REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.


SOLICITUD Nº 5563/2024
SOLICITANTES:
GREGORIO ENRIQUE FERNANDEZ DAVILA y ANA RAFAELA MARQUEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.457.909 y V-9.479.584, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE:
EDUARDO ENRIQUE SERRADA TIZON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 232.285
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.
Sentencia: Definitiva.

SINTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley realiza por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (cumpliendo funciones de distribuidor), correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, la anterior solicitud de PARTICIÓN DE BIENES, presentada por los ciudadanos GREGORIO ENRIQUE FERNANDEZ DAVILA y ANA RAFAELA MARQUEZ FLORES, debidamente asistidos por el abogado EDUARDO ENRIQUE SERRADA TIZON, antes identificados, dándosele entrada y registro en el libro de Jurisdicción voluntaria, quedando anotada bajo el N° 5563/2024.
Por medio de diligencia en fecha 25 de julio del año en curso, comparecieron por los ciudadanos GREGORIO ENRIQUE FERNANDEZ DAVILA y ANA RAFAELA MARQUEZ FLORES, debidamente asistidos por el abogado EDUARDO ENRIQUE SERRADA TIZON, identificados al inicio de la sentencia, y consignaron los recaudos para la admisión de la presente solicitud.
Por auto de fecha 31 de julio del 2024, este Tribunal instó a los ciudadanos GREGORIO ENRIQUE FERNANDEZ DAVILA y ANA RAFAELA MARQUEZ FLORES, a subsanar su escrito libelar de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en dicha mediante auto, este Tribunal ordenó corregir el error de foliatura en los folios 6, 7, 9, 10 y 18 del expediente, en virtud de que la foliatura correcta es la que no se encuentra tachada.
Por diligencia de fecha 06 de agosto del 2024, comparecieron los ciudadanos GREGORIO ENRIQUE FERNANDEZ DAVILA y ANA RAFAELA MARQUEZ FLORES, debidamente asistidos por el abogado EDUARDO ENRIQUE SERRADA TIZON, identificados al inicio de la sentencia, y consignaron escrito de reforma libelar.
En fecha 12 de agosto del presente año, este Tribunal admitió la presente solicitud.
Ahora bien, se desprende del escrito de reforma libelar, que los ciudadanos GREGORIO ENRIQUE FERNANDEZ DAVILA y ANA RAFAELA MARQUEZ FLORES, antes identificados, manifestaron su decisión de liquidar por vía AMISTOSA la Comunidad Conyugal que existió entre ellos, de la siguiente manera:

