REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 17 de Septiembre de 2024
215° y 164°
Revisadas como han sido las actuaciones del presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
 Que en fecha 28 de Noviembre de 2023, el alguacil adscrito a este despacho dejo constancia de la citación efectiva de la defensora ad-litem, la abg. Mayla Evelyn González Sánchez. (flo. 87)
 Que en fecha 22 de abril del 2024, la defensora ad-litem de la parte demandada, presento escrito de contestación de demanda. (flo. 96 al 98).
 En fecha 06 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte demandante presento escrito de promoción de pruebas. (flo. 99 al 101).
 En fecha 09 de mayo de 2024, la defensora ad-litem de la parte demanda presento escrito de promoción de pruebas. (flo. 102 al 103).
 En fecha 27 de mayo de 2024, por medio de auto este Tribunal agrego las pruebas promovidas por las partes. (flo. 104).
 En fecha 05 de junio del 2024, por autos de este Tribunal se admitieron las pruebas presentadas por las partes. (106 al 108).
 En fecha 11 de junio de 2024, por medio de diligencia la abg. Mayla Evelyn Gonzalez Sanchez, renuncio al cargo de defensora ad-litem de los demandados. (flo. 109).
 En fecha 12 de junio de 2024, mediante auto, este Tribunal suspendio la evacuacion de testigos promovidos por la parte demandante y admitidos por auto de fecha 05 de junio del 2024(flo. 106), hasta que constara en autos la juramentación del nuevo defensor ad-litem, designando este mismo acto a la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor como nuevo defensor ad-litem ordenando su notificación. (flo. 110).
 En fecha 08 de agosto de 2024, se llevo acabo el acto de juramentación de la nueva defensora ad-litem abg. Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor.
 En fecha 09 de agosto del 2024, por auto, este Juzgado ordeno la citación de la defensora ad-litem abg. Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, con el fin de que diera contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste su citación. (flo.117).

Vistas las actas que componen el expediente, este Juzgador pasa a examinar el contenido del artículo 206 de nuestra norma adjetiva, el cual establece:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Igualmente, es necesario hacer alusión al contenido del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 196: Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.”
Por otra parte, para el caso que nos ocupa es conveniente mencionar conceptos como el de la Finalidad Objetiva del Acto Procesal, pues se tiene que ésta es la que determina si se declara o no la nulidad de un acto, incluso aunque dentro de él se establezca la existencia de un vicio. Este principio, llamado Finalista, establece que aún cuando el acto no haya sido ejecutado mediante los procesos establecidos o reuniendo los requisitos de ley -pero sí cumpla con el fin último para el que está concebido- puede ser considerado como válido, ya que obtuvo el resultado para el cual está previsto en la norma, y esto se hace con el fin de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, como garantía de la tutela judicial efectiva y evitar así cualquier acto que implique desgaste procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en decisión Nro. 472, Exp. 16-795, de fecha 05-06-2017, caso Katiuska Hernández contra José Escorche por Reconocimiento de Unión Concubinaria, estableció:

“Ahora bien, la reposición de la causa es un remedio procesal que debe ser aplicado siempre que atienda al principio finalista, que tiene rango constitucional, puesto que el artículo 26 del Texto Fundamental garantiza una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, según el cual no debe ser declarada la nulidad por la nulidad misma, sino que debe tenerse en cuenta la verdadera función de las formas procesales.”

Ahora bien, del análisis de las actas contentivas del expediente, se tiene que en fecha 09 de agosto del 2024, por auto, este Juzgado ordeno la citación de la defensora ad-litem abg. Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, con el fin de que diera contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a que constara su citación, sin embargo, de acuerdo al auto de fecha 12 de junio de 2024, este Tribunal suspendió la evacuación de testigos promovidos por la parte demandante y admitidos por auto de fecha 05 de junio del 2024 (flo. 106), hasta que constara en autos la juramentación del nuevo defensor ad-litem, designando en este mismo acto a la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor como nuevo defensor ad-litem ordenando su notificación. (flo. 110).

En este sentido, se constata que lo correcto era que el lapso de evacuación de pruebas continuara a partir del día siguiente de despacho al del acto de juramentación del defensor ad-litem, es decir, a partir 09 de agosto del 2024. Así se decide.
Así las cosas, en la presente causa, atendiendo al Principio Finalista del acto y de lo observado en autos, se tiene que el auto de fecha 09 de agosto de 2024, inserto al folio (117) se decretó de manera errónea, por lo tanto, con el fin de enmendar el error procesal cometido considera este Juzgador que se debe entender que hasta el día de hoy 17 de septiembre del 2024 han transcurrido once (11) días del lapso de evacuación de pruebas. Así de decide.
En consecuencia, con base en las disposiciones legales, jurisprudencia citada y análisis realizado, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, procede -con el fin de procurar la estabilidad del proceso, tal como lo dispone nuestra Carta Magna- a lo siguiente:
PRIMERO: REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO Y DEJAR SIN EFECTO las actuacion procesal que riela en el folio 117 y vto.
SEGUNDO: con relación a las pruebas Testimoniales promovidas por la parte demandante y admitidos por auto de fecha 05 de junio del 2024 (flo. 106), una vez conste en autos la notificación de las partes del presente auto, se fijan a las:
1. Nueve (9:00 a.m.) de la mañana del cuarto (04°) dia de despacho siguiente para llevar a cabo la testimonial de ROMAN ANTONIO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.653.788. con domicilio en la calle 3, Nro. 10-58, La Concordia.
2. Nueve y media (9.30 a.m.) de la mañana del cuarto (04°) dia de despacho siguiente para llevar a cabo la testimonial de AURA ELIZABEH APARICIO SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.247.503, con domicilio la carrera 11, casa Nro. 2-58, La Concordia.
3. Diez (10:00 a.m.) de la mañana del cuarto (04°) día de despacho siguiente para llevar a cabo la testimonial de ROYLDER MORAIMA DUQUE DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.662.671, con domicilio en la carrera 11, casa Nro. 2-58, La Concordia.
4. Nueve (9:00 a.m.) de la mañana del séptimo (07°) día de despacho siguiente para llevar a cabo la testimonial de LEOPOLDO JOSÉ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.684.529, con domicilio en la carrera 11, casa Nro. 2-11 final del tapón La concordia.
5. Nueve y media (9.30 a.m.) de la mañana del séptimo (07°) día de despacho siguiente para llevar a cabo la testimonial de WOLFANG OSCAR MONTAÑEZ BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.644.638, con domicilio en la casa Nro. 2-10 La Concordia.
6. Diez (10:00 a.m.) de la mañana del séptimo (07°) día de despacho siguiente para llevar a cabo la testimonial de JOSE ALFONSO MORENO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.684.603, con domicilio en la carrera 11, Nro. 2-60, La Concordia.

TERCERO: Notifíquese a las partes por vía electrónica (correo electrónico y/o mensajería instantánea Whatsapp), de la presente decisión de conformidad con lo establecido en la Sentencia SCC-TSJ Nro. 386, Exp. 21-213, de fecha 12-08-2022 (Parte demandante: Teléfono: 0424-7033799 Parte demandada: Correo: Teléfono: 0424-7092322).




Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal

JAPV/jazs
Exp N° 23.290-2022