REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214° y 165°
(EN FUNCIONES DE TRIBUNAL MÓVIL)
Caucagua, 17 de septiembre de 2024

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. -

EXPEDIENTE NRO: S - 1480-24

PARTE SOLICITANTE: ELADIA MERCEDES HERNANDEZ DE CHACON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.428.603.

MOTIVO: SOLCITUD DE TITULO SUPLETORIO SOBRE BIENHECHURIAS EN TERRENO MUNICIPAL.

DECRETO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD

-II-

NARRATIVA:
Se inició el presente proceso mediante solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, presentada por este Juzgado en Jornada de Tribunal Móvil, TSJ-COMUNIDAD, en fecha veinte (20) de junio de 2024, la cual fue presentada por la ciudadana. ELADIA MERCEDES HERNANDEZ DE CHACON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.428.603. Alega en su solicitud de Título Supletorio Suficiente de Propiedad sobre terreno MUNICIPAL siguiente: Que comencé la construcción de mi vivienda a mis únicas y solas expensas, la cual es una vivienda unifamiliar tipo convencional, constituida de la siguiente manera: sala-comedor-cocina, una (01) habitación, un (01) baño, paredes de bloques sin frisar, sin techo, piso de tierra, es una construcción aun sin terminar (narración de la solicitante). En dicha construcción aproximadamente tuve como gastos en adquisición de materiales la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00). El terreno sobre el cual construí dicha vivienda es PROPIEDAD del MUNICIPIO y se encuentra alinderada así: NORESTE: En 7,00mts, con Escalinata de Caucagua. SURESTE: En 6,50mts, con vivienda que es o fue de Gregorio Machado. SUROESTE: En 6,50mts, con vivienda que es o fue de Francisco Bellotti. NOROESTE: En 6,30mts, con vivienda que es o fue de Alejandro Espinoza. Por lo que presento en esta oportunidad los documentos que ha bien he obtenido de dicha Institución del Gobierno siendo: 1.- Constancia de linderos y Levantamiento Planimétrico sobre Terreno Municipal Nro CL-005-01-2023, expedida por la Dirección de Catastro en fecha 27 de marzo de 2023.

En fecha veinte (20) de junio de 2024, por auto de este Despacho se le dio entrada y nomenclatura interna de este juzgado. Asimismo, se admitió y se ordenó las declaraciones testimoniales de los testigos ciudadanos: RUBEN DARIO ROJAS ROJAS y MILAGROS TANIA JOSEFINA RENGIFO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.132.137 y V-10.694.376, respectivamente.

1.- En fecha quince (15) de julio de 2024, por auto de este Despacho, en virtud que la ciudadana no presentó la autorización de sindicatura municipal, y tratándose de un terreno municipal es de carácter obligatorio para los tribunales, este requisito por lo que se ordenó librar oficio a la Dirección de Sindicatura Municipal del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que se pronunciara al respecto sobre las bienhechurías y linderos descritos en la constancia de linderos y levantamiento planimétrico sobre terreno municipal signado con el Nro CL-005-01-2023, expedida por la Dirección de Catastro de este municipio en fecha 27 de marzo de 2023, siendo librado el oficio Nº2770-089-24, de esta misma fecha.

2.- En fecha ocho (08) de agosto de 2024, por auto de este Despacho se deja expresa constancia: Primero: Se agrega resulta “negativa” de la dirección de Sindicatura Municipal. Sobre la autorización de las bienhechurías descritas por la solicitante. Segundo: Se ordena Inspección Judicial y fijación fotográfica, para el día 13/8/2024 a las 9: 30a.m. Tercero: Líbrese boleta de notificación a la solicitante.

3.- En fecha doce (12) de agosto de 2024, La Secretaria Titular de este Despacho recibió por secretaria documentos de compra venta presentados dos de ellos ante los Juzgados de la Parroquia Caucagua y Ribas respectivamente, debidamente autenticados y un tercero con venta privada. constante de tres (03) folios útiles y presentados por la solicitante ciudadana: ELADIA MERCEDES HERNANDEZ DE CHACON, titular de la cedula de identidad Nº 5.428.603.

