NARRATIVA
Mediante solicitud presentada ante la Secretaria de este Tribunal en fecha tres (03) de mayo del año Dos mil veinticuatro (2024), compareció la ciudadana: YORYARI JOSEFINA ARANGUREN ALVARADO, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.558.211, asistida por el abogado JULIO ANTONIO CALDERIN GONZALEZ, inscrito bajo el N° 293.998, mediante la cual solicita la RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, inserta en los libros llevados por el Registro Civil del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda bajo el N° 128, folio N° 128, Año 2016, según lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expone la solicitante que existe un error en el Acta de Matrimonio, ya que al transcribir el nombre de la misma colocaron: YORYERY, cuando lo correcto es: YORYARI, como se evidencia en los documentos consignados por la solicitante, como lo son: Copia de la cedula de identidad de la solicitante Y Acta de Nacimiento N° 2015, de fecha 05/08/1971, emitida por el Registro Principal del Distrito Capital. -
Por auto de fecha 08/05/2024, correspondiente al folio diez (10) el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante Boleta Notificación a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, y así mismo se ordenó librar el respectivo EDICTO, en el diario de mayor circulación Nacional, el cual se encuentra corriente al folio once (011)
Corriente al folio doce (12) de fecha 15-05-24, cursa diligencia practicada por el Alguacil de este Tribunal en la que consigna Boleta de Notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público, recibida Y firmada en fecha 14/05/2024, quedando debidamente notificada.
Al folio quince (15) de fecha 23/05/2024, se recibió diligencia presentada por el Abg. Felipe Hernández, en su carácter de Fiscal Provisorio Decimo Cuarto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial mediante la cual expone. “No tener Objeción ni observaciones que formular, siempre y cuando se libre edicto según lo estipulado en el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil”
Por auto de fecha 26/07/2024, cursante al folio dieciocho (18) se recibió diligencia presentada por la ciudadana YORYARI ARANGUREN, donde consigna EDICTO publicado en la prensa Ultimas Noticias, en fecha 18/07/2024.
Por lo antes dicho y en virtud de haber transcurrió íntegramente el lapso de 10 días de Despacho sin que el Ministerio Público haya manifestado oposición o no, este tribunal procede a decidir sobre la presente causa.
MOTIVA
Este Tribunal, en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y garantizar la protección constitucional en cuestión, consideró que en el presente asunto por vía de excepción el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento y ordeno darle entrada a la presente solicitud, conforme a los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, así como la publicación del edicto a los a fines de tramitar el procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y la notificación al Ministerio Publico, en este sentido, se debe aclarar qué: “ Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.”
Ahora bien, con respecto a las atribuciones conferidas a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, según lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, la cual establece en su artículo 3.- “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
De lo anteriormente expuesto, se puede verificar que la Administración Pública resolverá las solicitudes de Rectificación de las Actas Civiles “cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo de la misma”, y corresponderá a los Tribunales de Municipio “cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta”. En el caso de la presente solicitud interpuesta por la ciudadana YORYARI JOSEFINA ARANGUREN ALVARADO, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.558.211, conllevaría en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el citado artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, según el cual: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. Sin embargo, en criterio pacífico y reiterado al procedimiento a seguir en un caso análogo señaló la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de mayo de 2011, con ponencia de la magistrada TRINA OMAIRA ZURITA, en el exp. Nº 2011-0434, que en situaciones como la de autos, declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a los justiciables, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración Pública, para hacer valer sus derechos, cuando se había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de actas de Registro Civil ante los órganos jurisdiccionales competentes. (Vid. Entre otras Sentencias de esta Sala Nos. 01290, 00065, 00185 y 00433 de fechas 9 de diciembre de 2010, 20 de enero, 10 de febrero y 6 de abril de 2011, respectivamente). En consecuencia, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y garantizar la protección constitucional, considera que en el presente asunto el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento. Por lo tanto, de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, ASÍ SE DECLARA.
De la solicitud interpuesta se observa que el objeto de la misma es que se ordene la Rectificación del Acta de Matrimonio inserta bajo el N° 128, folio N° 128, Año 2016, de los Libros llevados por el Registro Civil del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda. Correspondiente a la ciudadana: YORYARI JOSEFINA ARANGUREN ALVARADO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.558.211. Consistente en el error involuntario cometido en dicho Registro Civil, en la redacción del Acta de Matrimonio, en relación al nombre, en donde se lee textualmente; “… YORYERY….” cuando lo correcto debería ser: “… YORYARI…”, el cual es el nombre propio de la Solicitante, según consta en los documentos consignados por la misma ante este despacho Judicial”.
En este mismo orden el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, indica:
“Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia”.
De la norma in comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, estableciéndose que puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate; mientras que de la norma adjetiva se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de Registro Civil.
Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.
Dicho procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cuál es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Público de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Esta doctrina es seguida por el tratadista nacional Ricardo Enrique La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Páginas 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio, que es ratificado por el comentarista Emilio Calvo Vacca (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Página 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”.
En el caso que nos ocupa, una vez examinada las actas procesales, se observa que la solicitante YORYARI JOSEFINA ARANGUREN ALVARADO, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.558.211, acompañó como pruebas fundamentales de su solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio cedula de identidad de la solicitante, ciudadana: YORYARI JOSEFINA ARANGUREN ALVARADO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.558.211. Acta de Matrimonio, inserta en los libros llevados por, el Registro Civil del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda anotada bajo el Nº 128, folio N° 128, año 2016. Este Tribunal le concede pleno valor probatorio a los documentos consignados de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
Este Juzgador puede observar de las evidencias aportadas en la presente solicitud, que ciertamente ocurrió el error involuntario en el Acta de Matrimonio de YORYARI JOSEFINA ARANGUREN ALVARADO, al transcribir el nombre de la misma. En consecuencia, donde dice “YORYERY” debe de decir en lo sucesivo “YORYARI con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error involuntario denunciado conforme al Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil que establece:
“Articulo 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Con vista a lo antes expuesto, este Sentenciador, considera que se hace procedente la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio formulada por la ciudadana: YORYARI JOSEFINA ARANGUREN ALVARADO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.558.211, debidamente asistida por el abogado JULIO ANTONIO CALDERIN GONZALEZ, inscrito bajo el N° 293.998... ASI SE DECLARA.
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