REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 16 de septiembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: SP22-G-2024-000036
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 073/2024
I
DE LA RELACION DE LA CAUSA
En fecha 25 de Julio de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Recurso de Abstención o Carencia, interpuesto por la ciudadana Belinda Xiomara Aranguren Viuda de Granados, titular de la cédula de identidad No.- V-5.686.535, asistida por los Abogados Evelyn Carolina Díaz G, Manuel A Rivera O, y Carolina del Valle Varela C, Venezolanos, inscritos en el IPSA bajo los números: 152.001, 273.041, y 293.765, respectivamente, en contra de la presunta actitud omisiva y contumaz de la Ingeniero Carmen Isabel Osorio Barrueta, Jefe de la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, constante de once (11) folio útiles y anexos identificados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, LL, M, N, Ñ, O, P, Q, R, RR, S, T, U, V, constante de cincuenta y siete folios útiles y un aparte II identificado con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, LL, M, N, Ñ, O, constante de cuarenta y dos folios útiles. (Folio 01 al 111).
Mediante auto de fecha 29 de junio de 2024, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia interpuesto, quedando signado en el asunto No SP22-G-2024-000036, (Folio 112).
Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2024, este tribunal ordeno despacho saneador, motivado a que no existía certeza en cuanto a la acción interpuesta en el escrito libelar, era una acción judicial de Nulidad o una acción de Abstención o Carencia, (Folio 113 al 116).
En fecha 07 de agosto de 2024 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a la parte accionante quien mediante diligencia solicita copia simple de los folios 113 al 116, del presente expediente, (Folio. 117 al 118).
En fecha 08 de agosto de 2024 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a la parte accionante quien mediante diligencia deja expresa constancia del retiro de copias simples, (fs. 119 al 120).
En fecha 12 de agosto de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, escrito de subsanación en cumplimiento de despacho saneador emitido por este Tribunal, mediante la cual, la parte accionante señala expresamente que, la presente acción judicial es un recurso de nulidad de acto administrativo, en contra del acto administrativo contenido en la orden de Paralización N° DI/OF/117/2023, de fecha 05 de diciembre de 2023, emitida por la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que resolvió en sede administrativa la suspensión o paralización de los permisos de construcción 040 y 024, emitidos por la División de Ingeniería Municipal, (Folio 121 al 144).
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
CONTENIDO DEL ESCRITO DE SUBSANACIÓN ORDENADO MEDIANTE DESPACHO SANEADOR
Yo, BELINDA XIOMARA ARANGUREN VIUDA DE GRANADOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.686.535, civilmente hábil, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira específicamente en la Barrio Gran Mariscal de Ayacucho casa S/N, sector el Sendero teléfono: 0414- 7593268, correo electrónico belindaranguren@gmail.com; madre y cabeza de familia con un hijo en condición Especial diagnosticado de Retardo Psicomotor, desde su nacimiento, identificado con el nombre DAVID GERARDO GRANADOS ARANGUREN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 21.418.384, de treinta y tres (33) años de edad; al cual le han sido al igual que a mí, vulnerados nuestros derechos de construir una casa digna, socavando mi derecho a la propiedad privada, en un terreno que fue adjudicado en propiedad en fecha veinticinco (25) de Octubre del dos mil diecinueve (2.019), documento suscrito bajo el número 2019.430, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.5703 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2.019;
DE LOS HECHOS
