REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

EXPEDIENTE N° 2945/2023
PARTE DEMANDANTE:
NILGEN DE JESUS ORTIZ AVILA e HILDO JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-19.734.908 y V-23.625.588, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
ROY DANIEL MATOS SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 252.585.

PARTE DEMANDADA:
Sucesión JOSE NEXANS, integrada por la ciudadana MERCEDES DOLORES NEXANS de LORETO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-622.699, y los integrantes de las Sucesiones NARCISO NEXANS y MARÍA YOLANDA GONZALEZ de NEXANS (†), conformadas por los ciudadanos JOSÉ FELIX NEXANS GONZALEZ, NARCISO NEXANS GONZALEZ, RAUL NEXANS GONZALEZ, CARMEN OLIVIA NEXANS GONZALEZ, ISABEL MARÍA NEXANS GONZALEZ y ROBERTO NEXANS GONZALEZ (†), venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.123.926, V-4.054.920, V-4.055.715, V-5.422.326, V-5.455.558, V-3.586.935, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
ARMANDO JOSÉ MÉNDEZ FIGUEREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 265.287.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (Homologación).
Tipo de Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2023, por los ciudadanos NILGEN DE JESUS ORTIZ AVILA e HILDO JOSE HERNANDEZ, asistidos por el profesional del derecho ROY MATOS, antes identificados, mediante el cual demandan por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA a la Sucesión JOSE NEXANS, integrada por la ciudadana MERCEDES DOLORES NEXANS de LORETO, y los integrantes de las Sucesiones NARCISO NEXANS y MARÍA YOLANDA GONZALEZ de NEXANS (†), conformadas por los ciudadanos JOSÉ FELIX NEXANS GONZALEZ, NARCISO NEXANS GONZALEZ, RAUL NEXANS GONZALEZ, CARMEN OLIVIA NEXANS GONZALEZ, ISABEL MARÍA NEXANS GONZALEZ y ROBERTO NEXANS GONZALEZ (†), ante el Juzgado Distribuidor de Turno.
Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa, dándole entrada el 23 de octubre de 2023, signándole el N° 2945/2023.
Ahora bien, visto el escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2024, por los ciudadanos ARMANDO JOSÉ MÉNDEZ FIGUEREDO, abogado en ejercicio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y NILGEN DE JESUS ORTIZ AVILA e HILDO JOSÉ HERNÁNDEZ, parte demandante, debidamente asistidos por el abogado ROY DANIEL MATOS SÁNCHEZ, todos ampliamente identificados al inicio de la sentencia, mediante el cual expusieron lo siguiente:
“(…) Nosotros, ARMANDO JOSE MENDEZ FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpre-Abogado bajo el número: 265.287, actuando en este acto en representación de los ciudadanos MERCEDES DOLORES NEXANS DE LORETO, JOSÉ FELIX NEXANS GONZALEZ, RAUL NEXANS GONZALEZ, NARCISO NEXANS GONZALE (sic) CARMEN OLIVIA NEXANS GONZALEZ, JOSE RICARDO BENZAQUEN NEXANS, LUIS FERNADO BENZAQUEN NEXANS, MOISES DAVID SAMUEL NEXANS GONZALEZ e ISABEL MARIA NEXANS GONZALES (sic), mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V- 622.699 V-3.123.926,, (sic) V-4.055.715, V-4.054.920, V- 5.422.326, V-24.524.551, V- 24.524.552, V-21.470.713 y V-5.455.558, según se desprende de documento poder debidamente autenticado el cual se anexa mediante copia simple marcado con la letra "A", con vista al original, el cual se explica por si (sic) solo, en su condición de parte demandada y NILGEN DE JESUS ORTIZ AVILA, Y HILDO JOSE HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad número: V- 19.734.908 y V- 23.625.588, debidamente asistidos por el profesional del derecho ROY DANIEL MATOS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el inpre-abogado bajo el numero (sic) 252.585, debidamente identificados en los autos, N° 2945/2023, acudimos ante Usted con el debido respeto, a los fines de CONVENIR en la acción presentada por la parte demandante , en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Tal como relata la parte actora desde el año 2000, habitan la mencionada vivienda, con ánimo de dueños, de forma pública e ininterrumpida, encargándose de todo lo concerniente a los gastos y mantenimiento de tanto de las bienhechurías existentes como de las nuevas por ellos construidas, igualmente han realizado a lo largo de este tiempo trabajos de sembrado y cultivo del terreno sin ningún tipo de oposición, por parte del finado JOSE NEXANS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-601.217, ni por parte de sus herederos hoy demandados.
En este sentido la propiedad, medidas y características de las bienhechurías y del terreno, se encuentran debida y correctamente identificados en el libelo de la demanda, y sus respectivos anexos.
CAPITULO II
DE LAS COSTAS PROCESALES
Solicitamos que no exista condenatoria en costas de conformidad al artículo 282, del Código de Procedimiento Civil, y por ende que cada parte cargue con los gastos por ellos adquiridos.
CAPITULO III
DEL PETITORIO:
Es por todo lo antes expuesto, que solicitamos a este honorable juzgado proceda a dictar la sentencia respectiva a favor de los demandantes, homologando el presente convenimiento, de conformidad a los artículos 263 y 264, del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se encuentran llenos los extremos de ley para su procedencia (…) ”

