REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº: S-5572-24

SOLICITANTES: IRAIDA JOSEFINA MARTINEZ DE MORANDI y RAFAEL ANTONIO MORANDI MORILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.452.694 y V-4.843.552 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado MAX PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.219.

MOTIVO: DIVORCIO, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil venezolano.

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en ocasión al escrito presentado por el Sistema de Distribución de Solicitudes, en fecha 06 de mayo de 2.024, referido a la solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos IRAIDA JOSEFINA MARTINEZ DE MORANDI y RAFAEL ANTONIO MORANDI MORILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.452.694 y V-4.843.552 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado MAX PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.219.

Manifestaron los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de mayo de 1.985, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; todo lo cual se desprende del Acta de Matrimonio Nº 103, cursante a los folio 06 del expediente. Indicaron que durante dicha unión conyugal procrearon dos hijas de nombres: MARIA GABRIELA MORANDI MARTINEZ y LAURA MARIANA MORANDI MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-18.234.219 y V-20.747.313, respectivamente. Manifestaron que adquirieron bienes gananciales que liquidaran de manera amistosa una vez sea disuelto el matrimonio.

Señalaron los solicitantes, que su último domicilio conyugal fue el siguiente: Edificio María Laura, Calle Simon Rodríguez, Sector La Matica, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, hasta que decidieron separarse de hecho desde el día primero (º1) de noviembre del año dos mil siete (2.007) , suspendiendo desde ese año la vida en común. Finalmente, solicitan al Tribunal que previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, sea declarado su divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 06 de mayo se recibió la presente solicitud dándosele entrada y anotación en el libro de solicitudes bajo el Nº S-5572-24.

En fecha 20 de mayo de 2.024, comparecieron los solicitantes, debidamente asistidos de abogado, y consignaron mediante diligencia los recaudos fundamentales de su pretensión.

Por auto de fecha 03 de julio de 2.024, se admitió la presente solicitud, y en tal sentido, se ordenó la notificación de la representación de la Fiscal Undécima (11º) del Ministerio Público, con el objeto de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, para tal finalidad se libró la correspondiente boleta.

En fecha 09 de julio del presente año, dejó constancia el ciudadano Alguacil, consignando un ejemplar de la respectiva boleta debidamente firmada y sellada; y en fecha 15 de julio de 2.024, compareció la abogada ASLY ALVARADO ZABALA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Undécima (11º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dejando constancia mediante diligencia de no tener objeción alguna que formular respecto a la solicitud de divorcio.

-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años establecida por el legislador patrio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, y tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, en tal sentido, la ley prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así, desde el punto de vista formal, el legislador le ha otorgado legalidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vínculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso de más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia.

Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales, lo que se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.
Establecido lo anterior, el artículo 185-A del Código Civil señala lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…omissis… Admitida la solicitud, el Juez librará boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud”.

La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco (5) años como mínimo, cualquiera de los cónyuges puede solicitarla o pueden hacerlo conjuntamente, luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.

Ahora bien, conforme lo anterior, corresponde a éste Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa:

Primero: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos: IRAIDA JOSEFINA MARTINEZ DE MORANDI y RAFAEL ANTONIO MORANDI MORILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.452.694 y V-4.843.552 respectivamente, contrajeron matrimonio civil fecha 29 de mayo de 1.985, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; todo lo cual se desprende del Acta de Matrimonio Nº 103, cursante a los folio 06 del expediente, inserta en el Libro de Registro de Matrimonios llevado durante ese año por ese Despacho.

Segundo: Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho desde el día primero (º1) de noviembre del año dos mil siete (2.007), configurándose de esta manera la cuestión fáctica de separación de hecho por más de cinco años.

Tercero: Que notificada como quedó la Fiscal ASLY ALVARADO ZABALA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Undécima (11º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, ésta compareció en la oportunidad señalada y manifestó no tener objeción alguna que formular.

Cuarto: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos IRAIDA JOSEFINA MARTINEZ DE MORANDI y RAFAEL ANTONIO MORANDI MORILLO, por lo que considera esta Juzgadora procedente la disolución del vínculo matrimonial, y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo.

-III-
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos IRAIDA JOSEFINA MARTINEZ DE MORANDI y RAFAEL ANTONIO MORANDI MORILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.452.694 y V-4.843.552 respectivamente; y en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIÓ, en virtud del matrimonio por ellos celebrado fecha 29 de mayo de 1.985, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; todo lo cual se desprende del Acta de Matrimonio Nº 103, cursante a los folio 06 del expediente, inserta en el Libro de Registro de Matrimonios llevado durante ese año por ese Despacho, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil. En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar lo conducente al Registro Civil de Persona y Electoral de la Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, así como al Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y 475 y 506 del Código Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2.024. Años: 214º y 165º.

La Jueza,



Carmen Luisa Salazar Bravo

La Secretaria,

Reina Sofía Castillo Sanz

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00pm.

La Secretaria,

Reina Sofía Castillo Sanz


CLSB/RSCS/YM
EXP-S-5572-24