REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación
SOLICITUD N° 5528/2024
SOLICITANTE:
RUTH ZENOBIA MENDOZA GODOY, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.460.059.
ABOGADO ASISTENTE:
LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.249.
MOTIVO: Titulo Supletorio.
SENTENCIA: Definitiva.
Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (cumpliendo funciones de Distribuidor), en fecha 25 de junio de 2024, la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en dicha data, por la ciudadana RUTH ZENOBIA MENDOZA GODOY, debidamente asistida por el abogado LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS, identificados anteriormente, dándosele entrada y registro en el libro de Jurisdicción voluntaria, quedando anotada bajo el N° 5528/2024.
En el escrito de reforma libelar, presentado en fecha 05 de agosto de 2024, la solicitante alegó: “(…) adquirí un inmueble construido por un lote de terreno, que formo parte de mayor extensión ubicado en el Parcelamiento “El Prado”, parcela número 15, entre las poblaciones de San José y San Diego de Los Altos, en jurisdicción de la parroquia Cecilio Acosta del Estado Bolivariano de Miranda (…) el área de terreno vendida y que por el antes señalado documento adquirí es de aproximadamente OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS DECIMETROS ( 879,76 M2 ) (…) He construido a mi solas y únicas expensas proveniente de mi esfuerzo personal y de mi propio peculio desde hace muchos años unas bienhechurías constituidas por una vivienda de DOS PLANTAS, con un área de construcción total de CIENTO DIECISEIS METROS CUADRADOS (116 M2) (…)”
En fecha 09 de julio del presente año, compareció la ciudadana RUTH ZENOBIA MENDOZA GODOY, debidamente asistida por el abogado LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS, identificados anteriormente, y mediante diligencia consignaron los recaudos para la admisión de la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 11 de julio del año en curso, este Tribunal instó a la ciudadana RUTH ZENOBIA MENDOZA GODOY, a esclarecer el área construcción correcta, en virtud de verificarse discrepancia en cuanto a ello.
En fecha 22 de julio del presente año, compareció la ciudadana RUTH ZENOBIA MENDOZA GODOY, debidamente asistida por el abogado LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS, supra identificados, y mediante diligencia consignó escrito de reforma.
Mediante auto de fecha 26 de julio del año en curso, este Tribunal instó a la ciudadana RUTH ZENOBIA MENDOZA GODOY, a esclarecer la discrepancia existente en su escrito de reforma libelar respecto al área de construcción total de la bienhechuría.
En fecha 05 de agosto del presente año, compareció la ciudadana RUTH ZENOBIA MENDOZA GODOY, debidamente asistida por el abogado LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS, antes identificados, y mediante diligencia consignó escrito de reforma y plano de levantamiento topográfico.
Mediante auto de fecha 07 de agosto del año en curso, este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenando la evacuación de los testigos.
El 13 de agosto del año en curso, se tomó declaración de los testigos promovidos por la solicitante, los ciudadanos YEXIS KATHERINE GONZALEZ NAVARRO y MIGUEL ANGEL LEON EZEIZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-28.463.105 y V-6.458.290, respectivamente, acerca del conocimiento de los hechos alegados por la solicitante.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”
Conforme a las normas anteriormente señaladas, y visto que la solicitud de Titulo Supletorio es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, es por lo que la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tales derechos.
En el caso de autos, conoce quien aquí decide de la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en fecha 25 de junio de 2024, por la ciudadana RUTH ZENOBIA MENDOZA GODOY, debidamente asistida por el abogado LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS, identificados anteriormente, evidenciándose a los autos que en fecha 13 de agosto de 2024, rindieron declaración los testigos promovidos por la ut supra prenombrada ciudadana, identificados como: YEXIS KATHERINE GONZALEZ NAVARRO y MIGUEL ANGEL LEON EZEIZA, anteriormente identificados, los cuales en su declaración fueron contestes en las preguntas establecidas en el escrito de solicitud, es por lo que, quien aquí decide les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo dichas testimoniales concatenadas y verificadas con las documentales consignadas a los autos, las cuales por no haber sido impugnadas ni tachadas, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia, es forzoso para este Juzgado declarar el Titulo Supletorio sobre la bienhechuría de litis, tal como se hará en la parte dispositiva. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, las mismas TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD SOBRE LA BIENHECHURÍA construida sobre un terreno de propiedad privada, ubicado en el Parcelamiento “El Prado”, identificado con el número 15, entre las poblaciones de San José y San Diego de Los Altos, en Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se identifican plenamente en la solicitud, a favor de la ciudadana RUTH ZENOBIA MENDOZA GODOY, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.460.059, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la presente decisión, constante de cuatro (04) páginas.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AVILA B.
S-N° 5528/2024.
AAP/mab/na.-
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