REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214° y 165°
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Ciudadano Julio César Medina, titular de la cédula de identidad N° V- 3.073.532, domiciliado en el Edificio La Pontalida, Avenida 11 entre calles 14 y 15, apartamento 1-C, segundo piso, de la ciudad de Rubio Municipio Junín, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Ana R Acuña, titular de la cédula de identidad N° V-9.151.965, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.626.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Juan Miguel López Villamizar, titular de la cédula de identidad N° V- 15.438.568, domiciliado en el Barrio San Martín, Rubio Estado Táchira, Apartamento N° 02-B, Primer Piso, de la Avenida 11 entre calles 14 y 15 de la ciudad de Rubio Municipio Junín, Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Jhon Manuel Contreras Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V- 18.959.946, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 235.573, y Julio Cesar Colmenares González, titular de la cédula de identidad N° V- 5.665.534, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.984.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO
EXPEDIENTE N° 36.591-2023
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante la demanda interpuesta por el ciudadano Julio César Medina, asistido por la abogada en ejercicio Ana Acuña, en contra del ciudadano Juan Miguel López Villamizar, por resolución de contrato de comodato verbal. Con fundamento en los Artículos 1.724, 1.731 y 1.732 del Código Civil. (Folio 1 al 7 con anexos a los folios 8 al 20)
Por auto de fecha 7 de junio de 2023, el Tribunal admitió la demanda y acordó su tramitación por el procedimiento ordinario. Asimismo, ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constará en autos la citación, más un día que le se concedió como término de la distancia para lo cual ordenó comisionar al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira. (Folio 21)
Mediante escrito de fecha 28 de junio de 2023, el ciudadano Julio César Medina confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio Ana Acuña. (Folio 22)
A los folios 25 al 46, corre comisión N° 9.370-23 procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, con relación a la práctica de la citación del demandado ciudadano Juan Miguel López Villamizar, la cual fue debidamente cumplida.
A los folios 47 al 63, corre escrito de contestación a la demanda y reconvención propuesta por la parte demandada, asistida de abogado. Anexos del folio 64 al 83.
Mediante diligencia de fecha 8 de enero de 2024, el ciudadano Juan Miguel López Villamizar confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio Jhon Manuel Contreras Ramírez y Julio César Colmenares González. (Folio 84)
Por auto de fecha 15 de enero de 2024, este Tribunal admitió la reconvención planteada por la parte demandada, y se fijó el quinto día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto para que la parte demandante reconvenida diera contestación a la reconvención planteada. (Folio 86)
A los folios 87 al 94, la representación judicial de la parte demandante reconvenida dio contestación a la reconvención. (Anexo folio 95)
A los folios 96 al 101, corre escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte actora. Anexos: 102 al 104. Dichas pruebas fueron agregadas por auto de fecha 20 de febrero de 2024. (Folio 105)
A los folios 106 al 109, corre escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte demandada. Anexos 110 al 111. Tales pruebas cuales fueron agregadas por auto de fecha 20 de febrero de 2024. (Folio 112)
A los folios 113 al 114, corre escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto de fecha 29 de febrero de 2024, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante. (Folio 115)
Mediante auto de fecha 29 de febrero de 2024, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, con excepción de la prueba de exhibición de documentos, la cual fue declarada inadmisible. (Folio 116 al 117)
A los folios 2 al 13 de la segunda pieza, corre escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandada.
A los folios 14 al 19 de la segunda Pieza, corre escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandante.
Mediante escrito consignado el 27 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte demandada presentó observaciones a los informes de la parte demandante. (Folios 21 al 22 de la segunda pieza)
Por auto de fecha 26 de julio de 2024, este Tribunal acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 procesal, por tienta días continuos contados a partir de la fecha de dicho auto inclusive, en razón del cúmulo de trabajo existente en este Tribunal. (Folio 24 de la segunda pieza)
II
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio por resolución de contrato de comodato verbal interpuesto por el ciudadano Julio César Medina, en contra del ciudadano Juan Miguel López Villamizar, en el cual la parte demandada propuso reconvención por cumplimiento de contrato verbal de venta del inmueble objeto de litigio.
El demandante en su escrito libelar alegó que acudió a la autoridad judicial en condición de propietario de la mayor parte en extensión de un inmueble susceptible de aprovechamiento independiente según documentos debidamente protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, de fechas 3 de marzo de 1993, bajo el N° 23, Tomo 6, Protocolo Primero; y 24 de agosto de 1998, bajo el N° 16, Tomo 2, Protocolo Primero de fecha 29 de marzo de 2005, bajo el N° 09, Tomo 04 y según contrato de obra de fecha 29 de marzo de 2005, bajo el N° 01, Tomo 6, igualmente conforme al documento de propiedad horizontal protocolizado por ante el mencionado Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, de fecha 29 de marzo de 2005, bajo la matricula año 2005, Tomo 6, documento 01; y en uso, goce y disfrute de la mayoría de los inmuebles que conforman la planta baja, un espacio o área en el primer piso, propietario de dos apartamentos del segundo piso del inmueble denominado La Postalida, y dentro de las limitaciones establecidas en la sección segunda del documento de condominio de las cosas privativas de cada inmueble.
Manifestó que desde hace más de cinco años en consonancia a la solidaridad, cooperación y armonía por haber adquirido el demandado y vivir en el apartamento N° 02-B, ubicado en el primer piso, tal y como se evidencia del documento de compra venta protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, de fecha 4 de julio de 2007, bajo la matricula año 2007, Registro Inmobiliario, Tomo 21, Documento 22, al transcurrir unos años convino de manera verbal en permitirle al ciudadano Juan Miguel López Villamizar el uso de una parte de su estacionamiento, ubicado en la planta baja, ya que al pasar un tiempo el demandado compró un vehículo Tipo: Camioneta; Color: Blanco; Placas: AB240MF, y habló con él para que le permitiera guardarla porque ninguno de los apartamentos tiene puesto de estacionamiento asignado en el documento de condominio, y se lo autorizó de manera verbal, pero en la medida de la posibilidad que hubiera espacio en el garaje y siempre y cuando no se necesitara, le manifestó que no había ningún problema, que sí, que guardara su vehículo por las noches y que en las mañanas el área estuviese desocupada y sacara el carro porque esa área de estacionamiento también es el acceso de la entrada y salida a la vía pública directamente y la única a los locales que están ubicados al fondo de la primera planta del inmueble, ( es decir, esa área es una servidumbre de paso obligatoria a los demás inmuebles), que siempre han estado alquilados para uso de oficina e incluso en una de ellas funciona IPOSTEL desde hace años.
Que desde hace ya dos años, le manifestó al demandado que no podía seguir dándole permiso para guardar su carro, para que buscara y solucionara donde guardar y estacionarlo; y que le ha exigido que no siga guardando su camioneta en el garaje, y hasta la presente fecha no ha cumplido con lo solicitado, que de manera amistosa le ha explicado las razones de este requerimiento pero el demandado se niega a dejar de usar el garaje, que no retira del estacionamiento su camioneta, aparte del tiempo que guardaba y sacaba su carro del garaje, el comodatario aquí demandado, por tres años desde el mes de mayo del 2018 la tuvo aparcada inoperativa que no la movía para nada, ocupando el espacio como si se tratara de un puesto de estacionamiento. Que según sus razones estaba dañada, situación que se le entendió; pero ya en el mes de febrero de este año, se dio cuenta que estaba usando su carro, que lo sacó en dos oportunidades y fue cuando en el mes anterior pasado, tuvieron unas palabras cuando le notificó la necesidad que tiene de que no use más el área de estacionamiento, dando por terminado de su parte el permiso de uso.
Que le manifestó su decisión de exigirle que no siguiera usando esa área como garaje, aunado a esto, en el mes de abril de 2021, se le entregó una notificación por escrito negándose a firmar el recibido, haciendo sus alegatos que no cumpliría con lo solicitado, que se asesoraría exigiendo sus derechos no adquiridos, por lo que él le respondió que en el documento protocolizado de la compra venta que hicieron constaba los términos y condiciones de su compra y en el tenor de la escritura se lee su manifestación “… que conocía, aceptaba y se obligaba cumplir con todas las estipulaciones contenidas en el documento de condominio del cual recibió un ejemplar…”
Que establece el referido documento de condominio en el capítulo II, cosas de uso común y cosas privativas de cada uno de los inmuebles, sección primera: De las cosas de uso común y en la Sección Segunda, del capítulo primero está referida a la descripción del inmueble a que se refiere dicho documento, y se describe que está constituido por tres plantas, y es en la planta baja, donde está ubicado el área de estacionamiento, la cual se describe así: con un área de 134mts2 en piso de terracota, paredes de ladrillo, techo de platabanda, con los siguientes linderos y medidas: Norte:22,10mts., predios con Jacobo Boesch; Sur:22,10mts., predios con Local 01-A; Este:6,50mts., predios con área común (patio) y Local 03-A; Oeste:5,65mts, predios con Avenida 11 que es la entrada y salida a la vía pública de los locales y apartamentos ubicados en la planta baja, sin que el área de estacionamiento forme parte de las cosas comunes a todos los apartamentos. Que dicha área no está declarada ni representada por puestos en el documento de condominio.
Que el hecho de haberle prestado un espacio para guardar su vehículo porque se podía para el momento porque su esposa vendió su carro, no está obligado a asignarle un puesto de estacionamiento donde no existen puestos en el área, siendo esta la razón lógica del por qué ningún apartamento, ni los locales del edificio tiene esta asignación de puesto de estacionamiento y lo que se han vendido, de conformidad al documento de condominio, cuando se le permitió que guardara fue porque los locales estaban desocupados accedió hacerle el favor, a guardar en las noches y retirar el vehículo en las mañanas como lo hace el demandante.
Que el área de garaje en sí constituye una servidumbre de paso obligatoria ya que es el acceso de entrada y salida a la Avenida 11, por el lindero Oeste 5,65 Mts, razón del porqué se necesita el garaje desocupado para el libre acceso de las personas, oficinistas y clientes de los arrendatarios de los demás locales que están al fondo de dicha área, pues el actor ha dejado de alquilar y está limitado ahora, ya que la camioneta allí aparcada noche y día incluso frente a una oficina contable, perturba el fin y el objeto de la utilidad comercial. Que en la planta baja está alquilada la oficina de IPOSTEL, hay un depósito de una empresa que despacha al mayor mercancía, y pequeños locales que necesita alquilar.
Que esa edificación fue construida con las fichas y certificaciones expedidas por el Director de Ingeniería Municipal, con los permisos y ordenanzas vigentes en el año de 1999 que adquirió la propiedad, donde construyó el referido inmueble, y posteriormente registró el contrato de obra nueva, que todas estaban vigentes para el momento de la construcción en la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira, en años anteriores a la protocolización del documento de condominio.
Que por todo lo antes expuesto, ante la existencia de un contrato de carácter verbal o no escrito, ante la negativa reiterada del comodatario de cumplir con lo solicitado y dejar de usar su estacionamiento y la rebeldía del demandado en mantener aparcada día y noche su camioneta en el área de estacionamiento, ante la negativa de cumplir voluntariamente de restituirle el espacio en préstamo de uso, sin que el espacio donde está parqueada la camioneta pueda dar lugar a una división del área, que pudiera considerarse y en ningún momento puesto individual de estacionamiento y por haberse servido el comodatario suficientemente de la misma, es que procede como en efecto hace a demandar la resolución de contrato verbal de comodato.
Fundamentó la demanda en los Artículos 1.274, 1.731 y 1.732 del Código Civil. Pide que el demandado convenga en la demanda y le restituya el área que ocupa el vehículo de su propiedad, y deje de hacer uso de su estacionamiento. Asimismo, que se le ordene al demandado la prohibición del uso del área de estacionamiento identificada en la sección segunda del capítulo primero del documento de condominio y sea condenado a la restitución, se declare con lugar la demanda y se condene al demandado en costas procesales.
