REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 17 de septiembre de 2024
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: GERSON ALBERTO URBINA BOLAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.840.367, con domicilio en la Calle 2 parte alta, Campo “C”, Municipio Independencia, estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada SOCORRO DE LA CONSOLACIÓN CALIXTO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 214.501.
PARTE DEMANDADA: DARCY NAYBE BECERRA ROSALES y MARÍA ANDREÍNA BECERRA ROSALES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.349.506 y V.-15.881.480, domiciliadas en la Carrera 16, entre Calles 15 y 16, Casa Nro. 15-62, Sector la Romera, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado EDGAR ALFONSO CAMARGO SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.169.587.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA (CUESTIÓN PREVIA Artículo 346 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil)
PARTE NARRATIVA
ANTECEDENTES
Se inicia la presente controversia por interposición de demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por GERSON ALBERTO URBINA BOLAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.840.367, contra DARCY NAYBE BECERRA ROSALES y MARÍA ANDREÍNA BECERRA ROSALES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.349.506 y V.-15.881.480.
El Tribunal mediante auto de fecha 30-04-2024 (flo.174), admitió la referida pretensión, y ordenó la citación de las ciudadanas DARCY NAYBE BECERRA ROSALES y MARÍA ANDREÍNA BECERRA ROSALES, domiciliadas en la Carrera 16, entre Calles 15 y 16, Casa Nro. 15-62, Sector la Romera, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, hermanas de la de cujus SULVEY COROMOTO BECERRA ROSALES, quien en vida fue venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.249.795, asimismo se ordenó de conformidad con el artículo 507 parte in fine del Código Civil, la publicación de un Edicto en el “Diario La Nación” de esta ciudad, e igualmente la notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
CITACIÓN
En fecha 07-06-2024 (flo.179 al 191) el ciudadano Edgar Alfonso Camargo Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.239.445, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 169.587, actuando como apoderado judicial de las ciudadanas DARCY NAYBE BECERRA ROSALES y MARÍA ANDREÍNA BECERRA ROSALES, según poder otorgado por ante la Notaría Publica Tercera de San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 04 de noviembre de año 2020 anotado bajo el Nro. 17, Tomo 15, Folios 52 al 54, consigna escrito suscrito contentivo de oposición de cuestión previa, por lo cual se configura la citación tácita de las codemandadas, encontrándose a derecho desde el día 07-06-2024.
CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
De los folios 179 al 191 se encuentra inserto el escrito presentado por el abogado Edgar Alfonso Camargo Sánchez (I.P.S.A. Nro. 169.587), apoderado judicial de la parte codemandada, mediante el cual opone la Cuestión Previa de la Cosa Juzgada establecida en el artículo 346 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, alegando que en fecha 25 de junio del año 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil del Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el asunto EP21-V-2017-000090, emitió una decisión donde el ciudadano Gerson Alberto Urbina Bolaño, demandó por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, a las herederas conocidas de la de cujus, Cenobia Rosales Vda, ciudadanas Darcy Naybe Becera Rosales y María Andreína Becerra Rosales, señalando que el dispositivo declara lo siguiente: “…PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE UNION ESTABLE DE HECHO INTENTADA POR EL CIUDADANO GERSON ALBERTO URBINA BOLAÑO, CONTRA DE LA DE CUJUS CENOBIA ROSALE Vda. de BECERRA, Y SUS HEREDERAS CONOCIDAS DARCY NAYBE BECERRA ROSALES y MARÍA ANDREÍNA BECERRA ROSALES. SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 274 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES…”.
