas incorporadas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de los acusados JHONATAN VANEGAS LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE SIMPLE en el delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en grado de FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el AUTOR del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del código penal, en perjuicio del orden público. 2) DEIBY ALEXANDER PÉREZ DURÁN, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE SIMPLE en el delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en grado de FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el AUTOR del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del código penal, en perjuicio del orden público. 3) JOSÉ LUIS MORALES PAIPA, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, COMPLICE SIMPLE DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en grado de FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 149 ENCABEZAMIENTO DE LA Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del código penal; quienes impuestos, del precepto constitucional, libre de presión y apremio expuso en su orden: “ Libremente admitieron los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
El Tribunal al analizar dicha declaración, observa que la misma es contentiva de una confesión pura y simple, por parte de los acusados de autos quien señala ser responsable penalmente de los hechos imputados por el Ministerio Público. En vista de ello esta Juzgadora estima su dicho, pues es evidente que ellos lo rindieron, libre de presión y apremio, debidamente asistidos por su abogado defensor, por lo cual le da certeza y credibilidad de su responsabilidad penal en el hecho señalado por el Ministerio Público el cual configuró para los acusados JHONATAN VANEGAS LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE SIMPLE en el delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en grado de FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 84, numeral 3 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el AUTOR del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del código penal, en perjuicio del orden público. 2) DEIBY ALEXANDER PÉREZ DURÁN por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE SIMPLE en el delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en grado de FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el AUTOR del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del código penal, en perjuicio del orden público. 3) JOSÉ LUIS MORALES PAIPA, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, COMPLICE SIMPLE DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en grado de FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 149 ENCABEZAMIENTO DE LA Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del código penal, y se incorporan por su lectura todas las pruebas que fueron debidamente admitidas y descritas en el escrito acusatorio al momento de celebrarse la audiencia preliminar a las cuales las partes no formularon objeciones ni observaciones.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidas las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente consagrada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, así como la propia manifestación del acusado JHONATAN VANEGAS LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE SIMPLE en el delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en grado de FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el AUTOR del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del código penal, en perjuicio del orden público. 2) DEIBY ALEXANDER PÉREZ DURÁN por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE SIMPLE en el delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en grado de FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el AUTOR del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del código penal, en perjuicio del orden público. 3) JOSÉ LUIS MORALES PAIPA, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, COMPLICE SIMPLE DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en grado de FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 149 ENCABEZAMIENTO DE LA Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del código penal, concluye que los hechos descritos por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, se subsumen en los delitos antes mencionado respecto a cada acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de autos, a criterio de quién decide, quedó plenamente comprobado que los acusados JONATHAN ANDRÉS VANEGAS LÓPEZ, DEIBY ALEXANDER PEREZ DURAN y JOSÉ LUIS MORALES PAIPA son responsable de los hechos expuestos por el ministerio público. Determinándose claramente a través de todos los medios de prueba, que el acusado de autos es autor del delito endilgado por la representación fiscal, asimismo que en esta Audiencia Oral y Pública reconoce que efectivamente ellos fueron quienes cometieron dicho punible; como es los acusados JONATHAN ANDRÉS VANEGAS LÓPEZ, DEIBY ALEXANDER PEREZ DURAN y JOSÉ LUIS MORALES PAIPA con lo que queda demostrado la comisión del hecho punible JHONATAN VANEGAS LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE SIMPLE en el delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en grado de FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el AUTOR del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del código penal, en perjuicio del orden público. 2) DEIBY ALEXANDER PÉREZ DURÁN por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE SIMPLE en el delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en grado de FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el AUTOR del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del código penal, en perjuicio del orden público. 3) JOSÉ LUIS MORALES PAIPA, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, COMPLICE SIMPLE DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en grado de FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 149 ENCABEZAMIENTO DE LA Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del código penal, concluye que los hechos descritos por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, se subsumen en los delitos antes mencionado respecto a cada acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que éste Tribunal debe declararlos CULPABLES de la comisión de dichos delitos. ASÍ SE DECIDE.
-VII-
DE LA DOSIMETRIA PENAL
Los acusados JHONATAN VANEGAS LÓPEZ, por la comisión de los delitos de CÓMPLICE SIMPLE en el delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en grado de FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el AUTOR del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del código penal, en perjuicio del orden público. 2) DEIBY ALEXANDER PÉREZ DURÁN por la comisión de los delitos de CÓMPLICE SIMPLE en el delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en grado de FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el AUTOR del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del código penal, en perjuicio del orden público. 3) JOSÉ LUIS MORALES PAIPA, por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, COMPLICE SIMPLE DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en grado de FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 149 ENCABEZAMIENTO DE LA Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del código penal, concluye que los hechos descritos por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, se subsumen en los delitos antes mencionado respecto a cada acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso nos encontramos respecto a el acusado JHONATAN VANEGAS LÓPEZ, ante la presencia de la comisión de los delitos CÓMPLICE SIMPLE en el delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en grado de FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal contempla una pena de QUINCE (15) )AÑOS A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, al tomar en cuenta el correspondiente límite inferior, arroja como resultad QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, esta juzgadora considera aplicando el artículo 84, numeral 3 del código penal por el grado de participación del acusado, rebaja la pena a la mitad resultando SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; en relación al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, esta juzgadora aplica un concurso ideal de delitos, y en relación al delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del código penal, el cual prevé una pena de UN (01) MES A QUINCE (15) MESES DE PRISIÓN, tomamos en cuenta el limite inferior resultando UN (01) MES DE PRISIÓN, y aplicamos el concurso real de delitos y resulta QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, Por cuanto el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del código adjetivo penal; tomando en consideración que el acusado es primaria en la comisión de este hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, de igual forma aplicando el artículo 99 del Código penal , admitió los hechos resarciendo al estado gastos de justicia, pues no se ocasionaron egresos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados, por lo cual la pena a imponer de conformidad con el articulo 375, En virtud de la cantidad de la droga incautada ser de menor cuantía se rebaja a la mitad, es decir; a, SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES y QUINCE (15) DIASDE PRISION, le rebajamos tercio de la pena y como pena definitiva a imponer CUATRO (04) AÑOS , OCHO (08) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN.
Ahora bien, una vez hechas las rebajas de ley procede quien aquí juzga a imponer la pena definitiva quedando en CUATRO (04) AÑOS , OCHO (08) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN.
Igualmente se condena a las PENAS ACCESORIAS establecidas en la norma sustantiva correspondiente, y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES, en virtud de la gratuidad de la justicia de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
SE REVISA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA, en contra del acusado JHONATAN VANEGAS LÓPEZ, y se otorga una Medida Cautelar Sustitutiva la la Privación dela Libertad, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, 2) Someterse a todos los actos del proceso de forma obligatorio, 3) No incurrir en nuevos hechos punibles, 4) Consignar constancia de residencia, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Asi se decide.
En relación a el acusado DEIBY ALEXANDER PÉREZ DURÁN por la comisión de los delitos de CÓMPLICE SIMPLE en el delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en grado de FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el AUTOR del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del código penal, en perjuicio del orden público; nos encontramos, ante la presencia de la comisión de los delitos CÓMPLICE SIMPLE en el delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en grado de FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal contempla una pena de QUINCE (15) )AÑOS A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, al tomar en cuenta el correspondiente límite inferior, arroja como resultad QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, esta juzgadora considera aplicando el artículo 84, numeral 3 del código penal por el grado de participación del acusado, rebaja la pena a la mitad resultando SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; en relación al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el cual prevé una pena DOS (02) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, tomamos en cuenta el limite inferior resultando DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y aplicamos el concurso real de delitos y resulta UN (01)AÑO DE PRISIÓN, y en relación al delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del código penal, considera esta juzgadora aplicar un concurso ideal de delitos, Por cuanto el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del código adjetivo penal; tomando en consideración que el acusado es primaria en la comisión de este hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, de igual forma aplicando el artículo 99 del Código penal , admitió los hechos resarciendo al estado gastos de justicia, pues no se ocasionaron egresos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados, por lo cual la pena a imponer de conformidad con el articulo 375, En virtud de la cantidad de la droga incautada ser de menor cuantía se rebaja a la mitad, es decir; a, OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, le rebajamos tercio de la pena y como pena definitiva a imponer SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien, una vez hechas las rebajas de ley procede quien aquí juzga a imponer la pena definitiva quedando en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
Igualmente se condena a las PENAS ACCESORIAS establecidas en la norma sustantiva correspondiente, y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES, en virtud de la gratuidad de la justicia de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA, en contra del acusado DEIBY ALEXANDER PÉREZ DURÁN todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Asi se decide.