La representación judicial de la parte demandante reconvenida al dar contestación a la reconvención solicitó que fuera resuelto como punto previo la existencia de un litis consorcio pasivo necesario respecto de la reconvención. Igualmente, negó, rechazó y contradijo en su totalidad que su representado haya celebrado contrato verbal de compra venta con el demandado reconviniente de un inmueble del (área de estacionamiento) como lo señala en la relación de los hechos. Que como consta en el documento de propiedad horizontal antes referido en el cual se determinan las reglas por las cuales se rige el sistema de condominio, el inmueble tiene un área total (un todo) de 154 metros cuadrados, y por las características, medidas y linderos dicha área se ha constituido en una servidumbre de paso obligatoria por las siguientes razones: 1° es la entrada y salida a la vía pública de los locales comerciales que colindan con sus linderos, como también de cada uno de los inmuebles locales y apartamentos que se describen en la respectiva sección segunda ubicados en la planta baja y que da por reproducidos los que se encuentran en el interior del edificio; 2° esta área constituye por el uso, objeto y fin de los demás locales comerciales la servidumbre por el objeto necesaria que representan los inmuebles son comerciales y el espacio libre para el acceso al público, por lo que dicha área es indivisible, y no puede enajenarse, aunado a que las medidas del área ni la misma está conformada por puesto de estacionamiento, es decir no tiene espacios vehicular, de salidas o entradas independientes ni espacio para retornos.
Negó, rechazó y contradijo que haya ofertado en venta el área o espacio para estacionamiento. Que es cierto que por las noches y cuando no están alquilados los locales como ha ocurrido guarda su vehículo, y fue por esta razón que le dio permiso al señor Juan Miguel como es propietario de uno de los apartamentos ya que después de varios años al pasar un tiempo el demandado compró un vehículo; Tipo: camioneta y habló con él para que le permitiera guardarla, porque ninguno de los apartamentos tiene puesto de estacionamiento asignado en el documento de condominio, se lo autorizó de manera verbal, pero en la medida de la posibilidad que hubiera espacio en el garaje y siempre y cuando no se necesitara, le manifestó que no había ningún problema que, si, que guardara su vehículo por las noche y que en las mañana se desocupara por los inquilinos de los locales, y no perturbar sus actividades con el público, pero jamás con el ánimo de enajenar, ni gratuita ni de manera onerosa, y el préstamo de uso permiso para eso lo hizo condicionado en la medida de la posibilidad que hubiera espacio en el garaje y siempre y cuando no se necesitara.
Que a su entender se está en presencia de un contrato de comodato, que no es oneroso ni se transfiere, menos aún se adquieren derechos de propiedad, que al ser verbal, se solicita la resolución del mismo. Negó, rechazó y contradijo tal convención ya que jamás su representado le presentó ni verbal, u otro medio esta oferta de venta al ciudadano Juan Miguel López Villamizar reconviniente en esta causa por inmueble (área de estacionamiento) o espacio dentro de la misma, que es un inmueble indivisible y no enajenable.
Que el único negocio jurídico que realizó el demandante fue la venta de un inmueble apartamento N° 02-B, ubicado en el primer piso, tal como se evidencia del documento de compra venta protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, del Estado Táchira Rubio, de fecha 04 de julio del 2007, inscrito bajo la matricula Año 2007, Registro Inmobiliario, Tomo 21, Documento 22, por la cantidad de cien millones de Bolívares (100.000.000) cuyo precio lo pagó y recibió en ese mismo acto en dinero en efectivo de manos del comprador, un solo pago no quedando obligaciones pendientes a ningún plazo, que invocó y reprodujo en todo su contenido, como la declaración espontánea del comprador “que conoció y se obligó a cumplir con todas las estipulaciones contenidas en el documento de condominio citado el cual recibió un ejemplar...":
Que desconoce la documental privada que riela al folio 72 de la presente causa, copia fotostática simple de del bauche N” 50411206 consignada y opuesta por el reconviniente, que anexó como documento fundamental de esta demanda de reconvención, por cuanto se verificó en las actas que riela el expediente la misma no está certificada por el secretario de que haya tenido a su vista el original y esté en resguardo del Tribunal.
Negó, rechazó y contradijo que la cantidad de veintiocho millones seiscientos mil Bolívares (28.600.00 Bs), que se describen en el bauche sean de los hechos que se pretenden causar a dos pago y que correspondan a los conceptos que describe el demandante. Negó, rechazó y contradijo que los veinte millones (20.000.000) se correspondan a la diferencia del precio de la venta pura y simple perfecta e irrevocable del inmueble apartamento N° 02-8 ubicado en el primer piso, tal como se evidencia en su documento de compra venta registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, del Estado Táchira Rubio, de fecha 04 de julio del 2007, inscrito bajo la matricula Año 2007, Registro Inmobiliario, Tomo 21, Documento 22, ya que como se demuestra en la manifestación de su representado, en la escritura pública que riela en la presente causa, se lee ”… El precio de esta venta es por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000), los cuales declaro recibir en este acto de manos del comprador en dinero en efectivo a entera y cabal satisfacción…” por lo que formalizada la venta nada quedó debiendo del precio el comprador.
Negó, rechazó y contradijo que la cantidad de ocho millones seiscientos mil Bolívares correspondan al pago de lo que nunca se pactó; ni por el área de estacionamiento como pretende el demandado, ni por espacio alguno dentro del área total del estacionamiento. Que la cantidad depositada se corresponde a un préstamo de dinero que hizo su representado y que fue cancelado mediante ese depósito, por lo que desconoce y se opone a la copia simple consignada como elemento de prueba de la oferta y aceptación que configure consentimiento alguno.
Negó, rechazó y contradijo que esté obligado a otorgar escritura pública de propiedad del área de estacionamiento, por ser falso que haya vendido por contrato verbal por sus características es indivisible y por su uso de servidumbre obligatoria no puede enajenarse.
Alega que en esta reconvención donde se pretende el cumplimiento de un contrato de compra venta de un inmueble (área de estacionamiento como lo solicita en el petitorio) y en los hechos al señalar “que se acordó de manera verbal la compra -venta del referido espacio (estacionamiento)” pretende el reconviniente demostrar con un bauche del depósito bancario la copia fotostática consignada como elemento fundamental de esta reconvención N° 01020380530005934066, del Banco de Venezuela, de fecha 31 de diciembre del 2007 mencionando, folio 72, desglosa que ocho millones seiscientos mil Bolívares (Bs.8.600.000) correspondían a la compra del estacionamiento. Rechazó y contradijo, que dicha cantidad sea causada o se corresponda al pago de la obligación que pretende demostrar el reconviniente por el precio de lo que jamás ha vendido.
Que en cuanto al objeto este debe ser determinado o determinable, en el presente caso su representado jamás pudo haber vendido algo inexistente, alega el reconviniente que se le vendió un espacio (área de estacionamiento) de las características que se describen en el documento de condominio el cual él aceptó, se evidencia que en el área de estacionamiento de 154 mts, en área total, no se indica que esté compuesta o que existan puestos de estacionamiento.
Que la edificación ya estaba construida completamente en el terreno donde fue construido el inmueble de propiedad horizontal, es falso que este descrito o que sean de las cosas comunes que se describen en el documento de condominio que riela en la presente causa, por las características; linderos y medidas, y su uso dicha área descrita como estacionamiento constituye una servidumbre de paso obligatoria, por lo que su representado está en pleno conocimiento que debe hacer una aclaratoria para poder disponer de cualquiera de los inmuebles que están ubicados alrededor de dicha área.
Que su representado y su esposa son adultos mayores que el propósito de esa edificación fue comercial para su seguridad de manutención e independencia, pues toda su vida han sido comerciantes, a través de los años han enajenado varios inmuebles, todos sin estacionamiento, pero han dejado de alquilar y percibir entradas económicas para su sustento de vida, tampoco pueden venderlos hasta que se establezca la servidumbre de paso para los mismos.
Que vender el área o dividirla en espacios es imposible, actualmente hay inquilinos que tienen más de diez años alquilados y uno de ellos está de depósito a la empresa de su hijo, que en dicha área por su uso la santa maría se abre en las mañanas y se cierra pasadas las 5pm, y en la entrada está en arrendamiento hace más de tres años una venta de loterías. Que determinar el objeto pretendido por el reconviniente, es imposible siendo el inmueble área de estacionamiento indivisible e inajenable, siendo falso de toda falsedad lo pretendido y alegado en esta acción de cumplimiento de contrato verbal.
Solicita que la demanda de reconvención por cumplimiento de contrato verbal por la venta de un inmueble (área de estacionamiento) sea declarada sin lugar en la definitiva.
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó la prescripción de la acción, y la existencia de un litis consorcio pasivo a su decir necesario que no fue completado, por lo que alegó la falta de cualidad pasiva. Igualmente, negó, rechazó y contradijo lo expuesto por el demandante Julio César Medina, en su escrito libelar señalando que lo único cierto del caso es que en fecha cuatro (4) de Julio de 2007, mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, inscrito bajo la matricula: año: 2007, Registro Inmobiliario, tomo 21, documento N° 22, adquirió un inmueble (apartamento) ubicado en el Edificio La Pontalida apartamento N° 02-B, primer piso, en la Avenida 11 entre calles 14 y 15 N° 14-35, Barrio San Martin de la ciudad de Rubio Municipio Junín Estado Táchira, mediante un préstamo otorgado por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME), cuyo vendedor fue el ciudadano Julio Cesar Medina, por la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), en esa oportunidad y luego que su cónyuge Nancy Carolina Ramírez Rivera, adquirió un vehículo, en fecha 27 de diciembre de 2011, cuyas características constan en el Certificado de Registro de Vehículo, procedieron a ocupar, como efectivamente lo han venido haciendo, ocupando y poseyendo de manera constante un área destinada a estacionamiento sin ningún tipo de inconveniente ni perturbación ni pública ni privada, por cuanto en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2007, le manifestó al ciudadano Julio César Medina, que estaban en la búsqueda y compra de un automóvil y que cuando lo hicieran necesitarían un espacio para guardarlo y habló de manera amistosa y acordaron de forma verbal la compra – venta del referido espacio (estacionamiento), ya que tenía que asegurar un espacio para guardar el vehículo que iban a adquirir, y como prueba de ello es que procedieron a fijar el precio de venta en la cantidad de ocho millones seiscientos mil bolívares (Bs. 8.600.000), para esa oportunidad, efectuándose el depósito respectivo en la cuenta Nº 01020380530005934066 del Banco de Venezuela del ciudadano Julio César Medina, en fecha 31 de diciembre de 2007.
Que junto con la cantidad de veinte millones de Bolívares (Bs. 20.000.000), es decir, la cantidad de veintiocho millones seiscientos mil Bolívares (Bs. 28.600.00000), tal como consta de la copia del bauche N° 50411206, lo que representaba la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000) de la diferencia de la venta del inmueble que fue pactada en cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), ya que el IPASME le había otorgado un crédito por ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.00000) y ocho millones seiscientos mil bolívares (Bs. 8.600.000), que correspondía a la compra del área del estacionamiento, bauche que recibió y firmó la ciudadana Enriqueta Vera de Medina, en su condición de cónyuge del ciudadano Julio César Medina.
Que en este sentido el ciudadano Julio César Medina, una vez que pactaron la venta y le hizo el depósito respectivo expuesto anteriormente, le indicó y le asignó un área en el estacionamiento, que es el mismo que ha utilizado desde que su cónyuge adquirió el vehículo de su propiedad desde el 27 de diciembre de 2011, es decir, desde hace más de doce años.
Que luego de efectuado el pago acordado por la venta del área del estacionamiento, el ciudadano Julio César Medina, ya identificado, se negó y se ha negado rotundamente a otorgarle el documento respectivo, violentándole el derecho de propiedad que le asiste sobre la referida área.
Que no ha celebrado contrato alguno de manera verbal de comodato con el ciudadano Julio Cesar Medina, como lo alega, ya que habían pactado la compra-venta del área de estacionamiento y se había perfeccionado con el depósito de la suma acordada de venta de ocho millones seiscientos mil bolívares (Bs. 8.600.0000), por lo que a todas luces es ilógico que celebrara este contrato de comodato sobre esa área (estacionamiento) que ya lo había adquirido desde el 31 de diciembre de 2007.