Asimismo, la parte accionada manifiesta que la sentencia mencionada ut supra, fue apelada el día 23 de junio del año 2021, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial del Circunscripción del Estado Barinas, expediente Nro. EP21-R-2021-000010, cuyo dispositivo declara: “… PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, INTERPUESTO MEDIANTE DILIGENCIA PRESENTADA EN FECHA 30 DE JUNIO DEL AÑO 2021, POR EL CIUDADANO GERSON ALBERTO URBINA BOLAÑO, ASISTIDO POR LA ABOGADO JUDITH COROMOTO CARVAJAL MORENO, INSCRITA EN EL IPSA 273.050. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA POR ACCION MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA INCOADA POR EL CIUDADANO GERSON ALBERTO URBINA BOLAÑO, EN CONTRA DE LA CIUDADANA CENOBIA ROSALES Vda. DE BECERRA Y SUS HEREDERAS CONOCIDAS DARCY NAYBE BECERRA ROSALES y MARÍA ANDREÍNA BECERRA ROSALES…”.
Por lo cual, arguye la parte demandada, que en virtud de las sentencias anteriormente señaladas es que opone la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil.
CONTRADICCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA
En fecha 18-07-2024 (fls.261-262), la parte demandante presentó escrito de contradicción de las cuestiones previas propuestas en su contra, en el cual aduce que no desconoce la existencia de las dos sentencias alegadas por la parte demandada emitidas por los Juzgados correspondientes del Circuito Judicial del Estado Barinas, sin embargo, alega que en las copias certificadas consignadas en el escrito de fecha 07 de junio del año 2024, por la parte accionada, no existe auto donde el Juzgado de origen declare la Sentencia definitivamente firme, con autoridad de cosa juzgada y el respectivo ejecútese de la misma, así como tampoco existe prueba alguna de haberse agotado todos los recursos en contra de las referidas sentencias, señalando que son requisitos indispensables según lo establece nuestro ordenamiento jurídico, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código de Procedimiento Civil, jurisprudencias de la Sala de Casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, demostrando -a su decir- que no existe la cosa juzgada alegada en el escrito de Cuestiones Previas presentado por la parte demandada.
PRUEBAS PARTE DEMANDANTE
En fecha 01 de agosto el 2024 (flos.263-267), la abogada Socorro de la Consolación Calixto González (I.P.S.A. Nro. 214.501), actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, promueve las siguientes pruebas:
Documentales:
1. Mérito favorable de los autos.
2. Copia fotostática del Asunto Principal EP21-V-2017-000090, de fecha 12 de junio del año 2017.
En fecha 01 de agosto del 2024 (flo. 409) este Tribunal agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte accionante.
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
Vencido el lapso establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal deja constancia que la parte demandada no consignó escrito de promoción de pruebas, sin embargo, junto con el escrito de cuestiones previas la parte accionada suministró las siguientes documentales:
• Copia fotostática certificada de la sentencia de fecha 25 de junio del año 2021, emitida en el expediente signado bajo la Nomenclatura EP21-V-2017-000090, del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Barinas.
• Copia fotostática simple de sentencia de fecha 13 de diciembre de 2021, emitida por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil del Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el asunto N° EP21-V-2017-000090.
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Conoce este órgano administrador de justicia de la presente incidencia, en virtud de la interposición -por parte de la demandada- de la cuestión previa de “la cosa juzgada”, bajo el argumento de haberse emitido sentencia por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil del Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con decisión “Sin Lugar” la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por el ciudadano Gerson Alberto Urbina Bolaño, en contra de la hoy de cujus, Cenobia Rosales Vda., y sus herederas conocidas, las ciudadanas Darcy Naybe Becera Rosales y María Andreína Becerra Rosales.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte accionante señaló como prueba el mérito favorable de los autos, el cual no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa, que señala:
“… Respecto al mérito favorable de los autos promovido como prueba del apoderado judicial de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, Página 567)…”.
Acogiéndose al criterio Jurisprudencial, este Operador de Justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, en virtud de que el promovente al hacer uso de la expresión “mérito favorable de autos”, lo hace como una simple formalidad, pues al invocarlo no causó el mérito y valor probatorio de las documentales que se encuentran anexas a los autos, en atención al principio de adquisición procesal; más aún cuando el promovente hizo uso de la expresión en forma lata, genérica, que puede interpretarse como ambigua, porque nada aporta al proceso la expresión in comento; distinta sería la circunstancia desde el punto de vista procesal, si el promovente hubiese causado el mérito favorable de autos y el valor probatorio que corresponda, de acuerdo a su despliegue conductual en pro y defensa de los intereses de su cliente. Así se aclara.
