REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 30 de septiembre de 2024.
214º y 165º
ASUNTO: SP22-G-2017-000086.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 025/2024
I
RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 14 de agosto de 2017, se recibió a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso administrativo del estado Táchira, un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Martín Alejandro Sanabria Ovallos, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.053.282, asistido por la Abogada Heily Lourdes Nieto Colmenares, portadora de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.230.083, inscrita en el IPSA bajo el N° 115.989, la cual interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra de la Providencia Administrativa N° 007-2017, de fecha 05 de mayo de 2017, emitida por el Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, la cual se pronuncia sobre el expediente Disciplinario de Destitución signado bajo el Nro. ICAP/PD/064/2016, y decide la destitución del funcionario Martín Alejandro Sanabria Ovallos. (Folios 1-38).
En fecha 18 de septiembre de 2017, se emitió Auto mediante el cual se le asignó el número SP22-G-2017-000086 dando entrada a la presente causa y se ordena registrar en libros respectivos. (f. 39)
En fecha 21 de septiembre de 2017, se dictó Sentencia Interlocutoria Nro. 165/2017, mediante la cual se admite la presente causa. (f. 40).
En fecha 11 de abril de 2024, se libraron los oficios de citación y notificación Nros. 1064/2017, 1065/2017 y 1066/2017, dirigidos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, a la Gobernación estado Táchira y a la Procuraduría General del estado Táchira. (f. 41-43)
En fecha 18 de octubre de 2017, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Táchira, a la Abogada Heily Lourdes Nieto Colmenares, portadora de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.230.083, inscrita en el IPSA bajo el N° 115.989, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, la cual consigna diligencia solicitando copias certificadas de la sentencia interlocutoria de admisión y el impulso de las notificaciones ordenadas en la sentencia interlocutoria de admisión. (f. 44-45).
En fecha 03 de octubre del 2017, fueron consignados por el alguacil de este Juzgado Superior las resultas de las boletas de notificación ordenadas en la sentencia de admisión, siendo su resultado POSITIVO. (f. 46-48)
En fecha 13 de diciembre de 2017, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, escrito de contestación de la demanda, por el Abogado Jean Carlos Monsalve Muñoz, en representación del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira. (f. 49-59)
En fecha 09 de enero de 2018, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual fijó fecha para que tenga lugar la audiencia preliminar de la presente causa. (f. 60)
En fecha 15 de enero de 2018, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual fija nueva fecha para que tenga lugar la audiencia preliminar de la presente causa. (f. 61)
En fecha 18 de enero de 2018, este Órgano Jurisdiccional celebró audiencia preliminar, en el día y hora fijada por este tribunal, dejando constancia de la comparecencia de las partes y solicitando la apertura del lapso probatorio. (f. 62)
En fecha 22 de enero de 2018, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior al Abogado Andrés Gerardo Vegas Magallanes, el cual consigna poder especial de representación del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira. (f. 63-67)
En fecha 29 de enero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo (URDD), a la Abogada Heily Lourdes Nieto Colmenares, portadora de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.230.083, inscrita en el IPSA bajo el N° 115.989, en su carácter de Apoderada Judicial del funcionario querellante ciudadano Martín Alejandro Sanabria Ovallos, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.053.282, la cual consigna escrito de pruebas, estando dentro de la oportunidad correspondiente de promover pruebas en la presente causa. (Folio 68 al 126 del expediente judicial).
En fecha 29 de enero de 2018, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, al Abogado Andrés Gerardo Vegas Magallanes, en representación del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, mediante el cual consigna expediente administrativo. (f. 127-128).
En fecha 30 de enero de 2018, este Órgano Jurisdiccional, mediante auto ordenó abrir cuaderno separado, el cuales se denominará; EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, para el mejor manejo del expediente, conforme lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (f. 129)
En fecha 07 de febrero de 2018, este Tribunal Superior dictó sentencia interlocutoria Nro. 044/2018, mediante el cual, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas. (f. 130)
En fecha 19 de septiembre de 2022, se libró Notificación dirigida al ciudadano Martín Alejandro Sanabria Ovallos, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.053.282, o en su defecto, a su apoderado judicial, con motivo de que manifieste de forma expresa y fundamentada a este Tribunal si mantiene interés en continuar la presente causa, para lo cual se le concede un lapso de cinco (05) días de despacho, trascurrido este lapso sin que manifieste su interés, este Tribunal procederá a declarar la perdida de interés en la presente causa. (F. 131)
En fecha 19 de septiembre de 2022, se libró el respectivo oficio de Notificación al ciudadano Martín Alejandro Sanabria Ovallos sobre el Auto de fecha 19 de septiembre de 2022. (F. 132)
En fecha 04 de octubre de 2022, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional consigno en el expediente judicial de la presente causa resultas de la notificación practicada, la cual fue POSITIVA. (F. 133)
En razón a lo anteriormente expuesto, este Juzgado hace constar que desde el 04 de octubre del 2022, exclusive, hasta el 13 de octubre del 2022 inclusive, transcurrieron cinco (05) días de Despacho, discriminados de la siguiente manera: Miércoles 05, Jueves 06, Lunes 10, Martes 11 y Jueves 13 del mes de octubre del año 2022, a los fines de que el querellante informara si conserva interés en continuar el correspondiente Recurso Funcionarial Contencioso Administrativo.