4.- En fecha doce (12) de agosto de 2024, el alguacil titular de este Despacho consigno boleta de notificación debidamente firmada por la solicitante ELADIA MERCEDES HERNANDEZ DE CHACON, titular de la cedula de identidad Nº 5.428.603.

-III-
DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS Y VALORADOS:

1.-Fotóstato de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana: ELADIA MERCEDES HERNANDEZ DE CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V-5.428.603, Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio pues demuestra la identidad de los solicitantes, a tenor de lo dispuesto en el contenido del artículo 429 del código de procedimiento civil.

2.- Constancia de linderos y Levantamiento Planimétrico sobre Terreno Municipal Nro CL-005-01-2023, expedida por la Dirección de Catastro en fecha 27 de marzo de 2023. Con las siguientes características: NORESTE: En 7,00mts, con Escalinata de Caucagua. SURESTE: En 6,50mts, con vivienda que es o fue de Gregorio Machado. SUROESTE: En 6,50mts, con vivienda que es o fue de Francisco Bellotti. NOROESTE: En 6,30mts, con vivienda que es o fue de Alejandro Espinoza, con un área de terreno de cuarenta y tres con dieciséis metros cuadrados (43,16mts2). “... sobre el cual estuvo fabricada en su momento una vivienda unifamiliar y en la actualidad dicho terreno solo posee una pared de fachada principal y unas columnas sin vaciar…”. Instrumento que es DESFAVORABLE, para la solicitante pues por los dichos del funcionario otorgante “ estuvo fabricada en su momento una vivienda”, lo cual merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal no puede otorga pleno valor probatorio pues demuestra la INCONGRUENCIA de lo solicitado y señalado en el escrito a saber: “…constituida de la siguiente manera: sala-comedor-cocina, una (01) habitación, un (01) baño, paredes de bloques sin frisar, sin techo, piso de tierra…”. Esta prueba confirma la INEXISTENCIA de bienhechurías en el terreno citado por lo cual este Juzgador DESECHA, a tenor de lo dispuesto en el contenido del artículo 429 del código de procedimiento civil concatenado con lo dispuesto en el contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.

3.- Fotostato de la Cédula de identidad de los testigos a saber: Ciudadanos RUBEN DARIO ROJAS ROJAS Titular de la cédula de identidad N° V- 18.132.137, MILAGROS TANIA JOSEFINA RENGIFO, titular de la cédula de identidad N° V- 10.694.376, respectivamente. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio pues demuestra la identidad de los testigos, a tenor de lo dispuesto en el contenido del artículo 429 del código de procedimiento civil.

4.- Autorización de la Dirección de Sindicatura Municipal del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda con resultas “NEGADA”. Instrumento que es DESFAVORABLE, para la solicitante pues por los dichos del funcionario otorgante, lo cual merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio pues demuestra la INCONGRUENCIA de lo solicitado y señalado en el escrito a saber: “…constituida de la siguiente manera: sala-comedor-cocina, una (01) habitación, un (01) baño, paredes de bloques sin frisar, sin techo, piso de tierra…”. Esta prueba confirma la INEXISTENCIA de bienhechurías en el terreno citado por lo cual este Juzgador DESECHA, a tenor de lo dispuesto en el contenido del artículo 429 del código de procedimiento civil concatenado con lo dispuesto en el contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.

