REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 30 de septiembre de 2024
214º y 165º
Asunto N° SP22-G-2016-0000017.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 027/2024
I
RELACION DE LA CAUSA
En fecha 25 de febrero de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a la Abogada Sonia Valderrama García, Inscrita en el IPSA el N° 98.903, en su carácter de Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado, quien interpone Demanda de Contenido Patrimonial en contra de la Constructora Perferca C.A. (Folio 01 al 20).
En fecha 26 de febrero de 2016, se emite auto mediante el cual se le da entrada a la presente causa, quedando signado con el asunto N° SP22-G-2016-000017. (Folio 21)
En fecha 02 de marzo de 2016, este Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria N° 043/2016, mediante la cual se admite la causa. (Folio 22)
En fecha 03 de marzo de 2016, se libra Oficio N° 202/2016, dirigido a la Empresa Mercantil Constructora Perferca C.A. con el fin de notificar sobre la Admisión. (Folio 23).
En fecha 04 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, del Abogado Ramiro Oviedo Romero, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 58.557, diligencia mediante la cual, consigna instrumento poder que le fue conferido por el ciudadano Francisco Javier Márquez Moreno, en su condición de Alcalde del Municipio Samuel Darío Maldonado, junto con la ciudadana Sonia Egleth Valderrama García, en su condición de Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado. (Folio 24 al 28)
En fecha 17 de mayo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, del Abogado Ramiro Oviedo Oliveros, identificado en autos, diligencia mediante la cual consigna material y emolumentos para la práctica de las compulsas. (Folio 29 y 30).
En fecha 31 de mayo de 2016, este Tribunal emite auto mediante el cual, ordena Comisionar al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a fin de que se sirva de notificar al Representante Legal y/o Apoderado Judicial de Constructora PERFERCA C.A, sobre la Sentencia Interlocutoria N° 043/2016, bajo Oficio N° 438/2016. (Folio 31 al 33).
En fecha 31 de mayo de 2016, se emite auto mediante el cual, este Tribunal ordeno remitir mediante correo certificado la comisión antes mencionada por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL). (Folio 34 Y 35)
En fecha 23 de enero de 2017, se emite auto mediante el cual, este Tribunal ordena agregar a la presente causa la Comisión recibida, proveniente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador Y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo Oficio N° 003-2017, constante de veintinueve (29) folios útiles. (Folio 36 al 66)
En fecha 22 de enero de 2020, se emite auto mediante el cual, este Tribunal ordena librar Oficio a la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira y al Sindico Procurador del Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, a fin de que manifiesten su interés en la continuidad de la presente causa, bajo Oficio N° S/N, de fecha 22 de enero de 2020. (Folio 67 al 69)
En fecha 24 de mayo de 2022, se emite auto mediante el cual, se ordena librar nuevamente oficio dirigido a la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira y al Sindico Procurador del Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, para que manifieste interés en la causa de conformidad a lo ordenado en auto de fecha 22 de enero de 2020; a los fines de practicar los oficios antes mencionados, se ordena comisionar al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado a Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Tachira; bajo Oficio N° 277/2022 y N° 278/2022, de fecha 25 de mayo de 2022. (Folio 70 al 72)
En fecha 25 de mayo de 2022, se emite auto mediante el cual, visto el auto de fecha 24 de mayo de 2024, ordena comisionar amplia y suficientemente a la Unidad De Recepción Y Distribución De Documentos (URDD) del Juzgado De Los Municipios Panamericano, Samuel Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a fin de notificar la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira y al Sindico Procurador del Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira; bajo Oficio N° 279/2022, de la misma fecha. (Folio 73 al 75)
En fecha 01 de agosto de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado Superior, Oficio N° 149-2022 Proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simon Rodríguez, contentivo de la Comisión de las notificaciones dirigidas a la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira y al Sindico Procurador del Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, siendo su resultado POSITIVO. (Folio 76 al 84).
En fecha 02 de agosto de 2022, se emite auto mediante el cual, este Tribunal acuerda agregar la comisión recibida anteriormente mencionada, a la presente causa. (Folio 85).
En razón a esto, la suscrita secretaria del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira hace constar que desde el 02 de agosto del 2022, exclusive, hasta el 22 de octubre del 2022 inclusive, transcurrieron diez (10) días de Despacho, discriminados de la siguiente manera: Miércoles 03, Jueves 04, Lunes 08, Martes 09, Miércoles 10 Jueves 11del mes de agosto, Lunes 19, Martes 20, Miércoles 21, Jueves 22, del mes de septiembre del año 2022, a los fines de que el querellante informara si conserva interés en continuar el correspondiente Recurso Funcionarial Contencioso Administrativo.