Que en cuanto al área de estacionamiento el documento de condominio que se encuentra protocolizado el veintinueve (29) de marzo de 2005, bajo el N° 01 tomo 6, en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, se establece: (Omisis)… CAPITULO I. SECCION SEGUNDA: DESCRIPCION DEL INMUEBLE: AREA DE ESTACIONAMIENTO: Con un área de 134,26 M2, en piso de terracota, paredes de ladrillo, techo de platabanda, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: 22,10 mts, predios de Jacobo Boesch; SUR: 22,10 MTS, predios con Local 01-A y apartamento 01-A; ESTE: 6,50 mts, predios con Área Común (patio) y Local 03-A, OESTE: 5,65 MTS, predios con avenida 11… (OMISIS) Y en el CAPITULO II. SECCION PRIMERA: DE LAS COSAS DE USO COMUN: principios generales: Se considera de uso común todas aquellas porciones, servicios e instalaciones y todo cuanto en el inmueble se encuentre, que no esté expresamente determinado como formando parte de cada inmueble en particular.
Que las referidas estipulaciones que se encuentran plasmadas en el documento de condominio, son claras en establecer que el estacionamiento se considera de uso común de todos y cada uno de los propietarios de los apartamentos y locales comerciales que se encuentran dentro de inmueble en su totalidad y que no se limitó este derecho a su uso.
Que el accionante Julio César Medina, ya identificado, no quiere dar cumplimiento con lo acordado verbalmente, en fecha 31 de diciembre de 2007, en el sentido de honrar su compromiso de otorgarle el documento de propiedad sobre la tantas veces indicada área de estacionamiento, pese de haberse acordado mediante contrato verbal de venta.
Igualmente, interpuso reconvención en contra del demandante por
cumplimiento de contrato verbal de venta del estacionamiento, alegando que en fecha 31 de diciembre de 2007, mediante contrato verbal de compra venta, celebrado de manera amistosa con el demandante ciudadano Julio César Medina, acordaron la compra venta de un inmueble (área de estacionamiento), por la cantidad de ocho millones seiscientos mil Bolívares (8.600.000, 00), en esa oportunidad, por cuanto en la fecha cuatro (4) de julio de 2007, mediante el ya antes mencionado documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, había adquirido un apartamento ubicado en el Edificio La Pontalida, N° 02-B, primer piso, en la Avenida 11, entre calles 14 y 15 N° 14-35, Barrio San Martin de la ciudad de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira. Que tal como se señaló luego su cónyuge adquirió un vehículo en fecha 27 de diciembre de 2011, y procedieron a ocupar como efectivamente lo han venido haciendo, un área destinada a estacionamiento sin ningún tipo de inconveniente ni perturbación, ni pública, ni privada, por cuanto hace hincapié que en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2007, le manifestó al ciudadano Julio César Medina, que estaban en la búsqueda y compra de un automóvil y que cuando lo hicieran necesitarían un espacio para guardarlo y habló de manera amistosa y acordaron de forma verbal la compra venta del referido espacio (estacionamiento), y procedieron a fijar el precio de venta en la cantidad de ocho millones seiscientos mil Bolívares (BS. 8.600.000) para esa oportunidad que se efectúo el depósito respectivo en la cuenta N° 01020380530005934066 del Banco Venezuela del ciudadano Julio César Medina en fecha 31 de diciembre de 2007.
Que tal como antes lo señaló luego de efectuado el pago acordado por la venta del área del estacionamiento, el demandante reconvenido se negó y se ha negado rotundamente a otorgarle el documento respectivo, violentándole el derecho de propiedad que le asiste sobre la referida área.
Fundamenta la reconvención en los Artículos 1.159, 1.160, 1.161, y 1.167 del Código Civil. Pide que el demandante reconvenido convenga en el cumplimiento del contrato verbal de compra venta del área de estacionamiento que celebró en fecha 31 de diciembre de 2007, que actualmente está ocupando desde el 27 de diciembre de 2011, fecha en que adquirió su cónyuge el vehículo. Que le otorgue el documento definitivo de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, del área de estacionamiento y en caso de negarse a cumplir con su obligación, se ordene de conformidad con lo establecido en el Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, la protocolización de la sentencia definitiva como título de propiedad.
Circunscritos los alegatos de las partes esta sentenciadora debe pronunciarse en forma previa sobre la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, así como sobre la existencia del litis consorcio pasivo necesario y la falta de cualidad pasiva.
PUNTO PREVIO I
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
La parte demandada alegó la prescripción de la acción con fundamento en el Artículo 1979 del Código Civil, alegando que adquirió el apartamento en fecha 4 de julio de 2007, y su cónyuge Nancy Carolina Ramírez Rivera, adquirió en fecha 27 de diciembre de 2011, el vehículo Placas: AB240MF, y que desde esa fecha 27 de diciembre de 2011y hasta la fecha de contestación a la demanda ha ocupado de forma pacífica y sin ningún tipo de perturbación el referido espacio estacionamiento que se encuentra dentro del inmueble ubicado en la Avenida 11 entre Calles 14 y 15, N° 14-35, Barrio San Martín de la ciudad de Rubio, Estado Táchira.
Que por más de diez años ha ocupado el puesto de estacionamiento sin ninguna perturbación de manera pacífica, por lo que considera absurda la demanda de resolución de contrato verbal de comodato que a su decir no existe en la forma planteada por el demandante. Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.979 del Código Civil, solicita se declare la prescripción de la acción de resolución del supuesto contrato verbal, ya que a su entender el inmueble lo adquirió el 4 de julio de 2007, y ha mantenido la posesión pacífica del área de estacionamiento desde el 27 de diciembre de 2011, fecha última en que su cónyuge adquirió el vehículo y lo ha mantenido hasta la fecha de la contestación a la demanda, es por lo que considera que operó la prescripción al haberse interpuesto la acción en fecha 24 de marzo de 2023, vale decir, un año y tres meses luego de diez años de lo previsto en la normativa.
La representación judicial de la parte demandante alega que si bien es cierto el demandado como comodatario tiene una posesión precaria la misma está referida a derechos reales siendo su plazo de veinte años prescripción ordinaria, por lo que la prescripción opuesta por el demandado como excepción considera es improcedente.
En tal sentido, dispone el Artículo 1.977 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
En la norma transcrita el legislador estableció el lapso de prescripción de las acciones reales en veinte años y de las personales en diez, la cual opera como un mecanismo de extinción de las obligaciones, lo que se traduce en que la posibilidad jurídica de exigir el cumplimiento de una obligación mediante el ejercicio de la acción correspondiente se ve afectado por el transcurso del tiempo sin demandar su cumplimiento.
Respecto de la prescripción de la acción la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 481 de fecha 4 de noviembre de 2010, señaló lo siguiente:
La prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo.
Por lo tanto, en la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la que no podría declararse in limine litis, ya que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación sólo puede verificarse en la sentencia definitiva.
Podemos señalar también, que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del juez, al respecto el artículo 1.956 del Código Civil, expresa:
“...El Juez (sic) no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta...”.
(Exp: Nº. AA20-C-2010-000148) Resaltado propio
En el caso de autos el actor demanda la resolución de un contrato de comodato a su decir celebrado en forma verbal con el demandado sobre un área de estacionamiento para guardar un vehículo.
Ahora bien, la referida área de estacionamiento forma parte de una edificación destinada a la propiedad horizontal según se evidencia del documento de condominio protocolizado por ante el mencionado Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 29 de marzo de 2005, bajo la matricula año 2005, Tomo 6, documento 01, por lo que el área de estacionamiento se trata una propiedad compartida y no susceptible de aprovechamiento individual, y en tal virtud mal puede operar la prescripción de la acción, por lo que se desecha la prescripción de la acción alegada por la parte demandada. Así se decide.
PUNTO PREVIO II
DE LA EXISTENCIA DEL LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO Y CONSECUENTE FALTA DE CUALIDAD PASIVA EN LA DEMANDA PRINCIPAL
La parte demandada alegó la existencia de un litis consorcio pasivo necesario que no fue conformado, por lo que considera que se violenta el derecho a la defensa y al debido proceso. A tal efecto, consignó copia certificada del acta de matrimonio N° 71 de fecha 10 de agosto de 2005, celebrado en el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira entre el demandado Juan Miguel López Villamizar y su cónyuge Nancy Carolina Ramírez Rivera, con el fin de demostrar el aludido litis consorcio, ya que el inmueble adquirido por el demandado fue el 4 de julio de 2007, donde aparece con estado civil casado el cual conserva hasta la fecha de la contestación, y que dicho inmueble ingresó a su esfera patrimonial y por lo tanto el 50% le corresponde a su cónyuge, y por cuanto la misma no fue citada ello conduce a la falta de cualidad pasiva, por lo que solicita se declare inadmisible la acción.
La representación judicial de la parte demandante señala que dado que la demanda principal versa sobre la resolución de un contrato verbal de comodato, el objeto del mismo lo constituye el préstamo de uso de dicho estacionamiento para guardar un vehículo. Que el estacionamiento no es propiedad del demandado, por lo que no es parte de su patrimonio, que el demandado opone como punto previo la existencia de un litis consorcio necesario, y pide se declare inadmisible la demanda principal con lo cual considera interpreta de manera errónea lo establecido en las decisiones del máximo Tribunal, pues la acción del demandante versa sobre el derecho de resolver el contrato de comodato de un bien de su legitima propiedad que por su naturaleza es real, no tiene por objeto la enajenación en ninguna de sus formas ni onerosa, ni gratuita, tampoco se trata de gravámenes sobre sus propios bienes, por lo que considera que debe ser declarado improcedente dicho alegato.
En tal sentido, esta sentenciadora considera necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 168 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 168: Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta. (…)
La norma transcrita supra estableció las reglas de administración de los bienes de la comunidad facultando en forma expresa a cada uno de los cónyuges para administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubieran adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, señalando que en estos casos la legitimación en juicio para los actos relativos a tal administración corresponderá a quien los hubiese realizado. Asimismo previó, como excepción a la regla, los actos que exigen la cogestión de los cónyuges, señalando que en estos casos la legitimación en juicio para las acciones respectivas corresponderá en forma conjunta a los esposos.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 126 de fecha 26 de abril de 2000 expresó:
En este sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 3 de junio de 1998, estableció lo siguiente:
“Es evidente que la intención del legislador de 1982, plasmada claramente en la letra de los artículos vigentes citados supra [168, 169, 170, 171 y 172 del Código Civil], fue la de mejor proteger los bienes de los cónyuges en la comunidad de gananciales. Así, el artículo 168 del nuevo Código restringió las facultades administrativas amplias que tenía el marido en el Código derogado y equiparó a la mujer con aquél en la administración de dichos bienes. Igualmente equiparó a la mujer con el marido en materia de disposición de los bienes comunes, al exigir el vigente artículo 168 el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar o gravar a título oneroso o gratuito los bienes que en dicho artículo se señala, estableciendo además que la legitimación en juicio en tales casos comprende a los dos en forma conjunta. Estas disposiciones colocaron a la mujer en situación de igualdad, en cuanto a la posibilidad de enajenar y obligar a título oneroso los bienes comunes, como se evidencia de una interpretación concordada de los artículos 168 y 170 del derogado Código.
Ahora bien, por argumento a contrario de lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil vigente, cualquiera de los cónyuges puede actuar libremente para administrar o disponer, y consiguientemente estar en juicio, en todo lo no expresamente restringido por este artículo 168; y ello acarrea responsabilidad para la comunidad conyugal. No obstante, con la finalidad de proteger a cada uno de los cónyuges de los excesos de una administración irregular o de los riesgos que puedan derivarse de la imprudencia del otro, el artículo 171 del Código Civil vigente prevé que el cónyuge que se encuentre en esa situación de posible perjuicio, pueda solicitar del juez las providencias conducentes a evitar aquel peligro y si ello no bastare, pedir la separación de bienes.
Conforme a lo expuesto cualquiera de los cónyuges está facultado a tenor de lo dispuesto en el Artículo 168 del Código Civil, para administrar y disponer todo lo no expresamente restringido por la mencionada norma que comprende los actos de disposición del patrimonio común tales como: enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. Por tanto, en el primer supuesto cuando se trata de actos de simple administración la legitimación en juicio derivada de dichos actos corresponderá sólo al cónyuge que los hubiese realizado ya que la legitimación en juicio será conjunta de ambos cónyuges cuando se trata de los actos de disposición señalados en el referido Artículo 168 eiusdem.