A la documental inserta a los (flos.268 al 408), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y de ella se desprende: Copia fotostática simple del expediente signado bajo la nomenclatura EP21-V-2017-000090, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Barinas, del cual se observa: sentencia emitida por Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Barinas en fecha 25 de junio del año 2021 (flo.63 al 80) cuyo dispositivo declara SIN LUGAR la demanda de Unión estable de hecho intentada por el ciudadano Gerson Alberto Urbina Bolaños contra la hoy de cujus Cenobia Rosales Viuda de Becerra y sus herederas conocidas Darcy Nayibe y María Andreína Becerra Rosales; auto de fecha 16 de julio de 2021 (flo.82) en el cual se declara definitivamente firme la sentencia emitida en fecha 25 de junio del año 2021; auto de fecha 22 de julio del 2021 (flo 98 y vto) por medio del cual el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Barinas revoca por contrario imperium el auto dictado en fecha 16 de julio de 2021, cursante al folio 82 con fundamento en lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido ejercido en forma válida el recurso de apelación por la parte actora contra la decisión de fecha 25 de junio de 2021, oyó la misma en ambos efectos; auto de recibido de fecha 23 de julio de 2021 (flo.101) por parte del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A la documental inserta a los (flos. 194 al 216), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y de ella se desprende: Copia fotostática certificada de sentencia de fecha 25 de junio del año 2021, emitida en el expediente signado bajo la Nomenclatura EP21-V-2017-000090, por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Barinas, cuyo dispositivo se transcribe a continuación “… PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de Unión Estable de Hecho denominada concubinato intentada por el ciudadano GERSON ALBERTO URBINA BOLAÑOS contra la hoy de cujus CENOBIA ROSALES VIUDA DE BECERRA, y herederas conocidas Darcy Naybe y María Andreina Becerra Rosales supra identificados SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de acuerdo a lo establecido en el articulo 274 el Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus representantes judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso establecido en el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil, notificación que se efectuará de acuerdo a lo establecido en la Resolución de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N°05-2020 de fecha 05/10/2020…”.
A la documental inserta a los (flos. 217 al 249), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y de ella se desprende: Copia Fotostática Simple de sentencia emitida por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 13 de diciembre del año 2021 en el asunto N° EP21-V-2017-000090, cuyo dispositivo se transcribe a continuación: “… PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto mediante diligencia presentada en fecha 30 de junio de 2021, el ciudadano GERSON ALBERTO URBINA BOLAÑOS, suficientemente identificado, asistido por la abogada en ejercicio Yudith Coromoto Carvajal Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°273.050, contra la sentencia que fuere dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de junio de 2021, en la cual declaró sin lugar la demanda de reconocimiento de Unión estable de hecho, la cual queda confirmada, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: SIN LUGAR La DEMANDA POR ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA incoada por la ciudadana GERSON ALBERTO URBINA BOLAÑOS contra la ciudadana CENOBIA ROSALES VIUDA DE BECERRA, antes identificado y herederas conocidas DARCY NAYBE, MARIA ANDREINA BECERRA ROSALES supra identificados…”
PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
En lo atinente a la causal contemplada en el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “la cosa juzgada”, el Tribunal observa que la causa respecto de la cual invoca el demandado la existencia de la cosa juzgada, está referida al expediente de nomeclatura EP21-V2017-000090 que cursó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil del Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sobre el cual es conveniente analizar comparativamente con el presente expediente, los sujetos procesales, la causa petendi y el objeto del mismo.
