JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintisiete (27) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).-
214° y 165°
Recibido por distribución el presente libelo, constante de seis (6) folios útiles y los recaudos en veinte (20) folios útiles. Inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda de la revisión exhaustiva del escrito libelar se aprecia:
El ciudadano ANTONIO JOSE OLIVO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° V-12.173.009, asistido por la abogada en ejercicio YILMARY JHOMAR CASIQUE PORTILLO, titular de la cedula identidad N° V-19.769.498, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°219.202 demanda a la sociedad mercantil H2O AYANA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 28 de septiembre de 2017, bajo el N° 45, Tomo 72-A, RM 445, expediente 445-47094, representada por su presidente el ciudadano FIDEL CAMILO RODRIGUEZ BARROLLETA, titular de la cedula identidad V-11.832.623, por cobro de suma liquida de dinero instaurada por la vía del procedimiento de intimación, con fundamento en tres documentos contentivos de acuerdos privados que acompañó junto con el escrito libelar, los cuales se discriminan así:
1.- marcado “A” documento contentivo de contrato de préstamo mediante el cual el demandante ANTONIO JOSE OLIVO MARQUEZ, dio en calidad de préstamo a la sociedad mercantil demandada H2O AYANA C.A, la cantidad de 5000,00 USD y un vehículo propiedad del demandante Placa: AF2850K; Modelo: 4 RUNNER 2WD FLE; Año Modelo:2006, que sería únicamente para otorgarse como garantía con el fin de obtener un crédito para la mencionada empresa H2O AYANA C.A.
2.-marcado “B” documento fechado el 4 de junio de 2024, suscrito entre el demandante ANTONIO JOSE OLIVO MARQUEZ, y personalmente por el ciudadano FIDEL CAMILO RODRIGUEZ BARROLLETA, titular de la cedula identidad V-11.832.623, mediante el cual éste último reconoce y acepta que le adeuda al mencionado ciudadano Antonio José Olivo Márquez, la cantidad de 12.000 USD, y que tiene bajo su custodia un vehículo propiedad del actor Placa: AF2850K.
3.- marcado “C” fechado el 3 de julio de 2024, suscrito entre el demandante ANTONIO JOSE OLIVO MARQUEZ, y personalmente por el ciudadano FIDEL CAMILO RODRIGUEZ BARROLLETA, titular de la cedula identidad V-11.832.623, mediante el cual éste último reconoce y acepta el incumplimiento del compromiso de pago realizado mediante el documento anteriormente relacionado fechado el 4 de junio de 2024 por el monto de 12.000 USD, y señala que para el día 25 de julio de 2204, le pagará al demandante la cantidad de 12.000USD por concepto del préstamo más la cantidad de 750 USD por concepto de intereses para un total de 12.750 USD; e igualmente efectuaría en esa misma fecha la entrega del vehículo Placa: AF2850K.
El demandante pide que la empresa demandada le pague la suma de 12.750 USD por concepto de préstamo e intereses y le entregue el vehículo que fue entregado en garantía.
Conforme a lo expuesto, al tramitarse la demanda por la vía del procedimiento de intimación, a los efectos de pronunciarse sobre su admisión debe considerarse lo siguiente:
Disponen los Artículos 640, 643 y 644 procesal lo siguiente:
Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el Artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
En las normas transcritas el legislador estableció los presupuestos procesales que deben ser satisfechos por la parte actora cuando demanda por la vía del procedimiento de intimación, a saber, que la pretensión se sustente en un derecho de crédito líquido y exigible; o que se trate de exigir la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles; o de la entrega de una cosa mueble determinada. Igualmente, se faculta expresamente al Juez para que niegue la admisión de la demanda por los supuestos previstos en el Artículo 643 transcrito supra, dentro de los cuales se encuentra cuando no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. Y ello responde a que una vez admitida la demanda se decreta la intimación del demandado con un requerimiento de pago y apercibido de ejecución, ya que de no haber oposición a dicho decreto el mismo queda definitivamente firme a diferencia del juicio ordinario donde sólo se emplaza al demandado para que de contestación a la demanda.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 24 de octubre de 2012, dictada en el expediente N° 11-452, señaló lo siguiente:
En lo que concierne a los requisitos para la admisión de la demanda por el procedimiento intimatorio, en la Exposición de Motivos del CPC, se indica que, entre otros presupuestos procesales especiales, contempla el art. 643 (num. 2°) CPC, el exigir como condición necesaria para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal, la prueba escrita del derecho que se alega, a falta de la cual el Juez no admitirá la demanda. Esta exigencia se explica por sí sola y responde a la finalidad propia del procedimiento de intimación. La falta de este requisito, así como de los señalados en el art. 640 eisudem, considerados como presupuestos procesales especiales del procedimiento de intimación, si bien obliga al Juez a negar la admisión de la demanda, ello no implica un pronunciamiento sobre el fondo del derecho que se hace valer con la acción, ni impide al demandante la posibilidad de hacer valer la misma acción en otro proceso. Resaltado propio.
En el caso de autos aprecia esta sentenciadora que el demandante no presentó junto con el escrito libelar la prueba escrita del derecho que alega como fundamento de su pretensión, tal como lo dispone el ordinal 2° del Artículo 643 procesal, pues de la revisión exhaustiva de los documentos que fueron acompañados junto con la demanda no se evidencia que la sociedad mercantil demandada H2O AYANA C.A hubiese celebrado con el actor contrato de préstamo mediante el cual se hubiese obligado a pagarle al demandante la suma de 12.750 USD, ya que tal como antes se indicó los documentos marcados “B” y “C” fueron suscritos en forma personal por el ciudadano FIDEL CAMILO RODRIGUEZ BARROLLETA, y no por la empresa demandada.
Así las cosas, resulta evidente que debe declararse inadmisible la demanda intentada por el ciudadano ANTONIO JOSE OLIVO MARQUEZ, en contra de la sociedad mercantil H2O AYANA C.A, representada por su presidente el ciudadano FIDEL CAMILO RODRIGUEZ BARROLLETA, por cobro de suma liquida de dinero instaurada por el procedimiento de intimación previsto en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por no haber consignado junto con el libelo de demanda la prueba escrita del derecho que alega, tal como lo dispone el ordinal 2° del Artículo 643 procesal. Así se decide.
Se acuerda el resguardo de los documentos originales marcados con las letra “A”, “B” y “C”, en la caja fuerte del Tribunal, dejando en el expediente copia certificada de los mismos.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte demandante y déjese copia digitalizada certificada para el archivo del Tribunal.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria
Abg.Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
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