REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO, EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Santa Teresa del Tuy, miércoles 18 de septiembre del Dos mil Veinticuatro (2024).
214º y 165º
LAS PARTES INTERVINIENTES:
SOLICITANTE: MIGUEL ANGEL FLOREZ MACEA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-27.027.490, asistido en este acto por la Abogada Marìa Ysabel Mendoza Jiménez, titular de la cedula de identidad Nº V-15.475.853, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 246.622.
RECONOCEDORES: INAIS DE LA CRUZ BATISTA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.082.171, actuando como apoderado Judicial del ciudadano: YONATHAN GHANDOUR BAPTISTA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-17.928.683, según Poder Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Independencia del Estado Miranda, de fecha 20/11/2023, bajo el Nº 34, Folio 237, Tomo 3, del Protocolo de Trascripción del año 2023; JEAN PÌER GHANDOUR SAADA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-17.301.718, MARIA GHANDOUR DE HURIOGLU, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad Nº V-14.455.085, actuando en su propio nombre y como Apoderada Judicial de las ciudadanas: SONIA GAHNDOUR SAADEH, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-14.455.084, y SILVIA GHANDOUR SAADEH, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, y titular de la cedula de identidad Nº V-17.301.410, según Poder Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Independencia del Estado Miranda, de fecha 08/09/2023, bajo el Nº 49, Folio 366, del Tomo Nº 2, Protocolo del año 2023.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
La presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA fue recibida por este Juzgado Ejecutor de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, en fecha catorce (14) de agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2024), actuando de conformidad a la RESOLUCIÓN Nº 2013-0006 del VEINTE (20) DE FEBRERO DE 2013, aprobada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, donde atribuye competencia ordinaria a los Juzgados Ejecutores de Medidas, en razón de
ello, éste sentenciador en fecha catorce (14) de agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2024), la admitió y declaró competente para conocer de la solicitud de conformidad a la resolución 2009-2006, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de fecha 02 de abril de 2009 y que en su artículo 3, le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, según las reglas ordinarias de la competencia, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.-
En fecha catorce (14) de agosto del año Dos mil veinticuatro (2024), se recibió solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano: MIGUEL ANGEL FLOREZ MACEA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-27.027.490, asistido en este acto por la Abogada Marìa Ysabel Mendoza Jiménez, titular de la cedula de identidad Nº V-15.475.853, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 246.622, admitida dicha solicitud el día catorce (14) de agosto del año Dos Mil veinticuatro (2024), mediante auto que riela bajo los folios (32,33 y 34), la cual tiene como fundamento la citación personal de los ciudadanos: INAIS DE LA CRUZ BATISTA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.082.171, actuando como apoderado Judicial del ciudadano: YONATHAN GHANDOUR BAPTISTA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-17.928.683, según Poder Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Independencia del Estado Miranda, de fecha 20/11/2023, bajo el Nº 34, Folio 237, Tomo 3, del Protocolo de Trascripción del año 2023; JEAN PÌER GHANDOUR SAADA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-17.301.718, MARIA GHANDOUR DE HURIOGLU, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad Nº V-14.455.085, actuando en su propio nombre y como Apoderada Judicial de las ciudadanas: SONIA GAHNDOUR SAADEH, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-14.455.084, y SILVIA GHANDOUR SAADEH, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, y titular de la cedula de identidad Nº V-17.301.410, según Poder Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Independencia del Estado Miranda, de fecha 08/09/2023, bajo el Nº 49, Folio 366, del Tomo Nº 2, Protocolo del año 2023, respectivamente, presentada (30) folios útiles con sus respectivos vueltos, y en cuyo escrito de solicitud expone, entre otras cosas, lo siguiente: “Nosotros. INAIS DE LA CRUZ BATISTA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.082.171, en representación del ciudadano YONATHAN GHANDOUR BAPTISTA venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad N" V- 17.928.683, según consta de Poder Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Independencia del Estado Miranda en fecha 20 de Noviembre del 2023 bajo el N° 34, folios 237 del Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del año 2023, JEAN PIER GHANDOUR SAADA y MARIA GHANDOUR DE HURIOGLU, venezolanos, mayores de edad, soltero y casada respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.301.718 y V-14.455.085, actuando esta última en su propio nombre y en C representación de SONIA GHANDOUR SAADEH Y SILVA GHANDOUR SAADEH, venezolanas, mayores de edad, solteras, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.455.084 y V-17.301.410