Ante usted acudo para solicitar de conformidad con lo establecido en articulo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contenciosa administrativa, interponer el RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS PARTICULAR EN CONCERNIENTE A LA FUNCION PUBLICACONFORME A LO DISPUESTO EN LA LEY, por UN ACTO ADMINISTRATIVO POR PARTE DE LA DIVISION DE INGENIERIA MUNICIPAL SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA, JEFE DE LA DIVISIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL Sede ubicada en la Urbanización Mérida., LA INGENIERO CARMEN ISABEL OSORIO BARRUETA, DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2.023. Y en concordancia de los artículos 25, 26, 49, 51, 115, 139 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para pedir al Estado Venezolano a través de los Tribunal Contencioso Administrativo, la Tutela Judicial Efectiva de nuestros derechos y garantías fundamentales y constitucionales previstos y sancionados ya mencionados. Además los que nos corresponden como seres humanos, mujer adulta mayor, la accionante de casi sesenta y cuatro (64) años de edad, cabeza de familia defensores de los valores, derechos, garantías e intereses de nuestra familia como asociación natural e institución de eminente Orden Público amparada por el Estado, todas sus instituciones y autoridades, obviamente es nuestro derecho deber natural de defender la Integridad física, psíquica y moral de nuestra familia, así también, la defensa de nuestro hogar y lógicamente del patrimonio familiar, no obstante socavando mis derechos y el de mi familia, el derecho de tener una casa digna, he cumplido con todos los requerimientos legales y exigidos por la División de Ingeniería Municipal y la Ordenanza Municipal Vigente; y en un (1) año y ocho (8) meses han tenido un juego de poder, paralizándome los permisos de construcción ya otorgado previamente:
1. Permiso de Construcción N° 024 de fecha 19/09/2022, emitida por la Alcaldía Municipio San Cristóbal Estado Táchira: para realizar la reparación: Construcción de Pared de bloque y friso por el lindero OESTE de 10,35 metros de largo por 3,00 metros de alto. Además de la Construcción de un encierro de malla ciclón por el lindero NORTE en un área de 7.00 metros de largo por 3.00 metros de alto y por el lindero este en un área de 7.0 metros de largo por 3.00 metros de largo incluye el portón de acceso demolición de pared existente en un área de 2.40 metros de largo por 2.00 metros de alto Ubicación Barrio Sucre calle 1 con vereda 2, lote 2 según proyecto desarrollado por INAVI
2. Oficio Di/OF/102/2022 emanado por de la Jefe de la División de Ingeniería Municipal ING. CARMEN OSORIO, el cual tiene fecha del veintiocho (28) de noviembre del 2.022, pero me fue entregado el quince (15) de marzo del 2.023, donde según oficio Nro. MINHVI/INTU-GE-TA/142-2022, de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.022, en el mismo se exhorta a la Alcaldía del municipio San Cristóbal mantener paralizado cualquier permiso de construcción en terreno de mi propiedad, y se me ordena por parte de esta División paralizar la construcción de reparación menor N° 040, de fecha 10/12/2021 y N° 024 de fecha 19/09/2022
3. Comunicado de fecha 14 de septiembre de 2.023, en donde el departamento de división de Ingeniería por parte Ing. Carmen Osorio le da la continuidad al permiso de reparación menor N° 040, de fecha 10/12/2021 y N° 024 de fecha 19/09/22, enanados de esta oficina, se le otorga una prórroga de seis (06) meses al primer permiso y darle continuidad al segundo
4. Paralización de fecha 02 de noviembre del 2.023, N° 11979 emitido por Ingeniería Municipal nuevamente.
5. Comunicado DI/OF/117/2023 de fecha 5 de diciembre 2.023, por la Ingeniero Carmen Osorio, Jefe de la División de Ingeniería. Se informa que se recibió una denuncia por la sucesión Montilva Sánchez, de una tubería principal de aguas blancas, situación que fue aclarada con las respectivas inspecciones según informe de acueducto rural de fecha 12 de enero de 2.024, e informe de inspección por HIDROSUROESTE de fecha 27 de febrero de 2.024, ya agregadas como pruebas irrefutables, sin embargo hasta la fecha se mantiene la suspensión de los permisos de reparaciones menor N° 040 de fecha 10/12/2021 y N° 024 de fecha 16/03/2022
6. Acta de fecha 12 de diciembre de 2.023, que levanta la División de Ingeniería municipal en el lugar donde se encuentra el terreno adjudicado en propiedad por el INTU en 2.019, donde alegan un documento paralelo adjudicado por el INTU y otro documento de vieja data, situación que no es así, tal como lo demuestro como prueba punto 12.- Documento copia simple propiedad de los denunciantes Sucesión Montilva Sánchez, carrera N° 3, N°.1-26 Barrio Sucre.
