REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
De la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 16 de septiembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: SP22-G-2024-000041
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 023/2024

I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 08 de agosto de de 2024, la ciudadana Milagros Noemi Carrero Araujo, titular de la cedula de identidad N° V-9.002.44, asistida por el Abogado Ángel Geovanny Castro Contreras, titular de la cedula de identidad N° V-10.153.494, inscrito en el IPSA bajo el N° 240.146, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Juzgado Superior, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, motivado a cobro de diferencia de prestaciones sociales, e intereses moratorios causados por el retardo en cancelación y la indexación o corrección monetaria causada por la perdida del valor monetario de las mismas, (Folio 01 al 21)
Mediante auto emanado en fecha 12 de agosto de 2024, este Tribunal dio entrada a la demanda interpuesta quedando signado con el Asunto No. SP22-G-2024-000041, (Folio 22).
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
II
DEL CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR
La parte querellante señalo lo siguiente:
“ Es el casi ciudadano juez que es de su conocimiento la querella funcionarial interpuesta en contra de la Administración de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, para el pago de las prestaciones sociales de la accionante la cual se interpuso en fecha 09/05/2017, la misma admitida por este Tribunal el 11/05/201, querella que cumplió con todo el procedimiento correspondiente obteniendo como resultado sentencia definitiva, N° 091/2017, fechada diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), de lo anterior la administración de la alcaldía realizo una propuesta de pago de forma unilateral sin ninguna notificación del monto a pagar, aunado a que tampoco hubo un calculo que indicara el cumplimiento de la sentencia definitiva N° 091/2017.
Que en dicha sentencia fue condenada la parte querellada a pagar las prestaciones sociales correspondientes a diecinueve (19) años, nueve (09) meses, ocho (08) días, que de forma unilateral la parte querellada por medio de apoderado presento ante ese Tribunal un pago el cual fracciono sin considerar a la parte querellante e informales sobre que cálculos y que monto total realizaba el pago propuesto o lo que es lo mismo.
Que… “Pagos que fueron realizados mediante transferencia bancaria a la cuenta personal de la ciudadana Milagros Noemi Carrero Araujo, dejando entendido que de los pagos realizados no notifico ni informo a la parte querellante que para la fecha en que ejerce la presente querella el ente patronal no le ha presentado ni entregado finiquito ni explicación alguna respecto a los cálculos matemáticos o métodos empleados para obtener las cantidades de dinero que le fueron depositadas como pago de prestaciones sociales e intereses moratorios, indexaciones los cuales fueron ordenados por ese honorable tribunal en la Sentencia Definitiva N° 091/2017, fecha 17/11/2017”.
Que… En fecha 09/05/2024, la ciudadana Milagros Noemi Carrero Araujo, fue notificada por el alguacil de ese Honorable Tribunal que la parte querellada había dado cumplimiento a la decisión proferida de las obligaciones correspondientes de prestaciones sociales, ya que solo se observa en las actas del expediente SP22-G-2017-000040, que presentaron un pago por el monto de setenta y ocho mil ochocientos cuarenta y cuatro con noventa y nueve bolívares (78.844,99 Bs.), monto del cual no esta de acuerdo la querellante y considera que el pago recibido fue un pago de forma unilateral sin calculo alguno de los conceptos pagados por la administración de la Alcaldía, lo cual genera que esta parte querellante no está conforme ya que a la fecha ni siquiera sabe cuanto es el monto que corresponde al ser liquidada de acuerdo a la legislación funcionarial vigente.
Que… “El pago acreditado en las fechas, el primero de ellos el 23/02/2024, en la cuenta bancaria de la querellante, acarrea consecuencia directas de hecho y de derecho, aunado a la notificación de fecha 09/05/2024, la ciudadana Milagros Noemi Carrero Araujo, donde el tribunal considera cumplida la acción judicial por parte de la parte querellada, estas consecuencias son: a) A partir de esa fecha la jubilada tiene la seguridad absoluta y definitiva de que la administración pública no le depositará ninguna otra suma de dinero por concepto de prestaciones sociales o intereses y con toda lógica concluye que la administración pública considera que el monto depositado es el monto total, y no una parte, de lo que debía pagar a esta ciudadana con motivo del cese de la relación laboral. b) Ese pago es el acto que termina entre las partes el asunto que estaba pendiente ante ese Tribunal