REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº 24-6216
SOLICITANTES: INGRID COROMOTO LÓPEZ BOSCAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.742.474, y BERNARDO ANTONIO PÉREZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.284.845.
ABOGADOS ASISTENTES: DAYANARA TOVAR ACOSTA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 148.184 y LETTY PIEDRAHITA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número No. 17.935.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).
-II-
DE LOS HECHOS
Se inició el presente proceso mediante solicitud recibida ante este Tribunal por medio del sistema de distribución en fecha 13 de agosto de 2024, correspondiéndole conocer de la solicitud previo sorteo, con motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, la cual fue presentada por los abogados DAYANARA TOVAR ACOSTA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 148.184 y LETTY PIEDRAHITA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número No. 17.935, asistiendo a los ciudadanos INGRID COROMOTO LÓPEZ BOSCAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.742.474, y BERNARDO ANTONIO PÉREZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.284.845, mediante la cual los solicitantes manifestaron a este Juzgado su decisión de liquidar por vía AMISTOSA la Comunidad Conyugal de mutuo y amistoso acuerdo procedemos a la PARTICIÓN, LIQUIDACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE LOS BIENES que integran la sociedad conyugal que existió entre ellos.
En fecha 14 de agosto de 2024, compareció la ciudadana INGRID COROMOTO LÓPEZ BOSCAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.742.474, debidamente asistida por la abogada DAYANARA TOVAR ACOSTA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 148.184, presentando diligencia mediante la cual consignó los recaudos necesarios, a los fines de la prosecución de la presente solicitud.
En fecha 16 de septiembre de 2023, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó la corrección de foliatura conforme lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien en el escrito que encabeza las presentes actuaciones los solicitantes alegaron dentro de su acuerdo lo siguiente:
(…) declaramos que es nuestra decisión, realizarla al tenor de las estipulaciones que se expresan a continuación:
PRIMERA: El ciudadano BERNARDO ANTONIO PÉREZ HERRERA, conviene en ceder y traspasar a la ciudadana INGRID COROMOTO LÓPEZ BOSCAN, los siguientes bienes:
1°) El cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee, sobre un (01) inmueble constituido por una casa designada a vivienda y todo su equipamiento, es decir, todos los bienes muebles, marcado con las siglas Nro. 9-14, ubicada en el módulo cinco (5) del CONJUNTO RESIDENCIAL “LA CIMA II”, situado entre la Calle Landa y Bambúes de la Urbanización Colinas de Carrizal, antes, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, hoy Sector Mérida del Municipio Carrizal, Carrizal,Sic. estado Bolivariano de Miranda. Catastro N° 2-007-9-14, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, el 13 de octubre de 2000, bajo el N° 33, Tomo 3, Protocolo Primero. El apartamento posee un área aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (286,06 Mts2) de los cuales SESENTA METROS CUADRADOS (60Mts2) corresponden al área de ubicación de la vivienda, CIENTO SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (173,62 Mts2) al área de jardín de uso exclusivo de esta vivienda y CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (52,44 Mts2) al área de estacionamiento. La vivienda construida tiene un área de construcción de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120,00 Mts2) distribuidos en dos plantas, de la siguiente manera: PLANTA PISO 1: Una habitación principal con baño y vestier incorporado, dos (2) habitaciones, un baño común y área de circulación. PLANTA BAJA: Sala-comedor con acceso al jardín, escalera que comunica a la planta piso 1, un (1) baño, cocina y lavandero exterior sin techo. Le corresponden dos (2) puestos de estacionamiento sin techar, ubicados con frente al mismo, y sus linderos son: NORTE: Jardín de uso exclusivo de esta vivienda en medio, con jardín exclusivo y lavandero de la vivienda 8-14 del Conjunto; SUR: Con la vivienda 10-14 del Conjunto; ESTE: Jardín de uso exclusivo de esta vivienda en medio, con áreas verdes y comunes del Conjunto; y OESTE: Área de estacionamientos de esta vivienda en medio, con la vía principal de acceso al Conjunto. Igualmente le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios de SEÍS ENTEROS CON NOVENTA Y SEIS CENTÉSIMAS POR CIENTO (6,96%) sobre las áreas comunes y cargo de la comunidad del Conjunto Residencial La Cima II, según consta de documento de condominio ya mencionado. Dicho bien fue adquirido por los cónyuges conforme se evidencia de documento debidamente Registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda de fecha 23 de febrero de 2005, asentado bajo el N° 07, Protocolo Primero, Tomo 14, Primer Trimestre. Ambos ex cónyuges declaramos que conocemos el valor monetario de este bien y del mismo modo ratificamos la decisión sobre el bien descrito.