En virtud al cómputo anteriormente realizado, este Tribunal observa que en fecha 13 de octubre de 2022, feneció el lapso para que el querellante informara si conserva interés en continuar el correspondiente Recurso Funcionarial Contencioso Administrativo, siendo ello así, quien suscribe siendo el rector del proceso y en aras de garantizar el debido proceso, se permite a realizar las siguientes consideraciones:
II
DEL INTERES PROCESAL EN EL IMPULSO DE LA CAUSA
En razón a lo anterior, este Juzgador evidenció que la parte querellante presentó su último escrito en fecha 29 de enero del 2018, en el presente asunto, sin que se hubiese realizado ninguna actuación procesal, ni se hubiese presentado escrito u diligencia solicitando que se emita Auto correspondiente a la fijación de la Audiencia Definitiva, en consecuencia, se observa que desde la fecha 29 de enero de 2018, hasta la presente fecha, han transcurrido seis (06) años sin que la parte actora hubiese realizado actuación alguna concerniente al presente expediente, ni con el objeto de impulsar para que se finalice la etapa procesal de Audiencia Definitiva y posteriormente este Tribunal dictar la decisión correspondiente, existiendo por tanto una paralización en el procedimiento judicial.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, fechadas 24 de septiembre, 5 de agosto y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 416, del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal, en los términos que se transcriben a continuación:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión (…).”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).
La Sala Político Administrativa ha dejado sentado que la presunción pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito, se aprecia que la pérdida del interés procesal puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia.
Además, al verificarse la falta de impulso procesal del accionante, es necesario que el Órgano Jurisdiccional que conoce de la causa requiera a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso.
En fecha 27 de junio de 2023, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia vinculante en el expediente Nro.1976-0761, bajo el Nro.572, donde se dejó establecido lo siguiente:
“En virtud de lo expuesto y visto el contenido del presente fallo, se ordena la publicación de esta decisión judicial en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Gaceta Judicial con el siguiente sumario: ‘Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual modifica la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que ha de efectuarse para que las partes manifiesten interés en que se decida la causa. En ese sentido, se establece que a tal efecto basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Asimismo, se deja sentado que el lapso para solicitar el referido impulso procesal, será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades del caso’.”.
Ahora bien, tal como se planteó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte demandante desde el 29 de enero de 2018, siendo esta la última actuación para introducir escrito de Pruebas. Posteriormente, se libró notificación de fecha 19 de septiembre de 2022 dirigida al ciudadano Martín Alejandro Sanabria Ovallos, en su condición de querellante, siendo consignado en fecha 04 de octubre de 2022 por el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional como POSITIVA, a fin de que manifestara su interés en continuar la presente causa en un lapso de cinco (05) días de despacho y no se recibió respuesta alguna, lo que permite a esté Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en principio, declarar la pérdida del interés.
Con fundamento en lo precedentemente expuesto y visto que ha transcurrido un largo periodo de tiempo desde la última oportunidad en que la parte recurrente actuó en el presente expediente (más de 06 años), y observado que en las actas procesales de la presente causa este Juzgado ya había emitido un autoen fecha 19 de septiembre de 2022 donde se presumía la falta de interés procesal del querellante el cual fue debidamente notificado al ciudadano Martín Alejandro Sanabria Ovallos, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.053.282, para que informara en un lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos fundamentados, por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso, y de la revisión exhaustiva de las actas procesales que componen el presente expediente judicial, corre inserto consignación de la resulta de la notificación de fecha 04 de octubre del año 2018, siendo POSITIVA dicha notificación, transcurrió el lapso establecido por este Tribunal sin recibir respuesta alguna, razón por la que este Tribunal hace constar que han transcurrido más de 1 año sin que la parte interesada impulsara la causa, por lo que habiendo transcurrido un lapso mayor al establecido en el criterio anteriormente citado, sin ninguna actuación de los sujetos procesales, este Tribunal declara la PERDIDA DEL INTERÉS de la parte demandante y EXTINCIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN, en la prosecución del presente juicio. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: SE DECLARA LA PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la prosecución del Recurso Funcionarial Contencioso Administrativo, interpuesto por el ciudadano Martín Alejandro Sanabria Ovallos, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.053.282, en contra de la Providencia Administrativa N° 007-2017, de fecha 05 de mayo de 2017, la cual se pronuncia sobre la destitución del querellante, emitida por el Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador digital formato PDF y copia física en el copiador de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
Abg.- José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria Suplente,
Abog. Grecia Paola Suarez Vera
La sentencia anterior se publicó a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro, a las diez de la mañana (10:00 p.m.).
La Secretaria Suplente,
Abog. Grecia Paola Suarez Vera.
ASUNTO: SE22-G-2017-000086.
JGMR/GPSV/agcg.
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