Así las cosas, el Tribunal para decidir, observa:
El artículo 1.395 del Código Civil dispone con respecto a la cosa juzgada, lo siguiente:
“… Artículo 1.395: La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son: (…)
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior…” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Como se puede apreciar, la parte final de la norma anteriormente transcrita establece los elementos para la procedencia de la cosa juzgada, que supone la existencia de la triple identidad, de sujetos, objeto y causa de pedir. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2001 expediente Nro. 01584, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, estableció:
“… Una presunción legal absoluta o iuris et de iure de autoridad que da la Ley a la cosa juzgada, lo que supone que quien alega que una decisión o auto de composición procesal tiene la eficacia y autoridad de cosa juzgada, debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción, en este caso, lo que ha sido objeto de la sentencia, y para que el tribunal basado en la presunción legal niegue acción en justicia, se debe demostrar lo que es conocido por la doctrina y la jurisprudencia como triple identidad: sujetos, objeto y causa, entre la decisión o acto con fuerza de cosa juzgada y al nueva demanda interpuesta...”
En este sentido, sobre este particular el procesalista Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 66, manifiesta:
“… El objeto (eadem res) es el núcleo de la cosa, de la cosa que ha sido juzgada. No concierne al derecho sino al bien de la vida que se pretende como objeto de la pretensión: en una acción reivindicatoria, sería el inmueble medido y alinderado: en una demanda de cobro de dinero, será la suma (quuantum) que se adeuda de una cosa fungible; en una acción mero-declarativa, será el proferimiento, con certeza oficial, que hace el órgano jurisdiccional.
Respecto a este requisito objetivo, de que la cosa juzgada se limita a <>, es conveniente significar el esclarecimiento que ha hecho la doctrina procesal sobre la eficacia de la motivación del fallo en lo que concierne a las declaraciones, con certeza oficial, que son sólo un presupuesto o antecedente del dispositivo de la sentencia.
<
Más aún, el pronunciamiento con efecto de cosa juzgada no puede ser hecho sino por el juez competente, cuando el juez que este conociendo no sea competente para las cuestiones perjudiciales (a ser resueltas con pronunciamiento incidental y con efecto de cosa juzgada) y lo sea el juez superior, toda la causa deberá ser remitida a este juez superior (Art. 34 CPC italiano) (cfr Punzi, Carmine, en apostillas a Sata, Salvatore: Distritto Processuale Civile) (cfr también comentario Art. 273).
El tercer elemento, identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi), concierne a la razón de la pretensión, o sea, al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. No depende de la calificación que haga el demandante sobre el título, sino de la que realmente le atañe; de suerte que, si en un primer juicio se reclama una suma de dinero por concepto de letra de cambio aceptada y es rechazada la demanda; siendo cierta la obligación habría, ciertamente, un enriquecimiento sin causa del demandado, pero no puede impetrarse nuevamente la misma demanda bajo el ropaje jurídico de esa fuente cuasi-contractual de las obligaciones (COUTURE, EDUARDO J.: Fundamentos... § 283). También sobre esto se ha pronunciado la Corte: <
Ahora bien, se tiene que tanto la doctrina como la jurisprudencia establecen que la cosa juzgada a pesar de ser una sola, la Ley distingue su doble función: 1) la material o sustancial; y 2) la formal. Esto nos induce a aclarar que en su función formal atiende a lo interno del proceso y lo sustancial o material a lo externo y vinculante en todo proceso futuro.
La cosa juzgada material es pues la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos en todo proceso futuro, aquella en que concurren los tres (3) elementos antes mencionados, vale decir: sujetos, objeto y causa o identidad de la causa, sin embargo, la cosa juzgada formal, es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos lo cual hace que la sentencia sea inatacable en el ámbito del proceso pendiente de modo que este tenga un término, ya que es aquella sentencia en la cual se resolvió el fondo de la causa, ya que si al justiciable no se le entra a conocer el fondo de su pretensión se le estaría violando la tutela judicial efectiva a la que tiene derecho. La cosa juzgada formal es presupuesto necesario de la cosa juzgada material.
Así las cosas, este Tribunal pasa a verificar la existencia de la triple identidad:
- En cuanto a los sujetos procesales.