En el caso de autos la pretensión del actor tiene por objeto la resolución de un contrato de comodato sobre un área de estacionamiento que a su decir celebró en forma verbal con el demandado, por lo que no versa como lo señala el demandado sobre el apartamento que adquirió en comunidad con su cónyuge, es decir, que la pretensión del demandante no afecta un bien de la comunidad conyugal que conforme al Artículo 168 del Código Civil, suponga un acto de disposición que requiera de la legitimación de ambos cónyuges en juicio, por tanto no existe el litis consorcio pasivo necesario alegado por el demandado, ni existe la falta de cualidad pasiva, y en tal virtud se desestiman tales alegatos formulados por la parte demandada. Así se decide.
PUNTO PREVIO III
DE LA EXISTENCIA LA EXISTENCIA DEL LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO EN LA PRETENSION RECONVENCIONAL
La representación judicial de la parte demandante al dar contestación a la reconvención alegó la existencia de un listis consorcio necesario pasivo respecto de la pretensión reconvencional, en razón de que la naturaleza de la acción ejercida en la reconvención se trata de una enajenación a título oneroso, y a su entender se está en presencia de uno de los supuestos previstos en el Artículo 168 del Código Civil, ya que de ser proferida la decisión respecto de la reconvención a favor del demandado reconviniente el inmueble objeto de litigio área de estacionamiento pertenece a su decir a la comunidad conyugal y al no haber sido llamada la cónyuge del actor reconvenido le afecta su derecho a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, en el caso de autos la pretensión reconvencional consiste en el cumplimiento de un contrato verbal de venta del área del estacionamiento del Edificio La Pontalida. Y de la revisión exhaustiva del documento de condominio protocolizado por ante por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 29 de marzo 2005, bajo la matricula año 2005, Tomo 6, N° 01, inserto en copia simple a los folios 8 al 13 y en copia certificada a los folios 74 al 83 de la primera pieza, si bien se evidencia la existencia de la referida área de estacionamiento, ubicada en la planta baja del inmueble situado en la Avenida 11 entre Calles 14 y 15, N° 14-35, Barrio San Martín, de la ciudad de Rubio, del Estado Táchira, con un área de 134,26 mts2, en piso de terracota, paredes de ladrillo, techo de platabanda con los siguientes linderos y medidas. NORTE: 22,10 mts con predios de Jacobo Boesch; SUR: 22,10mts, predios con Local 01-A, y apartamento 01A; ESTE: 6,50mts., predios con área común (patio) y Local 03-A; OESTE: 5,65 mts, predios con Avenida 11; no obstante, no se demuestra de dicho documento de condominio que dicha área de estacionamiento sea un bien perteneciente a la comunidad conyugal existente entre el demandante Julio Cesar Medina y su cónyuge, pues por el contrario el mismo demandante confiesa que constituye la entrada y salida de los peatones y es la entrada de acceso al edificio, y en tal virtud, mal puede existir un litis consorcio pasivo necesario respecto a la pretensión reconvencional, por lo que se desecha tal alegato. Así se decide.
Resueltos los anteriores puntos previos esta sentenciadora considera necesario a los fines de emitir pronunciamiento de fondo puntualizar lo siguiente con relación a la pretensión principal y reconvencional.
Las acciones de cumplimiento y de resolución de contrato están reguladas en el Artículo 1.167 del Código Civil, en los siguientes términos:
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Tal como lo dispone el Artículo 1.264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse en la forma en que han sido contraídas y que en caso de incumplimiento por una de las partes, la otra está facultada conforme a su elección para reclamar judicialmente la ejecución o cumplimiento del contrato o la resolución del mismo junto con los daños y perjuicios que se hubiesen generado.
Asimismo, el Artículo 1.167 del Código Civil establece los supuestos para la procedencia de la acción de cumplimiento, a saber; que el contrato sea bilateral; que exista incumplimiento del mismo, es decir inejecución de la obligación, en los casos de incumplimiento parcial, corresponde al órgano jurisdiccional determinar la procedencia de la acción, ateniéndose a la voluntad de las partes; que el incumplimiento tenga su origen en la culpa del deudor, ya que si el contrato se incumple por causa no imputable, no habrá lugar a intentar la acción; que el demandante haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación; así como la indispensable intervención judicial.
Respecto de la pretensión principal de resolución de contrato verbal de comodato, es preciso destacar lo establecido en los Artículos 1.724 y 1.731 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1.724.-El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa.
Artículo 1.731.-El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa.
Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.
En las normas transcritas supra el legislador definió el contrato de comodato como un contrato de préstamo de uso, y reguló la obligación del comodatario de restituir la cosa dada en préstamo estableciendo dentro de los supuestos previstos para ello en la norma que cuando el tiempo de duración del comodato no hubiese sido fijado y no pueda serlo según su objeto el comodante está facultado para exigir en cualquier tiempo la restitución de la cosa.
Sobre el contrato de comodato el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías”. Derecho Civil IV, expone:
El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa (C.C art. 1.724).
…Omissis…
II. OBLIGACION DE RESTITUIR LA COSA DADA EN PRESTAMO
1° La obligación de restituir la cosa dada en préstamo es una obligación que tiene por objeto un cuerpo cierto, de modo que no puede constreñirse al comodante a recibir una cosa distinta de la debida, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o aún superior al de aquella (C.C. art. 1.290)
2° El comodatario debe restituir la cosa en el estado en que se encontraba cuando la recibió. Si posteriormente ha sufrido deterioros es necesario distinguir tres casos: A) Si la cosa se deterioró sólo por efecto del uso para el cual se la dio en préstamo y sin culpa del comodatario, éste no responde del deterioro. (C.C. art. 1.728) con la advertencia de que hay culpa del comodatario por el simple hecho de encontrarse en mora de restituir; B) Si el deterioro proviene de un uso – incluso normal – distinto del que podía darle el comodatario, hay culpa de éste y por ende debe responder por los daños y perjuicios; y C) En los demás casos, se aplica el Derecho común.
3° La restitución debe hacerse en el lugar donde se encontraba la cosa en el momento de la celebración del contrato, si éste no señala otro lugar (C.C. art. 1.295)
4° En cuanto al momento de la restitución, existen diversas normas:
A) Si se convino en un término para la restitución, ésta debe efectuarse al vencimiento de aquel (C.C. art. 1.731, encab., 1° disp.)
B) Si no se convino ningún término, la restitución debe efectuarse cuando el comodatario se haya servido de la cosa conforme a la convención (C.C. art. 1.731, encab., 2° disp.) y aún antes, cuando después de haber transcurrido un lapso conveniente dentro del cual puede presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa, el comodante exija la restitución (C.C. art. 1.731, encab., 3° disp.). Obsérvese que en este último caso, es necesario el requerimiento del comodante.
C) Si no se convino ningún término ni puede fijárselo de acuerdo con el objeto del comodato, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa (C.C. art. 1.731, ap. único)
D) En todo caso – aún antes del vencimiento del término convenido o de la cesación de la necesidad del comodatario- el comodante puede exigir la restitución de la cosa dada en préstamo si le sobreviniere una necesidad urgente e imprevista de servirse de la cosa (C.C. art. 1.732). esta facultad excepcional encuentra su fundamento en el carácter gratuito del contrato. Resaltado propio.
(Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho. Caracas, 1984.págs. 490,493 y 494)
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 905 de fecha 19 de agosto de 2004, puntualizó lo siguiente con relación al contrato de comodato:
El comodato o préstamo de uso según establece el artículo 1.724 del Código Civil, es el contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado con cargo de restituirla. Por su parte, contrae el artículo 1.731 del mismo Código, que el comodante tiene derecho a exigir al comodatario la devolución de la cosa en cualquier momento que lo requiera, aún cuando no se hubiera pactado término para su devolución.
Según las referidas disposiciones, el comodato se origina cuando una persona entrega a otra gratuitamente una cosa (mueble o inmueble), para que ésta se sirva de ella por un tiempo determinado o no, con cargo de restituirla cuando lo requiera el comodante.
De esta manera, para demostrar la existencia del comodato, considera la Sala, que el actor puede consignar la prueba escrita del convenio suscrito por las partes, si existiera, y en caso contrario, debe demostrar que es el propietario de la cosa, que lo cedió a otro en calidad de préstamo, que éste a su vez se ha servido de ella y que por ese concepto el propietario no percibe contraprestación alguna. (Exp. N° 2003-000278) Resaltado propio.
Conforme a lo expuesto el contrato de comodato denominado también de préstamo de uso es un contrato mediante el cual una de las partes llamada comodante entrega a la otra denominada comodatario una cosa de forma gratuita, con la finalidad de que el comodatario se sirva de la misma por tiempo o para uso determinado con la obligación de restituir la cosa prestada. Igualmente, ha establecido la Sala de Casación Civil que para demostrar la existencia de dicho contrato en caso de no existir la prueba escrita de la convención suscrita entre las partes, el demandante debe probar que es el propietario de la cosa, que la cedió a otro en calidad de préstamo, y que éste la ha utilizado sirviéndose de la misma sin que el propietario haya percibido una contraprestación por dicho concepto.
Igualmente, en cuanto a la pretensión reconvencional de cumplimiento de contrato de venta, cabe puntualizar lo dispuesto en los Artículos 1.474, 1488 y 1.527 del Código Civil, lo cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1 474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Artículo 1.488.- El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.
Artículo 1.527.- La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato.
En tal sentido, el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías”, señala:
1° La venta es un contrato bilateral, ya que el vendedor y comprador asumen obligaciones recíprocas. En consecuencia: A) si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede reclamar judicialmente, a su elección, la ejecución del contrato o la resolución del mismo, junto con la indemnización de los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello (C.C. art. 1.167); B) cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones (C.C. art. 1.168) y C) se plantea en toda su extensión el problema de los riesgos.
2° La venta es un contrato oneroso y en consecuencia: A) para probar el fraude pauliano es necesario probar que la insolvencia del deudor era notoria o que la persona que contrató con él tenía motivos para conocerla(C.C. art. 1.279); y B) el error in personam rara vez justificará la anulación del contrato(C.C. art.1.148).
3° La venta es un contrato consensual, ya que se perfecciona por el solo consentimiento de las partes, lo que no excluye que la ley, en ciertos casos requiera el cumplimiento de determinadas formalidades para darle al contrato oponibilidad frente a todos los terceros o a determinadas categorías de terceros, como se indicará” infra”(ver Cap. XVII).
(Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1984, Pp 158 al 159)
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:
PRIMERO: El mérito favorable de los autos. Promovido en forma genérica no constituye un medio probatorio susceptible de valoración.
SEGUNDO: DOCUMENTALES:
1. A los folios 14 al 18 corre en copia simple documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 29 de marzo 2005, bajo la matricula: Año 2005, Tomo 5, N° 50. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con los Artículos 429 procesal y 1.360 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada 29 de marzo de 2005, el ciudadano Diego José Ramírez Novoa, titular de la cédula de identidad N° V-3.009.450, declaró haber celebrado con el demandante reconvenido un contrato mediante el cual el primero le construyó por cuenta y orden del actor un inmueble compuesto de tres plantas conformado por locales y apartamentos, edificado sobre un lote de terreno propiedad del demandante, ubicado en la Avenida 11 entre Calles 14 y 15, N° 14-35, Barrio San Martín, de la ciudad de Rubio, del Estado Táchira. Igualmente, se evidencia que dentro de la obra construida se encuentra un área de estacionamiento de 134,26 mts2 en piso de terracota, paredes de ladrillo, techo de platabanda con los siguientes linderos y medidas. NORTE: 22,10 mts con predios de Jacobo Boesch; SUR: 22,10mts, predios con Local 01-A, y apartamento 01A; ESTE: 6,50mts., predios con área común (patio) y Local 03-A; OESTE: 5,65 mts, predios con Avenida 11.