En tal sentido, visto que ambas partes han comparecido ante este Tribunal a solicitar la homologación de su convenimiento, y no existe objeción alguna, quien aquí decide procede a hacerlo bajo las consideraciones que se explanan infra.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo anterior, quien aquí decide considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
De acuerdo con la norma ut supra transcrita, el convenimiento es la voluntad del accionado, quien reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra, pues, es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para poder disponer de ellos. En virtud de ello, el convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, siendo algo más que una confesión, porque ésta sólo concierne a los hechos, y aquélla abarca los fundamentos de derecho invocados por el demandante.
Igualmente, la ley procesal establece en su artículo 264, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere al accionado un mecanismo de auto composición procesal, en el que mediante declaración expresa de su voluntad, determina los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, lo cual una vez realizada, quedara consumado por el Tribunal a través de la respectiva homologación.
Así pues, el auto de homologación viene a ser la resolución jurídica que previa verificación de la capacidad de las partes para convenir, así como de la disponibilidad de la materia para ella, pues dota de ejecutoriedad del Reconocimiento en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano Jurisdiccional competente dicho Reconocimiento.
Ahora bien, en el caso sub examine, observa esta Juzgadora que por ante este Tribunal acudieron el abogado ARMANDO JOSÉ MÉNDEZ FIGUEREDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sucesión JOSE NEXANS, integrada por la ciudadana MERCEDES DOLORES NEXANS de LORETO, y los integrantes de las Sucesiones NARCISO NEXANS y MARÍA YOLANDA GONZALEZ de NEXANS (†), conformadas por los ciudadanos JOSÉ FELIX NEXANS GONZALEZ, NARCISO NEXANS GONZALEZ, RAUL NEXANS GONZALEZ, CARMEN OLIVIA NEXANS GONZALEZ, ISABEL MARÍA NEXANS GONZALEZ y ROBERTO NEXANS GONZALEZ (†), parte demandada; así como los ciudadanos NILGEN DE JESUS ORTIZ AVILA e HILDO JOSÉ HERNÁNDEZ, debidamente asistidos por el abogado ROY DANIEL MATOS SÁNCHEZ, parte actora, todos identificados al inicio de la sentencia, y mediante escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2024, acordaron convenir en la presente causa, a favor de los ciudadanos NILGEN DE JESUS ORTIZ AVILA e HILDO JOSÉ HERNÁNDEZ, accionantes; siendo así las cosas, por cuanto ambas partes de mutuo acuerdo y encontrándose plenamente facultado el apoderado judicial de la parte demandada, tal como consta en el folio 104 al 106 del expediente, y estando presente la parte actora consensuaron el convencimiento ut supra transcrito, es por ello, que vista la disponibilidad de la materia de poder realizar convenimiento y/o transacciones, debe concluirse que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, para impartir la correspondiente Homologación del convenimiento, presentado el 23/09/2024, en los propios términos expuestos por las partes integrantes en la presente causa. Así se decide.-
CAPITULO III