En relación a el acusado JOSÉ LUIS MORALES PAIPA, por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, COMPLICE SIMPLE DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en grado de FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 149 ENCABEZAMIENTO DE LA Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del código penal; nos encontramos, ante la presencia de la comisión de los delitos CÓMPLICE SIMPLE en el delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en grado de FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal contempla una pena de QUINCE (15) )AÑOS A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, al tomar en cuenta el correspondiente límite inferior, arroja como resultad QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, esta juzgadora considera aplicando el artículo 84, numeral 3 del código penal por el grado de participación del acusado, rebaja la pena a la mitad resultando SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; en relación al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el cual prevé una pena DOS (02) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, tomamos en cuenta el limite inferior resultando DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y aplicamos el concurso real de delitos y resulta UN (01)AÑO DE PRISIÓN, Por cuanto el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del código adjetivo penal; tomando en consideración que el acusado es primaria en la comisión de este hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, de igual forma aplicando el artículo 99 del Código penal , admitió los hechos resarciendo al estado gastos de justicia, pues no se ocasionaron egresos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados, por lo cual la pena a imponer de conformidad con el articulo 375es decir; a, OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, le rebajamos tercio de la pena y como pena definitiva a imponer CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien, una vez hechas las rebajas de ley procede quien aquí juzga a imponer la pena definitiva quedando en CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
Igualmente se condena a las PENAS ACCESORIAS establecidas en la norma sustantiva correspondiente, y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES, en virtud de la gratuidad de la justicia de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA, en contra del acusado JOSÉ LUIS MORALES PAIPA todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide.
DISPOSITIVO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SE CONDENA a los acusado DEIBY ALEXANDER PEREZ DURAN, quien es de nacionalidad Venezolana, Táchira, fecha de nacimiento 04/11/1984, de 35 años de edad, titular de la cedula Numero V-23.013.114, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Carpintero, residenciado en Santa Barbará de Barinas, Barrio Las Luisas, punto de referencia cerca del Colegio Las Monjas, casa, S-N, Estado Barinas, teléfono no aportó, como CÓMPLICE SIMPLE en el delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 84, numeral 3 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el AUTOR del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del orden público, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; JOSÉ LUIS MORALES PAIPA, quien es de nacionalidad Venezolano, nacido el 04/04/1984, de 36 años de edad, titular de la cedula Numero V-16.229.280, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Constructor, residenciado en El Piñal, sector El Cerro, Barrio Renado, la punta calle 6, carrera 4, casa S-N°, de color zul Municipio Fernández Feo Estado Táchira, teléfono 0426-3090309, por la presunta comisión del delito de delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y CÓMPLICE SIMPLE DEL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 84, numeral 3 del Código Penal a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; y JONATHAN ANDRÉS VANEGAS LÓPEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, nacido el 07/07/1982, de 38 años de edad, titular de la cedula Numero V-15.503.753, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Chofer de Carga Pesada, residenciado en El Piñal, Urbanización Los Morochitos, carrera 4, diagonal a la Escuela Ligia Montoya, casa S-N°, Municipio Fernández Feo Estado Táchira, teléfono 0416-8755907 (Personal), 0426-4563030 Pareja Paola Mendoza como CÓMPLICE SIMPLE DEL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 84, numeral 3 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y AUTOR en el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del orden público, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE CONDENA a los acusados JONATHAN ANDRÉS VANEGAS LÓPEZ, DEIBY ALEXANDER PEREZ DURAN y JOSÉ LUIS MORALES PAIPA plenamente identificado en autos, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: SE EXONERA a los acusados JONATHAN ANDRÉS VANEGAS LÓPEZ, DEIBY ALEXANDER PEREZ DURAN y JOSÉ LUIS MORALES PAIPA identificado en autos, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.
CUARTO: SE REVISA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD otorgando en su lugar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a JONATHAN ANDRÉS VANEGAS LÓPEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, nacido el 07/07/1982, de 38 años de edad, titular de la cedula Numero V-15.503.753, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Chofer de Carga Pesada, residenciado en El Piñal, Urbanización Los Morochitos, carrera 4, diagonal a la Escuela Ligia Montoya, casa S-N°, Municipio Fernández Feo Estado Táchira, teléfono 0416-8755907 (Personal), 0426-4563030 Pareja Paola Mendoza como CÓMPLICE SIMPLE DEL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 84, numeral 3 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el AUTOR del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del orden público debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, 2) Someterse a todos los actos del proceso de forma obligatorio, 3) No incurrir en nuevos hechos punibles, 4) Consignar constancia de residencia, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a los acusados DEIBY ALEXANDER PEREZ DURAN, quien es de nacionalidad Venezolana, Táchira, fecha de nacimiento 04/11/1984, de 35 años de edad, titular de la cedula Numero V-23.013.114, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Carpintero, residenciado en Santa Barbará de Barinas, Barrio Las Luisas, punto de referencia cerca del Colegio Las Monjas, casa, S-N, Estado Barinas, teléfono no aportó, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE SIMPLE en el delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 84, numeral 3 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el AUTOR del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del orden público y JOSÉ LUIS MORALES PAIPA, quien es de nacionalidad Venezolano, nacido el 04/04/1984, de 36 años de edad, titular de la cedula Numero V-16.229.280, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Constructor, residenciado en El Piñal, sector El Cerro, Barrio Renado, la punta calle 6, carrera 4, casa S-N°, de color zul Municipio Fernández Feo Estado Táchira, teléfono 0426-3090309, por la presunta comisión del delito de delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y CÓMPLICE SIMPLE DEL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 84, numeral 3 del Código Penal.
SEXTO: REMÍTASE LA CAUSA al Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal una vez venza el lapso de Ley.
(Omissis)”.
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha ocho (08) de marzo del 2024, los abogados Carmen Yudila García Useche y Rafael Ernesto Chacón Moreno, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interponen recurso de apelación, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
CAPITULO II
DEL DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA
LA PRESENTE APELACION
Esta Representación Fiscal, a los efectos de la impugnación, considera que el Juzgador al momento de emitir su decisión no examinó adecuadamente , ni evaluó en su totalidad las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y la forma como fue encautada la droga que ocultaban ilícitamente los imputados de autos para el momento de su detención, incurriendo en una interpretación errónea en cuanto al gado de participación respecto del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en e artículo 149 ENCABEZAMIENTO de la Ley Orgánica de Drogas.
En cuanto al cambio de calificación en cuanto al grado de participación de CO- AUTORES A COMPLICES SIMPLES DE DELITO DE TRAFICO ILCIITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal. Por cuanto aún y cuando el acusado JOSÉ LUIS MORALES PAIPA no se le encontró en su posesión los 12KILOS (sic) DE COCAINA, se logró acreditar la investigación recabada por los funcionarios de las Fuerzas de Acciones Especiales , al sostener que el mismo pertenecía a una Banda Delictiva dedicada a la distribución de sustancias ilícitas, en donde además se constató que este acusado, tuvo enfrentamientos con los funcionarios actuantes para evitar que él y sus compañeros JONATHAN ANDRÉS VANEGAS LÓPEZ y DEIBY ALEXANDER PEREZ DURAN fuesen detenidos, pues al observar la presencia policial, rápidamente aviso mediante señas para que esto últimos se devolvieran. Así como además se demostró mediante el dictamen pericial de vaciado de contenido de sus teléfonos celulares, la constante comunicación entre los acusados.
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, se desprende de las actuaciones, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los encausados de autos y, si bien es cierto que los acusados libre de toda coacción y apremio admitieron su responsabilidad penal en los hechos endilgados por esta Representación Fiscal amparados en el pedimento de su defensa, no es menos cierto que a criterio de quienes recurren a ninguno de los acusados se le puede atribuir el grado de FACILITADOR, mucho menos a los tres justiciables.