Comenta el Dr. Ricardo Henriquez la Roche que en cuanto al “…elemento subjetivo (eadem personae), es menester la identidad física y la del carácter, porque si en un primer juicio el actor actuó en representación de otro, habrá ciertamente, identidad física, pero no del carácter con que obra la parte formal. Dicha identidad no tiene nada que ver con la posición del sujeto en la relación procesal; valga decir, si es demandante o demandado, sino con su cualidad a la causa por la cual forma parte de la relación sustancial controvertida…”. (Ricardo Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Págs. 65 a la 68).
Así pues, constata este Operador de Justicia que en la causa nomenclada EP21-V-2017-000090, que cursó en el Juzgado ya mencionado, fungió como actor el ciudadano GERSON ALBERTO URBINA BOLAÑOS, y como sujeto pasivo fungió la ciudadana hoy de cujus CENOBIA ROSALES VIUDA DE BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.-3.194.320; herederas conocidas Darcy Naybe, María Andreína Becerra Rosales, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.-13.349.506 y V.-15.881.480 en su orden; de lo cual se observa que en la presente causa los sujetos procesales son los mismos y también actúan con el mismo carácter.
En consecuencia, al existir identidad de partes en ambas causas, en la cursada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil del Circunscripción Judicial del Estado Barinas (Exp. EP21-V-2017-000090) y la que cursa actualmente en este Juzgado (Exp. 23.527-2024), es procedente la identidad de sujetos alegada por la parte demandada. Así se establece.
- En cuanto al objeto.
“(…) El objeto es el núcleo de la cosa, de la cosa que ha sido juzgada. No concierne al derecho sino al bien de la vida que se pretende como objeto de la pretensión: en una acción reivindicatoria, sería el inmueble medido y alinderado; en una demanda de cobro de dinero, será la suma (quantum) que se adeuda de una cosa fungible; en una acción mero declarativa, será el proferimiento, con certeza oficial, que hace el órgano jurisdiccional.
Respecto a este requisito objetivo, de que la cosa juzgada se limita a “lo que ha sido objeto de sentencia”, es conveniente significar el esclarecimiento que ha hecho la doctrina procesal sobre la eficacia de la motivación del fallo en lo que concierne a las declaraciones con certeza oficial, que son sólo un presupuesto o antecedente del dispositivo de la sentencia:
Estos problemas están referidos en efecto, al tema de las relaciones entre demanda y objeto del juicio y el tema de los límites objetivos de la cosa juzgada. Se puede observar que la cosa juzgada garantiza sólo el bien de la vida reconocido en la sentencia y no todas las cuestiones puestas sobre el arco lógico de la decisión. Para individualizar la cosa juzgada se sugiere, por tanto, hacer referencia al dispositivo que debe ser todavía interpretado según el resultado de la motivación, así como para individualizar los presupuestos inmediatos, mientras todas las otras cuestiones prejudiciales y preliminares afrontadas por el juez en la sentencia vienen resueltas incidenter tantum, esto es, sólo a los fines de la decisión, y sin que sobre ellas se forme cosa juzgada, salvo que dé lugar a declaración incidental (esto es un punto controvertido puesto sobre el arco lógico que conduce a la decisión final y la condición) y aclarando que normalmente las cuestiones prejudiciales vienen resueltas incidenter tantum, se debe todavía agregar que estas cuestiones deben ser decididas con efecto de cosa juzgada y con el así llamado pronunciamiento incidental en dos hipótesis: a) cuando exista disposición expresa de la ley que imponga tal pronunciamiento, b) cuando sea pedido por una de las partes. (Ricardo Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Págs. 65 a la 68).
En el caso sub iudice, se observa que en la causa Nro. EP21-V-2017-000090 cursada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil del Circunscripción Judicial del estado Barinas se solicitó el Reconocimiento de Unión Concubinaria, y efectivamente observa este Operador de Justicia, que la sentencia recaída en tal expediente declaró SiN LUGAR la demanda de unión estable de hecho, y así mismo se observa que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial del Circunscripción del Estado Barinas, expediente Nro, EP21-R-2021-000010, emitió sentencia en fecha 13 de diciembre de 2021 en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesta por el ciudadano Gerson Alberto Urbina Bolaño el día 23 de junio del año 2021.