7. Agotando toda vía conciliadora, solicitudes por escrito presentada ante los diferentes departamentos administrativos de la Alcaldía del municipio San Cristóbal, haciendo ver la violación de mis derechos, donde menciono cada una de las actuaciones a través de asistencia jurídica por medio de los apoderados: Abg. EVELYN CAROLINA DIAZ G., MANUEL A RIVERA O, y CAROLINA D. V. VARELA C, Inpreabogado en su orden bajo los N° 152.001, 273.041 y 293.765.
Como se puede evidenciar en lo anteriormente expuesto desde el quince (15) de marzo del 2023, mis derechos han sido vulnerados y socavados, al no dar una respuesta oportuna, todas estas pruebas se encuentran en el expediente administrativo que lleva la Alcaldía del municipio San Cristóbal, y aun así no se pronuncian, dilatando el proceso sin dar una respuesta efectiva, oportuna y veraz
Aunado a esto, existe un informe exhaustivo aclarando medidas y linderos de fecha 13 de marzo de 2.023, oficio N° DI/OF/042/2023, Dirigido a la Lic. Dalia Rosa Terán González, Directora (e) de Desarrollo Urbano Local de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, indica que físicamente existe una diferencia en los linderos NORTE Y SUR en el documento de propiedad de la Sucesión Montilva Sánchez, ya que los mismos indican una medida actual de 35,60 metros y se evidencia que la pared que delimita la propiedad por el lindero ESTE es de vieja data de construcción por lo que se presume que el metraje restante de 4,40 metros fue objeto de afectación por la Ampliación de la via (carrera 3, frente de la vivienda). Es por todo esto que la División de Ingeniería otorgo el permiso de reparación menor, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la Ordenanza Sobre Construcción Vigente, tomando como referencia el documento de propiedad debidamente registrado y protocolizado y otorgado por el propietario original del lote, Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) El informe antes mencionado fue emitido por la Jefe de la División de Ingeniería Ing. Carmen Isabel Osorio Barrueta.
Solicita:
Finalmente pedimos a este Juzgado en sede Contencioso Administrativo que luego del debido proceso oral, publico, breve, gratuito y no sujeto a formalidad como autoridad judicial proceda a declara CON LUGAR el presente RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR EN LO CONCERNIENTE A LA FUNCION PUBLICA, CONFORME A LO DISPUESTO EN LA LEY, SUSPENSION ACTO ADMINISTYRATIVO DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2023, establecido en articulo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contenciosa administrativa, en concordancia señalado en el articulo, 2, 3, 25, 26, 49, 51, 55, 115, 141, 257 y 259 Constitucionales y la Ley del Estatuto de la Función Publica, aquella que el Juez estime procedente de acuerdo a su prudente arbitro, por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por parte de la Ingeniero Carmen Isabel Osorio Barrueta, Jefe de la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
En tal sentido y en base a las circunstancias de hecho y fundamentos de derecho que me asisten es que interpongo formalmente RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS PARTICULAR EN CONCERNIENTE A LA FUNCION PUBLICA, CONFORME A LO DISPUESTO EN LA LEY, ya especificado anteriormente, y por todo lo expuesto párrafo anterior. En búsqueda de la verdad, y el debido proceso que este digno Tribunal se pronuncie ante esta petición y así dejar sin efecto la suspensión de Fecha 12 de diciembre de 2.023, para que me permita por medio del permiso de Construcción 040 y 024, comenzar construir mi casa, en mi terreno, a la cual Legalmente soy la única dueña, debidamente demostrado, documento protocolizado debidamente ante registro inmobiliario de su jurisdicción y a su vez por cuanto cumplí con los requerimientos exigidos por la División de Ingeniería y la Ordenanza Municipal vigente de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; no existe ningún argumento de convicción para las actuaciones extemporáneas realizadas donde existe evidentemente, la responsabilidad de los malos procedimientos que cometieron contra mi persona, donde exijo mis derechos ejerciendo además la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, de conformidad sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y la Ley de Estatutos de la función Pública, aquellas que el Juez estime procedentes de acuerdo a su prudente arbitrio, con todos los pronunciamientos de ley.