respectivamente, según consta de Poder Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Independencia del Estado Miranda en fecha 8
de Septiembre del 2023 bajo el N° 49, folios 336 del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2023, por medio del presente documento declaramos Que damos
en venta, pura y simple perfecta e irrevocable, al ciudadano MIGUEL ANGEL FLOREZ MACEA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio soltero y titular de la cédula de identidad N° V-27.027.490, el ochenta y tres coma treinta y tres por ciento (83.33%) de los derechos que poseemos sobre un inmueble constituido por un Local Comercial de CIENTO ONCE METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS (111,20 mts³) Planta Baja del Edificio Galia, ubicado en las esquinas Calle Sucre con Tamanaco, Santa Teresa del Tuy. Municipio Independencia del Estado Miranda, el cual se encuentra dentro de los siguientes Linderos. NORTE Con Lindero Norte del Edificio o calle Sucre, SUR Con Lindero Sur del Edificio o casa de Pedro Lovera, ESTE Con Pasillo entrada y escalera que conduce al Primer Piso, OESTE Con el Lindero Oeste del Edificio o calle Tamanaco. Tiene piso de granito, 2 puertas santa maría y ventanas tipo macuto, dos baños con todas las instalaciones y sus ventanas tipo macuto y además adyacente al local comercial hay otro local destinado para depósito: le corresponde un porcentaje de condominio de 20.50% de participación en los bienes y cargas comunes del Edificio, según documenta de Condominio Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, en fecha 14 de Diciembre de 1982 bajo el N° 26, folios 150 al 162 Protocolo Primero, Tomo Segundo. Trimestre Cuarto, identificado con el numero Catastral N° 15 11 01 001 08 000 000 000 000 000. Registro N° C/195- 2010 Los derechos sobre la propiedad, objeto de la presenta venta nos pertenece según instrumento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, Santa Teresa del Tuy de fecha 18 de Julio del año 2016, anotado bajo el Nro. 2012 10, Asiento Registral 4 del Inmueble matriculado con el N° 230 13.4.1 481 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2012, y según Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 00031298 de fecha 25 de Agosto del 2023, Expediente Sucesoral N° 23.142. Emitida por la Oficina de Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Adscrito al Ministerio de Finanzas, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital - Valles del Tuy, de fecha 25 de Agosto de 2.023, N° de Registro de Información Fiscal (RIF) J504211427. El precio de la presente venta es por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs 1.333.600,00), equivalentes a CUARENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($40.000,00 USD.), conforme a la tasa de cambio de referencia publicada por el Banco Central de Venezuela en TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.33.34), los cuales declaro recibir de mano de MIGUEL ANGEL FLOREZ MACEA, antes identificado, a nuestra entera y cabal satisfacción, en dinero efectivo de moneda extranjera de conformidad con lo establecido en el Articulo 8. Literal A del Convenio Cambiario N°1
publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6 405 de fecha 07 de Septiembre de 2018. Sobre el inmuebles aquí vendido no pesa ningún gravamen y nada debe por concepto de Impuestos Municipales, Estadales o Nacionales. La alicuota parte restante que no está en venta equivalente al Dieciséis coma Sesenta y Siete por Ciento (16.67%), le pertenece a nuestro hermano ADEL GHANDOUR SAADE, natural de Siria, mayor de edad, soltero y titular de la Cédula de Identidad N° E-82 020 186, quien formará parte de la comunidad de propietarios junto al ciudadano MIGUEL ANGEL FLOREZ MACEA, antes identificado. Con la firma del presente documento, le hacemos la tradición legal del inmueble aquí vendido. Y yo MIGUEL ANGEL FLOREZ MACEA, anteriormente identificado declaro: Que acepto la venta que se me hace en los términos expresados en este documento. A la fecha de su presentación.”
