REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
San Francisco de Yare, 27 de Septiembre de 2024.
214° y 165°

SOLICITANTE: FERMIN NICASIO RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.225.749, asistido en este acto por la Defensora Publica RUTH CRISTINA REINA MORALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad e inscrita en el I.P.S.A.,bajo el Nº 194.398.-

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-

En atención a los lineamientos estratégicos y orientaciones para desarrollo de los Tribunales móviles como línea priorizada en la Revolución Judicial en marcha, y programada como ha sido la Jornada para el día de hoy. Constituido Tribunal, en la Unidad Educativa Estadal Básica Piñango, San José de Piñango, Parroquia San Antonio, Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda”. Se recibe la anterior Solicitud de Divorcio por desafecto y sus anexos, presentada por el ciudadano: FERMIN NICASIO RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.225.749, asistido en este acto por la Defensora Publica RUTH CRISTINA REINA MORALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 194.398. Alegando ruptura prolongada y permanente con su cónyuge: ANA MARCELINA DIAZ DE RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.289.999. Una vez dictado el fallo de la presente Solicitud devuélvase a la parte interesada original con sus resultas. Cúmplase.

En esta misma fecha, se recibió solicitud de Divorcio, presentado por el ciudadano: FERMIN NICASIO RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.225.749, asistido en este acto por la Defensora Publica RUTH CRISTINA REINA MORALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 194.398, alegando que se ha generado entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres, imposibilitando la vida en común. Expone el solicitante que el día 27/12/1968, contrajo matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa del Tuy del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, según consta el Acta de Matrimonio N° 88, Folio N° 00088 y 00089 inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1968 de ese despacho. Que una vez casados fijaron como último domicilio conyugal: Calle Principal San José de Piñango de la Parroquia San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda. Que de su unión matrimonial procrearon 5 hijos de nombres: Maritza Ramírez Díaz, Judith Margarita Ramírez Díaz, Jesús Fermín Ramírez Díaz, Fermín Jesús Ramírez Díaz, Aura Angelina Ramírez Díaz, todos de de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-10.076.565,V-10.894.183,V-12.977.324,V-12.977.323, V-13.217.117 y Wilfredo Ramírez Díaz (Difunto) quien era de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y quien fuera titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.721.328,| asimismo, durante su unión conyugal no adquirieron bienes patrimoniales.

Todo lo cual se enmarca dentro de lo dispuesto en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre del año 2016 sentencia Nº 1070, la cual realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del código civil, y establece con carácter vinculante que las causales de divorcio contenido en el artículo 185 ejusdem no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio, en virtud de ello la Sala de Casación Civil, mediante Sentencia Nº 136 de fecha 03 de marzo de 2017 fijó criterio que al alegarse el desafecto o la incompatibilidad de caracteres el


procedimiento debía llevarse a través de las normas sobre la jurisdicción voluntaria, siendo únicamente necesario notificar al ministerio público y citar al otro cónyuge para que sea decretado el divorcio establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, razón por la cual decidieron separarse, alegando rompimiento de la vida en común por separación de hecho y formalizar la disolución de su matrimonio, Se deja constancia que el ciudadano Juez procedió a efectuar la llamada telefónica a la ciudadana: ANA MARCELINA DIAZ DE RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.289.999, al número telefónico 0424-205-80-08, quien se procedió a identificar y manifestó estar conforme con la solicitud de divorcio, asimismo se deja constancia que se notificó a la fiscalía 14 del Ministerio Público, ésta no opuso objeción alguna. ASI SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (POR DESAFECTO), presentada por el ciudadano: FERMIN NICASIO RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.225.749 con la ciudadana: ANA MARCELINA DIAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.289.999. En consecuencia, declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los une, en virtud del Matrimonio Civil contraído en fecha 27/12/1968
por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa del Tuy del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, según consta el Acta de Matrimonio N° 88, Folio N° 00088 y 00089 inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1968 de ese despacho. ASI SE DECIDE.-

En virtud que la anterior Decisión se dictó en la Unidad Educativa Estadal Básica Piñango, San José de Piñango, Parroquia San Antonio, Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda, en la Jornada del Tribunal móvil. Este Tribunal por auto separado, ordenará participar del presente fallo a la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa del Tuy del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, así como al Registrador (a) Principal del Estado Bolivariano de Miranda; una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil. -

Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.gob.ve, así como en el portal web destinado a la Sala de Casación Civil www.miranda.scc.org.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada, en Jornada del Tribunal móvil, en la Unidad Educativa Estadal Básica Piñango, San José de Piñango, Parroquia San Antonio, Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda, a los 27 días de mes de Septiembre del año 2024. |Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Asdrúbal José Aponte Paz.-

El Secretario Titular,
Guillermo Alexander Jiménez Marchan.-
En esta misma fecha se publicó y se registró la presente sentencia previa el anuncio de Ley. -
El Secretario Titular,
Guillermo Alexander Jiménez Marchan.-
Exp. Nº 5450-2024.-
AJAP/GJ/Zaida*