5.- Titulo de Compra-Venta entre los ciudadanos FRANCISCO A. MIRANDA y JOSE FRANCISCO SILVA CORONEL, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-103.886 y V- 3.412.705, respectivamente, siendo pues Mejor Titulo con las coordenadas y medidas respectivas del terreno objeto de la referida solicitud, debidamente autenticado por ante el Juzgado del Distrito Acevedo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 1990, anotado bajo el Nº023, folio 118 al 119 de los libros de Autenticaciones Nº2, llevados por ese Tribunal; Instrumento que es DESFAVORABLE para la solicitante pues por los dichos del funcionario otorgante, lo cual merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio pues demuestra la CADENA DE TITULARIDAD DE LA BIENHECHURÍAS (que hubo en su momento) y EL TERRENO señalado debidamente y AUTENTICADO. Esta prueba confirma la TITULARIDAD DE LAS BIENHECHURÍAS (existente en su momento) y DEL TERRENO, por lo cual este Juzgador DESECHA, en virtud de la solicitud y que dé él se desprende un mejor DERECHO a tenor de lo dispuesto en el contenido del artículo 429 del código de procedimiento civil concatenado con lo dispuesto en el contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.

6.- Titulo de Compra-Venta entre ciudadanos JOSE FRANCISCO SILVA CORONEL, ANGEL MARIA CHACON y ELADIA MERCEDES HERNANDEZ DE CHACON, venezolanos, titulares de cédulas de identidad Nros V- 3.412.705, V- 3.007.763 y V- 5.428.603, respectivamente; de fecha 15 de septiembre de 1993, Instrumento que es DESFAVORABLE, a esta solicitud por cuanto la venta realizada fue pactada de forma particular y no presentada ante ente público alguno para reconocimiento de contendido y firma y como no ha sido pero no ha sido objeto de tacha de falsedad, y en ella se encuentra evidencia la CADENA DE TITULARIDAD DE LA BIENHECHURÍAS Y EL TERRENO señalado entre la solicitante y el vendedor. Esta prueba confirma la CADENA DE TITULARIDAD DE LA BIENHECHURÍAS Y TERRENO por lo cual este Juzgador DESECHA, en cuanto a la solicitud, en virtud que dé él se desprende un mejor DERECHO a tenor de lo dispuesto en el contenido del artículo 429 del código de procedimiento civil concatenado con lo dispuesto en el contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.

7.- Titulo de Compra-Venta entre los ciudadanos JOSE FRANCISCO SILVA CORONEL y ELADIA MERCEDES HERNANDEZ DE CHACON, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.412.705 y V- 5.428.603, respectivamente, siendo pues Mejor Titulo con las coordenadas y medidas respectivas del terreno objeto de la referida solicitud, debidamente autenticado por ante el Juzgado de la Parroquia Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda: Tapipa, en fecha 07 de diciembre de 1993, anotado bajo el Nº 199, folio 157 al 158 de los libros de Autenticaciones Tomo adicional llevados por ese Tribunal, Instrumento que es DESFAVORABLE, para la solicitante pues por los dichos del funcionario otorgante, lo cual merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio pues demuestra la CADENA DE TITULARIDAD DE LA BIENHECHURÍAS Y EL TERRENO señalado debidamente AUTENTICADO. Esta prueba confirma la TITULARIDAD DE LA BIENHECHURÍAS Y DEL TERRENO citado por lo cual este Juzgador donde se desprende un mejor DERECHO a tenor de lo dispuesto en el contenido del artículo 429 del código de procedimiento civil concatenado con lo dispuesto en el contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente y donde se evidencia que la solicitante es propietaria de las bienhechurías, porque no resultaría lógico pretender a menara ejemplo que se decrete un Título Supletorio sobre su legítima propiedad Lo que invalida estas justificaciones de pleno derecho, debido que la solicitante trae a actas procesales una solicitud con incongruencia debido que es propietaria con justo título y pretender acreditarse como poseedora algo en contradictorio en la solicitud.