2°) El cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee, sobre un (1) vehículo: Marca: Chrysler; Modelo: Chrysler Town; Año: 2007; Color: Plata; Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 2A4GP44R37R345818; Serial Motor: 6CILS; Placas: GDT21T. Certificado de Registro de Vehículo N° 25991363, de fecha 28 de diciembre de 2007 y Número de Autorización N° 1224AH775372. Ambos ex cónyuges declaramos que conocemos el valor monetario de este bien y del mismo modo ratificamos la decisión sobre el bien descrito.
SEGUNDA: La ciudadana INGRID COROMOTO LÓPEZ BOSCAN, conviene en ceder y traspasar al ciudadano BERNARDO ANTONIO PÉREZ HERRERA, los siguientes bienes:
1) El cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee, de las acciones de la Compañía Anónima “RECICLAJES B.P. C.A” y todos sus bienes muebles, vehículos y equipo de trabajo a nombre de la citada sociedad mercantil, debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 17 de Julio del año 2009, bajo el N° 18, Tomo 46 A de los Libros respectivos, domiciliada en la Zona Industrial de San Vicente I, Avenida Maracay, Local 8, Parroquia Las Tacariguas, Municipio Girardot, estado Aragua, según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 17 de julio de 2.009, inscrita en el Tomo 9ª, Numero 24 del año 2.011, expediente N° 70950. En tal sentido, se señalan los siguientes vehículos de la Empresa Mercantil RECICLAJES B.P. C.A.: I) Una (1) EXCAVADORA LIEBHERR Modelo R912 LC S/N 247-4318R, Una (1) Pinza Multigarras Young JK0-075 y Un (01) Electroiman Mde 47”FDAL, según Factura N° 0377. Control N° 00-002584 de fecha 21/05/2010. II) Un (1) Vehículo: Clase: CAMION, Marca: FORD; Modelo: F-750; Año: 1982; Color: AZUL; Tipo: PLATF/ESTRUC/HIERRO; Uso: Carga; Placa: 739XFH; Serial N.I.V: AJF75C92347; Serial de Carrocería: AJF75C92347; Serial de Chasis: AJF75C92347; Serial del Motor: AO22510TWU7903130. Certificado de Registro de Vehículo N° 230108770538, de fecha 21/12/2023 y Número de Autorización N° 0289JD9335X7. Ambos ex cónyuges declaramos que conocemos el valor monetario de estos bienes y del mismo modo ratificamos la decisión sobre los bienes descritos.
2) El cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee, de las acciones de la Compañía Anónima “MULTISERVICIOS BERGRAMAR C.A.”, y todos sus bienes muebles, vehículos y equipo de trabajo a nombre de la citada sociedad mercantil, debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, de fecha fecha14 de febrero de 2012, inserto bajo el N° 27, Tomo 16 A, expediente N° 222-9818, de los Libros respectivos, domiciliada en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Lebrún, Edificio Lebrún, Torre B, Piso 2, N° 14, Parroquia Petare, Municipio Sucre, estado Bolivariano de Miranda. En tal sentido, se señalan los siguientes vehículos de la Empresa Mercantil MULTISERVICIOS BERGRAMAR C.A.”: I) Un vehículo: Marca: IVECO; Año: 2009; Color: Blanco; Clase: Camión, Tipo: Chuto; Uso: Carga; Placa: A06AT3G; Serial N.I.V: 8XVS4TSS89V502306; Serial de Carrocería: 8XVS4TSS89V502306; Serial de Chasis: 8XVS4TSS89V502306; Serial del Motor: F3BE0681*5010590. Certificado de Registro de Vehículo N° 110201511022, de fecha 21/06/2013 y Número de Autorización N° 020SXV031349. II) Un vehículo: Marca: Fabricación Nacional; Año: 1999; Color: Naranja; Clase: Remolque; Tipo: Batea; Uso: Carga; Placa: A19BI4A; Serial N.I.V: EMCA00480; Serial de Carrocería: EMCA00480; Serial del Motor: NO PORTA. Certificado de Registro de Vehículo N° 110201511176, de fecha 21/06/2013 y Número de Autorización N° 0204MN031340. III) Un vehículo: Marca: MACK; Modelo: R600; Año: 1981; Color: Blanco y Rojo; Clase: Camión, Tipo: Chuto; Uso: Carga: Placas: A06BW0K; Serial N.I.V:1M1M179Y8CA077881; Serial de Carrocería: 1M1M179Y8CA077881; Serial del Motor: 6F0534. Certificado de Registro de Vehículo N°160103408443, de fecha 01/11/2016 y Número de Autorización N° 0009MK066857. IV) Un vehículo: Marca: Fabricación Nacional; Modelo: GERPLAP; Año: 2000; Color: Blanco y Rojo; Clase: Remolque, Tipo: Plataforma; Uso: Carga: Placas: A20BW4K. Serial N.I.V:00123; Serial de Carrocería: 00123; Serial del Motor: S/N. Certificado de Registro de Vehículo N° 160103466399, de fecha 16/11/2016 y Número de Autorización N° 0100N0669X7. Ambos ex cónyuges declaramos que conocemos el valor monetario de estos bienes y del mismo modo ratificamos la decisión sobre los bienes descritos.