El solicitante fundamenta la solicitud los Artículos 1.363, del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 444, del Código de procedimiento Civil, a los fines de que reconozca el contenido y la firma estampada al pie de un (01) documento privado, según el cual el ciudadano: MIGUEL ANGEL FLOREZ MACEA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-27.027.490, declaro haber recibido en calidad de venta de los ciudadanos: YONATHAN GHANDOUR BAPTISTA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-17.928.683, según Poder Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Independencia del Estado Miranda, de fecha 20/11/2023, bajo el Nº 34, Folio 237, Tomo 3, del Protocolo de Trascripción del año 2023; JEAN PÌER GHANDOUR SAADA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-17.301.718, MARIA GHANDOUR DE HURIOGLU, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil
casado, titular de la cedula de identidad Nº V-14.455.085, actuando en su propio nombre y como Apoderada Judicial de las ciudadanas: SONIA GAHNDOUR SAADEH, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-14.455.084, y SILVIA GHANDOUR SAADEH, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, y titular de la cedula de identidad Nº V-17.301.410, según Poder Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Independencia del Estado Miranda, de fecha 08/09/2023, bajo el Nº 49, Folio 366, del Tomo Nº 2, Protocolo del año 2023, respectivamente, el ochenta y tres coma treinta y tres por ciento (83,33%) de los derechos que poseemos sobre un (1) inmueble constituido por un (1) local comercial de ciento once metros cuadrados con veinte decímetros (111,20 mts2) ubicado en la calle Sucre con Tamanaco, Parroquia Santa Teresa del Tuy, Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, y que se describen con exactitud con sus linderos, medidas u otras indicaciones en el precitado documento privado anexo a las presentes actuaciones.-
En fecha catorce (14) de agosto del Dos Mil Veinticuatro (2024), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), comparecieron los ciudadanos: INAIS DE LA CRUZ BATISTA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.082.171, actuando como apoderado Judicial del ciudadano: YONATHAN GHANDOUR BAPTISTA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-17.928.683, JEAN PÌER GHANDOUR SAADA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-17.301.718, MARIA GHANDOUR DE HURIOGLU, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad Nº V-14.455.085, actuando en su propio nombre y como Apoderada Judicial de las ciudadanas: SONIA GAHNDOUR SAADEH, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-14.455.084, y SILVIA GHANDOUR SAADEH, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, y titular de la cedula de identidad Nº V-17.301.410, respectivamente. Quienes manifestaron renunciar al lapso de comparecencia respecto a la solicitud del Reconocimiento de Contenido y firma, y manifestaron su deseo de rendir declaración sobre lo requerido, para lo cual y previa formalidad de Ley declaró: “MOTIVADO A QUE, SE LES SOLICITO EL RECONOCIMIENTO JUDICIAL DEL DOCUMENTO PRIVADO QUE REPOSA EN LA PRESENTE CAUSA CIVIL POR PARTE DEL CIUDADANO: MIGUEL ANGEL FLOREZ MACEA , DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, HÁBIL, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-27.027.490, RENUNCIARON AL LAPSO DE COMPARECENCIA PARA INMEDIATAMENTE PASAR A RECONOCER EL DOCUMENTO PRIVADO POR TAL RAZÓN, EL DÍA DE HOY CATORCE (14) DE AGOSTO DEL DOS MIL VEINTICUATRO, HOY EN ESTE MISMO ACTO AFIRMARON, QUE LAS FIRMAS Y HUELLAS DACTILARES, ALLÍ ASENTADOS Y ESTAMPADOS SON NUESTRAS Y QUE EL CONTENIDO ES EL MISMO ACORDADO POR LAS PARTES, POR LO TANTO, RECONOCEMOS EL CONTENIDO Y LA FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO QUE NOS EXHIBIÓ EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL, PUES ESCIERTO QUE DIMOS EN VENTA AL CIUDADANO: MIGUEL ANGEL FLOREZ MACEA, PLENAMENTE IDENTIFICADO, EL OCHENTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES POR CIENTO (83,33%) DE LOS DERECHOS QUE POSEEMOS SOBRE UN (1) INMUEBLE CONSTITUIDO POR UN (1) LOCAL COMERCIAL DE CIENTO ONCE METROS CUADRADOS CON VEINTE