Administrativo y da solución entre ellas, el pago de las prestaciones sociales, los intereses correspondientes y demás beneficios. c) Seria temeraria, infundada e irresponsable cualquier acción que antes de recibir el pago y notificación por parte del Tribunal ejerciere cualquier otra acción contra la administración de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, manifestando se inconformidad con una liquidación laboral y un pago aún no recibido, porque: c. 1. Desconoce el monto de tal liquidación; c.2. Si acaso conociere la cifra concreta, desconoce los métodos, cálculos y soportes usados por la administración para obtener esos montos, por la sencilla razón de que en ningún momento le fueron entregadas para su estudio y análisis, y esto ultimo no se hace en un momento ni en una hora, salvo que se trate de un superdotado en análisis contable, d) la ciudadana querellante ignora cuando le serán canceladas sus acreencias laborables. Tanto desconocimiento hace temeraria cualquier hipotética acción judicial por parte de la interesada impugnando una cantidad de dinero a pagársele por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios, por la sencilla razón de desconectar si se trata de un monto definitivo y también por ignorar los métodos y parámetros usados por el ente administrativo para obtener esos montos, mal puede atacarse ni impugnarse lo desconocido, lo que esta por recibir.”
Que…”Por no estar conforme con la cantidad depositada en su cuenta, procede al oportuno reclamo mediante las vías legales procedentes, agotando el debido proceso para obtener justicia. Indica sobre la perención de la causa, que lo reclamado por la solicitante en la querella funcionarial es una diferencia en el monto de las prestaciones sociales depositadas en cuenta por el patrono no es sino hasta la fecha del desembolso de estas a favor de la funcionaria, cuando efectivamente se puede generar una diferencia, ya que es el momento en que en efecto se verifica el hecho del cumplimiento por lo ordenado por este Tribunal en sentencia definitiva.”
Que… “El reclamo debe realizarse dentro de los noventa (90) días continuos como lapso de caducidad el cual concluiría el día 09/08/2024, y siendo que a la fecha de presentación de la presente querella no ha perimido el presente lapso se cumple con los extremos del articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que para que se pueda computar el lapso de caducidad en sentencia proferida por tribunal administrativo para que proceda la interposición de los recursos contenciosos administrativos funcionariales por concepto de “diferencia de prestaciones sociales”, cuando dicho pago no se ha efectuado u notificación de cumplimiento no se haya realizado generaría una interpretación en el ámbito judicial, que acarrearía probablemente sentencias condicionadas”.
Que… “La querellante se desempeñó dentro de la Administración Pública Municipal al Servicio de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal durante un tiempo total de diecinueve (19) años, nueve (04) meses, y ocho (08) días, y que la remuneración diaria integral al momento de la terminación de la relación laboral con la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira por motivo de Jubilación es un salario integral diario de Bolívares seis mil seiscientos cincuenta con sesenta y uno céntimos (Bs. 6.650,61 Bs.), y la remuneración diaria normal al momento de la terminación de la relación laboral con la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira por motivo de Jubilación, la querellante percibió un salario normal de Bolívares cuatro mil ocho con dieciocho céntimos (Bs. 4.008,18) salario normal diario al mes de febrero fecha en que inicia el disfrute del otorgamiento de la Jubilación”.
Que… “El objeto de la pretensión de la presente querella es que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira proceda de inmediato al pago de las diferencias por diferentes conceptos de las prestaciones sociales que por derecho le corresponden a la querellada, por haber laborado en esa institución municipal durante diecinueve (19) años de servicio como contratada y personal fijo, cuyo monto de la deuda por conceptos de prestaciones sociales se determine de conformidad a como lo establece en el presente escrito”
Que… “En Conclusión, en las relaciones laborales prevalecen las realidad sobre las formas o apariencias, establecidas en el articulo 89 de la Constitución, se considera de igual forma lo establecido en la obligación de los patronos de pagar intereses por la mora en el pago de las deudas laborales planteadas en el artículo 92 Constitucional, como parte de la demanda, así mismo se plantea la irrenunciabilidad de los derechos laborales sino además la protección del principio de progresividad de los derechos y beneficios funcionariales establecidos en el ya mencionado articulo 89 Constitucional