-IV-
DE LAS TESTIMONIALES

La solicitante: ELADIA MERCEDES HERNANDEZ DE CHACON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.428.603, promovió las testimóniales juradas que se evacuaron, obviando la cita de comparecencia en virtud de este extraordinario procedimiento llevado a cabo por TRIBUNAL MOVIL, siendo promovidos y llamados los ciudadanos: RUBEN DARIO ROJAS ROJAS y MILAGROS TANIA JOSEFINA RENGIFO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.132.137 y V-10.694.376, respectivamente, con domicilio en la parroquia Caucagua del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, los cuales en su oportunidad, rindieron su testimonial existiendo incongruencias con la petición del escrito aportado por la solicitante y sus declaraciones. En razón a que no existe ningún tipo de construcción tal cual señalaron los testigos en la presente solicitud.







-V-
DE LA INSPECCION

En horas de Despacho del día de hoy Martes trece (13) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024), oportunidad fijada por auto de fecha ocho (08) de Agosto de 2024, en razón al fundamento de los artículos 11 y 472 del Código de Procedimiento Civil que establece: …” el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Ahora bien las nuevas manifestaciones de la concepción judicial y el postulado constitucional que pone en proceso al servicio de la realización de la justicia en base al artículo 2 de la carta fundamental, relacionado con lo contemplado en el artículo 26 y 257 de la C.R.B.V, en concordancia con los artículos 11, 12, 14 y 15, del código de procedimiento civil, que reclaman a un juez comprometido socialmente con el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, que no se realizan en el inicio y terminación del procedimiento...”, en consecuencia y en razón a la previa solicitud del TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, este TRIBUNAL se trasladó y constituyó con la presencia del Juez NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ, la Secretaria GLEDY FLORES DE BAPTISTA, el Alguacil DENNY CANACHE en compañía de los Asistente JEIVERSON HERNANDEZ, para corroborar el señalamiento de la solicitante ciudadana: ELADIA MERCEDES HERNANDEZ DE CHACON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.428.603, de sus derechos sobre una bienhechuría ubicada en la siguiente dirección: La Escalinata de Caucagua de la Parroquia Caucagua del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda. En este estado se hizo presente la ciudadana: ELADIA MERCEDES HERNANDEZ DE CHACON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.428.603, quien manifestó ser la dueña de la bienhechuría a inspeccionar, ubicada en la dirección ut supra señalada con la única finalidad de hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas y concretamente en la inspección judicial, el hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Seguidamente el Tribunal pasa a dejar constancia de los particulares, previo recorrido realizado por la mencionada inspección; El Área de construcción según la Constancia y el levantamiento planímetro de CUARENTA Y TRES METROS CON DIECISÉIS CENTÍMETROS (43,16mts2). Para una Superficie de Terreno de CUARENTA Y TRES METROS CON DIECISÉIS CENTÍMETROS (43,16mts2).

Respecto al PRIMER PARTICULAR se observó:
Fachada principal:
1.- Pared principal.
2.- Una (01) puerta de hierro.
3.- Una (01) puerta de madera.
4.- Una (01) ventana.
5.- Un (01) terreno de aproximadamente de cuarenta y dos metros cuadrados (42,00 mts). Según constancia de levantamiento planímetro y así observado.

Para el caso en concreto, este Juzgador en este caso, en base al artículo 11 y 472 del Código de Procedimiento Civil; levanto auto de fecha ocho (08) de agosto de 2024, para la realización de esta inspección judicial, que consiste la urgencia de constatar el estado o circunstancias explanada en la solicitud por el temor fundado en la duda de la propia solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD y dejar constancia, este juzgador quiere dejar constancia por su propia vista de la simple apreciación del fundamento de la solicitante, por lo que observo las incongruencias existentes sobre la petición en el escrito, donde la solicitante el cual expuso que construyo una vivienda unifamiliar, siendo el citado terreno en la actualidad solo posee una (01) pared de fachada principal, dos (02) puertas ambas impenetrables, una (01) ventana, todo se encuentra en estado de deterioro y con mucha maleza.