2. A los folios 8 al 13 corre en copia simple documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 29 de marzo 2005, bajo la matricula año 2005, Tomo 6, N° 01. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con los Artículos 429 procesal y 1.360 del Código Civil, sirviendo para evidenciar, que en la fecha indicada el demandante Julio Cesar Medina, con el carácter de propietario del inmueble ubicado en la Avenida 11 entre Calles 14 y 15, N° 14-35, Barrio San Martín, de la ciudad de Rubio del Estado Táchira, lo destinó para ser enajenado por el sistema de propiedad horizontal y otorgó el referido documento de condominio en el cual se describe el terreno con sus linderos y medidas, así como el inmueble edificado sobre el mismo el cual está conformado por tres plantas. La planta baja por: local 01-A; local 02-A; apartamento 01-A; apartamento 02-A; Local 03-A, Local 04-A, y la denominada área de estacionamiento la cual fue descrita al valorar el documento anterior con sus linderos y medidas, los cuales se dan por reproducidos. Igualmente, en el primer piso se encuentran los apartamentos 01-B; 02-B; 03-B; 04-B; 05-B; y en el segundo piso los apartamentos 01-C y 02-C, pudiéndose constatar de dicho documento de condominio que ningún apartamento ni local tiene asignado puesto estacionamiento.
3. A los folios 64 al 68 corre en copia simple documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 4 de julio del 2007, bajo la matricula Año 2007, Tomo 21, N° 22. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con los Artículos 429 procesal y 1.360 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada el demandante reconvenido Julio Cesar Medina dio en venta al demandado reconviniente Juan Miguel López Villamizar, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 02-B, situado en el primer piso, en la Avenida 11 entre calles 14 y 15, N° 14-35, Barrio San Martín de la ciudad de Rubio del Estado Táchira, con una superficie de 79,46 mts2, con las siguientes dependencias: dos habitaciones con closet; una habitación; sala-comedor, cocina, dos baños y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En 10,10+3,20 mts, predios con un área común (pasillo) y apartamento 01-B; Sur: 5.00+0,70+8,20 mts con apartamento 03-B e Inmobiliaria y Ferretería Pedro Rueda C.A; Este: 6,70+3,50 mts predios con apartamento 01-B y Oeste: 3,30 +3,30+1,90+1,90 mts predios con apartamento 03-B. De igual forma, se evidencia del referido documento que el objeto de la aludida venta fue el referido apartamento, sin que se incluyera dentro de dicha venta un puesto de estacionamiento, ni se le adjudicara un puesto de estacionamiento al mencionado apartamento en uso exclusivo.
4. Al folio 95 corre acta de matrimonio N° 5 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bernabé Vivas, del antes Distrito Córdoba, del Estado Táchira, correspondiente al matrimonio civil celebrado entre el demandante reconvenido Julio Cesar Medina y su cónyuge María Enriqueta Vera. Tal probanza se desecha por impertinente en razón de que nada aporta a la solución de la materia controvertida en la presente causa.
TERCERO: EXPERTICIA: A los folios 228 al 230 corre el informe rendido por los expertos designados y juramentados con su respectiva memora fotográfica. Tal probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 procesal, y de la misma se evidencia que los expertos certifican que no existe ninguna demarcación del puesto de estacionamiento en el inmueble ubicado en la Avenida 11 entre calles 14 y 15, N° 14-25, Barrio San Martín, Municipio Junín del Estado Táchira, y que verificaron que en el documento de condominio no se establece número ni detalle de lindero o ubicación de estacionamiento. Que dentro de la denominada área de estacionamiento no están dadas las condiciones que se requieren para determinar puestos de estacionamientos individuales con reversas debido a que no cumple con las condiciones mínimas como salida de emergencia, y en razón a que es el único acceso para los locales y apartamentos que se encuentra en la parte posterior. Igualmente, que los expertos certificaron que en la planta baja existen cuatro (04) unidades de locales y están distribuidos de la siguiente manera: Local 01-A ubicado en el exterior del inmueble donde funciona una farmacia Santo Niño de Antocha C.A, con la siguiente distribución: área atención al cliente, área de depósito, área de baño, oficina; Local 02-B ubicado en el exterior del inmueble funciona Panadería Bodegón Ángeles del Centro C.A, cuya distribución: área atención al cliente, área de producción, Baño, Oficina; Local 03-A y LOCAL 04-A Oficina contable local ubicado en la parte posterior del inmueble Unificado sin baño. Que los expertos certifican que existen tres (03) unidades de apartamento y están distribuidos de la siguiente manera: Apartamento 01-A funciona un área de depósito con baño; Apartamento 02-A: Ubicado en la parte posterior del inmueble y funciona una Oficina IPOSTEL, área de baño, oficina, baño. Que los expertos certifican que existen tres (03) unidades de Local mini y están distribuidos de la siguiente manera: Local Mini tienda N°01 Tienda área libre; Local Mini tiendas N° 02 y local Mini tienda N° 03 unificados y no están en el documento; Depósito Local Mini tienda 04; baños auxiliares uso común; escalera de acceso N°2 para el 1er piso; y escalera de acceso a la planta alta.
Asimismo, sirve para evidenciar que los expertos constataron que el lidero Oeste del área de estacionamiento en la ciudad de Rubio si corresponde con la Av. 11 siendo el único acceso a la planta del inmueble. Que dicha área de estacionamiento si es la única vía de acceso de entrada y salida a los locales y apartamentos que forman la parte baja y están descritos en el documento de condominio y todos los locales que existen en la actualidad es por reforma y remodelación. Que sólo existe un portón tipo Santa María que permite la entrada y salida a la planta baja de las unidades descritas y/o existentes ya construidas en la planta baja y una puerta independiente al módulo de la escalera N° 01 para los apartamentos piso 02 y 03, y que dichas áreas pertenecen a la planta baja. Que la entrada y salida de la planta baja y el área estacionamiento es independiente del primer piso , segunda planta y del segundo piso, tercera planta y existen dos escaleras de acceso una a los niveles superiores al edificio y la posterior al área de la mezanina 1 y 2.
CUARTO: INSPECCIÓN JUDICIAL: A los folios 191 al 193 corre acta de fecha 9 de abril de 2024, levantada por el Tribunal comisionado con ocasión de la inspección judicial promovida por la parte demandante reconvenida. Tal probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 procesal, y de la misma se evidencia que el Tribunal comisionado se constituyó en un inmueble ubicado en la Avenida 11 entre calles 14 y 15, N° 14-35 del Barrio San Martín del Municipio Junín, del Estado Táchira, y que el mismo está conformado por un inmuebles de tres plantas donde se constatan múltiples oficinas y al final de un pasillo hay unas escaleras que conducen a unas oficinas que le denominan mezanina. Que en la entrada se aprecian unas escaleras que conducen a los pisos 1 y2. Que el área de estacionamiento de conformidad con el documento de condominio es el pasillo de entrada a todos los locales que se encuentran en la planta baja de la propiedad. Que existen individualizados ocho locales en la planta baja y dos locales en la mezanina. Que los locales de la planta baja están individualizados así: local 1 en funcionamiento presta un servicio comercial; local 2,3, y 4 presta servicio comercial, local 5 se encuentra oficina IPOSTEL, el local 6 presta servicio comercial y las oficinas 7 y 8 son de contaduría. Que en el área de estacionamiento se encontraba aparcada una camioneta color blanco y que se encuentra estacionada pegada a la pared norte frente a los locales denominados 7 y 8 donde funcionan las oficinas contables y que la referida camioneta limita y obstruye la entrada y vista de la puerta principal de la oficina de contaduría. Que el área de estacionamiento en si es la entrada de acceso directo para entrar al interior de la planta baja y pisos 1 y 2 y que a su vez es la salida directa de cada uno de los inmuebles locales y apartamentos que dan hacia la Avenida 11 que es su frente. Que el área común patio y el depósito de gas están situados en la planta baja del inmueble a los cuales se accede por el área de estacionamiento y constituyen un área o patio común al fondo del inmueble y el depósito de gas es un área cerrada donde reposan las respectivas bombonas de gas de los respectivos apartamentos del inmueble.
QUINTO TESTIMONIALES:
1-Al folio 189 y su vuelto corre acta levantada el 5 de abril de 2024, por el Tribunal comisionado con ocasión de la declaración del ciudadano CAMILO TORRES VERA, venezolano, mayor de edad, de 68 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.638.936, domiciliado en Cumbres Andinas, calle 11 casa N° 299 parte baja Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, quien a preguntas contestó: que el centro comercial Pontalida está ubicado en la planta baja del Edificio Pontalida, parte central de Rubio, al lado de la farmacia Pontalida, frente al salón de lectura. Que las características de la planta baja del edificio La Pontalida son se entra por una Santa María, hay uno, dos, tres, cuatro locales a mano derecha, al lado del cuarto local hay una escalera que tiene debajo otro local comercial, y al lado de ese mismo hay dos locales mas.Que por donde se entra se vuelve salir. Que el área de uso tanto los inquilinos, como de los usuarios que acceden por la actividad comercial es la santa María hasta el fondo de la escalera donde terminan los otros locales. Que la planta baja donde están ubicados los locales se comunica por el frente de la calle y con la escalera que suben a los apartamentos y con el pasillo de desplazamiento de entrada y salida.
2-Al folio 190 y su vuelto corre acta levantada el 5 de abril de 2024, por el Tribunal comisionado con ocasión de la declaración de la ciudadana YOLI DAYANA RIOS YANES, venezolana, mayor de edad, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.111.112, domiciliado en Avenida Principal de San Rafael El Poblado Rubio Municipio Junín Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que el área o pasillo amplio del centro comercial, es la entrada y salida de todos los clientes que entran a los locales, ya que esa es la única vía de entrada y salida. Que ella tiene la venta de lotería y coloca sillas en ese espacio para que los clientes mientras anotan estén ahí. Que el administrador de la planta baja dónde funciona los distintos locales comerciales es el señor Julio Medina y la señora Enriqueta, que ellos son los que administran la planta baja del mini centro comercial, ya que son los que pintan, los que hacen los cambios de las luces y ella en acuerdo con ellos es la encargada de limpiar ese pasillo amplio del local comercial. Que la planta baja del edificio La Pontalida está distribuida así: la Santa María que es la única entrada y salida de los que están en el centro comercial. Que existen aproximadamente ocho locales y el espacio amplio, que es la entrada y salida de los clientes de los locales.
Las anteriores testimoniales correspondientes a los ciudadanos CAMILO TORRES VERA y YOLI DAYANA RIOS YANES se valoran de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 procesal, sirviendo para evidenciar que el único acceso desde la calle a la planta baja del Edifico Pontalida donde se encuentran los locales comerciales es una puerta Santamaría, la cual es la única vía de entrada y salida tanto de los arrendatarios de los locales así como de los usuarios.