DECÍMETROS (111,20 MTS2) UBICADO EN LA CALLE SUCRE CON TAMANACO, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA DESCRITO AMPLIAMENTE EN EL DOCUMENTO PRIVADO OBJETO DE LA PRESENTE SOLICITUD; ESTA SON NUESTRAS FIRMAS, LA QUE UTILIZAMOS EN TODOS LOS ACTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS EN QUE ME DESENVUELVO”. Actas que constan agregadas en autos bajo los folios (35, 36 Y 37) y su Vuelto.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta en autos: PRIMERO: Solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma realizada por el ciudadano: MIGUEL ANGEL FLOREZ MACEA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-27.027.490, que riela en los folios (2 y 3); SEGUNDO: Documento privado original suscrito por los vendedores INAIS DE LA CRUZ BATISTA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.082.171, actuando como apoderado Judicial del ciudadano: YONATHAN GHANDOUR BAPTISTA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-17.928.683, JEAN PÌER GHANDOUR SAADA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-17.301.718, MARIA GHANDOUR DE HURIOGLU, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad Nº V-14.455.085, actuando en su propio nombre y como Apoderada Judicial de las ciudadanas: SONIA GAHNDOUR SAADEH, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-14.455.084, y SILVIA GHANDOUR SAADEH, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, y titular de la cedula de identidad Nº V-17.301.410, respectivamente y el comprador MIGUEL ANGEL FLOREZ MACEA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-27.027.490, que riela en los folios (4 y 5); TERCERO: Copias Fotostáticas de la cedula de identidad de solicitante MIGUEL ANGEL FLOREZ MACEA, que riela en el folio (6). CUARTO: Copia Fotostática del Certificado de Solvencia de Sucesiones, emitido por el Servicio Integrado de Administracion Aduanera y Tributaria SENIAT, expediente Nº 23.142, R.I.F. Nº J504211427, a nombre del causante GHANDOUR LOUTFI, de fecha 25/07/2023, que riela en los folios (7 y 8). QUINTO: Copia Fotostática del poder General, emitido por la Republica de Siria, Nº 39, Nº General 4748, Registro Nº 3242, Inscrito ante el Registro Público del Municipio Independencia, bajo el Nº 49, Folios 336 de los Tomos 2 del Protocolo Trascripción, que riela en los folios (9,10,11,12,13,14,15 y 16). SEXTO: Copia Fotostática del Poder General, emitido de los Estados Unidos de América, estado de New York, de fecha 24/07/2023, inscrito ante el Registro Público del Municipio Independencia Estado Miranda, bajo el Nº 34, Folios 237 del Tomo 3, Protocolo de Trascripción del presente año, de fecha 20/11/2023, que riela en los folios (17,18,19,20,21 y 23). OCTAVO: Copia Fotostática del compra y venta, que riela en los folios (24,25,26 y 27). NUEVE: Original del documento de la ficha Catastral emitida por la Dirección de Catastró de la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia, Estado Miranda, Nº de registro C/195-2010, Cedula Nº 1029-2024, Nº Catastral 15 11 01 U01 008 000 000 000 000 000, a nombre de la Sucesión GHANDOUR LOUTFI, que riela en los folios (28, 29,30 y 31).
