REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Carrizal, 16 de agosto de 2.024
Años: 214º y 165º
EXPEDIENTE Nº: 3218-24
PARTE ACTORA: YRIS MARINA DIAZ DE DUN, ELIONORA PERFECTA DIAZ DE PEREZ Y DAMELYS DEL CARMEN DIAZ DE TORRES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-4.055.770, V-4.052.702 Y V-6.464.893, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JULIA NEREIDA ULPINO DE GOIS, venezolana, mayor de edad, titular de lacedula de identidad N°. V-6.350.797, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 140.250
PARTE DEMANDADA:MARÍA JOSE GONCALVES DE PERPETUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-13.726.887.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:OFELIA CHAVARRIA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.361
MOTIVO:DESALOJO(HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO).
Se inició la presente demanda por motivo de DESALOJO, en fecha 04 de julio de 2024 mediante escrito, proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, (Distribuidor de Turno), y posterior al sorteo de ley, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio, intentado por las ciudadanas YRIS MARINA DIAZ DE DUN, ELIONORA PERFECTA DIAZ DE PEREZ, representada en este acto por la ciudadana YRIS MARINA DIAZ DE DUN, tal como se evidencia de instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaria Publica del municipio Los Salías, San Antonio de Los Altos, estado Bolivariano de Miranda, en fecha once (11) de febrero de 2021, bajo el Número 4, Tomo 94, Folio 110 hasta el 121 debidamente consignados en el expediente y DAMELYS DEL CARMEN DIAZ DE TORRES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-4.055.770, V-4.052.702 Y 6.464.893, representada por la abogada JULIA NEREIDA ULPINO DE GOIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.250. Dicha solicitud fue admitida mediante auto de fecha 25 de julio del 2024, emplazándose a la parte accionada en el presente procedimiento a comparecer por ante este Tribunal de conformidad a lo establecido en el auto de admisión y se ordeno librar la compulsa y boleta de citación a la `parte demandada.
El día 07 de agosto de 204, comparece el ciudadano Alguacil de este tribunal y consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana María José Goncalves de Perpetua, parte demandada en la causa.
El día 13 de agosto del 2024, comparecen ante este tribunal tanto la parte demandada como la parte demandante y expusieron:
“PRIMERO:Con la firme intención de poner fin al proceso que nos ocupa, a fin de precaver daños patrimoniales a la partes procesales, la parte demandada, ciudadana MARIA JOSE GONCALVES DE PERPETUA, de manera voluntaria renuncia al lapso de contestación de la demanda y solicita a la parte actora se le conceda desocupar de bienes y personas el inmueble plenamente identificado y deslindado en el escrito de libelo de la demanda que encabeza el presente procedimiento y de cuyo inmueble es arrendataria, en el término de diez (10) meses consecutivos contados a partir de la fecha de suscripción por ante el Tribunal del presente convenimiento; es decir a partir del 13 de Agosto del 2024, en este sentido la arrendataria ciudadana MARIA JOSE GONCALVES DE PERPETUA, conviene en pagar de manera inmediata a la parte actora en su carácter de propietarias del inmueble objeto de la acción de desalojo, los cánones de arrendamiento en mora, vale decir los meses abril, mayo, junio y julio, de igual forma ambas partes (arrendador y arrendataria) convienen de mutuo y amistoso acuerdo en seguir cancelando y pagando por concepto de pago de canon de arrendamiento los primeros cinco (05) meses consecutivos contados a partir del 13 de agosto de 2024 hasta el 13 de Enero del 2025 puntualmente el equivalente en Bolívares a OCHENTA DOLARES ESTADO UNIDENSES ($80,00), todo ello calculado a la fecha de pago, a la tasa que determine el Banco Central de Venezuela (B.C.V), asimismo, en los cinco (05) meses subsiguientes restantes, la arrendataria supra identificada, de mutuo y amistoso acuerdo entre las partes fija por concepto de canon de arrendamiento a las propietarias del inmuebleel equivalente en Bolívares a CIEN DOLARES ESTADO UNIDENSES ($100,00) todo ello calculado a la fecha de pago, a la tasa que determine el Banco Central de Venezuela (B.C.V); cantidades de dinero éstas mensuales y consecutivas que deberán ser depositadas por mes vencido los primeros cinco (05) días de cada mes , en la cuenta de Ahorros suscrita en el Banco Venezolano de Crédito a nombre de las identificadas Ciudadanas ELINORA DIAZ DE PEREZ, YRIS DIAZ DE DUN Y DAMELYS DIAZ DE TORRES, signada con el No 0104-0079-12-179002379, de conformidad con lo previsto en el Artículo 27 del Decreto con fuerza de Ley para arrendamientos inmobiliarios. De igual forma se obliga a pagar el monto mensual correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (I.V.A). Del mismo modo, la demandada ciudadana MARIA JOSE GONCALVES DE PERPETUA,se obliga a entregar el inmueble con todos los servicios de que hace uso el local totalmente pagado, para lo cual deberá presentar a la parte actora los correspondientes recibos de pago y así mismo queda entendido que el atraso de dos (2) cuotas de arrendamiento dará derecho a la ejecución forzosa del presente convencimiento.