Así las cosas, se concluye que la cosa juzgada en el expediente Nro. EP21-V-2017-000090, recayó sobre el reconocimiento de unión concubinaria; conclusión que deviene del hecho cierto que la sentencia proferida en su parte dispositiva declaró SIN LUGAR la demanda de Unión Estable de Hecho intentada por el ciudadano Gerson Alberto Urbina Bolaños contra la hoy de cujus Cenobia Rosales Viuda de Becerra y herederas conocidas Darcy Naybe, María Andreína Becerra Rosales.
Ahora bien, en la presente causa el objeto de la demanda lo constituye el reconocimiento de unión estable de hecho entre el ciudadano Gerson Alberto Urbina Bolaño y las herederas conocidas Darcy Naybe, María Andreína Becerra Rosales de las hoy causantes Cenobia Rosales Viuda de Becerra y Sulvey Coromoto Becerra Rosales, por lo cual observa este Jurisdicente que el objeto de la presente causa es el mismo de la causa llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil del Circunscripción Judicial del estado Barinas, asunto: EP21-V-2017-000090. En consecuencia, existe identidad de objeto en ambos expedientes. Así se establece.
- En lo que respecta a la causa.
“… El tercer elemento, identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi), concierne a la razón de la pretensión, o sea al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. No depende de la calificación que haga el demandante sobre el título, sino de la que realmente le atañe; de suerte que, si en un primer juicio se reclama una suma de dinero por concepto de letra de cambio aceptada y es rechazada la demanda; siendo cierta la obligación habría, ciertamente, un enriquecimiento sin causa del demandado, pero no puede impetrarse nuevamente la misma demanda bajo el ropaje jurídico de esa fuente cuasi-contractual de las obligaciones … Al exigirse la identidad de la causa como requisito para la procedencia de la cosa juzgada, se entiende por causa o título los fundamentos de hecho que constituyen la razón de pedir y no la calificación que las partes quieren atribuirle.
En la identidad de la cosa debe incluirse la relación de continencia que, por ejm. se da cuando en un proceso la actora demanda como propietaria y, en el otro, como pretensa copropietaria pretendiendo derechos sobre la herencia de un presunto causante de quien se dice descendiente directo. En éste caso la causa de pedir es la misma, pero también lo es el objeto, ya que si no es en absoluto propietaria menos puede ser condueña...” (Ricardo Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Págs. 65 a la 68).
Se tiene entonces que la causa petendi es la situación de hecho -jurídicamente relevante- que es susceptible de recibir la tutela solicitada. En el caso bajo examen, observa este Juzgador que los hechos controvertidos en la causa signada EP21-V-2017-000090 que cursaba en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil del Circunscripción Judicial del estado Barinas, estaban referidos a la declaración judicial de reconocimiento de unión estable de hecho que manifestó el ciudadano Gerson Alberto Urbina Bolaño haber mantenido con la hoy de cujus Sulvey Coromoto Becerra Rosales.
Por otra parte, lo discutido en el presente juicio se circunscribe de igual manera a la declaración judicial de unión concubinaria (unión estable de hecho) que alega el ciudadano Gerson Alberto Urbina Bolaño haber mantenido con la de cujus Sulvey Coromoto Becerra Rosales.
De lo expuesto, concluye este Operador de Justicia, que tanto los hechos controvertidos en ambas causas como la calificación jurídica otorgada a las acciones ventiladas en ambos procesos son iguales, por cuanto tienen propósitos y fines idénticos, y en consecuencia existe identidad de causa petendi, todo lo cual es forzoso para quien aquí decide declarar la identidad en la causa o petitorio en ambos juicios. Así se establece.
Al configurarse la triple identidad de los elementos, llámense sujetos, objeto y causa, requisitos necesarios para la procedencia de la cosa juzgada, es indubitable declarar que existe la cosa juzgada material en el expediente Nro. EP21-V-2017-000090, que influye directamente sobre lo que se está debatiendo en este caso. Así se decide.
