REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EXPEDIENTE Nº 5389/2023
FECHA DE ENTRADA: 12 de abril de 2024.
SOLICITANTE:
DAYANA ALTAGRACIA CEDEÑO CEDEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.160.961.
ABOGADA ASISTENTE:
NULBY PALACIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.086, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda, con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Defensoría Pública Primera Civil del estado Miranda
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Tipo de Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Capítulo I
DE LOS HECHOS
En fecha 12 de abril de 2024, se recibió escrito de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentado en la Jornada del Tribunal Móvil, dada la convocatoria por parte del Tribunal Supremo de Justicia, TSJ-COMUNIDAD, por la ciudadana DAYANA ALTAGRACIA CEDEÑO CEDEÑO, debidamente asistida de por la abogada NULBY PALACIOS, y se le dio entrada y registro en esa misma fecha, en el libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotado bajo el N° 5389/2024. En esa misma data, este Tribunal instó a la ciudadana DAYANA ALTAGRACIA CEDEÑO CEDEÑO, antes identificada, a consignar copia certificada de la sentencia de acción mero-declarativa de concubinato, a los fines de acreditar el derecho de cónyuge sobre el De Cujus JESUS ALBERTO ROMERO (†)
Aunado a lo anteriormente narrado, se observa que del cómputo practicado por Secretaría, se evidencia con meridiana claridad que desde el 12 de abril de 2024, exclusive, hasta la presente fecha no ha comparecido la solicitante ni abogado alguno que la represente a impulsar la presente solicitud, lo que demuestra con palmaria claridad la ocurrencia de la falta de interés substancial, circunstancia que queda evidenciada de la interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que señala que el interés debe ser de parte; es decir de quien incoa la solicitud o demanda, lo que a su vez fue sentenciado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de febrero de 2000, expediente N. 97-19794, en sentencia con ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ ORTIZ, que entre otras cosas señala:
“...la pérdida del interés procesal genera la inactividad de las partes y en consecuencia la perención de la instancia; en cambio la pérdida del interés substancial genera la improcedencia del derecho deducido en juicio...”.
Criterio que fue acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 38, de fecha: 29-01-2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, quien entre otras cosas señaló:
“…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción: Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe…”
Ahora bien, ocurriendo en la presente solicitud la falta de interés substancial por parte de la requirente en querer materializar su pretensión de Declaración de Únicos y Universales Herederos, lo cual se dedujo por su inasistencia, aunado con el tiempo transcurrido, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la falta de interés procesal. Así se decide.
Capítulo II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA FALTA DE INTERES PROCESAL de la ciudadana DAYANA ALTAGRACIA CEDEÑO CEDEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.160.961, en materializar su solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el diario.
LA JUEZ,
DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AVILA B.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiseis (26) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la presente decisión, constante de dos (02) páginas.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AVILA B.
S-Nº 5389/2024
AAP/MAB/ir.-
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