3-A los folios 198 al 200 corre acta levantada el 6 de abril de 2024, por el Tribunal comisionado con ocasión de la declaración de la ciudadana AYLEN YARIMA PARRA LAGOS, venezolana, mayor de edad, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.106.198, domiciliada en la calle 15 entre Avenida 3 y 4 vereda 2 N° 3 la Sur Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que el conocimiento que tiene de los hechos que se ventilan en esta causa es porque es arrendataria desde hace 20 años en ese minicentrocomercial. Que ella está ubicada en los locales comerciales 3 y 4. Que en el año 2004 cuando se alquiló por primera vez se ubicó en el local 1. Que como normativa de ese minicentros comercial el propietario señor Julio Medina, les indicó que no se podía ingresar a ese centro comercial con vehículo o moto, puesto que su servicio contable dentro de su clientela algunos tenían moto y su normativa era dejarla afuera, que eso lo menciona porque en el 2016 el señor Julio le planteó mudarse a estos 2 locales que tienen vista a la Avenida 11, porque el necesitaba ese local y por el espacio físico y la forma y diseño del centro comercial de estructura de madera y vidrio permite o llama la atención al público desde afuera, y desde el 2016 que ocupa esos dos locales. Que en el 2018 se empezó a observar una camioneta de color blanco estacionada en el frente propiedad del profesor Juan Miguel López, en anteriores años la camioneta se observaba que la ingresaban al local pero en las noches respetando el horario del centro comercial, de las labores de los la inquilinos. Que una vez le manifestó a sus propietarios del centro comercial de la inquietud del porque esa camioneta está diariamente estacionada, y le manifestaron que estaba dañada pero que estaban haciendo las gestiones para que se mejorara de la visibilidad de sus espacios físicos, sin embargo, como ella le llevaba la contabilidad al papá del profesor él le manifestó que tenia dañada la batería y por la misma situación económica que ha acontecido desde hace varios años se dejó pasar la situación y aun sigue esa camioneta estacionada quitando la visibilidad del local 3. Que ese centro comercial en años anteriores fue muy concurrido, existían varios rubros, entre ellos, boutique, arreglos de celulares, Cyber, peluquería, cafetería, costureras, IPOSTEL, centro copiado, llamaba la atención por el espacio de su pasillo desocupado. Que en la actualidad entran personas a preguntar si alquilan algunos locales que están en el minicentros Comercial y manifiestan que esa camioneta estacionada afecta la visibilidad del mismo, del centro comercial, ya que no es un estacionamiento. Que el minicentro comercial costa de santa María y ese es el medio de ingreso al centro comercial, sin embargo, el propietario por su servicio de trabajar fines de semana les dio una llave que de acceso a la propiedad horizontal, escalera que permite el acceso hacia los locales comerciales y se dirige por el pasillo hacia los locales. Que el área que usa la concurrencia de clientes y dueños de los negocios que funcionan en el minicentro normalmente de lunes a sábado que está abierto es por la santa María que da ingreso al centro comercial. Que si algún cliente lo amerita a la atención por el servicio que prestan de declaraciones de IVA o impuestos sobre la renta, que se deben cumplir fechas precisas, acude el domingo previa cita, pero el cliente en algunas oportunidades por estar la santa María cerrada se acerca a la reja y no tiene visibilidad al fondo por la camioneta estar ocupándole el frente del local 3 y manifiestan que no está, por lo que no tiene visibilidad. Que el minicentro comercial dentro de la estructura del edificio La Pontalida está ubicado a un lado de la propiedad horizontal del señor Julio Medina, el cual costa de 8 locales en el nivel 1 y un segundo nivel 2 locales llamados mezanina, con entrada principal por la Avenida 11. Que el área que ella llama pasillo pertenece a la planta baja que ella llama nivel 1. A repreguntas contestó: Que conoce al profesor Juan López por su esposo, que él estudio con su esposo, como hace ocho años, de vista y comunicación y aparte pues son docentes y han mantenido comunicación de trabajo y con la señora Nancy solo saludos por educación. Que ella trabaja en dos locales comerciales del centro comercial Pontalida desde hace 20 años. Que conoce a Julio Cesar Medina desde hace 20 años y les une la relación de arrendatario y arrendador y saludos y educación se hace con cualquier persona. Que en el área de estacionamiento del edificio la Pontalida se encuentra estacionada una camioneta Cheroqui color blanco al frente del local 3 y aproximadamente desde el 2018. Que el propietario de dicha camioneta es el profesor Juan Miguel López. Que no tiene conocimiento de la venta de forma verbal del área de estacionamiento en la cual se encuentra estacionada la referida camioneta y lo más lógico hubiese sido una venta de participar a los inquilinos del centro comercial, puesto que por todo objeto de un centro comercial es la actividad comercial y a nadie conviene estar alquilado en un sitio donde es concurrido por la gente y que tiene otro fin. Que por lo que conoce dicha camioneta se encuentra en el área de estacionamiento porque estaba dañada, porque en una oportunidad el profesor Juan López lo manifestó ya que ella le llevaba de la contabilidad de su negocio. Que dicho vehículo se encuentra ubicado como a 3 metros del local donde tiene la oficina, que no entorpece en su totalidad la entrada pero limita la visibilidad completa del frente del local 3 y lo más lógico es que como arrendataria que es le hubiesen participado que la iban a estacionar por largo tiempo de acuerdo a lo que lleva estacionada ahí. Que no tiene conocimiento que en el documento de condominio del edifico la Pontalida se indica un área destinada a estacionamiento de 34 metros cuadrados, porque si de un principio se lo indican como arrendataria que eso funciona como un estacionamiento no hubiese alquilado. Que sabe que hay áreas comunes, como es el uso del baño y un parque que hay ahí, y en todo caso el estacionamiento de los que eran anteriormente inquilinos los usaban durante la noche y a primera hora de la mañana sacaban el carro, situación que el profesor Juan Manuel López, respetaba en esa oportunidad cree que hasta el 2018 que quedó estacionada ahí. Que el señor Julio Medina ocupa el local que es una empresa de depósito de venta de embalar comida rápida y por la necesidad de distribuir el producto que vende ingresa la camioneta. Que también se observan motos, pero ello debido o fomentado por la camioneta que está estacionada desde hace 6 años, en donde considera que se ha violentado las normas que desde hace veinte años que está arrendada en ese centro comercial jamás la ha violentado.
La referida testimonial correspondiente a la ciudadana AYLEN YARIMA PARRA LAGOS, se valora de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 procesal, sirviendo para evidenciar que en el pasillo de la planta baja del Edificio La Pontalida, se encuentra estacionada una camioneta Cherokee, color blanco y que la misma limita la visibilidad completa del frente del local 3 que ella ocupa como arrendataria. Que cuando ella alquiló la normativa que le indicaron era que no podía ingresar vehículos y motos. Que ella no tiene conocimiento que el pasillo funcionara como área de estacionamiento porque si se lo hubiesen dicho desde un principio no hubiese alquilado. Que el área de acceso que usa la concurrencia de clientes y dueños de los negocios que funcionan en el minicentro normalmente de lunes a sábado que está abierto es por la santa María que da ingreso al centro comercial.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVENIENTE:
PRIMERO: DOCUMENTALES:
1-A los folios 73 al 83 corre copia certificada del documento de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, el veintinueve (29) de marzo de 2005, bajo la matricula año 2005, el N° 01, Tomo 6. Tal probanza fue objeto de valoración al examinar las pruebas promovidas por la parte demandante.
2.-Al folio 110 corre en copia simple comprobante de pago de fecha 23 de mayo de 2007, por la suma de Bs. 79.973.600,00 conforme al cono monetario vigente para esa fecha efectuado al ciudadano Julio César Medina, por concepto de crédito aprobado al demandado Juan López. Tal probanza constituye una tarja sin embargo se desecha por impertinente, en razón, de que nada aporta a los fines de demostrar la pretensión reconvencional.
3.-Al folio 111 corre en copia simple del depósito N°50411206, efectuado en la cuenta N° 01020380530005934066 del Banco de Venezuela, en fecha 31 de diciembre de 2007, por la suma de Bs. 28.600.000,00 conforme al cono monetario vigente para esa época, a nombre de Julio César Medina, efectuado por el demandado, que al decir del demandado reconviniente correspondían a veinte millones de bolívares ( Bs. 20.000.000,00), por el pago de la diferencia de la adquisición del apartamento y la cantidad de ocho millones seiscientos mil bolívares (Bs. 8.600.000,00), por la compra del área de estacionamiento. Tal probanza constituye una tarja, sin embargo se desecha por impertinente, en razón, de que de la misma no se evidencia que parte de dicho depósito se corresponda como señala el demandado reconviniente al pago del precio que a su decir fue convenido con el demandante por la venta del área de estacionamiento.
SEGUNDO: EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO: Tal probanza no puede ser objeto de valoración, en razón de que la misma fue declarada inadmisible por auto de fecha 29 de febrero de 2024, inserto al folio 116 de la primera pieza.
TERCERO:INFORMES: A los folios 118 y 119 de la primera pieza corren oficios números: 0860-94 y 0860-95 ambos de fecha 24 de febrero de 2024, remitidos por este Tribunal en su orden al Gerente del Banco de Venezuela Agencia Principal en esta ciudad de San Cristóbal, y a la Agencia de Rubio, a los fines de que informaran si en fecha 31 de diciembre de 2007, fue realizado un depósito por la cantidad de veintiocho millones seiscientos mil bolívares (Bs. 28.600.000,00), en la cuenta 01020380530005934066, perteneciente al ciudadano Julio César Medina, venezolano, titular de la cédula de identidad V-3.073.532, e indicarán quien realizó el depósito de dicha cantidad. En respuesta a la información solicitada fueron recibidos en este Despacho oficios de fecha 5 de abril de 2024 y 9 de abril de 2024, insertos a los folios 20 y 23 de la segunda pieza, en los cuales se informa que no es posible verificar si en la referida cuenta fue realizado en fecha 31 de diciembre de 2007, el aludido depósito por la cantidad antes señalada, en razón de que la información se conserva por un lapso de diez años, y en tal virtud dicha prueba no puede ser objeto de valoración.
CUARTO: TESTIMONIALES:
1-A los folios 163 al 164 de la primera pieza riela acta de fecha 11 de abril de 2024, levantada por el Tribunal comisionado con ocasión de la declaración de la ciudadana NHELSYR CONSOLACION NAVAS CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.145.809, domiciliada en la Avenida Manuel Pulido Méndez, N° 20-28 entre calles 20 y 21 diagonal al Estadium Leonardo Alarcón de la ciudad de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, quien a preguntas respondió: Que conoce desde hace diecinueve años de vista trato y comunicación al ciudadano Juan López su esposa Nancy Ramírez y al ciudadano Julio César Medina. Que vivió en calidad de inquilina durante doce años y vecina del profesor Juan López, en el edificio la Pontalida ubicado en el Barrio San Martin en la Avenida 11 entre calles 14 y 15 de la ciudad de Rubio. Que en el garaje del Edificio Pontalida estaciona su camioneta desde hace 19 años el ciudadano Juan López. Que tiene conocimiento porque el profesor Juan López se lo hizo saber del derecho que tenía en el estacionamiento y de igual manera al ser ella inquilina el señor Julio Cesar Medina le hizo saber que ella también tenía derecho sobre el estacionamiento pero nunca tuvo vehículo propio, sin embargo cuando su familia venia de visita guardaban los vehículos en el estacionamiento del edificio. Que no tiene interés en el presente juicio. A repreguntas contestó: Que la relación arrendaticia con los propietarios del apartamento que ella ocupó terminó en buenos términos, que ellos le hacen una solicitud de desalojo porque necesitaban el apartamento le dan un tiempo de tres meses para hacerlo y así lo hizo si hubo una demora de su parte fue para encontrar el lugar adecuado para mudarse y que fuese muy cerca de la casa de sus padres, ya que estaban pasando una situación delicada de salud y así lo hizo, y encontró la solución habitacional para mudarse y fue el momento en que desocupó y entregó el apartamento en optimas condiciones. Que si acudieron al órgano del SUNAVI donde se planteo el término o plazo para la desocupación, y cumplió con lo establecido que eran tres meses para desocupar a partir de la fecha de la cita. Que si asistieron a la oficina del Ministerio Público pero no con la esposa del señor demandante fue con él. La anterior declaración se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 procesal, y de la misma se evidencia que el ciudadano Juan López aparca una camioneta en el área de estacionamiento del Edificio La Pontalida ubicado en el Barrio San Martin en la Avenida 11 entre calles 14 y 15 de la ciudad de Rubio del Estado Táchira.
2-Al folio 166 y su vuelto corre acta levantada por el Tribunal comisionado con ocasión de la declaración del ciudadano VICENTE WILLIAM RIVERA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.461.052, domiciliado en la Calle 20 entre Avenidas 1 y 2, La Victoria Parte Alta de la ciudad de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que conoce desde hace mucho tiempo de vista trato y comunicación al ciudadano Juan López, a su esposa Nancy Ramírez, y al ciudadano Julio Cesar Medina. Que vivió mucho tiempo en el edificio la Pontalida, ubicado en el Barrio San Martín en la Avenida 11 entre calles 14 y 15 de la ciudad de Rubio, que fue copropietario de un apartamento. Que aproximadamente desde 2008 sabe que en el área de estacionamiento del edificio la Pontalida el ciudadano Juan López, estaciona una camioneta Cherokee color blanco, placas AB240MF. Que le consta la negociación verbal de compra venta entre los ciudadanos Julio Cesar Medina y Juan López del área de estacionamiento donde se encuentra estacionada la camioneta Cherokee color blanco placas AB240MF, porque la misma aseveración que le hizo al demandado se la hizo a él como copropietario, el uso de dicho estacionamiento. Que él tuvo vehículo y lo estacionó allí duró mucho tiempo estacionándolo allí. Que no tiene interés en el presente juicio. Que el nexo que tiene con la ciudadana Nancy de López es de trato, de vista, y comunicación. Que estuvo casado y con Judith Ochoa Vera. Que no es tío consanguíneo de la señora Nancy de López ni tío político del demandado en esta causa. Que no fue concuñado del señor Julio Cesar Medina. Que no sabe si la señora Judith Ochoa y la señora Enriqueta Vera son hermanas. La anterior declaración se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 procesal, y de la misma se evidencia que el ciudadano Juan López, usa el área de estacionamiento del Edificio La Pontalida ubicado en el Barrio San Martin en la Avenida 11 entre calles 14 y 15 de la ciudad de Rubio del Estado Táchira, estacionando una camioneta, Cherokee color blanco, placas AB240MF.