Ahora bien Ciudadanos Magistrados, considera el Ministerio Público que el Aquo en su decisión no solamente ignora la conducta asumida por estos ciudadanos al momento de la intervención policial para adecuar el grado de COATURES a FACILITADORES en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas , considerado inclusive por la jurisprudencia patria COMO DELITO DE LESA HUMANIDAD, sino que además NO SE PRONUNCIÓ Y MUCHO MENOS MOTIVÓ sobre la adecuación o cambio de calificación jurídica para los justiciables respecto del delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, esto en grado de CO-AUTORES, al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; dicho cambio como verán ciudadanos Magistrados no se encuentra anunciado, referido y mucho menos motivado en el contenido de la decisión que hoy nos ocupa, produciendo en consecuencia a todas luces un gravamen irreparable.
Es decir Ciudadanos Magistrados, desatendió por completo la recurrida que la calificación jurídica real para los acusados en este particular era y es el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo cual fue confirmado y admitido tanto por el Tribunal Primero de Primera de Control en la correspondiente audiencia preliminar como la mismísima Corte de Apelaciones cuando anuló de oficio la decisión proferida en la audiencia de apertura a juicio por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Táchira.
En tal sentido, cabe señalar, que en relación a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23 de Septiembre de 2020, solo se hacía alusión a la desestimación y sobreseimiento de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA y RESISTENCIA ARMADA a favor del acusado JOSÉ LUIS MORALES PAIPA, decisión ésta esgrimida por la Abg. Neyda Tubiñez, Juez Quinto de Control de guardia para el momento, es decir, que no hubo cambio de calificación ni sobreseimiento del delito de ASOCIACION imputado y por el cual fueron acusados los encausados , siendo incorrecto el hecho que la Ciudadana Juez Segundo de Juicio, haya realizado (sin si quiera anunciarlo y motivarlo) un cambio de calificación al delito de AGAVILLAMIENTO, sin si quiera motivar su decisión, lo que evidentemente causa un estado de indefensión al Estado Venezolano, única víctima en los casos de delitos relacionados con el Tráfico de Drogas.
De lo expuesto se desprende con clara correspondencia que la inmotivación del fallo, acarrea su nulidad absoluta, tal como los dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; observándose la inmotivación de la decisión recurrida al no determinar en forma clara y precisa los fundamentos que tuvo la Ciudadana Juez de Juicio, para realizar el cambio de calificación del delito de ASOCIACION al delito de AGAVILLAMIENTO, por cuanto tal omisión violenta la Garantía Constitucional, pues las partes tienen todos sus derechos de conocer los fundamentos con que fueron resueltas sus pretensiones , siendo imperativo que los jueces están en la obligación de explicar con suficiente claridad porque admiten o desechan los alegatos de las partes, a fin de que diluciden las pretensiones con arreglos a las disposiciones contenidas en la norma penal adjetiva, la Juez A Quo en el Auto Motivado omite sin duda alguna, señalar pronunciamiento en relación a este particular, lo cual genera incertidumbre y contradicción, considerando quienes aquí recurren que del hecho delictivo y la acción realizada por los imputados encuadra perfectamente en el delito de ASOCIACION.
Así mismo, cabe resaltar que a la decisión recurrida la falta manifiestamente la motivación del auto por el cual decidió cambiar la calificación jurídica de ASOCIACION a AGAVILLAMIENTO, es decir, la Juzgadora debió expresar los motivos que determinaron su decisión jurisdiccional, no pudiendo en ningún caso omitir tal situación, por cuanto la misma constituye una garantía para las partes, en consecuencia observan estos Representantes Fiscales que del análisis y estudio de la decisión emitida por el Tribunal en Funciones de Juicio Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, puede afirmarse que la misma no cumple con los requerimientos establecidos en la Ley, dado que el Fallo recurrido la juzgadora no expresa los motivos por los cuales emitió tal decisión.
En este sentido, es oportuno señalar, que la Juez, incurrió en el vicio de “errónea interpretación de una norma jurídica”, la cual se materializa en el fallo cuando el sentenciador, aun eligiendo la norma correcta en la resolución de la controversia, yerra acerca del contenido y alcance de la misma. En el presente caso, esta Representación Fiscal, no está de acuerdo con las razones expuestas por la Juez A Quo, al momento de condenar a los acusados, ya que estimamos que la dosimetría aplicada al calculo de la pena no es la correcta y por tanto causa un gravamen irreparable al Estado Venezolano, única víctima en los delitos relacionados con el Tráfico de Drogas, ya que a nuestro criterio, la juzgadora incurrió en una errónea aplicación de una norma jurídica, pues aplicó las penas mínimas , sin indicar si tomó en cuenta la atenuante genérica establecida en el artículo 74.4 del Código Penal (no presentación de antecedentes penales), y aunado a ello aplicó un concurso ideal de delitos a favor de los acusados, dándole beneficios procesales que a nuestro criterio no se corresponden a este periodo.
Consideran quienes suscriben, que la Juez A Quo debió tomar como base para el cálculo de la pena a imponer el término medio de la pena prevista en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, dicho término se consigue tal y como lo prevé el Artículo 37 del Código Penal de la suma limite inferior de la pena que en el caso de marras es de Quince (15) años, con el limite superior veinticinco (25) años, lo que da como resultado cuarenta (40) años, la mitad de esa suma es el término medio, vale decir, Veinte (20) años.
En tal sentido, resulta crucial la interpretación Judicial, la cual llevan a efecto los juzgadores con el fin de aplicar la norma jurídica a los casos concretos y con justicia, de manera que desentrañen el verdadero sentir del legislador cuando créo la norma, El Tribunal A quo para emitir su decisión e imponer la pena debió realizar un pre examen de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados, de las pruebas incorporadas al proceso, en pocas palabras, una valoración jurídica de los hechos conforme debe emitirse una sentencia con una pena acorde a lo señalado por el legislador patrio como lo es el término medio, y no la pena mínima, pues del contrario, se estaría aplicando el artículo 37 del Código Penal con una mala interpretación de su mandato, o lo que dominaría el maestro Mancini “con una inexacta interpretación”.
En este sentido Ciudadanos Magistrados, se colige de lo anterior que la recurrida no solamente incurrió en errónea interpretación de la norma tanto al no aplicar el término medio de la pena como por indebida aplicación para el caso de marras del CONCURSO IDEAL DE DELITOS que, dicho sea de paso no motivó ni fundamentó en lo absoluto, derivando de ello en que por la equivoca dosimetría se revisara incluso la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD otorgando en su lugar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del acusado JONATHAN ANDRÉS VANEGAS LÓPEZ.
Por estos motivos, esta Representación Fiscal, difiere abiertamente del criterio utilizado por la ciudadana Juez para realizar los cambios de calificación antes aludidos , por considerar que el operador de justicia debe garantizar la tutela judicial efectiva, la cual se traduce en la seguridad jurídica y la protección debida a las personas y a sus bienes, esa seguridad que necesitamos tener todos los habitantes de la República, sin ir en detrimento de las demás personas que integran la sociedad Venezolana, pero castigando a los responsables de transgredir las normas que protegen tan sagrados bienes. En primer lugar, no se puede obviar que los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, han sido reiteradamente considerados por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, como de lesa humanidad, lo que queda claro es que el espíritu del legislador es tratar de evitar la impunidad por mandato expreso de la Constitución Nacional en los delitos de esta naturaleza (droga). Estimaciones que no deben soslayarse por ningún Juez de la República; en consecuencia el juzgador no sólo debe analizar el texto limitado de la ley, sino que al tratarse de un delito de lesa humanidad, pluri-ofensivo, su deber es aplicar la Ley como corresponde.
(Omissis)”.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
En fecha dos (02) de mayo del año 2024- según sello húmedo de alguacilazgo- las abogadas Belkis Labrador y Nayle Carrero, actuando con el carácter de Defensora Pública 1° y Defensora Pública Auxiliar 4°, proceden a dar contestación al recurso de apelación interpuesto, expresando los siguientes argumentos:
“(Omissis)
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ciudadanos Magistrados, del análisis del contenido del escrito de apelación presentado por el Ministerio Público, se observa que el mismo expone las razones de hecho y de derecho donde manifiesta su inconformidad, y que a su juicio constituye los fundamentos en los que sustenta su pretensión, no obstante, esta Defensa Pública observa que el recurrente acumula una serie de argumentos carentes de toda técnica recursiva, al no separar los planteamientos en los que aparentemente fundamenta su recurso, así como, la omisión clara sin mencionar expresamente las razones en las que consideró las infracciones denunciadas, limitándose a plantear argumentos caprichos que carecen de todo fundamento recursito, al punto de confundir argumentos propios contra una sentencia definitiva, con sustentos a una apelación de autos, lo que da a entender a esta defensa, que la representación fiscal al momento de redactar su escrito de impugnación, lo hizo utilizando un formato de recurso de apelación de autos, lo cual afecta gravemente la pretensión recursiva expuesta, al punto de que por ser inteligible debe ser declarada sin lugar.