3) El cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee, sobre un (1) vehículo: Marca: Dong Feng; Modelo: ZNA; Año: 2014; Color: Blanco; Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up D/Cabina; Categoría: Carga; Uso: Particular: Serial N.I.V: 8XSTGUBK2EG001725; Serial de Carrocería: N/A; Serial del Motor: 446251; TC: gas 95; Placas: A50DM1G, conforme se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo N° 210106978272, de fecha 23 de Septiembre de 2021 y Número de Autorización N° 024BXA611048. Ambos ex cónyuges declaramos que conocemos el valor monetario de este bien y del mismo modo ratificamos la decisión sobre el bien descrito.
4) El cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee, sobre un (1) vehículo de carga: Clase: Camión, Tipo: Chuto; Marca: MACK; Modelo: MH613; Año: 1992; Color: ROJO; Serial d Carrocería: 1M2AR58Y5PM012399; Serial de Motor: 7FB78559; uso: Carga; Placa: A06AJ4W, conforme se evidencia de Documento de Compraventa Autenticado en fecha 30 de agosto de 2013, ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, inserto bajo el Nª 45.-tomo 242 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.
5) El cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee, sobre un (1) vehículo Plataforma: Clase: Semi Remolque; Uso: Carga; Tipo: Plataforma; Marca: Fabricación Nacional; Modelo: SRB562E; Año: 1998; Color: Amarillo; Serial de Carrocería: 0204ZB; Placas: 69HJAG; Servicio: Privado; conforme se evidencia de Documento de Compraventa Autenticado en fecha 30 de agosto de 2013, ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, inserto bajo el Nª 46.-tomo 242 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.
6) El cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee, sobre un (1) vehículo: Marca Jeep; Modelo: Grand Cherokee; Año: 2008; Color: Negro; Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular: Motor: 8 CIL; Placas: AB904PG; Serial N.I.V: 8Y8HX58P681118481; Serial de Carrocería: 8Y8HX58P681118481; Serial de Chasis: 8Y8HX58P681118481; Serial del Motor: 8 CIL. Conforme se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo N° 27310138, de fecha 15 de abril de 2009 y Número de Autorización N° 0148YP697217. Ambos ex cónyuges declaramos que conocemos el valor monetario de este bien y del mismo modo ratificamos la decisión sobre el bien descrito.
7) El cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee, sobre un (1) vehículo: Marca Chevrolet; Modelo: C-30; Año: 1.982; Color: Azul; Clase: Camión, Tipo: PLATF/CACHUCHA; Uso: Carga; Serial de N/V: CCT33CV209196; Serial de Carrocería: CCT33CV209196; Serial Motor: V0518CHC; Placas: A45AZ5F; Tara: 3500, EMCA00480, conforme se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo N° 200106179935, de fecha 12 de marzo de 2020, y Número de Autorización N° 014VCG600200. Ambos ex cónyuges declaramos que conocemos el valor monetario de este bien y del mismo modo ratificamos la decisión sobre el bien descrito.