Ciudadano Juez, De por si, toda la regulación estatutaria en sus diversos aspectos. ingreso, deberes, derechos, permanencia, sanciones y egreso de los funcionarios Público es de reserva legal, conforme lo dispone el articulo 144 de la Carta Magna, de allí surge la Lay del Estatuto de la Función Pública (LEFP) Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522, fechada 06 de Septiembre de año 2002, que como norma rectora se y siendo a un cierto que la especial relación del empleo con el Estado y sus funcionarios justifica un régimen de Derecho Administrativo (estatutario), diferente del Derecho Laboral, y que ese régimen no sólo toma en cuenta la posición del funcionario, sino bs intereses que atiende la Administración, ello no puede traer como consecuencia que se desconozcan los derechos de los funcionarios, en relación a las prestaciones sociales establecidas en el artículo 28, (LEFP).

Que… “Visto el justificativo anterior, por cuanto a esto se considero en la presente demanda el Decreto Ley N° 8.938 del 30 de abril de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.076 Extraordinario del 07-05-2012, en el cual el ciudadano Presidente de la República, dictó la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), en acatamiento a la Disposición Transitoria Cuarta, Numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración del decreto "in comento en su artículo 146, que los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales, o municipales se regirán por lo dispuesto en el capitulo III de las Prestaciones Sociales, así como el artículo 6 (LOTTT)”

Que… “El tiempo desempeñado en la administración pública nacional, estadal y municipal, centralizada y descentralizada, será considerado para todos los efectos legales y contractuales como tiempo de servicio efectivamente prestado y computado a la antigüedad. De igual forma, en cuanto a la base de cálculo que debe emplearse para computar la prestación de antigüedad de acuerdo a lo contentivo en el Reglamento General de la Ley de

Carrera Administrativa, publicado en Gaceta Oficial N° 36630, fechado 27 de enero de 1999. se dispuso en su Título III, los derechos de los funcionarios públicos, en cuyo capitulo III. establece de las prestaciones sociales de los Funcionarios Públicos artículos del 31 al 46, de los cuales se consideraran expresamente los que sirvan de base para calcular la prestación de antigüedad, establecer los beneficios que comprendan el sueldo de la funcionaria, además de las compensaciones por servicio eficiente y antigüedad incluyendo las demás asignaciones que puedan evaluarse en efectivo y correspondan independientemente de su denominación, entendiendo que el bono vacacional y la bonificación de fin de año (aguinaldos) son considerados asignaciones vinculadas a la prestación de servicio y que las asignaciones que puedan evaluarse en efectivo y correspondan a la prestación de servicio del empleado por lo fueron tomadas en cuenta como base de cálculo de la prestación de antigüedad en el mes en que sean pagados independientemente de la fecha en que se causen a la prestación de servicio que como funcionaria Municipal Mantuvo con el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira durante diecinueve (19) años, nueve (04) meses, ocho (08) días, como fue reconocido en sentencia de ese Honorable Tribunal.”