Antes de pasar a decidir y estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar de conformidad a lo tipificado en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, es importante destacar.-
PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio y la tercera, referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Título I,
Jurisdicción voluntaria del código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de
alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que
Otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Se precisa sobre las reglas establecidas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil;
SEGUNDO: Para ilustrar mejor la presente decisión, es menester destacar que la parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que tipifica: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y cursivas del Juzgado), norma está desarrollada e interpretada por el máximo Tribunal de la República según Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 08 de Noviembre de 2001, ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Juicio Bluefield Corporación C.A, Expediente Nº 00-0591, Sentencia Nº 0354, donde expresa “…pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex Arts. 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.-
rechazar el instrumento. 2º.- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez-destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del Art. 445 del C.P.C., recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos.”. Lo que significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, o lo que es igual, con el reconocimiento de la firma se entraña el del contenido del documento, en consecuencia deberá declararse terminado el procedimiento, sin embargo, cabe destacar que la argumentación esgrimida y explicada anteriormente no corresponde con la presente solicitud por tratarse del procedimiento
contemplado en el Artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la Jurisdicción Voluntaria a cuya naturaleza se subsume y que se explica detalladamente en el numeral siguiente.-
Atendiendo a lo expuesto se deben seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente las establecidas en el artículo 899 que textualmente reza: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento” (Cursivas y Negritas del Juzgado). Es así que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por Vía Principal, o haciendo uso de la Jurisdicción Voluntaria, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso de que una vez citado no comparezca a hacerlo, se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1.364 del Código Civil, requisito éstos cumplidos en la Solicitud.-
En corolario, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal
cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la solicitud, en donde manifestará formalmente sí reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante ello, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces, la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se hará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: El instrumento privado que nos ocupa está referido al reconocimiento del contenido y firma de un documento (venta del inmueble), cuya negociación ya se ha materializado y no comporta en sí mismo ni para el momento de la solicitud una obligación de plazo vencido, deuda o acreencia exigible, pago de cantidad liquida u obligación del demandado a pagar cierta cantidad de dinero, por tanto se tiene como una solicitud extralitem. Ahora bien, acogiendo el precepto constitucional contemplado en el Articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyos principios refieren a la tutela judicial
efectiva bajo la figura del derecho que posee todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia y el proceso como la vía expedita para obtenerla es pertinente destacar, que el solicitante MIGUEL ANGEL FLOREZ MACEA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-27.027.490, invocó en la solicitud los Artículos 1.364, del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 444, del Código de procedimiento Civil.-
En este orden de ideas, resulta evidente que el caso de marras está referido al reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal o incidencia que pueda producirse en el mismo, que de acuerdo a la jurisprudencia patria “…la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los límites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar”. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de Marzo de 1999, ponente Magistrado Dr. José Luís Bonnemaison W., Juicio Carmen A. Álvarez González, Expediente Nº 99-0210, Sentencia Nº 0236.
