REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación

EXPEDIENTE Nº 2819/2020
PARTE ACTORA:
MARY CRUZ ALEJOS MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.727.621.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
ARMANDO JOSE MENDEZ FIGUEREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 265.287.

PARTE DEMANDADA:
PETRA MEDINA (†), quien fuese venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.121.525, teniendo como herederos conocidos de la causante, los ciudadanos: CRUZ MARIA MEDINA y CARMEN LUISA MEDINA de PEREZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.587.334 y V-616.478, respectivamente, asimismo, JOSE RAMON, JOSE LUIS BERMUDES MEDINA, YOLANDA y ROGELIO, estos sin identificación alguna que riele a los autos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA CRUZ MARIA MEDINA:
RUBEN ANTONIO VIELMA ALBARRÁN y MARIO ANTONIO HERNANDEZ MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 232.262 y 211.298, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA:
Sin que conste en autos representación alguna.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

Tipo de Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Desistimiento).

Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa distribución de ley realizada por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (En Funciones de Distribuidor), en fecha 07 de octubre del año 2020, la causa que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoara en dicha data, la ciudadana MARY CRUZ ALEJOS MEDINA, identificada anteriormente, debidamente asistida por el profesional del derecho ARMANDO JOSE MENDEZ FIGUEREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 265.287, contra la ciudadana PETRA MEDINA (†), antes identificada, dándole entrada y registro en el libro de causas, en esa misma data, quedando anotada bajo el Nº 2819/2020.
Por medio de diligencia de fecha 02 de noviembre de 2020, compareció la ciudadana MARY CRUZ ALEJOS MEDINA, debidamente asistida por el abogado ARMANDO JOSE MENDEZ FIGUEREDO, anteriormente identificados, y consignó la documentación correspondiente para la admisión de la presente demanda. En esa mista data, confirió poder Apud-Acta al prenombrado profesional del derecho.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2020, este Tribunal exhorto a la ciudadana MARY CRUZ ALEJOS MEDINA, a subsanar la persona sobre quien interpone la presente demanda o contra quien obraba su pretensión.
El 02 de diciembre del 2020, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de subsanación constante de dos (02) folios útiles.
Por auto del 07 de diciembre de 2020, este Tribunal instó nuevamente a la representación judicial de la parte actora, a reformar su escrito libelar en cuanto a lo peticionado por auto de fecha 05 de noviembre del año 2020, inserto en el folio 54 del presente expediente.
Por diligencia de fecha 16 de diciembre de 2020, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consigno escrito de reforma de la demanda constante de cuatro (04) folios útiles.
Admitida la presente demanda, en fecha 26 de enero de 2021, este Tribunal ordenó librar oficios 2021/003 y 2021/004 dirigidos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y al Consejo Nacional Electoral (CNE), con la finalidad de que suministraran a este Juzgado los datos de identificación, últimos movimientos migratorios y el domicilio actual de los ciudadanos JOSE RAMON, JOSE LUIS BERMUDES MEDINA, YOLANDA, CARMEN LUISA MEDINA DE PEREZ, ROGELIO y CRUZ MARIA MEDINA, en su carácter de herederos conocidos de la causante PETRA MEDINA (†), asimismo, ordenó su citación Edictal.
El 04 de marzo de 2021, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó el cambio del diario en el cual se publicaría el edicto, debido a los costos del mismo; en consecuencia, este Juzgado mediante auto de fecha 16 de marzo de 2021, acordó lo solicito y libró un nuevo edicto.
El 30 de septiembre del 2021, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y consigno las publicaciones del edicto acordado por auto del -16/03/2021-, realizadas en los diarios “El Avance” y en el portal web “2001online.com”.
Por medio de diligencia de fecha 17 de junio de 2021, el apoderado judicial de la parte actora, consigno las resultas de los oficios Nos. 2021/003 y 2021/004, acordados por auto el 26 de enero de 2021.
Por auto de fecha 27 de junio de 2022, este Tribunal ordenó emplazar a la ciudadana CARMEN LUISA MEDINA de PEREZ, en su carácter de parte co-demandada en la presente causa, a los fines de que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación. Asimismo, se ordenó librar oficio Nº 2022/133 al Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que enviaran a este Órgano Jurisdiccional los datos filiatorios de la ciudadana PETRA MEDINA (†). En esta misma data, la abogada MARÍA AVILA B., en su carácter de Secretaria Titular de este Juzgado, dejó expresa constancia que se libró compulsa de citación a la ciudadana CARMEN LUISA MEDINA de PEREZ, en su carácter de heredera conocida de la ciudadana PETRA MEDINA (†).
Por diligencia del 18 de julio de 2022, el ciudadano LUIS SEIJAS, en su carácter de Alguacil del Tribunal, dejó constancia de haber podido citar a la ciudadana CARMEN LUISA MEDINA DÍAZ, parte co-demandada.
Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2022, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y consignó las resultas del oficio Nº 2022/133, dirigido al Director del Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), emitido el 27/06/2022.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2022, este Tribunal ordenó ratificar el oficio Nº 2022/133 del 27/06/2022, dirigido al Director del Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que enviaran nuevamente a este Juzgado, los datos filiatorios de la ciudadana PETRA MEDINA (†), donde se especificara quienes son sus descendientes y la información relativa de éstos.
El 10 de agosto de 2022, el ciudadano LUIS SEIJAS, en su condición de Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber consignado la compulsa de citación y el recibo sin firmar librado a la ciudadana CARMEN LUISA MEDINA de PEREZ, parte co-demandada, en virtud no haber localizado el inmueble de la prenombrada ciudadana.
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2022, compareció el apoderado judicial de la parte accionante, y consignó las resultas del oficio Nº 2022/168 de fecha 04/08/2022 dirigido al Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
El 16 de junio de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se procediera con la siguiente etapa procesal, referente a la contestación de la demanda.
Seguidamente, el 21 de junio de 2023, mediante auto este Juzgado negó la solicitud del apoderado judicial de la parte actora, en virtud de no haberse agota la citación de los co-demandados JOSE RAMON, JOSE LUIS BERMUDES MEDINA, YOLANDA, CARMEN LUISA MEDINA DE PEREZ, ROGELIO y CRUZ MARIA MEDINA, en su carácter de herederos conocidos de la causante PETRA MEDINA (†).
Por diligencia de fecha 18 de julio de 2023, compareció la ciudadana CRUZ MARIA MEDINA, parte co-demandada, debidamente asistida por el abogado RUBÉN ANTONIO VIELMA ALBARRÁN, identificados al inicio de la sentencia, y se dio por citada tácitamente en la presente demanda, asimismo, confirió poder Apud-Acta al prenombrado profesional del derecho y al abogado MARIO ANTONIO HERNANDEZ MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 211.298.
El 11 de marzo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la citación de los herederos desconocidos mediante edicto.
En fecha 15 de marzo de 2024, este Juzgado negó lo solicitado por la parte actora en fecha -11/03/2024-, en virtud que en fecha 16/03/2024, mediante auto se libró el edicto para los herederos desconocidos.
El 19 de marzo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó: “(…) APELO del mismo y solicito que la apelación sea oida en ambos efectos (…)”.
Mediante auto del 22 de marzo de 2024, este Juzgado niega oír el recurso de apelación por cuanto el auto dictado el -15/03/2024-, es de mero trámite, no siendo objeto de apelación.
En fecha 17 de septiembre de 2024, compareció el abogado ARMANDO JOSE MENDEZ FIGUEREDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, y mediante diligencia que riela al folio 170 del presente expediente, expresó lo siguiente:
“Desisto de la presente acción” (Negrita añadido).