Que… “Así mismo, en la presente causa es necesario considerar el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006), en lo que se refiere a lo establecido en los artículos 9, 10, 11, 54, 59, 70, 71, 72, 73, 74, 95 esto con el fin de mantener la legalidad de los beneficios solicitados, y causados a la funcionaria como prestadora de un servicio en el proceso social de trabajo bajo dependencia del patrono que en este caso es la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por lo que de acuerdo a lo establecido en la Contratación Colectiva entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y el Sindicato Único Municipales, además de los acuerdos firmado en actas entre estos, se invocan estos instrumentos en los cual se establecen entre las partes de los derechos y beneficios laborales de los que gozaran y disfrutaran todos los funcionarios públicos municipales al servicio de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal”..

DEL PETITORIO:

Por todo lo antes expuesto, solicito como en efecto lo hago en este acto lo siguiente PRIMERO: Solicito que esta Querella Funcionarial sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarar su admisibilidad por no ser contraria a derecho ni al orden público en la acción de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, E INTERESES MORATORIOS CAUSADOS POR EL RETARDO EN SU CANCELACIÓN Y LA INDEXACION O CORRECION MONETARIA CAUSADA POR LA PERDIDA DEL VALOR MONETARIO DE LAS MISMAS.

SEGUNDO: Que se ordene el cálculo de acuerdo a la ley de la LIQUIDACIÓN por la prestación del servicio de la funcionaria MILAGROS NOEMI CARRERO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, portadora de la cedula de identidad N° V-9.002.444, considerando los aportes que correspondan por, prestaciones sociales, interés acumulados sobre prestaciones, días adicionales, bonificación de fin de año fraccionada del 2017, bono vacacional 2015 -2026 y bono vacacional fraccionado del 2017, disfrute de vacaciones, días de descanso, días feriados, todos estos montos se muestra en la tabla de liquidación anexa en la tabla 1 de este escrito.

TERCERO: Que se ordene el pago por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, E INTERESES MORATORIOS CAUSADOS POR EL RETARDO EN SU CANCELACIÓN Y LA INDEXACION O CORRECION MONETARIA CAUSADA POR LA PERDIDA DEL VALOR MONETARIO DE LAS MISMAS, considerando el descuento por el pago realizado por abono realizado por la administración de; setena y ocho mil ochocientos cuarenta y cinco Bolívares exactos (78.845,00 Bs.).

CUARTO: Que se condene a la demandada al pago de la indexación o corrección monetaria sobre el monto aquí demandado, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la Ejecución de la Sentencia, en cumplimiento de la reiterada y pacífica Jurisprudencia que a tal efecto dictó el Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO: Que se Ordene se lleve a cabo: 1) el nombramiento de un único perito designado por este Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito realizara los cálculos correspondientes a los interese por mora y indexación de los montos de la liquidación hasta la fecha efectiva de pago. 3) el perito deberá apoyarse de la tasa activa fijada por el Banco central de Venezuela llevar a cabo el cálculo correspondiente para el pago de intereses e indexación monetaria; 4) Los cálculos se harán de interese de mora se realizarán desde el momento del despido y los de la indexación monetaria serán calculados a partir del día de la ADMISIÓN, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, descontando las paralizaciones que sufra el proceso”.

III
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública.
La Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93, le atribuye a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente, las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
En consecuencia, visto que la querella tiene como pretensión el cobro de diferencia de prestaciones sociales, e intereses moratorios causados por el retardo en cancelación y la indexación o corrección monetaria causada por la perdida del valor monetario, por parte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en consideración, la reclamación se fundamenta en los derechos derivados del ejercicio de la función publica.
Es por lo que se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD

En concordancia con lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente querella funcionarial. En tal sentido, analizado como ha sido el contenido de la presente querella funcionarial, considera quien aquí dilucida establece que:
Este Tribunal verifica que, en fecha 09 de mayo de 2017, la ciudadana Milagros Noemi Carrero Araujo, titular de la cedula de intensidad N° V- 9.002.444 interpuso ante este Juzgado Superior, Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, en contra de la Alcaldía de San Cristóbal del estado Táchira, mediante la cual, recurso en el cual tenía como pretensión lo siguiente:
“PRIMERO: solicito que esta querella funcionarial, sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, la acción de cobro de prestaciones sociales causadas por el retiro de la Administración municipal por otorgamiento al derecho de jubilación concedida, por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a la ciudadana Milagros Noemí Guerrero Araujo.
SEGUNDO: que se ordene el pago de la liquidación por la prestación del servicio de la funcionaria Milagros Noemi Carrero Araujo, venezolana mayor de edad, de estado civil soltera, portadora de la cedula de identidad N° 9.002.444, en los aportes que correspondan por; prestaciones sociales, interés acumulados sobre prestaciones, días adicionales, bonificación de fin de año fraccionada del 2017, bono vacacional fraccionado del 2017.
TERCERO: que se ordene el pago de intereses de mora sobre los cálculos prestados provenientes del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto no le sea entregado al trabajador se generaran intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo computo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por la trabajadora.
CUARTO: que se condene a la demandada al pago de la indexación o corrección monetaria sobre el monto aquí demandado, desde la fecha de admisión d demanda hasta la ejecución de la sentencia, en cumplimiento de la reiterada y pacifica jurisprudencia que al efecto dicto el Tribunal Supremo de Justicia.”
Al referido recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 10 de mayo de 2017, se le dio entrada quedando signado con el Asunto N° SP22-G-2017-000040.
En fecha 07 de noviembre de 2017, este Tribuna dictó Sentencia Definitiva N° 019/2017, decidiendo lo siguiente:
“Primero: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Milagros Noemi Carrero Araujo, con cédula de identidad N° V-9.002.444, asistida por el Abogado Ángel Geovanny Castro Contreras, inscrita en el IPSA bajo el N° 240.146; contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Segundo: Se ordena a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el pago a la ciudadana MILAGROS NOEMI CARRERO ARAUJO, de los siguientes conceptos:
1.- El pago de la prestación de antigüedad por el tiempo de prestación de servicios para la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de diecinueve (19) años cuatro (4) meses, ocho (8) días, para lo cual se ordena realizar los cálculos conforme a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras y una vez obtenido el monto de cada uno deberá cancelar el monto que resulte mayor de los dos.
2.- El pago de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), cuyo lapso para el cálculo abarcará diecinueve (19) años cuatro (4) meses, ocho (8) días, hasta la oportunidad del pago de las prestaciones sociales. Debiéndose declararse procedente el pago de los Intereses generados sobre la Prestación de Antigüedad.
3.- Las vacaciones fraccionadas, que debe incluir: Las vacaciones vencidas: 28 días de vacaciones vencidas y 60 días de Bono Vacacional del año 2015-2016, de igual manera, Deberá ser pagado las vacaciones fraccionadas del periodo 2016, 2017, que comprenderá desde el 01/03/2016 hasta el 09/02/2017 ambas fechas inclusive, es decir, 11 meses y 8 días, durante el período 2016 - 2017. Los conceptos de pago de vacaciones deberán ser calculados conforme al salario normal devengado por el querellante para el día en que fue jubilada (09/02/2017).
4.- El pago de la bonificación fraccionada de fin de año, de la fracción comprendida desde el 01/01/2017 al 09/02/2017, en tal sentido, durante este lapso de tiempo la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, debe pagar la bonificación de fin de año fraccionada tomando en cuanta para ello el salario integral de la querellante en el citado periodo de tiempo.
5.- Los intereses moratorios en el pago de prestaciones sociales, los cuales deben ser calculados desde la fecha de terminación del vínculo funcionarial, o sea, el 09/02/2017 inclusive, hasta la oportunidad del pago de las prestaciones sociales.
6.- La indexación o corrección monetaria de las prestaciones sociales, desde la fecha de la admisión de la querella (11/05/2017) hasta la ejecución de la sentencia -entendida como la fecha del efectivo pago-.
A tal efecto, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se acuerda el nombramiento de un Experto Contable, quien debe tomar en consideración los parámetros establecidos para el cálculo de cada uno de los conceptos acordados y tener con exactitud los montos a ser calculados y pagados.
Tercero: Se declara sin lugar la pretensión de pago de de ticket cesta socialista.”

