REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación

SOLICITUD N° 5476/2024
SOLICITANTE:
SONIA JOSE AZEVEDO ENCARNACAO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-82.086.502.
APODERADA JUDICIAL:
DANIELA PATRICIA HINOJOSA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.442.
MOTIVO: Titulo Supletorio.
SENTENCIA: Definitiva.


Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (cumpliendo funciones de Distribuidor), en fecha 03 de junio de 2024, la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en dicha data, por la ciudadana SONIA JOSE AZEVEDO ENCARNACAO, debidamente asistida por la abogada DANIELA PATRICIA HINOJOSA RAMIREZ, identificadas anteriormente, dándosele entrada y registro en el libro de Jurisdicción voluntaria, quedando anotada bajo el N° 5476/2024.
En el escrito de reforma libelar, presentado en fecha 06 de agosto de 2024, la apoderada judicial de la solicitante alegó que: “(…) He fabricado a mi sola y únicas expensas unas bienhechurías (…) en una parcela de terreno de tenencia Nacional (…) Dicha (sic) bienhechurías se encuentran ubicadas en el Municipio Guaicaipuro, parroquia San Pedro, sector Andrés Bello, en la vía principal que conduce a la población de San Pedro de los Altos, Estado Bolivariano de Miranda, y que tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NUEVE DECÍMETROS (237,09 mts2) (…) y SEISCIENTOS VEINTIDOS CON CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (622,53 mtr2) en área de construcción total de la bienhechuría (…)”
En fecha 26 de julio del presente año, compareció la ciudadana SONIA JOSE AZEVEDO ENCARNACAO, debidamente asistida por la abogada DANIELA PATRICIA HINOJOSA RAMIREZ, identificadas anteriormente, y mediante diligencia consignaron los recaudos para la admisión de la presente solicitud. Asimismo, la solicitante le confirió poder Apud Acta a la prenombrada profesional del derecho.
Por medio de diligencia de fecha 31 de julio de 2024, compareció la abogada DANIELA PATRICIA HINOJOSA RAMIREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SONIA JOSE AZEVEDO ENCARNACAO, y consignó copia de la cédula de identidad de los testigos a evacuar en la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 05 de agosto del año en curso, este Tribunal instó a la ciudadana SONIA JOSE AZEVEDO ENCARNACAO, a subsanar su escrito de solicitud, donde estableciera el área total de construcción de la bienhechuría.
En fecha 06 de agosto del presente año, compareció la abogada DANIELA PATRICIA HINOJOSA RAMIREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SONIA JOSE AZEVEDO ENCARNACAO, supra identificados, y mediante diligencia consignó escrito de reforma.
Mediante auto de fecha 12 de agosto del 2024, este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenando la evacuación de los testigos.
El 17 de septiembre del año en curso, se tomó declaración de las testigos promovidas por la solicitante, las ciudadanas MARÍA GABRIELA CABRICES PADILLA y BEATRIZ ELENA APONTE CARVAJAL, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.680.466 y V-6.877.502, respectivamente, acerca del conocimiento de los hechos alegados por la solicitante.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”

Conforme a las normas anteriormente señaladas, y visto que la solicitud de Titulo Supletorio es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, es por lo que la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tales derechos.
En el caso de autos, conoce quien aquí decide de la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en fecha 03 de junio de 2024, por la ciudadana SONIA JOSE AZEVEDO ENCARNACAO, debidamente asistida por la abogada DANIELA PATRICIA HINOJOSA RAMIREZ, identificadas anteriormente, evidenciándose a los autos que en fecha 17 de septiembre de 2024, rindieron declaración las testigos promovidas por la ut supra prenombrada ciudadana, identificadas como: MARÍA GABRIELA CABRICES PADILLA y BEATRIZ ELENA APONTE CARVAJAL, anteriormente identificadas, los cuales en su declaración fueron contestes en las preguntas establecidas en el escrito de solicitud, es por lo que, quien aquí decide les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo dichas testimoniales concatenadas y verificadas con las documentales consignadas a los autos, las cuales por no haber sido impugnadas ni tachadas, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia, es forzoso para este Juzgado declarar el Titulo Supletorio sobre la bienhechuría de litis, tal como se hará en la parte dispositiva. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, las mismas TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD SOBRE LA BIENHECHURÍA construida sobre un terreno Nacional, ubicado en el Sector Andrés Bello, San Pedro de los Altos, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se identifican plenamente en la solicitud, a favor de la ciudadana SONIA JOSE AZEVEDO ENCARNACAO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-82.086.502, ello, conforme a la Autorización emanada a la prenombrada ciudadana, por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas Nº INTU/GER-MIR 021-2024, en fecha 26 de mayo de 2024, inserta al folio nueve (9) de este expediente, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA,



ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la presente decisión, constante de cuatro (04) páginas.
LA SECRETARIA,











ABG. MARIA AVILA B.






































S-N° 5476/2024.
AAP/mab/er.-