REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
San Antonio de Los Altos, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana DESIREE HERNANDEZ TROTTI, titular de la cédula de identidad No. V-12.544.318, actuando en carácter de presidenta de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIAS LAS TRINITARIAS, y estando asistida por los abogados en ejercicio CESAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO y JOSE ANTONIO ZERPA PEROZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 63.139 y 58.516, respectivamente, procedió a demandar a la ciudadana TERESA DEL CARMEN MIRABAL DE ACOSTA, titular de la cédula de identidad No. V-2.993.208, por concepto de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), en los siguientes términos: “(…) La ciudadana TERESA DEL CARMEN MIRABAL DE ACOSTA (…) es propietaria del apartamento número 22 de las Residencias Las Trinitarias (…). A dicho apartamento le corresponde un porcentaje de (2,08333300%) del condominio sobre las cosas de uso común (…) presenta una deuda, desde el 1º de abril de 2022 al 1º de agosto de 2024, por concepto de recibos de condominio pendientes de pago (…) ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago a la ciudadana TERESA DEL CARMEN MIRABAL DE ACOSTA (…) PRIMERO: La cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNDOS DE NORTE AMÉRICA CON VEINTIÚN CÉNTIMOS DE DÓLAR ($ 1.823,21) que equivalen a SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 66.876,29) (…) por concepto de cuotas vencidas, más los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual y que aparecen discriminados en los recibos (…) más los recibos de condominio que se generen mientras dure el presente juicio y que oportunamente presentaremos ante el tribunal (…). SEGUNDO: Las costas y costos del presente proceso. TERCERO: La cantidad dineraria que arroje la experticia complementaria del fallo por la indexación monetaria (…). QUINTO: Se decrete medida de embargo ejecutivo por el doble de la cantidad demandada más las costas sobre bienes propiedad de la parte demandada (…)”; limitándose a aportar conjuntamente con dicho escrito, en copia simple asamblea extraordinaria aparentemente celebrada en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), en copia simple documento de condominio del Edificio Las Trinitarias, en copia simple asamblea aparentemente celebrada en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en copia simple recibo de condominio correspondiente al mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024), en copia simple autorización de la “junta directiva” aparentemente suscrita en fecha veinte (20) de julio de dos mil veinticuatro (2024), y en copia simple asamblea extraordinaria aparentemente celebrada en fecha seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Ahora bien, este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta, se permite traer a colación lo dispuesto en los artículos 640, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace de seguida:

Artículo 640.- “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”. (Resaltado añadido).

Artículo 643.- “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”. (Resaltado añadido).

Artículo 644.- “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior, los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas (…) las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables (…)”.

Es el caso que, de las normas antes transcritas se desprende palmariamente que el procedimiento de la vía ejecutiva corresponde a un procedimiento monitorio de carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de crédito que hacer valer, en el cual se requiere para su admisión que la cantidad que se reclama sea líquida, exigible y comprobable, pues el juez inaudita altera parte debe emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla con determinada obligación (orden efectiva de pago o entrega de una cosa), que en caso de no mediar oposición adquiriría carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
En tal sentido, siendo que por la naturaleza de la vía ejecutiva se requiere para su admisión el acompañamiento de prueba escrita de la cual se desprenda la cantidad cuantificada y determinada cuya ejecución se solicita, e incluso, se requiere que la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible, a los fines de que el tribunal pueda emitir un decreto con el que imponga al presunto deudor a cumplir con una orden efectiva de pago; quien aquí suscribe partiendo de las circunstancias propias del caso de autos, considera que la hoy demandante no cumplió con dichos requerimientos, pues omitió consignar los treinta y ocho (38) recibos de condominio que -según su decir- adeuda la accionada, limitándose a presentar únicamente en copia simple un recibo emitido por “INMOBILIARIA TEREPAIMA 2009, C.A.”, referido al condominio del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), contentivo de un aparente resumen de movimientos de fondos, pretendiendo además que la presente acción recaiga sobre “los recibos de condominio que se generen mientras dure el presente juicio”, en tal sentido, esta juzgadora a tenor de lo previsto en los ordinales 1º y 2º del citado artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar INADMISIBLE la presente acción intimatoria, ello ante el incumplimiento de los mencionados requisitos, ante la falta de prueba escrita suficiente que respalde las afirmaciones de hecho efectuadas en el escrito libelar, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva que asiste a las partes.- Así se establece.
LA JUEZ,


ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA,


NUVIA BAUTISTA.