En fecha 30 de noviembre de 2017, se emite auto, mediante el cual, visto que transcurrió el lapso para ejercer el recurso de apelación, sin que este fuera interpuesto, este tribunal declara la Sentencia Definitiva N° 091/2017, de fecha 07 de noviembre de 2017, definitivamente firme.
En fecha 17 de enero de 2018, este Juzgado Superior, mediante Sentencia Interlocutoria N° 016/2018, ordena la ejecución voluntaria de la definitiva, así mismo, en fecha 29 de febrero de 2024, la representación del Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, presentó diligencia concerniente al monto a pagar de las prestaciones sociales fraccionadas en CUATRO (4)pagos para un monto total de: SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 78.844.99), además, copia de la liquidación de prestaciones sociales con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, reflejando un monto sub-total de Bs. 4.079.272.58, suscrito por Dr. Juan Martínez en su condición de Director de Talento Humano, de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de igual manera, se presentó cálculo de la indexación de las prestaciones sociales por un monto de monto de Bs. 78.844,99, por último, se anexa copia del depósito bancario correspondiente al primer pago por un monto de: DIECINUEVE MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS, (Bs.19.711,99).
en fecha 01 de abril de 2024, la representación del Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, presento diligencia ante este Juzgado Superior, contentiva de los fotostatos de dos (02) transferencias bancarias correspondientes al pago fraccionado de las cuotas dos y tres (2 y 3), de las prestaciones sociales de la ciudadana Milagros Noemi Carrrero Araujo, que rielan en los folios 119 y 120 del referido expediente judicial. La cuarta (4ta) y ultima cuota del pago de las prestaciones sociales fue consignada en fecha 25 de abril de 2024, tal y como se evidencia en el folio 123.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Superior en fecha 29 de abril de 2024, emite auto mediante el cual, manifestó lo siguiente:
“… este Juzgador observa que la parte querellada de autos ha dado cumplimiento a la decisión proferida en la presente causa, por lo que a fin de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa tal como lo señala nuestra Carta Magna, en su articulo 49, se ordena librar boleta de notificación a la parte querellante de autos, es decir, la ciudadana Milagros Noemi Carrero Araujo, titular de la cedula de identidad N° V-9.002.444, o su Apoderado Judicial, para que manifieste en forma expresa su conformidad con el cumplimiento efectuado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en el expediente su notificación.”
El Alguacil de este Tribunal, realizó consignación de boleta de notificación en fecha 09 de mayo de 2024, siendo su resultado positivo, habiendo notificado de manera expresa a la querellante para que manifestara su aceptación o rechazo de los cálculos de prestaciones sociales e indexación realizados por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, se dejó expresa constancia de que transcurrió el lapso de tiempo otorgado por este Tribunal y la parte querellante no expresó el rechazo a los cálculos y los pagos realizados.
En fecha 21 de mayo de 2024, este Tribunal, emite auto mediante el cual establece lo siguiente:
“…este Juzgador observa que la parte querellada, específicamente, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, dio cumplimiento y a su vez observa que transcurrió el tiempo establecido en autos, en virtud de ello, la suscrita secretaria suplente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, hace constar que desde el 09 de mayo del 2024, exclusive hasta la presente fecha transcurrieron cinco días (05) días de Despacho, discriminados de la siguiente manera: Lunes 13, Martes 14, Miércoles 15, Jueves 16 y Lunes 20 del mes de mayo, del presente año, a los fines de que la parte querellante manifieste en forma expresa su conformidad con el cumplimiento efectuado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en consecuencia, este Tribunal señala que no existe nada más por ejecutar en la presente causa, razón por la cual se declara TERMINADO por cumplimiento, siendo ello así, se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Archivo Judicial del estado Táchira, en la oportunidad legal correspondiente. Así se establece.”
En fecha 28 de mayo de 2024, el Apoderado Judicial de la parte querellante, presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, diligencia mediante la cual, manifiesta que debido a que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal de estado Táchira NO ha cumplido lo ordenado en Sentencia de fecha 20/03/2018, por lo cual solicita se oficie a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, para que informara este Tribunal sobre los cálculos que corresponden de acuerdo a la sentencia indicada; por lo que en respuesta a lo solicitado este Tribunal emitió auto mediante el cual, RATIFICA LA TERMINACION de la presente causa por cumplimiento.
En consideración de lo anteriormente establecido, del análisis de los autos que cursan en el expediente SP22-G-2017-000040, este Tribunal considera que lo peticionado por la ciudadana Milagros Noemi Carrero Araujo, titular de la cedula de identidad N° 9.002.444, ya fue ventilado en otro proceso judicial del cual existe sentencia definitivamente firme, aunado a ello se evidencia que luego de que la Alcaldía terminara el pago de las cuotas correspondiente al pago fraccionado de las prestaciones sociales y de la indexación, se le notificó a la ciudadana Milagro Noemi Carrero Araujo para que emitiera pronunciamiento sobre la conformidad o disconformidad con los cálculos de prestaciones sociales e indexación realizados por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, para lo cual, contó con un lapso de cinco (5) días de despacho, habiendo transcurrido este tiempo sin que la querellante realizara oposición alguna.