(Omissis)
De esta manera se establece que los jueces para fundar en quantum de la pena, tomarán en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes contenidas en los artículos 74 y 77 ejusdem. Es importante resaltar que la citada norma evidentemente es de libre apreciación y su aplicación es discrecional y facultativa lo cual no constituye violación o infracción de norma jurídica alguna, como lo delata el Ministerio Público, ya que es en ejecución directa de los contenidos legales que los jueces de primera instancia sustentan la dosimetría explanada en la sentencia que pronuncien en cada caso particular.
(Omissis)
En tal sentido, al revisar el contenido de la decisión impugnada, específicamente en el capítulo en el que el juez expone la dosimetría penal aplicada en su decisión, observa esta defensa que la juez tomó para cada uno de los delitos por los que estableció la condenatoria, el límite mínimo y máximo como lo dispone el artículo 37 del Código Penal, valorando a su vez la atenuante genérica de no poseer antecedentes penales, y a tal efecto, consideró los contenidos legales que disponen el concurso real e ideal para la imposición de la pena, toda vez que se evidencia con facilidad del contenido de la misma que respecto a los delitos de tráfico ilícito en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y agavillamiento aplicó el contenido de dicha pena por vía del concurso real, los cuales, como bien se conoce la parte fiscal, constituyen normas jurídicas vigentes con plena aplicación en el caso concreto.
De manera que no adolece la decisión recurrida del vicio denunciado, toda vez que del capítulo de la dosimetría en la que la juez estableció la pena impuesta se realiza mediante la aplicación acertada de los contenidos legales dispuestos en los artículos 37, 74.4, 88 y 98 de la norma sustantiva penal, por lo que debe declarase sin lugar la denunciada planteada por la recurrente respecto al vicio de errónea interpretación de la norma jurídica.
(Omissis)”.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos explanados en la decisión recurrida y del mismo modo, los argumentos sobre los cuales es interpuesto el recurso de apelación, este Tribunal Colegiado con la finalidad de resolver las delaciones objetadas y ejerciendo el control de revisión sobre el fallo aquí impugnado, estima necesario pronunciarse bajo el siguiente orden:
Los abogados Carmen Yudila García Useche y Rafael Ernesto Chacón Moreno, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el lapso de ley correspondiente, interponen el presente recurso de apelación, indicando su desavenencia respecto de la sentencia condenatoria dictada en fecha quince (15) de octubre del año 2023 y publicado su texto íntegro en fecha veintidós (22) de febrero del año 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decidió:
“(Omissis)
PRIMERO: SE CONDENA a los acusado DEIBY ALEXANDER PEREZ DURAN, quien es de nacionalidad Venezolana, Táchira, fecha de nacimiento 04/11/1984, de 35 años de edad, titular de la cedula Numero V-23.013.114, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Carpintero, residenciado en Santa Barbara de Barinas, Barrio Las Luisas, punto de referencia cerca del Colegio Las Monjas, casa, S-N, Estado Barinas, teléfono no aportó, como CÓMPLICE SIMPLE en el delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 84, numeral 3 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el AUTOR del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del orden público, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; JOSÉ LUIS MORALES PAIPA, quien es de nacionalidad Venezolano, nacido el 04/04/1984, de 36 años de edad, titular de la cedula Numero V-16.229.280, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Constructor, residenciado en El Piñal, sector El Cerro, Barrio Renado, la punta calle 6, carrera 4, casa S-N°, de color azul Municipio Fernández Feo Estado Táchira, teléfono 0426-3090309, por la presunta comisión del delito de delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y CÓMPLICE SIMPLE DEL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 84, numeral 3 del Código Penal a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; y JONATHAN ANDRÉS VANEGAS LÓPEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, nacido el 07/07/1982, de 38 años de edad, titular de la cedula Numero V-15.503.753, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Chofer de Carga Pesada, residenciado en El Piñal, Urbanización Los Morochitos, carrera 4, diagonal a la Escuela Ligia Montoya, casa S-N°, Municipio Fernández Feo Estado Táchira, teléfono 0416-8755907 (Personal), 0426-4563030 Pareja Paola Mendoza como CÓMPLICE SIMPLE DEL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 84, numeral 3 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y AUTOR en el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del orden público, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE CONDENA a los acusados JONATHAN ANDRÉS VANEGAS LÓPEZ, DEIBY ALEXANDER PEREZ DURAN y JOSÉ LUIS MORALES PAIPA plenamente identificado en autos, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: SE EXONERA a los acusados JONATHAN ANDRÉS VANEGAS LÓPEZ, DEIBY ALEXANDER PEREZ DURAN y JOSÉ LUIS MORALES PAIPA identificado en autos, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.
CUARTO: SE REVISA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD otorgando en su lugar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a JONATHAN ANDRÉS VANEGAS LÓPEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, nacido el 07/07/1982, de 38 años de edad, titular de la cedula Numero V-15.503.753, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Chofer de Carga Pesada, residenciado en El Piñal, Urbanización Los Morochitos, carrera 4, diagonal a la Escuela Ligia Montoya, casa S-N°, Municipio Fernández Feo Estado Táchira, teléfono 0416-8755907 (Personal), 0426-4563030 Pareja Paola Mendoza como CÓMPLICE SIMPLE DEL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 84, numeral 3 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el AUTOR del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del orden público debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, 2) Someterse a todos los actos del proceso de forma obligatorio, 3) No incurrir en nuevos hechos punibles, 4) Consignar constancia de residencia, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a los acusados DEIBY ALEXANDER PEREZ DURAN, quien es de nacionalidad Venezolana, Táchira, fecha de nacimiento 04/11/1984, de 35 años de edad, titular de la cedula Numero V-23.013.114, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Carpintero, residenciado en Santa Barbará de Barinas, Barrio Las Luisas, punto de referencia cerca del Colegio Las Monjas, casa, S-N, Estado Barinas, teléfono no aportó, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE SIMPLE en el delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 84, numeral 3 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el AUTOR del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del orden público y JOSÉ LUIS MORALES PAIPA, quien es de nacionalidad Venezolano, nacido el 04/04/1984, de 36 años de edad, titular de la cedula Numero V-16.229.280, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Constructor, residenciado en El Piñal, sector El Cerro, Barrio Renado, la punta calle 6, carrera 4, casa S-N°, de color zul Municipio Fernández Feo Estado Táchira, teléfono 0426-3090309, por la presunta comisión del delito de delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y CÓMPLICE SIMPLE DEL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 84, numeral 3 del Código Penal.
SEXTO: REMÍTASE LA CAUSA al Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal una vez venza el lapso de Ley.
(Omissis)”.
PUNTO PREVIO:
Antes de ahondar en la resolución del recurso de apelación interpuesto, no puede esta Corte de Apelaciones dejar pasar inadvertido el error de técnica recursiva en el cual incurre la parte recurrente para el momento de ejercer las denuncias en las que sustenta dicho escrito, siendo una oportunidad adecuada a los fines de ilustrar para futuras ocasiones y servir de sustento para dictar un pronunciamiento que pueda orientar respecto a la rectitud y claridad con la que debe ser interpuesto el recurso de apelación, de manera que, esta Superior Instancia, estima propicia la oportunidad del presente fallo, para establecer la naturaleza de los pronunciamientos jurisdiccionales que durante el desarrollo del proceso penal pueden emitirse. Así tenemos, que entre dichas decisiones judiciales se encuentran los autos de mero trámite, los autos interlocutorios -también denominados sentencias o providencias interlocutorias, sean simples o con fuerza de definitiva- y las sentencias definitivas.
El Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo relativo a la apelación de autos desde el artículo 439, hasta el artículo 442, dicha normativa tiene por objeto, la revisión por parte del Tribunal de Alzada de la existencia del quebrantamiento de una norma procesal o garantía procesal en la decisión, por lo que no hay examen del fondo del asunto, ya que el órgano jurisdiccional no dicta una resolución que reúna las características propias de la sentencia definitiva.