III
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 3, que los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad en contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, en consecuencia, visto que el presente Recurso de Administrativo Contencioso de Nulidad, es interpuesto en contra del acto administrativo contenido en la orden de Paralización No. - DI/OF/117/2023, de fecha 05 de diciembre de 2023, ordenada por la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por medio del cual, se resuelve en sede administrativa la suspensión o paralización de los permisos de construcción 040 y 024, por lo tanto, es un acto administrativo emanado por autoridades del Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
En este sentido, queda establecida la competencia de este Juzgado para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, por lo cual, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y de conformidad con lo establecido en el artículo 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara COMPETENTE. Así se decide
IV
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad del presente recurso de nulidad de acto administrativo como acción principal. En tal sentido, analizado como ha sido el contenido del presente recurso de nulidad, este Tribunal observa que no se encuentra incursa en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estas son:
1.- En cuanto a la caducidad de la acción, quien aquí decide determina, que el acto administrativo denominado paralización marcado con el No.- DI/OF/117/2023, de fecha 05 de diciembre de 2023, ordenada por la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, consta al folio setenta (70) del expediente judicial escrito presentado por la ciudadana Belinda Aranguren ante la Oficina de la División de Ingeniería Municipal de fecha 21/12/2023, en el cual, manifiesta que tiene conocimiento de la orden de suspensión de los permisos de construcción de fecha y realiza una serie de alegatos en contra del acto administrativo de paralización de los permisos de construcción.
En este sentido, el referido escrito de fecha 21/12/2023, constituye sin lugar a dudas un recurso de reconsideración administrativo en contra de la orden de paralización, y no consta en autos que la Oficina de la División de Ingeniería Municipal hubiese dado respuesta al citado recurso de reconsideración, y no consta en autos la fecha a partir de la cual vencía el lapso para dar decidir el recurso de reconsideración. El presente recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 25 de julio de 2024, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional no puede constatar que ha transcurrido el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días, previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo tanto, considera este Juzgador que no ha operado la caducidad de la acción, sin embargo, por ser la caducidad una situación procesal de orden público, en el caso de que con el expediente administrativo se demuestre que operó la caducidad, este Tribunal realizará pronunciamiento en cuanto a la caducidad en cualquier estado del proceso.
2.- Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3.- De las documentales presentadas junto al escrito libelar se desprende la existencia de los documentos fundamentales de la acción judicial de nulidad interpuesta.
4.- No existen conceptos irrespetuosos.
5.- No es contraria al orden público y las buenas costumbres.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE, El recurso de nulidad de acto administrativo en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia ordena su tramitación de conformidad con el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
V
DEL PROCEDIMIENTO
La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título IV Capitulo II, sección Tercera, artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ORDENA la citación al Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, notificación al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, notificación a la Directora de División de Ingeniería Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y a la Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así mismo, se ordena al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos las notificaciones correspondientes, deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente, Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
VI
DE LA DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Esta Tribunal se declara COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir el presente Recurso de Nulidad de acto administrativo.
Segundo: Se ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo y se ordena la sustanciación de Ley.
Tercero: Se ORDENA la citación al Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, notificación al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, notificación a la Directora de División de Ingeniería Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y a la Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así mismo, se ordena al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos las notificaciones correspondientes, deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente, Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Cuarto: Se ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia digitalizada PDF y copia física de la presente sentencia en el copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez.
Abg. - José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria Suplente.
Abg. - Grecia Paola Suárez Vera
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 am).
La Secretaria Suplente.
Abg. - Grecia Paola Suárez Vera
JGMR/GPVS/cdjr
ASUNTO N° SP22-G-2024-000036
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