En consideración de lo anterior, se determina que la pretensión de la ciudadana Milagros Nohemi Carrero Araujo, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.002.444, asistida por el Abogado Ángel Geovanny Castro Contreras, titular de la cedula de identidad N° V-10.153.494, inscrito en el IPSA bajo el N° 240.146, en la presente querella funcionarial tiene como objeto el cobro de diferencia de prestaciones sociales, intereses moratorios, indexación o corrección monetaria, derivados de la relación funcionarial que mantuvo con la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y visto que este Tribunal en sentencia definitivamente firme de fecha 07 de noviembre de 2017, marcada con el No.- 019/2017, ya decidió sobre los conceptos demandados, se evidencia la existencia de cosa Juzgada. Y así se determina.
La cosa juzgada se presenta como una institución jurídica que comporta una prohibición para los órganos jurisdiccionales de conocer, tramitar y pronunciarse sobre lo ya sentenciado, a objeto de brindar certeza y seguridad jurídica a los justiciables.
Bajo esa óptica vale referir que la doctrina nacional ha señalado como características más relevantes de la cosa juzgada, las siguientes:
A) inimpugnabilidad: alude a que una sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando hayan sido agotados todos los recursos concedidos por la Ley (artículo 272 del Código de Procedimiento Civil).
B) Inmutabilidad: según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema (no puede otra autoridad modificar los términos de un fallo que ha adquirido el carácter de cosa juzgada.
C) Coercibilidad: supone la eventualidad de la ejecución forzada en los casos de sentencias de condena, situación que se traduce en un necesario respeto y subordinación a las actuaciones llevadas a cabo en el proceso.
En refuerzo de lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0274 de fecha 26 de febrero de 2009, caso: Francisco Luis Egañez Peña contra la República de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela) por intermedio del Ministerio de la Defensa (hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa) precisó, que:
“…Es decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias). Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la destitución o pronunciamiento que en ella se contienen, con todos los efectos que del mismo se derivan. En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó. La sentencia que, en contraste con estas reglas, juzgase de modo diverso sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, estaría viciada y podría ser revocada…’ (Liebman, Enrico Tullio ‘Manual de Derecho Procesal Civil’. EJEA, Buenos Aires, 1980, p. 591).
Entonces, el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar, en forma constante, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho, al precluir las respectivas oportunidades de impugnación.
De estas nociones nace la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material; en este sentido se habla de cosa juzgada formal, cuando contra la sentencia no hay posibilidad de recurso alguno y, en consecuencia, ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por dicha sentencia; se habla de cosa juzgada material, cuando la sentencia definitivamente firme en los límites de la controversia decidida, esto es, su objeto es vinculante para las partes en todo proceso futuro. Así, se impide todo ataque que busque replantear y renovar la misma materia: non bis in eadem.
Asimismo, a la cosa juzgada se le atribuyen unos límites, los mismos se encuentran señalados por el artículo 1.395, ordinal 3º, del Código Civil.
Dichos límites son calificados en doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, que consiste en las denominadas tres identidades de la cosa juzgada: eadem pesonae (sic), eadem res y eadem causa petendi; es decir, que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa (límites objetivos); que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior (límites subjetivos) (…)”.
De la cita precedente se infiere, que la cosa juzgada determina unos límites clasificados por la doctrina como límites objetivos y subjetivos, que consisten en las denominadas tres identidades de la cosa juzgada: iguales personas, igual cosa demandada e igual causa de pedir; es decir, que la cosa demandada sea la misma y que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, caracteres que configurarían los límites objetivos; asimismo, se requiere que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior, lo que precisaría los límites subjetivos. (Negrillas del presente fallo)…”
Del criterio jurisprudencial antes transcrito se infiere que, una vez firme la sentencia, ésta produce efectos tanto para el proceso como para la relación jurídico material, los cuales son conocidos por la doctrina como cosa juzgada formal y material. La primera, atinente al proceso, implica que lo decidido en el fallo no puede ser impugnado ante un tribunal de superior jerarquía, ni puede ser revisado por otro juez dentro del mismo proceso, cuando se hayan agotado todos los recursos otorgados por la ley y la segunda, referente a la causa o a la relación jurídica material, supone que lo decidido no sea revisado nuevamente en un proceso futuro, pues la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia.
En el caso de autos, se determina que la pretensión de la ciudadana Milagros Nohemi Carrero Araujo, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.002.444, asistida por el Abogado Ángel Geovanny Castro Contreras, titular de la cedula de identidad N° V-10.153.494, inscrito en el IPSA bajo el N° 240.146, en la presente querella funcionarial tiene como objeto el cobro de diferencia de prestaciones sociales, intereses moratorios, indexación o corrección monetaria, derivados de la relación funcionarial que mantuvo con la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y visto que este Tribunal en sentencia definitivamente firme de fecha 07 de noviembre de 2017, marcada con el No.- 019/2017, ya decidió sobre los conceptos demandados, se evidencia la existencia de cosa Juzgada. Y así se determina.
Determinado lo anterior, este Juzgador se permite traer a colación el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establece:
Artículo 35. — Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición
Expresa de la ley.