En virtud de lo manifestado por la parte accionante, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo anterior, quien aquí decide considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
…Omississ…
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. (…)”. (Subrayado añadido).

En este mismo sentido, señala el jurista Arminio Borjas en comentario del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo contenido es similar al artículo 263 del vigente, que:
“Las condiciones que son requeridas para que el Juez pueda dar por consumado el acto de desistir el demandante de su acción o de convenir en la demanda el demandado: 1° que conste en el expediente en forma autentica; y 2° que tales actos sean hechos sin términos, condiciones ni modalidades de ninguna especie (omissis).”

Asimismo, el procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, (Vid. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368), expresó que:
“(...) el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento (…)”.


Respecto al tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 308 de fecha 20 de julio de 2010, señaló lo siguiente:
“(…) En relación con el desistimiento, es criterio reiterado de esta Sala, que éste consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; que puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (...)”

De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, así como de los criterios doctrinarios y jurisprudencial referentes al tema, se puede afirmar que el desistimiento, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a la pretensión según sea el caso, es decir, una forma de poner fin a la controversia y/o litis, que puede tener lugar en cualquier momento o estado del juicio. Por ello, el desistimiento debe ser una declaración de voluntad de parte, y no puede admitirse el desistimiento tácito, ya que deben estar cubiertos los extremos de ley.
Ahora bien, en el caso de marras, luego de un estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa esta sentenciadora que en el caso de autos, el abogado ARMANDO JOSE MENDEZ FIGUEREDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARY CRUZ ALEJOS MEDINA, ambos identificados anteriormente, por medio de diligencia que riela al folio 170 del expediente, desistió de la demanda interpuesta por ante este Tribunal, desprendiéndose de ésta, que la misma consta en forma autentica, y fue efectuada voluntariamente de forma pura y simple, encontrándose la presente causa en fase de citación; en tal sentido, y constatándose que en el caso de marras se cumplen los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, es forzoso para esta Juzgadora de conformidad a los artículos 263 y 265 de nuestra Ley Adjetiva, homologar el desistimiento de la presente causa, tal como se hará en la dispositiva. Así se decide.-
Capítulo III
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la demanda con motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por la ciudadana MARY CRUZ ALEJOS MEDINA contra los ciudadanos CRUZ MARIA MEDINA, CARMEN LUISA MEDINA de PEREZ, JOSE RAMON, JOSE LUIS BERMUDES MEDINA, YOLANDA y ROGELIO, en su carácter de herederos conocidos de la causante PETRA MEDINA (†), ambas partes identificadas al inicio de la sentencia. SEGUNDO: Se declara consumado el acto de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay especial condenatoria en las costas del recurso dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de seis (06) páginas.-
LA SECRETARIA,



ABG. MARIA AVILA B.





























Exp. N° 2819/2020
AAP/MAB/ef.-