Mientras que la apelación de sentencia, conforme lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, es admisible sólo contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral, en razón de lo cual, constituye un recurso de fondo cuya finalidad es la impugnación de la sentencia que se dicta una vez concluido el debate oral, vale decir, de la sentencia de mérito con fundamento en los motivos expresamente señalados en el artículo 444 eiusdem.
Determinado lo anterior, aprecia esta Alzada el error de técnica recursiva en que incurre el Ministerio Público para el momento de fundamentar el recurso de apelación, toda vez que, se advierte que para el momento de fundamentar su escrito de apelación, proceden a interponerlo bajo las previsiones contempladas para la apelación de autos –artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal-. Siendo que el correcto proceder, era desarrollar el escrito impugnativo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las causales para la interposición de los recursos de apelación contra sentencia.
Corolario de lo anterior, es por lo que este Tribunal Colegiado procede a subsanar el error de técnica recursiva y, a los fines de garantizar el principio de la doble instancia, esta Corte considera que, a todo evento, las denuncias realizadas por el Ministerio Público deben encuadrarse en los numerales 2° y 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan: “2° Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia” y “5° Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”. Tal como se dejó establecido en el auto de admisión de fecha cinco (05) de junio del año 2024.
Establecido lo anterior, pasan a dilucidarse los particulares que de seguidas se desarrollarán. A saber:
PRIMERO: Sobre la base de las normas mencionadas ut supra, los apelantes consideran que la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, no se encuentra ajustada a derecho. Tales aseveraciones, son sustentadas bajo los siguientes argumentos:
.- Que“…En cuanto al cambio de calificación en cuanto al grado de participación de CO- AUTORES A COMPLICES SIMPLES DE DELITO DE TRAFICO ILCIITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal. Por cuanto aún y cuando el acusado JOSÉ LUIS MORALES PAIPA no se le encontró en su posesión los 12KILOS (sic) DE COCAINA, se logró acreditar la investigación recabada por los funcionarios de las Fuerzas de Acciones Especiales , al sostener que el mismo pertenecía a una Banda Delictiva dedicada a la distribución de sustancias ilícitas, en donde además se constató que este acusado, tuvo enfrentamientos con los funcionarios actuantes para evitar que él y sus compañeros JONATHAN ANDRÉS VANEGAS LÓPEZ y DEIBY ALEXANDER PEREZ DURAN fuesen detenidos, pues al observar la presencia policial, rápidamente aviso mediante señas para que esto últimos se devolvieran. Así como además se demostró mediante el dictamen pericial de vaciado de contenido de sus teléfonos celulares, la constante comunicación entre los acusados…”.
.- Que“…se desprende de las actuaciones, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los encausados de autos y, si bien es cierto que los acusados libre de toda coacción y apremio admitieron su responsabilidad penal en los hechos endilgados por esta Representación Fiscal amparados en el pedimento de su defensa, no es menos cierto que a criterio de quienes recurren a ninguno de los acusados se le puede atribuir el grado de FACILITADOR, mucho menos a los tres justiciables…”.
.- Que“…considera el Ministerio Público que el Aquo en su decisión no solamente ignora la conducta asumida por estos ciudadanos al momento de la intervención policial para adecuar el grado de COATURES a FACILITADORES en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, considerado inclusive por la jurisprudencia patria COMO DELITO DE LESA HUMANIDAD, sino que además NO SE PRONUNCIÓ Y MUCHO MENOS MOTIVÓ sobre la adecuación o cambio de calificación jurídica para los justiciables respecto del delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, esto en grado de CO-AUTORES, al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; dicho cambio como verán ciudadanos Magistrados no se encuentra anunciado, referido y mucho menos motivado en el contenido de la decisión que hoy nos ocupa, produciendo en consecuencia a todas luces un gravamen irreparable…”.
.- Que“…desatendió por completo la recurrida que la calificación jurídica real para los acusados en este particular era y es el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo cual fue confirmado y admitido tanto por el Tribunal Primero de Primera de Control en la correspondiente audiencia preliminar como la mismísima Corte de Apelaciones cuando anuló de oficio la decisión proferida en la audiencia de apertura a juicio por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Táchira…”.
.-Que “…cabe señalar, que en relación a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23 de Septiembre de 2020, solo se hacía alusión a la desestimación y sobreseimiento de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA Y RESISTENCIA ARMADA a favor del acusado JOSE LUIS MORALES PAIPA, decisión esta esgrimida por la Abg. Neyda Tubiñez, Juez Quinto de Control de guardia para el momento, es decir, que no hubo cambio ni de calificación ni sobreseimiento del delito de ASOCIACION imputado y por el cual fueron acusados los encausados, siendo incorrecto el hecho de que la ciudadana Juez Segundo de Juicio, haya realizado (sin ni siquiera anunciarlo o motivarlo) un cambio de calificación al delito de AGAVILLAMIENTO, sin si quiera motivar su decisión, lo que evidentemente causa un estado de indefensión al Estado Venezolano, única víctima en los casos de los delitos relacionados con el Tráfico de Drogas…”.
.- Que“…que la Juez, incurrió en el vicio de “errónea interpretación de una norma jurídica”, la cual se materializa en el fallo cuando el sentenciador, aun eligiendo la norma correcta en la resolución de la controversia, yerra acerca del contenido y alcance de la misma. En el presente caso, esta Representación Fiscal, no está de acuerdo con las razones expuestas por la Juez A Quo, al momento de condenar a los acusados, ya que estimamos que la dosimetría aplicada al calculo de la pena no es la correcta y por tanto causa un gravamen irreparable al Estado Venezolano, única víctima en los delitos relacionados con el Tráfico de Drogas, ya que a nuestro criterio, la juzgadora incurrió en una errónea aplicación de una norma jurídica, pues aplicó las penas mínimas , sin indicar si tomó en cuenta la atenuante genérica establecida en el artículo 74.4 del Código Penal (no presentación de antecedentes penales), y aunado a ello aplicó un concurso ideal de delitos a favor de los acusados, dándole beneficios procesales que a nuestro criterio no se corresponden a este periodo…”.
.- Que“…la Juez A Quo debió tomar como base para el cálculo de la pena a imponer el término medio de la pena prevista en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, dicho término se consigue tal y como lo prevé el Artículo 37 del Código Penal de la suma limite inferior de la pena que en el caso de marras es de Quince (15) años, con el limite superior veinticinco (25) años, lo que da como resultado cuarenta (40) años, la mitad de esa suma es el término medio, vale decir, Veinte (20) años…”.
.- Que“…se colige de lo anterior que la recurrida no solamente incurrió en errónea interpretación de la norma tanto al no aplicar el término medio de la pena como por indebida aplicación para el caso de marras del CONCURSO IDEAL DE DELITOS que, dicho sea de paso no motivó ni fundamentó en lo absoluto, derivando de ello en que por la equivoca dosimetría se revisara incluso la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD otorgando en su lugar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del acusado JONATHAN ANDRÉS VANEGAS LÓPEZ…”.
Así las cosas, y a efectos de una mejor comprensión de la decisión acá dictada, esta Corte de Apelaciones estima necesario abordar de manera separada la situación jurídica de cada uno de los justiciables, toda vez que del estudio de las actas que integran la causa principal, se determinó que si bien fueron aprehendidos bajo el mismo procedimiento policial, no es menos cierto que, a cada uno de ellos, se les atribuyó –como es debido- circunstancias y modalidades de participación diferentes atendiendo a la conducta que se estimó desarrollada por los mismos. De tal suerte que, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, pasa a analizar lo concerniente al acusado José Luis Morales Paipa, tal como se establece a continuación.