En consideración de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior declara: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Milagros Nohemi Carrero Araujo, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.002.444, asistida por el Abogado Ángel Geovanny Castro Contreras, titular de la cedula de identidad N° V-10.153.494, inscrito en el IPSA bajo el N° 240.146, en contra de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, intereses moratorios, indexación o corrección monetaria derivados de la relación de función pública que mantuvo con la Alcaldía querellada. Así se decide.

V
DE LA DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE DECLARA LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL para el conocimiento de la presente acción judicial de Recurso de Administrativo Funcionarial.
SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Milagros Nohemi Carrero Araujo, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.002.444, asistida por el Abogado Ángel Geovanny Castro Contreras, titular de la cedula de identidad N° V-10.153.494, inscrito en el IPSA bajo el N° 240.146, en contra de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, intereses moratorios, indexación o corrección monetaria derivados de la relación de función pública que mantuvo con la Alcaldía querellada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta sentencia en el copiador digital formato PDF de Sentencias Interlocutorias con fuerza definitiva llevadas por este Tribunal, de igual manera, déjese copia física de la presente sentencia en el copiador físico de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,

Abg.- José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria Suplente;

Abg. Grecia Paola Suárez Vera.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve de la mañana, (9:00 a.m).

La Secretaria Suplente;

Abg. Grecia Paola Suárez Vera.
JGMR/GPSV/vcsi.