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, presentado en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), por el abogado ARMANDO JOSÉ MÉNDEZ FIGUEREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 265.287, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sucesión JOSE NEXANS, integrada por la ciudadana MERCEDES DOLORES NEXANS de LORETO, y los integrantes de las Sucesiones NARCISO NEXANS y MARÍA YOLANDA GONZALEZ de NEXANS (†), conformadas por los ciudadanos JOSÉ FELIX NEXANS GONZALEZ, NARCISO NEXANS GONZALEZ, RAUL NEXANS GONZALEZ, CARMEN OLIVIA NEXANS GONZALEZ, ISABEL MARÍA NEXANS GONZALEZ y ROBERTO NEXANS GONZALEZ (†); y por los ciudadanos NILGEN DE JESUS ORTIZ AVILA e HILDO JOSÉ HERNÁNDEZ, debidamente asistidos por el profesional del derecho ROY DANIEL MATOS SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 252.585, todos identificados al inicio de la sentencia, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: De acuerdo a la aprobación y homologación de dicho convenimiento, se le otorga a los ciudadanos NILGEN DE JESUS ORTIZ AVILA e HILDO JOSÉ HERNÁNDEZ, la plena propiedad del lote de terreno con una extensión de TREINTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS (30.447,80 Mts2), con un área de construcción de TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (38,00 Mts2), el cual está ubicado en el Sector Melendre, Parroquia El Jarillo, Municipio Foráneo San Pedro de Los Altos, inherente al Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos y medidas generales son: NORTE: Partiendo del punto P.1, pasando por los puntos P.1A, P.1B, P.1C, P.1D, P.1E, P.1F, P.1G, P.1H, P.1I, AL PUNTO P.2, en diez (10) segmentos irregulares que miden en toda esa distancia CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS (149,75 Mts), con propiedad que es o fue de la Sucesión Gerik Ziegler; SUR: Partiendo del punto P.2B, pasando por los puntos P.3, P.LG, P.3A, P.3B, P.3C, P.3D, P.3E, P.3F. P.3G, P.3H, P.3I, P.3J, P.3K, P.3L, P.3M, P.3N al punto P.4, en diecisiete segmentos irregulares que miden en toda su distancia TRESCIENTOS DIECISEIS METROS CON QUINCE DECIMETROS (316,15 Mts), partiendo de la propiedad de terreno que es de la vendedora Isabel Hernández Bernal desde el punto P.2B, pasando por el punto P.3 y el punto P.LG y luego sigue toda esta extensión con terrenos que son o fueron propiedad de la Sucesión Hernández Bernal, separado por la vía de penetración o mejor dicho carretera de tierra; ESTE: Partiendo del punto P.2, pasando por los puntos P.2A, P.2AA, al punto P.2B, en tres (3) segmentos irregulares que miden en toda esa distancia SETENTA Y NUEVE METROS CON CERO CINCO DECIMETROS (79,05 Mts), con propiedad de terreno que es o fue de Prisco Felipe Hernández Bernal; OESTE: Partiendo del punto P.4, pasando por los puntos P.4A, P.4B, P.4C. P.4D al punto P.1, en cinco (5) segmentos irregulares que miden en toda esa distancia CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CON CINCUENTA DECIMETROS (147,50 Mts), con propiedad de terreno de Antonia Aquilina Hernández Bernal, tal y como se evidencia de la Certificación de Derechos Reales emitida por el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de marzo de 2024, que riela a los folios 15 al 18 del expediente, por lo cual se ordena el registro de la presente decisión a los fines que la misma sirva como título de propiedad suficiente sobre el terreno y la bienhechuría sobre el construida; una vez la misma haya quedado definitivamente firme.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve). Regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO
LA SECRETARIA,



ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de seis (06) páginas.-
LA SECRETARIA,



ABG. MARIA AVILA B.














Exp. N° 2945/2023
AAP/mab/er.-