REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº: S-5647-2024
SOLICITANTE: LILIANA MARGARITA MEJIAS PIÑANGO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.997.734.
ABOGADA ASISTENTE: NULBY PALACIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.086, Defensora PúblicaProvisoria Segundacon Competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito de la Defensa Publica del estado Bolivariano de Miranda.
MOTIVO: DIVORCIO 185
Capitulo I
DE LOS HECHOS
En fecha 11 de julio de 2024, se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185, presentado en la Jornada del Tribunal Móvil, dada la convocatoria por parte del Tribunal Supremo de Justicia, TSJ-COMUNIDAD, por la ciudadana LILIANA MARGARITA MEJIAS PIÑANGO, identificada anteriormente, debidamente asistida, y se le dio entrada y registro en esta misma fecha en el libro de Jurisdicción Voluntaria quedando anotado bajo el Nº S-5647-2024.
En esta misma fecha, la solicitante consigno los recaudos correspondientes para la admisión de la presente solicitud. Seguidamente mediante auto este Tribunal admitió la presente solicitud, y haciendo uso de los medios telemáticos ordeno la citación del ciudadano RAUL GARCIA SOENGAS, venezolano, mayor de edady titular de la Cédula de Identidad NºV-6.489.802, quien manifestó en forma clara, precisa, libre de coerción, y de modo indubitable NO TENER OBJECION en la presente solicitud de divorcio;al mismo tiempo se ordenó la citación de la Fiscal XI del Ministerio Publico del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que interviniera con el procedimiento como parte de buena fe; quien se dio por citada y manifestó no tener objeción, ni observación alguna respecto a dicha solicitud, dejando constancia de ello en el presente expediente.
Señalado lo anterior, este Juzgado procede a decidir de conformidad con las consideraciones que se explanan infra.
Capitulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, la solicitante en su escrito libelar alego que: 1) Contrajo Matrimonio civil con el ciudadano RAUL GARCIA SOENGAS, supra identificado, por ante el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 14 de diciembre de 1998, según consta del Acta de Matrimonio número 111 de fecha 14 de diciembre de 1998; 2) Su ultimo domicilio conyugal fue en:Avenida Victor Baptista, Edificio 4, Piso 4, Urbanización Alto Verde, Los Teques, Municipio Guaicaipurodel estado Bolivariano de Miranda; 3) Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes y procrearon dos (2) hijos de nombre SOLIMAR NAZARETH y SAUL SANTIAGO (mayores de edad); que surgieron entre ellos circunstancias que influyeron para que ese sentimiento de afecto se perdiera, muriendo en ambos el amor y cariño que sentían, produciéndose un desafecto y un desamor lo que trajo como consecuencia, la separación de hecho, por lo que deciden ponerle fin a la relación matrimonial.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otra causal no establecida en dicho artículo que impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el desafecto, tal como quedo establecido en la sentencia Nº1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Expediente Nº 16-0916, que realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante” el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en dicha normativa, estableciendo un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así, desde el punto de vista formal, el legislador le ha otorgado legalidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vinculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia.
(…) De tal manera que, en la sociedad actual, el matrimonio sólo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad (art. 77 C.R.B.V.), y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, es por ello que, por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su libre consentimiento a la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las disposiciones referentes a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem)(…).
Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185 del Código Civil, conforme a la jurisprudencia vinculante citada, para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanosLILIANA MARGARITA MEJIAS PIÑANGOyRAUL GARCIA SOENGAS, supra identificados; lo que considera esta Juzgadora que debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial, y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por la ciudadana LILIANA MARGARITA MEJIAS PIÑANGO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.997.734; en consecuencia, disuelto el vínculo que la unía con el ciudadano RAUL GARCIA SOENGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.489.802, en virtud del matrimonio celebrado ante el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 14 de diciembre de 1998, según consta del Acta de Matrimonio número 111 de fecha 14 de diciembre de 1998, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185, del Código Civil. En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar lo conducente al Registrador Civil del Municipio Vargas del estado La Guaira, así como al Registro Principal del estado La Guaira.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2.024. Años: 214º y 165º.
La Jueza,
Carmen Luisa Salazar Bravo
La Secretaria,
Reina Sofia Castillo Sanz
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 pm.
La Secretaria Temporal,
Reina Sofia Castillo Sanz
CLSB/RSCS
EXP-S-5647-2024
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