“ …Omissis…
adquirimos los siguientes bienes patrimoniales: PRIMERO: Un (1) inmueble constituido por un apartamento de vivienda, el cual se encuentra situado en la Avenida Urquía, cruce con la calle Páez, N° 11, Edificio TERE, población de Carrizal, municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda. El inmueble objeto de la presente Cesión tiene una superficie de construcción aproximada de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS DECÍMETROS (77,66 Mts2), y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: con fachada Norte del Edificio; SUR: con fachada Sur del Edificio; ESTE: con apartamento ubicado hacia la calle Páez N° 13; OESTE: con fachada Oeste del Edificio. Consta de las siguientes dependencias: dos (2) dormitorios, estar, sala comedor, cocina y un (1) baño. (…) según se evidencia en documentos de Compra Venta autenticado ante la Notaria Pública del municipio Los
Salias, estado Bolivariano de Miranda, en fecha seis (6) de Octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), quedando inserto bajo el N° 82, Tomo 57 y en fecha Trece (13) de agosto de dos mil uno (2001), quedando inserto bajo el N° 38, Tomo 73, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Este inmueble tiene un valor aproximado de SETECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 730.000,00). El referido inmueble nada adeuda a causa de condominio ni por impuestos nacionales, estatales o municipales, ni por servicios públicos o privados. SEGUNDO: Un (1) lote de terreno que nos pertenece según consta en documento compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro
Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de septiembre de 2006, bajo el N° 29, Protocolo Primero, Tomo 32, el mismo se encuentra ubicado en el Sitio denominado "Los Peñones", en Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, alinderado de la siguiente manera: Norte: En cuarenta metros (40 mts.) con terreno propiedad de Mario Ramón Marrero González; Sur: En cuarenta metros (40 mts.) con terreno propiedad de la Sociedad Mercantil Colinas de Carrizal, S. A.: Este: En veintiocho metros (28 mts.), con terreno propiedad de Juan Vicente Marrero González y Oeste: En veintiocho metros (28 mts.) con terreno propiedad de Mario Ramón Marrero. Con la finalidad de ajustar el inmueble a lo contemplado en la Ley de Geografia, Cartografia y Catastro Nacional y, tomando como referencia el plano agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el N° 182, Folio 189 de fecha 7 de Julio de 2006, se actualizan los mencionados linderos de la siguiente manera: Norte: En una línea recta, desde el punto L-1 (coordenadas norte 1.147308.91 y este 718796.51) al punto L-2
(coordenadas norte 1.147314.32 y este 718836.14) en cuarenta metros (40 mts.) con terreno propiedad de Mario Ramón Marrero González; Sur: En una línea semirrecta desde el punto L-6 (coordenadas norte 1.147280.91 y este 718796.12) al punto L-3 (coordenadas norte 1.147286.34 y este 718835.19) en cuarenta metros (40 mts.) con terreno propiedad de la Sociedad Mercantil Colinas de Carrizal, S. A.; Este: Desde el punto L-2 (coordenadas norte 1.147314.32 y este 718836.14) al punto L-3 (coordenadas norte 1.147286.34 y este 718835.19) en veintiocho metros (28 mts.), con terreno propiedad de Juan Vicente Marrero González y Oeste: Desde el punto L-1 (coordenadas norte 1.147308.91 y este 718796.51) al punto L-6 (coordenadas norte 1.147280.91 y este 718796.12) en veintiocho metros (28 mts.) con terreno propiedad de Mario Ramón Marrero. Del mismo modo, según se evidencia en documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado de Miranda en fecha 07 de julio de 2006, bajo el N° 42, Protocolo 1°, Tomo 1° y el correspondiente plano topográfico, el lote de terreno antes deslindado tiene acceso desde la Calle Los Cedros del
Parcelamiento Colinas de Carrizal y viceversa mediante servidumbre de paso establecida por una franja de terreno propiedad de Colinas de Carrizal S.A., alinderada así: Norte: En cinco metros (5 mts.) con el terreno propiedad del Dr. Noé Dávila Dugarte, antes señalado; Sur: En cinco metros (5 mts.) con la Calle Los Cedros del parcelamiento Colinas de Carrizal, desarrollado por Colinas de Carrizal S.A.; Este: En tres metros (3 mts.) con terrenos propiedad de Colinas de Carrizal S. A., y por el Oeste: En tres metros (3mts.) con En tres metros (3mts.) con terrenos propiedad de Colinas De Carrizal S. A.. Este inmueble tiene un valor aproximado de SETECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 730.000,00) y nada adeuda a causa de condominio ni por impuestos nacionales, estatales o municipales, ni por los servicios públicos o privados.
…Omissis…
es por ello por lo que en este acto procedemos a liquidar la misma en lo que respecta a los bienes ya identificados en este documento en los siguientes términos: 1) El ciudadano GREGORIO ENRIQUE FERNANDEZ DAVILA, cede en plena propiedad a su ex-cónyuge ANA RAFAELA MARQUEZ, ambos identificados, el 50% de los derechos que le corresponden sobre el inmueble referido en el punto PRIMERO, con todos sus accesorios y anexidades que equivalen el cincuenta por ciento (50%) del valor total del mismo. El inmueble ha sido evaluado de mutuo acuerdo en la cantidad de SETECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.730.000,00), y el precio de esta cesión es la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 365.000,00). 2) La ciudadana ANA RAFAELA MARQUEZ, cede en plena propiedad a su ex-cónyuge GREGORIO ENRIQUE FERNANDEZ DAVILA, ambos identificados, el 50% de los derechos que le corresponden sobre el inmueble referido en el punto SEGUNDO, con todos sus accesorios y anexidades que equivalen el cincuenta por ciento (50%) del valor total del mismo. El inmueble ha sido evaluado de mutuo acuerdo en la cantidad de SETECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.730.000,00), y el precio de esta cesión es la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.365.000,00).




PARTE MOTIVA
Este Tribunal pasa de seguidas a decidir sobre la pretensión de “Partición de Bienes” de los solicitantes, anteriormente transcrita, para lo cual se hace el siguiente análisis:

.- Competencia del Tribunal
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele lo siguiente en el “Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
En consecuencia, siendo la presente solicitud enmarcada en la jurisdicción voluntaria y no estando afectados directa ni indirectamente, niños ni adolescentes, es por lo que es competencia exclusiva y excluyente de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores para conocer del presente asunto y hacer la declaratoria de que habla el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Resuelta la competencia, pasa de seguidas este Tribunal hacer el siguiente análisis:
El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código (...)”.

Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece:
“Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”

A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes; asimismo, se pudo constatar de autos que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual es forzoso para este Juzgado homologar la partición de bienes solicitada, tal como se resolverá en la parte resolutoria de esta sentencia. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: HOMOLOGADA LA LIQUIDACIÓN y PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos: GREGORIO ENRIQUE FERNANDEZ DAVILA y ANA RAFAELA MARQUEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.457.909 y V-9.479.584, respectivamente, ambas partes identificadas al inicio de esta sentencia.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los dos (16) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha siendo las una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó la presente decisión, constante de cinco (05) páginas.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AVILA B.

S-N° 5563/2024
AAP/MAB/ir.-