Respecto al ciudadano José Luis Morales Paipa
En el caso de marras, la parte recurrente refiere en cuanto al cambio de calificación al grado de participación de co-autor a cómplice simple del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, realizado respecto al ciudadano José Luis Morales Paipa –imputado- que aún y cuando no fue encontrada en posesión del mismo la sustancia ilícita de tipo cocaína, no es menos cierto que el Ministerio Público logró acreditar de la información recabada por los funcionarios de las Fuerzas de Acciones Especiales, que el prenombrado ciudadano presuntamente pertenecía a una banda delictiva dedicada a la distribución de sustancias ilícitas, constatándose además que el imputado de marras tuvo un enfrentamiento con los funcionarios actuantes para evitar que él y los ciudadanos Jonathan Andrés Vanegas López y Deiby Alexander Pérez Durán fuesen detenidos, pues expone la Fiscalía que al observar la presencia policial rápidamente dio aviso a sus compañeros para que éstos se devolvieran; adicionalmente, señala que se demostró del dictamen pericial de vaciado de contenido de sus teléfonos celulares la constante comunicación entre los acusados.
Teniendo presente lo expuesto, esta Alzada estima oportuno advertir que de la revisión efectuada a la causa principal, se evidencia que en la audiencia preliminar celebrada en fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2020 – inserta del folio ciento nueve (109) al folio ciento trece (113) de la pieza II-, el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, realizó el control formal y material de la acusación y dejó plasmado con respecto a la calificación jurídica atribuida al ciudadano José Luis Morales Paipa –imputado- el decreto de sobreseimiento de la causa con respecto de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia Armada a la Autoridad, a su vez, realizó un cambio en la calificación jurídica del delito de Asociación para Delinquir al de Agavillamiento, y adecuó su modalidad de participación de co-autor en el delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a la de Cómplice Simple del mencionado delito.
Con sustento en ello, se evidencia con sobrada claridad que yerra la Vindicta Pública al traer a colación en su escrito recursivo el cambio en la modalidad de participación del ciudadano José Luis Morales Paipa de co-autor a cómplice simple en el delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues dicho cambio fue establecido en la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, según se desprende de la resolución motivada de audiencia preliminar y auto de apertura a juicio publicados en fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2020 y que cursan de los folios ciento catorce (114) al ciento veintiocho (128) de la Pieza II de la causa principal.
Por otra parte, aduce la Representación Fiscal, que la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, no motivó el pronunciamiento en el cual realiza la adecuación o cambio de calificación jurídica al ciudadano José Luis Morales Paipa, respecto del delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, pues expone la Fiscalía que dicho cambio no se encuentra anunciado, referido ni mucho menos motivado, produciendo con ello un gravamen irreparable.
Ahora bien, traídos al contexto de la presente decisión los señalamientos esgrimidos por el Ministerio Público en su escrito recursivo, es menester dilucidar a los quejosos -como se señaló en párrafos anteriores- que el cambio de calificación jurídica del delito de Asociación para Delinquir al de Agavillamiento al que éstos hacen referencia, fue objeto de pronunciamiento en la audiencia preliminar celebrada en su oportunidad -el veintitrés (23) de septiembre del año 2020, inserta del folio ciento nueve (109) al folio ciento trece (113) pieza II-, y sobre lo cual, el Ministerio Público no ejerció recurso de apelación alguno en la oportunidad procesal correspondiente.
En consonancia con lo antes señalado, este Tribunal Colegiado observa que el ciudadano José Luis Morales Paipa –imputado-, en la oportunidad de la apertura a juicio oral y público, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, libre de apremio y coacción, de acuerdo a la calificación jurídica establecida en el auto de apertura a juicio dictado en su oportunidad por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, encuadrando la conducta desplegada en los tipos penales de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a título de Cómplice Simple, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Dentro de este contexto, y dado que el ciudadano José Luis Morales Paipa –imputado- se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, este Tribunal de Superior Instancia estima pertinente y altamente necesario profundizar sobre el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, atendiendo a lo que prevé el derecho comparado. Al respecto de tal aseveración, se podría equiparar dicho proceso especial al “Plea Guilty” anglosajón y a la conformidad española, entendiéndose así, que la doctrina de dicha nación, lo concibe como un acto unilateral de postulación y de disposición de la pretensión, efectuado por la defensa y realizado en el ejercicio del principio de oportunidad. Mientras que por el contario, en el ordenamiento jurídico venezolano, la admisión de los hechos se advierte como una de las formas de auto-composición procesal, a través de la cual, el legislador crea una manera especial de conclusión anticipada del proceso penal, en el que se impondrá una condena al imputado con prescindencia del juicio oral y público.
En este sentido, la institución de la admisión de los hechos, es una medida alternativa para la prosecución del proceso, debiendo ser advertida por el Juez al imputado al momento de celebrar la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o hasta antes de la recepción de pruebas, y en consecuencia, opera cuando éste, conscientemente reconoce su participación y responsabilidad en el hecho atribuido, con lo cual, una vez acreditado el hecho y la responsabilidad del acusado, debe el juzgador observar, a los fines de la fijación de la pena a imponer, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, y de ser procedente, la privación de libertad con una rebaja desde un tercio a la mitad, tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual traído al contexto del siguiente pronunciamiento, refiere:
Articulo 375: “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra a libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave dalo al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violación grave a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”
Del precepto dogmático enunciado, se entiende el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta de la admisión de los hechos realizada por el acusado. Además de ello, establece un rango cuantitativo para la rebaja aplicable que parte, en principio, desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, atendidas todas las circunstancias particulares del caso.
No obstante ello, este procedimiento no se exhibe como un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, puesto que así se detentaría la capacidad de disfrute y oposición frente a otros; por el contrario, éste se exterioriza como un beneficio que le otorga el legislador en una determinada oportunidad procesal, a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso, y en consecuencia, aligerando la sobrecarga de expedientes. Asimismo, el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en la fase de juicio oral, que sería entonces, durante la apertura a juicio y hasta antes de la recepción de pruebas.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, el doctrinario Rodrigo Rivera Morales en su texto Manual de Derecho Procesal Penal, sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos señala que éste comprende dos aspectos: por un lado, la obtención del beneficio de la reducción de la pena que pudiera aplicarse, en virtud del asentimiento de la acusación admitida en la audiencia preliminar, y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, confirmado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado. Por ello, la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión total o parcial por parte del juez de control o de juicio y hasta antes del debate, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que transforme la aplicación del descrito procedimiento especial, y de allí el requisito que el Juzgador de Primera Instancia ilustre sobre aspectos al imputado, a los fines de sortear confusiones.
Cónsono con lo anterior, y dado que la admisión de los hechos se encuentra establecida en el Código Orgánico Procesal Penal como un procedimiento especial, mediante el cual, los acusados en la oportunidad legal correspondiente, por supuesto, luego que el Juzgador haya aprobado el acto fiscal acusatorio y subsuma los hechos cometidos en el precepto legal correspondiente; admiten su participación en el ilícito que se les atribuye. Es evidente entonces, que con esto el Estado Venezolano se evade del desarrollo de un juicio, procediendo de forma expedita a imponer la sanción según sea el caso.
Expresadas las consideraciones anteriores, esta Superior Instancia procede a revisar la sentencia sujeta al presente recurso y observa con detenimiento el cálculo dosimétrico de la pena realizado por el Tribunal de Instancia respecto al ciudadano José Luis Morales Paipa –imputado-, en el que señaló:
“(Omissis)
En relación a el acusado JOSÉ LUIS MORALES PAIPA, por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, COMPLICE SIMPLE DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en grado de FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 149 ENCABEZAMIENTO DE LA Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del código penal; nos encontramos, ante la presencia de la comisión de los delitos CÓMPLICE SIMPLE en el delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en grado de FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal contempla una pena de QUINCE (15) )AÑOS A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, al tomar en cuenta el correspondiente límite inferior, arroja como resultad QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, esta juzgadora considera aplicando el artículo 84, numeral 3 del código penal por el grado de participación del acusado, rebaja la pena a la mitad resultando SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; en relación al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el cual prevé una pena DOS (02) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, tomamos en cuenta el limite inferior resultando DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y aplicamos el concurso real de delitos y resulta UN (01)AÑO DE PRISIÓN, Por cuanto el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del código adjetivo penal; tomando en consideración que el acusado es primaria en la comisión de este hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, de igual forma aplicando el artículo 99 del Código penal , admitió los hechos resarciendo al estado gastos de justicia, pues no se ocasionaron egresos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados, por lo cual la pena a imponer de conformidad con el articulo 375es decir; a, OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, le rebajamos tercio de la pena y como pena definitiva a imponer CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien, una vez hechas las rebajas de ley procede quien aquí juzga a imponer la pena definitiva quedando en CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
Igualmente se condena a las PENAS ACCESORIAS establecidas en la norma sustantiva correspondiente, y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES, en virtud de la gratuidad de la justicia de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA, en contra del acusado JOSÉ LUIS MORALES PAIPA todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide.