SEGUNDO:Que, en consecuencia, de lo aquí propuesto, la arrendataria ciudadana MARIA JOSE GONCALVES DE PERPETUA, se obliga a desocupar de bienes y personas el inmueble ya descrito e identificado en el escrito de libelo de la demanda y hacer de manera voluntaria la entrega material del mismo a sus propietarias oa la persona natural o jurídicaque dichas propietarias faculten por escrito para tal acto, una vez cumplida la obligación de pago aquí propuesta y transcurridos que sean los Diez (10) meses aquí ya solicitados los cuales se cumple el dia 13 de Junio del 2025 y no habrá prórroga de entrega..
TERCERO: Que, ante lo ya señalado, y con la intención firme de poner fin al proceso, a la relación arrendaticia existente y precaver daños patrimoniales a ambas partes, expresamente la parte demandada MARIA JOSE GONCALVES DE PERPETUA, declara que siendo potestativa para el arrendatario el beneficio de prórroga legal previsto en la ley especial que rige la materia, es de la expresa voluntad la demandada, declarar expresamente no acogerse a tal beneficio, por lo cual nuevamente se señala y hace valer la parte demandada que se obliga a desocupar de bienes y personas el Local que ocupa y hacer su respectiva entregamaterial a sus propietarias en el término ya señalado bajo las condiciones aquí propuesta ya que de no cumplir con las obligaciones aquí asumidas una vez que sea aceptado por la parte actora y homologado el presente convencimiento por este Tribunal, el mismo será objeto de ejecución forzosa.
CUARTO:Ante lo ya planteado por la parte actora en las cláusulas que anteceden, la parte ACTORA manifiesta su total aceptación y consentimiento por ser beneficioso para ambas partes.
QUINTO:La parte DEMANDADA ciudadana MARIA JOSE GONCALVES DE PERPETUA, con ocasión al presente convenimiento, se compromete a desistir de la acción y del procedimiento en la causa que por Retracto Legal Arrendaticio cursa por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de miranda, signado con el número de expediente 2741-2019 (nomenclatura interna de ese tribunal) y solicitar la respectiva homologación y archivo del expediente.
SEXTO:Las partes declaran convenir que cada una de las partes asuma el pago de los costos y. costas procesales causadas, incluyendo los honorarios profesionales de sus respectivos abogados, así como las expensas procesales que, les hayan sido confiadas a éstos.
SEPTIMO:Ambas partes declaran que, nada tienen que reclamarse por concepto de la relación contractual arrendaticia que fundamentó la acción propuesta otorgándose recíprocamente el más amplio finiquito una vez que se dé cumplimento a las obligaciones por medio del presente documento asumidas.
OCTAVO:Solicitamos al Tribunal la homologación del presente convencimiento y el archivo del presente expediente, esto último, una vez verificado el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas en el presente documento. Así mismo, solicitamos nos sean expedidas dos (2) copias certificadas del presente documento, y, de su respectivo auto de Homologación, las cuales se acuerdan. En la Ciudad de Carrizal, Municipio Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda, a la fecha de su presentación.Es todo. Termino,
En tal sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
De la norma antes transcrita, se deduce que el convenimiento es la voluntad del accionado, y del demandado de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos. El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.
Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Por otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto del referido precepto 363 de la norma adjetiva civil, citada a tales efectos la cual dispone lo siguiente: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
En el caso bajo estudio se observa que el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal, como ya se señalo. Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción.
El convenimiento ha sido señalado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. Siendo este el caso de autos ya que el demandado convino en forma total lo solicitado por el demandante.
En este sentido, este Tribunal en armonía con la normativa antes citada observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal. .
Así pues, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente pudo constatar que ambas partes se encuentran presentes, la demandada asistida de abogada y la parte actora con su apoderada judicial,Abogada JULIA NEREIDA ULPINO DE GOIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.250, con facultad expresa para desistir, convenir y transigir del derecho litigioso, por lo que este Juzgado considera que se ha dado cumplimento a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, y trata sobre derechos disponibles, este Tribunal declara: HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO celebrado por las partes en fecha 13 de agosto del 2024, en los mismos términos expuestos por éstas, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los dieciséis (16) días del mes de septiembrede 2024.
La Jueza,
Dra. Carmen Luisa Salazar Bravo
La Secretaria,
Abg. Reina Sofía Castillo Sanz.
En esta misma fecha, siendo las 03:25 am, se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Reina Sofía Castillo Sanz.
CLSB/RSCS.-
Exp. Nº3218-24.-
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