Ello así, de acuerdo a la interpretación dada por este sentenciador a la presente solicitud y con atención a las normas anteriormente citadas se evidencia que cuando en la instancia judicial se solicita el reconocimiento o solicitud extralitem por jurisdicción voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal, debe enmarcarse bajo el precepto legal del artículo 1.364 de la norma sustantiva civil, corresponde entonces (como fue) verificar si es una solicitud extralitem o no, y en el caso afirmativo debe regirse por las reglas que correspondan del Código de Procedimiento, y dado que es una solicitud no contenciosa, por esa vía debe tramitarse.-
En ese mismo orden de ideas, el Dr. Humberto Enrique Bello Tabares, expresó lo siguiente (Tratado de Derecho Probatorio. Ediciones Paredes. Tomo II página 894. 2007): “En cuanto al reconocimiento judicial, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que aquél contra quien se produzca o a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, reconocimiento que igualmente pueden hacer los herederos o causahabientes, quienes también pueden limitarse a señalar que no reconocen la firma de su causante”. (Negritas y cursivas del Juzgado).-
Según la concepción que se acoge en el Articulo 895 ejusdem, se destacan los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria, como lo son: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la
actividad que realiza el Juez, definida como “aquella función del Juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la
conducta de los solicitantes y que están destinados a mantener con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron” (Sentencia de la Sala Constitucional del 20 de mayo de 2003, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera), pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre interesados, en cambio, el Juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones de interés de la persona respecto de la cual va a sufrir efectos la providencia del Juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del código, así lo desarrolla en su libro de Tratado de Derecho Procesal Civil el Autor A. Rengel – Romberg.-
El artículo 895 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley, en consecuencia, la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los límites que el derecho establece aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de
la autoridad judicial sirve para constituir o modificar (Auto, SCC, 10 de marzo de 1992, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Giménez. Expediente número 99-0020, S. Nº 0035).-
CUARTO: En el caso in comento, el Tribunal observa que a los ciudadanos: INAIS DE LA CRUZ BATISTA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.082.171, actuando como apoderado Judicial del ciudadano: YONATHAN GHANDOUR BAPTISTA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-17.928.683, JEAN PÌER GHANDOUR SAADA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-17.301.718, MARIA GHANDOUR DE HURIOGLU, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad Nº V-14.455.085, actuando en su propio nombre y como Apoderada Judicial de las ciudadanas: SONIA GAHNDOUR SAADEH, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-14.455.084, y SILVIA GHANDOUR SAADEH, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, y titular de la cedula de identidad Nº V-17.301.410, a quienes se le solicito el reconocimiento del instrumento privado, renunciaron al lapso de comparecencia y que rielan en los folios señalados en la presente actuación, se presentaron personalmente por ante la sede de este Juzgado, a los fines de reconocer el contenido y firma del documento privado, declaran que la firma, huellas dactilares y numero de cedula de identidad asentadas y estampadas en dicho documento, efectivamente son las suyas, y que el contenido de dicho documento es el mismo acordado por las partes; tal como se evidencia de las respectiva acta levantada al efecto. En consecuencia, siendo lo ajustado a derecho de conformidad a lo tipificado en el Artículo 1.364 del Código Civil SE TIENE COMO RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO que acompaña la parte actora en la solicitud, visto que no está prohibido y encontrándose llenos los extremos de Ley, en virtud de ello, resulta obligatorio para este Juzgador DECLARARLO COMO RECONOCIDO por encontrarse el mismo ajustado a derecho. ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
por lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 2, 7, 26, 49, 253 y 257 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1.364 y 1.366 del código civil y 899 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: reconocido el documento privado, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado, suscrito por el ciudadano: MIGUEL ANGEL FLOREZ MACEA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-27.027.490. SEGUNDO: Se ordena la entrega de las actuaciones originales realizadas en este Juzgado en la presente solicitud Nº 389-2024, a la parte Solicitante, dejándose Copias Certificadas para su archivo en este juzgado, para lo cual se insta a la parte promovente consignar los respectivos fotostatos. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad al Artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaria y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias solicitadas por la parte solicitante en el escrito de solicitud.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL ESTE JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY. En la ciudad de Santa Teresa del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, dieciocho (18) día del mes de septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Provisorio
Asdrubal José Aponte Paz
El Secretario Titular
Guillermo Alexander Jiménez Marchan.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once horas antes meridiem (11:00 a.m.), se agregó original en la Solicitud Nº 389-2024 y se dejó copia certificada para el archivo.-
El Secretario Titular
Guillermo Alexander Jiménez Marchan.
Solicitud Nº 389-2024.-
AJAP/Jiménez.-
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