(Omissis)”.
De lo señalado ut supra, se logra apreciar los fundamentos que utilizó la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira para realizar el cálculo dosimétrico al ciudadano José Luis Morales Paipa –imputado-, por lo que, este Tribunal de Alzada estima necesario analizar lo señalado por la jurisdicente en el fallo recurrido.
En este sentido, se observa que el ciudadano mencionado en líneas anteriores, en la oportunidad de la apertura a juicio oral y público, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de apremio y coacción, encuadrando la conducta desplegada en los tipos penales establecidos en el auto de apertura a juicio, a saber: Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a título de Cómplice Simple, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Así las cosas, con relación al delito más grave, que para este caso sería el de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, se tiene que contempla una pena de quince (15) años a veinticinco (25) años de prisión, observando que la juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 74.4 del Código Penal, tomó el límite inferior, esto es: quince (15) años de prisión. Sin embargo, atendiendo al grado de participación –Cómplice Simple- que fue adecuado desde la fase intermedia, la jurisdicente procede a rebajar la mitad de la pena correspondiente, atendiendo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, quedando la pena a imponer –en principio- en siete (07) años y seis (06) meses de prisión.
Ahora bien, en cuanto al delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, se tiene que contempla una pena de dos (02) años a cinco (05) años de prisión, la Juez A quo, tomó en cuenta el límite inferior conforme a la circunstancia atenuante señalada en el párrafo que precede, esto es: dos (02) años de prisión y aplicó, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, un concurso real de delitos, resultando en consecuencia la pena a aplicar por este delito de un (01) año de prisión.
Finalmente, en virtud de que el acusado José Luis Morales Paipa se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal y atendiendo al criterio de la Juzgadora al considerar como circunstancia atenuante de la responsabilidad el hecho de que el imputado no registra antecedentes penales –conforme a lo señalado por el artículo 74.4 de la Ley Penal Sustantiva- la pena inicial a imponer es de ocho (08) años y seis (06) meses de prisión; no obstante, habida cuenta del procedimiento especial al cual se acogió al justiciable en la oportunidad legal correspondiente, la juzgadora rebajó un tercio de la pena, que para el caso concreto sub examine sería el equivalente a dos (02) años y diez (10) meses de prisión, quedando en consecuencia como pena total y definitiva a imponer la de CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a título de Cómplice Simple y Agavillamiento. Apreciándose de esta manera, que el cálculo dosimétrico planteado por la Juzgadora de Juicio, se encuentra plenamente ajustado a derecho.
Siguiendo este hilo argumentativo, y de acuerdo a las consideraciones desarrolladas a lo largo del presente fallo, esta Alzada observa que el cambio de calificación jurídica otorgada al ciudadano José Luis Morales Paipa, de co-autor a cómplice simple en el delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fue establecido en la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que, la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, no realizó dicho cambio, sino que por el contrario, lo condenó conforme fuese establecido en el auto de apertura a juicio de fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2020 y que cursa de los folios ciento catorce (114) al ciento veintiocho (128) de la Pieza II de la causa principal. Así mismo, al analizar la dosimetría aplicada por la jurisdicente, esta Alzada aprecia que se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia de lo anterior, se estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación incoado por el Ministerio Público en lo que respecta a la sentencia condenatoria por admisión de los hechos dictada contra el ciudadano José Luis Morales Paipa y, en tal virtud, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira contra el ciudadano José Luis Morales Paipa. Y así se decide.
En cuanto a los ciudadanos Jonathan Andrés Vanegas López y
Deiby Alexander Pérez.
Sobre este particular, observa esta Instancia Superior que la Representación Fiscal, aduce que la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, no motivó el pronunciamiento en el cual realiza la adecuación o cambio de calificación jurídica para los ciudadanos Jonathan Andrés Vanegas López y Deiby Alexander Pérez Durán, respecto del delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Sin embargo, es menester dilucidar a los quejosos -como se señaló en párrafos anteriores- que dicho cambio fue objeto de pronunciamiento en la audiencia preliminar celebrada en su oportunidad -el veintitrés (23) de septiembre del año 2020, inserta del folio ciento nueve (109) al folio ciento trece (113) pieza II-, y sobre lo cual, el Ministerio Público no ejerció recurso de apelación alguno en la oportunidad procesal correspondiente.
En este sentido, con relación al ciudadano Deiby Alexander Pérez Durán, aprecia esta Alzada que la Juez A quo erró al atribuirle al mencionado ciudadano la comisión del delito de Simulación de Hecho Punible, toda vez que, de la revisión efectuada a la causa principal signada con la nomenclatura SP21-P-2020-003742 –pieza II, folio ciento catorce (114) al folio ciento veintiocho (128)- se evidencia que dicho delito sólo fue atribuido al ciudadano Jonathan Andrés Vanegas López, tal como se desprende de la acusación fiscal que riela a los folios doscientos diez (210) al doscientos treinta y nueve (239) de la Pieza I de la causa principal, así como de la resolución motivada de audiencia preliminar y auto de apertura a juicio que cursa a los folios ciento catorce (114) al ciento veintiocho (128) de la Pieza II del asunto principal.
Ahora bien, de lo señalado en el párrafo que antecede, es evidente el yerro de la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio al atribuirle al ciudadano Deiby Alexander Pérez Durán, la comisión del delito de Simulación de Hecho Punible, puesto que, como se dejó sentado en el párrafo que precede, dicho delito sólo le fue atribuido al ciudadano Jonathan Andrés Vanegas López, evidenciándose de esta manera el vicio de incongruencia en el que incurrió la juzgadora.
En concordancia con lo anterior, es propicio para esta Alzada ilustrar sobre el vicio de incongruencia, a tenor de ello, la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 499 del primero (01) de diciembre del año 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores señaló lo sucesivo:
“(Omissis)
“…De igual forma, una motivación sería incongruente cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez y el dispositivo del fallo. La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez…”
(Omissis)”
De lo transcrito ut supra, se evidencia el deber imperante de los que tienen la labor de administrar justicia, de fundar sus decisiones de racionalidad; es decir, que los argumentos adoptados por el Juez de Instancia en la motivación de la decisión se encuentren determinados por un proceso lógico y cognitivo realizado por el A quo acogiendo de tal manera un argumento racional; es decir, congruente.
De otra parte, evidencia este Tribunal Ad Quem, que el Ministerio Público denuncia su disconformidad con relación al cambio de calificación jurídica -de co-autores en el delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a la de Cómplices Simples del mencionado delito- efectuado por la Juez durante la Fase de Juicio respecto de los ciudadanos Jonathan Andrés Vanegas López y Deiby Alexander Pérez Durán, manifestando su desavenencia acerca de los fundamentos que sirvieron de sustento para la motivación de la Juzgadora.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado nota que la Operadora de Justicia realizó un cambio de calificación jurídica distinto al establecido en el auto de apertura a juicio, advirtiendo forzosamente esta Alzada el error procesal en el que ha incurrido la Juzgadora de Primera Instancia en la sentencia proferida en fecha veintidós (22) de febrero del año 2024, siendo que, al realizar una adecuación de la calificación jurídica en el auto de apertura a juicio, ha sobrepasado las facultades y competencias claramente dispuestas para esta etapa procesal. Si bien es cierto, la Juez de Juicio puede desarrollar este tipo de funciones alusivas a la adecuación de los preceptos jurídicos aplicables, no menos cierto es, que debe desplegarlas en el momento correcto, posterior al desarrollo de diversas actividades claramente impuestas por el Legislador Patrio y la jurisprudencia pacífica y reiterada del Máximo Tribunal de la República.
De manera que, dichas facultades, atienden al debido análisis del material probatorio ofrecido por las partes, al que debe adherirse el Tribunal de Juicio. Por ende, dicha actividad no debe emprenderse en el acto de apertura a juicio, el cual, como su nombre lo concibe, es el acto en el que se da apertura al contradictorio, sin posibilidad de valoración y evacuación de elementos de prueba. En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha ocho (08) de agosto del año 2014, a través de la sentencia N° 252, ha referido el criterio sostenido alusivo al actuar del Juez de Juicio en el acto de apertura a juicio, el cual traído al siguiente contexto, refiere:
“(Omissis)
A lo cual debe agregar esta Sala de Casación Penal, que el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ante la solicitud de la defensa y acogiendo los alegatos expuestos por ésta, cambió la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público y admitida por el Juzgado de Control, sin observar lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.”.
