REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
San Francisco de Yare, 27 de Septiembre de 2024.
214° y 165°

SOLICITANTE: YENIFER ISMARY DIAZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.849.190, asistida en este acto por la Defensora Publica RUTH CRISTINA REINA MORALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 194.398.-

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO. -

En atención a los lineamientos estratégicos y orientaciones para desarrollo de los Tribunales móviles como línea priorizada en la Revolución Judicial en marcha, y programada como ha sido la Jornada para el día de hoy. Constituido Tribunal, en la Unidad Educativa Estadal Básica Piñango, San José de Piñango, Parroquia San Antonio, Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda”. Se recibe la anterior Solicitud de Divorcio por desafecto y sus anexos, presentada por la ciudadana: YENIFER ISMARY DIAZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.849.190, asistida en este acto por la Defensora Publica RUTH CRISTINA REINA MORALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 194.398. Alegando ruptura prolongada y permanente con su cónyuge: DANIEL MORENO GALLEGOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.325.220. Una vez dictado el fallo de la presente Solicitud devuélvase a la parte interesada original con sus resultas. Cúmplase.

En esta misma fecha, se recibió solicitud de Divorcio, presentado por la ciudadana: YENIFER ISMARY DIAZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.849.190, asistida en este acto por la Defensora Publica RUTH CRISTINA REINA MORALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad e inscrita en el I.P.S.A.,bajo el Nº 194.398, alegando que se ha generado entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres, imposibilitando la vida en común. Expone el solicitante que el día 22/05/1999, contrajo matrimonio civil ante de la Junta Parroquial “Juan de Mata Suarez”, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, según consta el Acta de Matrimonio N° 004, Folio N° 7 y 8, Tomo I inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1999 de ese despacho. Que una vez casados fijaron como último domicilio conyugal: Parroquia San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda. Que de su unión matrimonial procrearon 3 hijos de nombres: María Guadalupe Moreno Diaz, Jesús Daniel Moreno Diaz, Dayana Desireth Moreno Diaz, todos de de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-30.175.763, V-27.477.537, V-29.768.510 asimismo, durante su unión conyugal no adquirieron bienes patrimoniales.

Todo lo cual se enmarca dentro de lo dispuesto en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre del año 2016 sentencia


Nº 1070, la cual realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del código civil, y establece con carácter vinculante que las causales de divorcio contenido en el artículo 185 ejusdem no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio, en virtud de ello la Sala de Casación Civil, mediante Sentencia Nº 136 de fecha 03 de marzo de 2017 fijó criterio que al alegarse el desafecto o la incompatibilidad de caracteres el procedimiento debía llevarse a través de las normas sobre la jurisdicción voluntaria, siendo únicamente necesario notificar al ministerio público y citar al otro cónyuge para que sea decretado el divorcio establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, razón por la cual decidieron separarse, alegando rompimiento de la vida en común por separación de hecho y formalizar la disolución de su matrimonio, Se deja constancia que el ciudadano Juez procedió a efectuar la llamada telefónica al ciudadano: DANIEL MORENO GALLEGOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.325.220, al número telefónico 0426-242-1870, quien se procedió a identificar y manifestó estar conforme con la solicitud de divorcio, asimismo se deja constancia que se notificó a la fiscalía 14 del Ministerio Público, ésta no opuso objeción alguna. ASI SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (POR DESAFECTO), presentada por la ciudadana: YENIFER ISMARY DIAZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.849.190 con el ciudadano: DANIEL MORENO GALLEGOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.325.220. En consecuencia, declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los une, en virtud del Matrimonio Civil contraído en fecha 22/05/1999 por ante el Registro Civil de la Junta Parroquial “Juan de Mata Suarez”, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, según consta el Acta de Matrimonio N° 004, Folio N° 7 y 8, Tomo I inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1999 de ese despacho. ASI SE DECIDE.-

En virtud que la anterior Decisión se dictó en la Unidad Educativa Estadal Básica Piñango, San José de Piñango, Parroquia San Antonio, Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda, en la Jornada del Tribunal móvil. Este Tribunal por auto separado, ordenará participar del presente fallo a la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Juan de Mata Suarez, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, así como al Registrador (a) Principal del Estado Cojedes; una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil. -

Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.gob.ve, así como en el portal web destinado a la Sala de Casación Civil www.miranda.scc.org.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada, en Jornada del Tribunal móvil, en la Unidad Educativa Estadal Básica Piñango, San José de Piñango, Parroquia San Antonio, Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda, a los 27 días de mes de Septiembre del año 2024. |Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación. -
El Juez Provisorio,

Asdrúbal José Aponte Paz.- El Secretario Titular,
Guillermo Alexander Jiménez Marchan.-
En esta misma fecha se publicó y se registró la presente sentencia previa el anuncio de Ley. -
El Secretario Titular,
Guillermo Alexander Jiménez Marchan.-
Exp. Nº 5459-2024.-
AJAP/GJ/Zaida*