QUINTO:INSPECCIÓN JUDICIAL: A los folios 160 al 161 corre acta levantada el 10 de abril de 2024, por el Tribunal comisionado con ocasión de la práctica de la inspección promovida por la parte demandada reconviniente. Tal probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 procesal, y de la misma se evidencia que el Tribunal comisionado se constituyó en la Avenida 11, entre calles 14 y 15 donde se encuentra ubicado un inmueble edificio denominado La Pontalida, San Martín, centro de la ciudad de Rubio, Municipio Junín, concretamente en el área de estacionamiento de dicho edificio en la cual se encontraba estacionado un vehículo propiedad de la ciudadana Nancy Carolina Ramírez Rivera, titular de la cédula de identidad N° V-14.985.965, placa: AB240MF, color blanco, la cual no encendió para el momento de la inspección. Que dicho vehículo se encontraba con polvo, y estaba en el área de estacionamiento del inmueble donde se constituyó el Tribunal y que no impide el acceso a ninguno de los locales que se encontraban funcionando.
SEXTO: POSICIONES JURADAS:
-A los folios 170 al 171 corre acta levantada por este Tribunal en fecha 30 de abril de 2024, con ocasión de las posiciones juradas rendidas por el demandante Julio Cesar Medina, en los siguientes términos:
PRIMERO: diga el absolvente como es cierto que el ciudadano Juan Miguel López y su persona no celebraron un acuerdo verbal de comodato para utilizar parte del área de estacionamiento del Edificio La Pontalida. CONTESTO: no es cierto; que yo haya celebrado contrato de comodato. SEGUNDA: diga el absolvente como es cierto que el ciudadano Juan Miguel López y su persona celebraron un acuerdo verbal de compra venta sobre parte del área de estacionamiento del edificio La Pontalida, en fecha 31 de diciembre de 2.007. CONTESTÓ: no es cierto que yo haya celebrado con el señor Juan López algún contrato por el espacio del área del estacionamiento de la planta baja y menos en esa fecha 31 de diciembre que no estaba en el país. TERCERA: diga el absolvente como es cierto que usted manifestó su consentimiento para la compra venta de parte del estacionamiento en el contrato verbal que celebró con el ciudadano Juan Miguel López en fecha 31 de diciembre de 2.007. CONTESTO. No es cierto que yo haya tenido algún consentimiento para concederle al señor Juan López venta o contrato del área del estacionamiento, porque esa es un área indivisible, inajenable. CUARTA: diga el absolvente como es cierto que desde el 27 de diciembre de 2.011, fecha en la cual la esposa del ciudadano Juan Miguel López, la ciudadana Nancy Ramírez, adquirió su vehículo ha estado ocupando parte del área del estacionamiento. CONTESTÓ: yo le di permiso al señor Juan López para que guardara el vehículo por un tiempo determinado, mientras hubiera espacio y confort para guardar los vehículos de los propietarios, así como lo he hecho con los demás inquilinos, pero eso fue muchos años más tarde de que él comprara el apartamento. QUINTA: diga el absolvente como es cierto que desde hace más de 12 años el ciudadano Juan Miguel López ha ocupado parte del área del estacionamiento sin ninguna perturbación: CONTESTÓ: no es cierto que el señor Juan López haya ocupado desde hace 12 años, creo que es más o menos entre 9 a 10 años sin ninguna perturbación, porque había espacio y confort para eso tiempo, pero ahora ya existen condiciones; SEXTA: Diga el absolvente como es cierto que en fecha 31 de diciembre de 2.007, el ciudadano Juan Miguel López, le hizo un depósito en su cuenta de Banco de Venezuela N° 01020380530005934066, por la cantidad de 28.600.000,00 en esa época. CONTESTÓ: no es cierto que yo haya recibido esa cantidad y en esa fecha, me sería bastante difícil recordar fechas y cantidades abonadas a mi cuenta, porque soy un comerciante, y en esa cuenta me abonan diferentes personas, diferentes cantidades en diferentes fechas que hoy no recuerdo. SEPTIMA: diga el absolvente como es cierto que ni en el pasado ni en el presente usted no le ha efectuado un préstamo al ciudadano Juan Miguel López, que conste en recibo, pagaré o documento alguno. CONTESTÓ: no es cierto que yo le haya dado préstamo al señor Juan López, fue un préstamo que le hizo a la señora de Juan López, mi señora le hizo un préstamo en el pasado a la señora de Juan López, que es familia de mi cuñado William Rivera, que a su vez es familia de Juan López y su esposa. OCTAVA: diga el absolvente como es cierto que en el documento de condominio del Edificio La Pontalida, se indica un área de estacionamiento de 134,26 metros cuadrados. Si es cierto que en el documento de condominio existe un área de estacionamiento de 134 metros, área que fue corroborada por los técnicos actualmente y no se corresponde con esa cantidad, es esa área de estacionamiento no pertenece a los propietarios de los apartamentos, ese es un área que está en la planta baja y es un área de entrada y salida de los peatones y es un área de entrada del edificio. NOVENA: diga el absolvente como es cierto que el ciudadano Juan Miguel López estaciona su vehículo, al igual que su persona, su camioneta y un número indeterminado de motos, todos los días en el área de estacionamiento, CONTESTÓ: no es cierto, porque mi camioneta y las motos se sacan todos los días, mientras que la camioneta del señor Juan López permanece estacionada día y noche, durante muchos años sin que nadie la mueva, DÉCIMA: diga el absolvente como es cierto que sobre el área de estacionamiento indicado en el documento de condominio de 134,26 metros cuadrados, construyeron varios locales. CONTESTÓ: no es cierto porque los locales que están ahora construidos son los mismos que aparecen en el plano de construcción, misma área, mismo patio DECIMA PRIMERA: diga el absolvente como es cierto que usted se comprometió a otorgar la propiedad de parte del área de estacionamiento por la venta acordada verbalmente con el ciudadano Juan Miguel López en fecha 31 de diciembre de 2.007. CONTESTÓ: no es cierto que yo haya acordado con el señor Juan López una venta verbal por el espacio del estacionamiento, como anteriormente lo dije esa es un área inajenable, indivisible.
En tal sentido, esta sentenciadora aprecia que el Artículo 405 del Código de Procedimiento Civil establece que las posiciones juradas “…sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa”. A su vez, conforme al Artículo 1.404 del Código Civil, “La confesión… no puede dividirse en perjuicio del confesante”, por lo que a fin de evitar repeticiones inútiles, por razones de practicidad serán agrupadas y analizadas conforme a las puntos sobre los cuales versan las preguntas formuladas y sus respuestas, desechando aquellas que no contribuyan al esclarecimiento de la controversia, como se hará a continuación:
a.-La posición primera se desecha de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 409 procesal, en razón de que la misma no fue formulada de forma asertiva, ya que contiene una aseveración cuando señala “diga el absolvente como es cierto…” y a su vez contiene una negación cuando indica “…que el ciudadano Juan Miguel López y su persona no celebraron un acuerdo verbal…”, de lo cual se evidencia que no fue formulada en términos claros y precisos.
b.- Las respuestas dadas a las posiciones segunda, tercera, y décima primera fueron respondidas en forma negativa en cuanto a que el demandante no celebró el 31 de diciembre de 2007, contrato de venta con el demandado reconviniente por el espacio del área de estacionamiento en la planta baja del Edificio La Pontalida.
c.-De las respuestas dadas a las posiciones cuarta, quinta y novena se desprende que el demandante le dio permiso al demandado Juan Miguel López para que guardara un vehículo en el área de estacionamiento porque había espacio para ello, y que dicho vehículo ha permanecido estacionado día y noche durante muchos años entre nueve a diez.
b.- De la respuesta dada a la posición sexta se desprende que el demandante no recuerda haber recibido un depósito efectuado por el demandado en su cuenta del Banco de Venezuela N° 01020380530005934066, por la cantidad de 28.600.000,00, el 31 de diciembre de 2007.
c.-La posición séptima se desecha de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 405 procesal, por cuanto la misma versa sobre un préstamo contenido en un recibo o pagaré el cual no resulta pertinente al mérito de la presente causa.
d-De las respuestas dadas a las posiciones octava y décima se aprecia que efectivamente en el documento de condominio del Edificio La Pontalida, se indica un área de estacionamiento de 134 metros, que no pertenece a los propietarios de los apartamentos, y es un área que está en la planta baja y es la entrada y salida de los peatones y es un área de entrada del edificio; y que sobre la referida área los locales que están construidos son los mismos que aparecen el plano de construcción.