Desprendiéndose de la transcrita disposición que el Juzgador de Juicio, si observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. Advertencia que deberá hacerla a todas las partes en cualquier momento y hasta la terminación de la recepción de pruebas.
Siendo así las cosas, si bien la acusada podía admitir los hechos desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador de Juicio no podía cambiar la calificación jurídica por la cual se dio la apertura del debate oral, sin realizar un análisis previo del material probatorio ofrecido por las partes y que le correspondía evacuar.
(Omissis)”.
En derivación de lo indicado, aunado al criterio jurisprudencial expuesto, resulta evidente la desviación accionaria perpetrada por el Tribunal A quo en la oportunidad del acto de apertura a juicio, no sólo al adecuar el grado de participación de los acusados de autos –Jonathan Andrés Vanegas López y Deiby Alexander Pérez Durán- en el tipo penal de -Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a título de Cómplice Simple- previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, sin el debido considerar que tal acción en todo caso, puede ser advertida inmediatamente después de finalizada la etapa de recepción de pruebas. Y no como en efecto procedió la operadora de justicia a accionar, creando con ello una situación jurídica inexistente que subvirtió el orden procesal, y consecuentemente, generó una afectación a los principios fundamentales atinentes al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Así las cosas, y habiendo observado el comportamiento judicial desplegado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en el acto de apertura a juicio celebrado en fecha quince (15) de octubre del año 2023, se aprecia además que la jurisdicente no motivó los fundamentos por los cuales estimó apartarse del mandato jurisprudencial, siendo la motivación un requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente y fundada en Derecho.
Respecto al deber de motivar las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales, el legislador patrio, a través del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, precisó lo siguiente:
“Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación
Se dictará sentencia para condenar, absolver o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.
Esta situación obliga, a que la motivación como regla procesal imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”, ya que en caso de existir una decisión sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de idas, debe indicarse que ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que toda sentencia, debe estar motivada, tal como lo estableció en sentencia N° 240 de fecha 22 de julio del año 2014, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la que ilustró que:
“…La motivación es un requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes…” (Negrilla y subrayo de esta Corte de Apelaciones)
Por su parte, el doctrinario Carlos E. Moreno Brandt, en su obra “El Proceso Penal Venezolano. Segunda Edición. Caracas. 2006”. Estableció que:
“la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y, en consecuencia, el derecho aplicable.”(Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)”.
De los criterios señalados ut supra, se desprende que la motivación es un requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente y fundada en Derecho.
En el caso que nos ocupa, y analizado el pronunciamiento que realizó la jurisdicente, esta Instancia observa, que la misma actúa en inobservancia de las atribuciones que le son inherentes a su competencia, emprendiendo pronunciamientos sin sólidos argumentos, en contravención al deber de garantizar la vigencia de la Tutela Judicial Efectiva que obliga la motivación de las decisiones, a fin de que la colectividad y, en especial, los sujetos procesales, conocieren las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente, los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado. En virtud de los señalamientos antes expuestos, al verificarse un vicio que afecta la validez del fallo impugnado, como lo sería el vicio de inmotivación e incongruencia, es por lo que se considera menester abordar lo concerniente al sistema de nulidades contempladas en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corolario de lo anterior, y en virtud de que se está en presencia de un vicio de orden público, conforme al criterio del Máximo Tribunal de la República, en su Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 069 de fecha once (11) de febrero del año 2016, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, dejó sentado lo siguiente:
“(omissis)
El vicio antes señalado, acarrea la nulidad de la sentencia dictada, tal como lo disponen los artículos constitucionales y legales antes señalados, así como la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, la cual señaló lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. …”.
En virtud de lo anterior, es pertinente ilustrar sobre las nulidades previstas en la legislación Venezolana, cuándo proceden y cuál es el efecto que ocasionan, en este sentido, el doctrinario Rodrigo Rivera (2007) en su obra denominada “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, editorial Librería J. Rincón, UCAT. Pág. 360, señaló con respecto a este punto lo siguiente:
“…En el sistema penal venezolano las nulidades derivan de: a) en los casos de contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, la ley, los tratados, convenios y acuerdos internacionales de obligatorio cumplimiento en la República, en nuestro criterio es de amplio alcance, esto es, incluye los aspectos procesales y sustanciales. De esto se desprenden dos aspectos importantes; uno, no es nulo todo acto celebrado con infracción de las formas, puesto que el vicio tiene que afectar derechos fundamentales; dos, el juez no tiene potestad apreciativa en los casos determinados por la ley, sino que presentado el vicio que afecta el acto, y está establecido en la ley, declarar la nulidad, b) cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En este caso depende del poder de apreciación del juez, pues será quien apreciará si lo omitido es esencial o no para su validez. Estas últimas, a nuestro criterio, para determinar la esencialidad de lo que tiene que verse en su relación con los derechos fundamentales y las garantías procesales constitucionales” (Negrilla y subrayadas de esta Corte de Apelaciones)
Así las cosas, una vez esgrimidos los fundamentos de hecho y de derecho explanados a lo largo del presente fallo, se denota que la incongruencia y la inmotivación son un vicio que genera la nulidad de las decisiones que lo ostenten, por ende esta alzada procede a declarar la nulidad parcial de la sentencia condenatoria dictada en fecha quince (15) de octubre del año 2023 y publicada su resolución en fecha veintidós (22) de febrero del año 2024, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
Principio
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Nulidades Absolutas
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, se anula la sentencia dictada por la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio sólo con respecto a los ciudadanos Jonathan Andrés Vanegas López y Deiby Alexander Pérez Durán. Y así se decide.
En definitiva al estar viciado de nulidad dicho pronunciamiento lo procedente y conforme a derecho es declarar, que le asiste la razón al Representante del Ministerio Público, es por ello que, esta Superior Instancia procede a declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Carmen Yudila García Useche y Rafael Ernesto Chacón Moreno, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por consiguiente se declara la nulidad parcial de la sentencia condenatoria dictada en fecha quince (15) de octubre del año 2023 y publicada su resolución en fecha veintidós (22) de febrero del año 2024. En consecuencia, se confirma la decisión proferida por la Jurisdicente respeto al ciudadano José Luis Morales Paipa y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, respecto de los ciudadanos Jonathan Andrés Vanegas López y Deiby Alexander Pérez Durán, ante un Tribunal de la misma competencia y categoría. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y derechos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones en Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2024-000038, interpuesto por los abogados Carmen Yudila García Useche y Rafael Ernesto Chacón Moreno, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se confirma parcialmente la decisión proferida por la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio sólo mediante la cual, condena al acusado José Luis Morales Paipa, a cumplir la pena de cinco (05) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Cómplice Simple del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas , en concordancia con el artículo 84 numeral 3 de del Código.
TERCERO: Se declara la nulidad parcial de la sentencia condenatoria dictada en fecha quince (15) de octubre del año 2023 y publicada su resolución en fecha veintidós (22) de febrero del año 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
CUARTO: Se ordena la reposición de la causa al estado en que un Juez de la misma competencia y categoría distinto al que conoció y se pronunció, celebre nuevamente la apertura del juicio oral y publico respecto de los ciudadanos Jonathan Andrés Vanegas López y Deiby Alexander Pérez Durán, con el propósito de que emita los pronunciamientos conducentes con prescindencia de los vicios aquí esgrimidos de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones del ciudadano José Luis Morales Paipa, el cual fue condenando por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira en su pronunciamiento dictado en fecha quince (15) de octubre del año 2023 y publicada su resolución en fecha veintidós (22) de febrero del año 2024, al Tribunal de Ejecución correspondiente, a los fines de que éste continúe su cause procesal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Los Jueces de la Sala Accidental,
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez Presidente
Abogada Edit Carolina Sánchez Roche
Jueza Suplente de Corte
Abogado Gerardo José Contramaestre Lara
Juez Suplente de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-As-SP21-R-2024-000038/CAMD/jg.
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