TERCERA: Los ciudadanos BERNARDO ANTONIO PÉREZ HERRERA e INGRID COROMOTO LÓPEZ BOSCAN, convienen en ceder y traspasar a favor del hijo procreado durante la unión matrimonial, de nombre JOSE ANTONIO PÉREZ LÓPEZ, quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 29.557.603, con fecha de nacimiento 21 de agosto de 2001, según consta de Acta de Nacimiento expedida por la Oficina Principal de Registro del estado Bolivariano de Miranda, que corre inserta en los libros de Registro Civil la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, año 2001, Tomo 2, Acta N° 1708.340-vto, que anexamos al presente así como copia de la cedula de identidad, de EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DEL VALOR QUE LES CORRESPONDE A CADA UNO DE ELLOS, sobre Un (1) bien inmueble constituido por un apartamento distinguido como 3-G 6, y todos su equipamiento, es decir, todos los bienes muebles, situado en el centro-derecho del ala norte del Mirador del Caribe VI, en la planta piso tres, el cual forma parte del “CONJUNTO RESIDENCIAL MIRADOR DEL CARIBE V Y VI”, compuesto por dos (2) Edificios, construido sobre un terreno identificado como Sector “C” y Sector “D”, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización “La Llanada”, Sector Camurí Chico, jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, estado Vargas. Código Catastral Provisional N° 06-01-01-S/C, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas, el 06 de diciembre de 2007, bajo el N° 29, Tomo 15, Protocolo Primero, los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad. El apartamento posee un área aproximada de SESENTA METROS CUADRÁDOS CON VEINTINUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (60,29 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina, balcón, jardinera, un dormitorio con closet, un baño, y sus linderos son: NORTE: Con apartamento 3-H 6; SUR: Con apartamento 3-F; ESTE: Área común de circulación; y OESTE: Fachada oeste del ala norte del Mirador del Caribe VI. Tiene asignados en plena propiedad, un maletero distinguido con la letra “G”, ubicado en la misma planta del apartamento, en el área norte del Mirador del Caribe VI, con una superficie aproximada de dos metros cuadrados con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados (2,54 mts2) y sus linderos son: Norte: área común de circulación; Sur: maletero “H”; Este: pasillo de circulación; Oeste: fachada interna del edificio; y un puesto de estacionamiento distinguido con el número 221, ubicado en la Planta Sótano 2 del Mirador de Caribe VI, con una superficie aproximada de doce metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (12,50 mts2). Igualmente le corresponde un porcentaje en los derechos y obligaciones del condominio de Cero Enteros con Tres Mil Seiscientos Setenta y Tres Diez milésimas por ciento (0,3673%) con respecto al “CONJUNTO RESIDENCIAL MIRADOR DEL CARIBE V Y VI”. Dicho bien está debidamente Registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas, hoy estado La Guaira, de fecha 26 de mayo de 2009, bajo el N° 21, Protocolo 1, Tomo 11. Ambos ex cónyuges declaramos que conocemos el valor monetario de este bien y del mismo modo ratificamos la decisión sobre el bien descrito.
CUARTA: Declaramos de esta manera, disuelta definitivamente la sociedad conyugal, hoy devenida en sociedad ordinaria de derecho común, existente entre nosotros, en consecuencia, hacemos recíproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos, por esta, ni por ningún otro concepto.”
-III-
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”. Asimismo el artículo 186 eiusdem establece: “Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57”. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que, entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, y habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“(...) Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Por otra parte, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado luego de una revisión exhaustiva a las actuaciones que conforman el presente expediente, se puedo evidenciar que efectivamente en fecha 30 de enero del año 2024, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declaró con lugar la solicitud con motivo de DIVORCIO de los cónyuges INGRID COROMOTO LÓPEZ BOSCAN, y BERNARDO ANTONIO PÉREZ HERRERA, inicialmente identificados, solicitantes en el presente expediente, asistidos por los abogados DAYANARA TOVAR ACOSTA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 148.184 y LETTY PIEDRAHITA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número No. 17.935, sin que existan elementos en autos que desvirtúen la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la PARTICIÓN Y LIQUIDACION AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, y no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SE IMPARTA HOMOLOGACIÓN A LA PARTICIÓN Y LIQUIDACION AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos INGRID COROMOTO LÓPEZ BOSCAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.742.474, y BERNARDO ANTONIO PÉREZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.284.845, por ante este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada; y SEGUNDO: Se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, con inclusión de la presente decisión. Las certificaciones se hacen de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
INCLUSO EN EL SITIO WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.MIRANDA.SCC.ORG.VE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2024. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
HILDA JOSEFINA NAVARRO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
VIRGINIA GONZÁLEZ
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m).
LA SECRETARIA TEMPORAL.
HJNR/VG/Deysi
Exp. N° 24-6216
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