Por vía de reciprocidad, de conformidad con el Artículo 406, aparte único del Código de Procedimiento Civil, tuvo lugar el acto de posiciones juradas formuladas por la representación judicial del demandante al demandado, tal como consta del acta inserta al folio 272 de la primea pieza de fecha 6 de mayo de 2024, la cual contiene Posiciones Juradas absueltas por el demandado en los siguientes términos:
PRIMERO: diga el absolvente como es cierto que usted conoce el documento de condominio de la propiedad horizontal del edificio La Pontalida. CONTESTO: si lo conozco, conozco el documento. SEGUNDA: diga el absolvente como es cierto que Usted se comprometió a cumplir las condiciones que se establecen en el documento de condominio al comprar su apartamento. CONTESTÓ: es algo lógico que cuando uno compra, y más cuando en propiedad horizontal y hay condominio se establecen ciertas normas, sin embargo la pregunta es abierta cuando me solicitan cómo me comprometí en cumplir las normas de un condominio que desde el día que compramos y hasta la actual no nos hemos reunido como copropietarios a actualizar normar y aclarar situaciones en torno al condominio.TERCERA: diga el absolvente como es cierto que el apartamento 02-B, que usted adquirió en la propiedad horizontal, no tiene ni ha tenido puesto de estacionamiento en el documento de condominio. CONTESTO: desde que compramos el apartamento con mi esposa siempre con el señor Julio se ha tocado el tema del puesto de estacionamiento e incluso se dio un dinero adicional aparte del dinero de la compra del apartamento, por reconocimiento de esa área de estacionamiento para nosotros; el señor Julio incluso en oportunidades anteriores queríamos delimitar los puestos para mejor organización del espacio, pero desde siempre se ha conversado sobre eso y hoy reitero el derecho por el espacio del derecho del estacionamiento. CUARTA: diga el absolvente como es cierto que el señor Julio Medina es el propietario de mayor extensión de la planta baja del edificio la Pontalida. CONTESTÓ: habría que revisar porque en la planta baja hay áreas comunes, de hecho, hay un baño, hay un área donde se guardan los cilindros de bombona del edificio, hay un patio de uso común, está el área de estacionamiento del vehículo e incluso en la actualidad se guardan motos, está el pasillo para las escaleras del primer y segundo piso y han hecho un área defarmacia, por eso digo que habría que revisar la connotación de la pregunta porque incluso la planta baja está sobre el terreno que pertenece a los copropietarios. QUINTA: diga el absolvente como es cierto que la planta baja del inmueble propiedad del señor Julio Medina siempre ha funcionado como mini centro comercial, CONTESTÓ: quiero aclarar que desde que compramos el apartamento Y empezamos a vivir en el lugar, pues si evidenciamos que había locales comerciales, sin embargo, también habían dos espacios de residencia para dos parejas que vivieron en el sitio, hemos interactuado con los comercios y los puestos de estacionamiento, porque desde siempre guardábamos y en la mañana los sacábamos. En época de pandemia no funcionaron locales comerciales, sólo el estacionamiento para nuestros vehículos, SEXTA: diga el absolvente como es cierto que el área denominada en el documento de condominio como estacionamiento es el acceso de entrada y salida y ei único a los demás locales comerciales que funcionan en la planta baja del edificio. CONTESTÓ: si esas es la entrada para el ingreso. SEPTIMA: diga cómo es cierto el absolvente que usted ha usado el espacio en el área de estacionamiento por la voluntad expresa del señor Julio Medina. CONTESTÓ: quiero aclarar que no ha sido por voluntad, ha sido por un derecho de compra, por un acuerdo entre las partes por un pago realizado por uso, costumbre y tenencia por más de 13 años y creo que ya más de 15 años, y no ha sido por voluntad y que hoy reclamo como derecho a un patrimonio de mis hijos menores de edad OCTAVA: diga el absolvente como es cierto que el señor Julio Medina le hizo saber que usted no podía seguir usando más el espacio dentro de! Área de estacionamiento de! Que es él el propietario. No, eso no es así y él sabe que eso no es así, no hemos acordado nada. NOVENA: diga el absolvente como es cierto que desde hace 3 años el señor Julio Medina le ha dicho que saque el vehículo propiedad de su esposa, del área de estacionamiento. CONTESTO: el señor Julio Medina no me ha dicho eso, no tengo acuerdo con él. DÉCIMA: diga el absolvente como es cierto que el vehículo de su cónyuge está aparcado, inoperativo frente al local comercial N°3 donde funciona una oficina contable, en la planta baja del edificio la Pontálida CONTESTÓ: si está estacionado, el vehículo esta operativo, sólo que tengo la batería descargada y debo comprarla, si está estacionado frente al local, pero no obstaculiza ni el acceso ni la visión al local, incluso en tiempos normales allí mismo estacionaba el señor Julio su camioneta o e! señor Michell su carro, pero aclaro por la pregunta que no obstaculiza nada frente al local. DECIMA PRIMERA: diga el absolvente como es cierto que usted tiene conocimiento que el señor Julio Medina es casado CONTESTÓ: si, firmamos los cuatro el documento, su esposa y mi esposa DÉCIMA SEGUNDA: diga el absolvente cómo es cierto que usted se niega a dejar de usar el espacio donde está aparcado y estacionado el vehículo de su esposa y que han usado dentro del área del estacionamiento. CONTESTÓ: no me niego a dejar de utilizar ese espacio específico, llamémoslo puesto, como en tiempos normales ubicamos los carros de acuerdo a como llegamos en la noche o salíamos temprano, de hecho la camioneta se puede mover a otro puesto, sólo que decidí esperar a resolver ésta situación legal porque la última que vez que la saqué para echar gasolina, cuando llegué a la casa tenía atravesada la camioneta del señor Julio en toda la entrada y no dejaba entrar mi vehículo, pero no me niego a utilizar puesto de estacionamiento, como en los últimos 15 años Io hemos tenido, DÉCIMA TERCERA: diga cómo es cierto que usted nunca estuvo obligado a pagar por el uso del espacio dentro del área de estacionamiento, propiedad del señor Julio Medina. CONTESTO: en una de las pruebas que se presenta se entrega un Boucher de pago do a la cuenta en pago por el estacionamiento, eso fue un acuerdo al inicio de la compracon el señor Julio, Dios, su esposa y él lo saben, que ese pato se realizó y aclaro por el tipo de pregunta nunca mi persona ni mi esposa hemos recibido un crédito, préstamo o dinero por parte de ellos, reitero y aseguro bajo el juramento que me realizaron que eso pago por el de uso de estacionamiento. DÉCIMA CUARTA: diga el absolvente cómo es cierto que en documento de condominio que señala un área de 134 metros cuadrados, no se describe, ni se señala que dicha área esté dividida en puestos de estacionamientos con números, señales y medida alguna. CONTESTÓ: dice área de estacionamiento, y por uso y costumbre por más de 15 años cada uno ha utilizado su espacio. DECIMA QUINTA: diga cómo es cierto el absolvente que usted no tiene ni ha tenido ni en el pasado ni en el presente documento, plano o ficha catastral que se evidencie la existencia de puestos individuales que divida el área total del área de estacionamiento de 134 metros, ubicado en la planta baja del edificio la Pontálida. CONTESTÓ: de documentos de puestos individuales no hay, de hecho creo que no existe, pero reitero nuevamente los puestos los ubicábamos como llegábamos y salíamos del estacionamiento, en un proceso diario de convivencia en un garaje- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
En cuanto a la valoración de las precedentes posiciones juradas esta sentenciadora efectúa el siguiente análisis:
a.- De las posiciones Primera y Segunda se evidencia que el demandado reconviniente Juan Miguel López Villamizar, conoce el documento de condominio de la propiedad horizontal del Edificio La Pontalida, y que sabe que cuando se compra en propiedad horizontal existen normas pero que desde que compró no se han reunido como copropietarios para aclarar las normas del condominio.
b.-De la respuesta dada a la posición tercera se aprecia que el demandado reconviniente no negó ni confesó que el apartamento que adquirió no tiene puesto de estacionamiento en el documento de condominio, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 414 procesal, se le tiene por confeso respecto a dicha posición.
c.- La posición cuarta se desecha por cuanto la propiedad de la planta baja del Edifico La Pontalida no puede ser demostrada mediante posiciones juradas
d- De la posición quinta se aprecia que en la planta baja del Edificio La Pontalida desde que el demandado compró el apartamento han existido locales comerciales.
e- De la respuesta dada a la posición sexta se evidencia que el demandado reconviniente confiesa que el área denominada en el documento de condominio como estacionamiento es la entrada para el ingreso a los locales comerciales que funcionan en la planta baja del edificio.
f-De la respuesta dada a la posición séptima se evidencia que el demandado ha usado el área de estacionamiento sobre la cual pretende tener un derecho por compra de la misma.
G-De las posiciones octava y novena se aprecia que el demandado niega que el demandante reconvenido le haya manifestado que no puede seguir usando el área de estacionamiento, y que saque el vehículo que tiene estacionado en la misma, señalando que no tiene acuerdo con el actor sobre ello.
h) De la respuesta dada a la posición décima se evidencia que el demandado reconviniente confiesa que el vehículo de su cónyuge está estacionado frente al local comercial N°3, pero que no obstaculiza el acceso ni la visión a dicho local, y que el referido vehículo está operativo sólo que tiene descargada la batería.
i) La posición décima primera se desecha de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 405 procesal, en razón de que el estado civil del demandado no es un hecho pertinente al mérito de la causa.
j) De la posición décima segunda se aprecia que el demandado confiesa que no se niega a dejar de utilizar el espacio específico llamado puesto, sólo que decidió esperar a resolver dicha situación legal, pero que no se niega a utilizar cualquier puesto de estacionamiento como en los últimos quince años que lo han tenido.
k) La posición décima tercera se desecha en razón de que el baucher al que hacer referencia el demandado como prueba por el pago del estacionamiento fue desechado en este fallo por impertinente, en virtud, de que del referido baucher no se evidencia que corresponda como señala el demandado reconviniente al pago del precio que a su decir fue convenido con el demandante por la venta del área de estacionamiento.
l) De las respuestas dadas a las posiciones décima cuarta y décima quinta se aprecia que el demandado admite que en el documento de condominio dice área de estacionamiento, pero que no existen documentos individuales de puestos de estacionamientos y que por uso y costumbre por años cada uno ha utilizado su espacio.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que en el inmueble ubicado en la Avenida 11 entre Calles 14 y 15, N° 14-35, Barrio San Martín, de la ciudad de Rubio, del Estado Táchira, fue destinado por el demandante Julio Cesar Medina, para ser enajenado por el sistema de propiedad horizontal y a tal efecto otorgó el referido documento de condominio contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 29 de marzo 2005, bajo la matricula año 2005, Tomo 6, N° 01, conforme al cual el referido el inmueble está conformado por tres plantas. La planta baja por: local 01-A; local 02-A; apartamento 01-A; apartamento 02-A; Local 03-A, Local 04-A, y la denominada área de estacionamiento de 134,26 mts2, en piso de terracota, paredes de ladrillo, techo de platabanda con los siguientes linderos y medidas. NORTE: 22,10 mts con predios de Jacobo Boesch; SUR: 22,10mts, predios con Local 01-A, y apartamento 01A; ESTE: 6,50mts., predios con área común (patio) y Local 03-A; OESTE: 5,65 mts, predios con Avenida 11. Que dentro de la denominada área de estacionamiento no están dadas las condiciones que se requieren para determinar puestos de estacionamientos individuales con reversas debido a que no cumple con las condiciones mínimas como salida de emergencia, y en razón a que es el único acceso para los locales y apartamentos que se encuentra en la parte posterior; y en efecto en el documento de condominio no se establece número, ni detalles de linderos o ubicación de puestos de estacionamiento. Igualmente, quedó demostrado que dicha área de estacionamiento es la única vía de acceso de entrada y salida a los locales y apartamentos que forman la parte baja del Edificio La Pontalida.
Asimismo, se evidenció que mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 4 de julio del 2007, bajo la matricula Año 2007, Tomo 21, N° 22, el demandante reconvenido Julio Cesar Medina dio en venta al demandado reconviniente Juan Miguel López Villamizar, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 02-B, situado en el primer piso, en la Avenida 11 entre calles 14 y 15, N° 14-35, Barrio San Martín de la ciudad de Rubio del Estado Táchira, con una superficie de 79,46 mts2, y que el objeto de la aludida venta fue el referido apartamento sin que formara parte de dicha venta un puesto de estacionamiento. De igual forma, se demostró que el demandado reconviniente en la denominada área de estacionamiento tiene en un espacio frente al local N° 3 ubicado en la planta baja del Edificio La Pontalida aparcado un vehículo consistente en una camioneta placa: AB240MF; Modelo: Cherokee; Color blanco desde hace varios años para lo cual el demandante admite que le dio permiso porque había espacio para ello; sin que de las pruebas producidas se hubiese demostrado que el demandante hubiese dado en venta al demandado un puesto de estacionamiento los cuales tal como se señaló no existen en el documento de condominio ni existen las condiciones para determinarlos. De igual forma, tal como antes se indicó en este fallo no se evidencia del documento de condominio del Edificio La Pontalida que la denominada área de estacionamiento sea propiedad exclusiva del demandante Julio Cesar Medina, además de que el actor confesó que es un área que está en la planta baja, y es la entrada y salida de los peatones y es la entrada del edificio.
Conforme a lo expuesto, si bien no quedó demostrado que el demandante reconvenido hubiese celebrado con el demandado reconviniente un contrato de comodato verbal mediante el cual le hubiese dado en préstamo de uso un espacio del área denominada de estacionamiento para que aparcara un vehículo, sin embargo si quedó demostrado que efectivamente el demandado reconviniente usa desde hace varios años un espacio de la referida área ubicado frente al local N° 3 en la planta baja del Edificio La Pontalida donde tiene aparcado una camioneta placa: AB240MF, color blanco, y que dicha área es la única vía de acceso de entrada y salida a los locales y apartamentos que forman la parte baja del mencionado Edificio La Pontalida. Por tanto, es forzoso para quien decide declarar parcialmente con lugar la demanda y en consecuencia se ordena al demandado reconviniente que cese en el uso de la referida área de estacionamiento y que retire de la misma el vehículo que en ella tiene aparcado Placa: AB240MF; Color blanco, Marca: Cherokee. Así se decide.
Igualmente, por cuanto el demandado reconviniente no demostró la existencia de la venta por parte del demandante reconvenido del puesto de estacionamiento debe declararse sin lugar la reconvención propuesta por cumplimiento de contrato verbal de venta del área de estacionamiento. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Julio César Medina en contra del ciudadano Juan Miguel López Villamizar, por resolución de contrato de comodato verbal. En consecuencia, se ordena al demandado reconviniente que cese en el uso del espacio del área de estacionamiento ubicado frente al local N° 3 en la planta baja del Edificio La Pontalida, situado en la Avenida 11 entre Calles 14 y 15, N° 14-35, Barrio San Martín, de la ciudad de Rubio del Estado Táchira, y que retire inmediatamente de la misma el vehículo que en ella tiene aparcado Placa: AB240MF; Color blanco, Marca: Cherokee.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por el demandado reconviniente Juan Miguel López Villamizar en contra del demandante reconvenido Julio César Medina, por cumplimiento de contrato verbal de venta del área de estacionamiento.
TERCERO: No hay condenatoria en costas respecto de la pretensión principal, y se condena en costas al demandado reconviniente por la reconvención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA
Abg. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL
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