En virtud al cómputo anteriormente realizado, este Tribunal observa que en fecha 22 de septiembre de 2022, feneció el lapso para que el querellante informara si conserva interés en continuar la correspondiente Demanda de Contenido Patrimonial, siendo ello así, quien suscribe siendo el rector del proceso y en aras de garantizar el debido proceso, se permite a realizar las siguientes consideraciones:
I
CRITERIO DE LA SALA DEL INTERES PROCESAL
En razón a lo anterior, este Juzgador evidenció que la parte demandante presentó su última diligencia en fecha 17 de mayo de 2016, en el presente asunto, sin que se hubiese realizado ninguna actuación procesal, ni se hubiese presentado escrito u diligencia solicitando que se emita Auto correspondiente a la fijación de la Audiencia preliminar, en consecuencia, se observa que desde la fecha 17 de mayo de 2016, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de ocho (08) años sin que la parte demandante hubiese realizado actuación alguna concerniente al presente expediente, existiendo por tanto una paralización en el procedimiento judicial.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, fechadas 24 de septiembre, 5 de agosto y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 416, del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal, en los términos que se transcriben a continuación:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión (…).”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).
La Sala Político Administrativa ha dejado sentado que la presunción pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito, se aprecia que la pérdida del interés procesal puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia.
Además, al verificarse la falta de impulso procesal del accionante, es necesario que el Órgano Jurisdiccional que conoce de la causa requiera a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso.
En fecha 27 de junio de 2023, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia vinculante en el expediente Nro.1976-0761, bajo el Nro.572, donde se dejó establecido lo siguiente:
“En virtud de lo expuesto y visto el contenido del presente fallo, se ordena la publicación de esta decisión judicial en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Gaceta Judicial con el siguiente sumario: ‘Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual modifica la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que ha de efectuarse para que las partes manifiesten interés en que se decida la causa. En ese sentido, se establece que a tal efecto basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Asimismo, se deja sentado que el lapso para solicitar el referido impulso procesal, será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades del caso’.”.
Ahora bien, tal como se planteó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte demandante desde el 17 de mayo de 2016, siendo esta la última actuación la consignación de emolumentos para la posterior practica de las compulsas, notificándole en fecha 25 de mayo de 2022 que manifestara su interés en continuar con la presente causa. Lo que permite a esté Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en principio, declarar la pérdida del interés.
Con fundamento en lo precedentemente expuesto y visto que ha transcurrido un largo periodo de tiempo desde la última oportunidad en que la parte recurrente actuó en el expediente (más de 08 años), y observado que en las actas procesales de la presente causa este Juzgado ya había emitido un auto donde se solicitaba la manifestación de interés a la parte demandante ordenando comisionar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Maldonado y Simon Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira para que se sirviera de notificar a la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira y al Sindico Procurador del Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Tachira, para que informara en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos fundamentados, por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso, y de la revisión exhaustiva de las actas procesales que componen el presente expediente judicial, corre inserto comisión N° 9340, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericanos, Samuel Darío Maldonado y Simon Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Tachira contentiva de las resultas de la notificaciones de fecha 25 de mayo de 2022, siendo POSITIVA dicha notificación, sin recibir respuesta alguna, razón por la que este Tribunal hace constar que han transcurrido más de 1 año sin que la parte interesada impulsara la causa, por lo que habiendo transcurrido un lapso mayor al establecido en el criterio anteriormente citado, sin ninguna actuación de los sujetos procesales, este Tribunal declara la PERDIDA DEL INTERÉS de la parte demandante y EXTINCIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN, en la prosecución del presente juicio. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: SE DECLARA LA PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la prosecución de la Demanda de Contenido Patrimonial, interpuesto por Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado en contra de la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA PERFERCA C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador digital formato PDF y copia física en el copiador de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria Suplente,
Abg. Grecia Paola Suárez Vera
La sentencia anterior se publicó a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro a las doce y media de la tarde (12:30 p.m.).
La Secretaria Suplente,
Abg. Grecia Paola Suárez Vera.
ASUNTO: SP22-G-2016-000017.
JGMR/GPSV/vcsi.
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