Es necesario ampliar el concepto de Cosa Juzgada, ya que el Juez para llegar a la sentencia final, es necesario que recorra todo el camino o iter procesal que conduce a ella y que es variadísimo y complejo en sus elementos, porque en él se van desarrollando las situaciones que configuran el proceso dialéctico de acciones y reacciones que permite a las partes presentar las cuestiones de hecho y de derecho que apoyan su situación y al juez tomar conocimiento de las mismas, resolver los puntos y cuestiones que surgen en el camino y llegar así al pronunciamiento final que acoge o rechaza la pretensión.
No se trata de dos cosas juzgadas, porque el concepto de cosa juzgada es único, si bien es doble su función: por un lado, ella hace inmutable el acto de la sentencia, puesta al seguro por la preclusión de los gravámenes; y por otro lado, hace inmutables los efectos producidos por la sentencia, porque los consolida y garantiza contra el peligro de una decisión contradictoria.
Puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.
La cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad en futuros procesos). Sin embargo, la cosa juzgada formal no siempre tiene como consecuencia la material.
Por su fin, la cosa juzgada formal hace que la sentencia sea inatacable en el ámbito del proceso pendiente, de modo que éste tenga término; en cambio, la cosa juzgada material impone que se tenga cuenta de su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto.
La sentencia proferida en el expediente EP21-V-2017-000090, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Barinas de fecha 25 de junio del año 2021, declaró SIN LUGAR LA DEMANDA por reconocimiento de unión estable de hecho intentada por el ciudadano GERSON ALBERTO URBINA BOLAÑO contra la hoy de cujus CENOBIA ROSALES VIUDA DE BECERRA, y las herederas conocidas Darcy Naybe y María Andreína Becerra Rosales; sentencia que fue recurrida en apelación, entrando a conocer al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quien mediante sentencia de fecha 13 de diciembre del año 2021, resolvió la apelación de la sentencia dictada en el expediente EP21-V-2017-000090, la cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto mediante diligencia presentada en fecha 30 de junio de 2021, por el ciudadano GERSON ALBERTO URBINA BOLAÑO, suficientemente identificado, asistido por la abogada en ejercicio Yudith Coromoto Carvajal Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 273.050, contra la sentencia que fuere dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de junio de 2021, …omisis… SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA POR ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA incoada por el ciudadano GERSON ALBERTO URBINA BOLAÑO contra la ciudadana CENOBIA ROSALES VIUDA DE BECERRA, antes identificado y herederas conocidas DARCY NAYBE, MARÍA ANDREÍNA BECERRA ROSALES supra identificados.
Es importante señalar que el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 272: Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Así las cosas, tal como se puede apreciar, en la presente causa existe triple identidad, por lo cual para quien aquí decide le es forzoso declarar CON LUGAR la Cuestión Previa del numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil correspondiente a la Cosa Juzgada, pues se han configurado los elementos o supuestos requeridos para que se conforme la misma, y consecuencialmente deberá desecharse -por improcedente- la presente acción. Así se decide.
Dada la naturaleza de la decisión, se deberá condenar en costas a la parte demandante, conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, sobre la presente incidencia. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR La cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el abogado EDGAR ALFONSO CAMARGO SÁNCHEZ, con Inpreabogado Nro. 169.587, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas DARCY NAYBE BECERRA ROSALES y MARÍA ANDREÍNA BECERRA ROSALES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.349.506 y V.-15.881.480 respectivamente, parte codemandada en el presente juicio.
SEGUNDO: Se desecha por IMPROCEDENTE, la acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por GERSON ALBERTO URBINA BOLAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.840.367, en contra de las ciudadanas DARCY NAYBE BECERRA ROSALES y MARÍA ANDREÍNA BECERRA ROSALES, ya identificadas.
TERCERO: Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante en la presente incidencia por resultar totalmente vencida.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se emite en el término establecido por la Ley, se hace innecesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete 17 días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
JAPV/jazs
Exp Nro. 23.527-2024
|