-VI-
MÉRITO DEL TITULO SUPLETORIO
Los Justificativos para Perpetuam Memoria, son una institución contenida en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominadas “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, y tienen como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.

De acuerdo con nuestro Código Adjetivo, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, pues tienden a comprobar hechos propios del solicitante, razón por la cual no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que contravengan o se opongan a la moral, las buenas costumbres, o el orden público.

En relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista Guariqueño L.S., en su obra “Exposición del Código de Procedimiento Civil”, Pág. 445, señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa.

Ahora bien como ha sido develado en el proceso cognitivo de esta solicitud por las pruebas aportadas y las testimoniales y la inspección judicial ha dejado a este Juzgador la verdad de esta solicitud que en nada se asemeja a un TITULO SUPLETORIO y en virtud que existen documentos autenticados sobre las BIENHECHURÌAS, señaladas y que en la actualidad por el hecho mismo de la solicitante en su actuar negligente NO EXISTEN dichas bienhechurías, y en ninguno de los documentales se ha observado características propias de la construcción y sus divisiones internas. Como ha bien ha señalado la solicitante en su escrito unas bienhechurías inexistentes mal podría este Juzgador otorgar TITULO SUPLETORIO sobre la inexistencia de las mismas, el cual resulta de la posesión de la cosa, tal cual lo han tratado la doctrina y la jurisprudencia patria.

En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicho instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.

Por estar está solicitud, dentro de la JURISDICCION VOLUNTARIA, este JUZGADOR, no decidirá por consecuencia, debido que esta regla no se aplica en el caso que nos ocupa por ser de Jurisdicción Voluntaria, en razón, que en esta jurisdicción supra señalada la regla de inspiración es cognitivo infamatoria, debido que estos asuntos no son contencioso, en virtud que las circunstancias de hechos aducidas por la parte solicitante son de interés particular, expuesta en la solicitud, por ello este caso se resolverá, sin contradicción con absoluto poder discrecional de este JUZGADOR con la aplicación de los principios procesales en este asunto y con la regla de los hechos notorios y lo expuesto por los testigos. Y ASI SE DECLARA.


-VII-
MOTIVACION PARA DECIDIR:

En el caso de marras, por auto de fecha quince (15) de julio de 2024, se ordenó librar oficio Nº. 2770-089-24, a la Dirección de Sindicatura Municipal del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que se remitiera si ha bien tenía la respectiva Autorización de construcción sobre las bienhechuría descritos en la Constancia de linderos y Levantamiento Planimétrico sobre Terreno Municipal signado con el Nro CL-005-01-2023, en virtud de que la documentación e instrumento que acompañó la presente solicitud, no fue presentada en su oportunidad la autorización de Sindicatura Municipal, por lo cual fue oficiada la dirección indicando en sus resulta “NEGADA” la referida AUTORIZACION, en razón de la no existencia de una vivienda unifamiliar y las incongruencias entre los dichos de los testigos y la realidad es por lo que este Juzgador ordenó Inspección Judicial y fijación fotográfica, evidenciándose que ciertamente no existe una vivienda, y lo que se observó y así se deja constancia en la inspección judicial; la existencia de una pared en estado de deterioro, con dos (2) puertas y una venta, impenetrable, por cuanto la solicitante no posee llave de ingreso a la misma. Por lo que debe forzosamente este operador de justicia, NEGAR la solicitud de Declaratoria de Titulo Supletorio sobre las bienhechurías identificadas al folio 1 del presente expediente de solicitud, como en efecto será declarado en la Dispositiva de este pronunciamiento, por no existir y así se desprende de la Inspección Judicial practicada en fecha 13 de agosto de2024 por que constituya prueba fehaciente SOBRE LAS BENHECHURIAS, que afirma en su escrito de solicitud. ASÍ SE DECIDE.

Mediante la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, fundamentada en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se pretende que este tribunal declare TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de la ciudadana: ELADIA MERCEDES HERNANDEZ DE CHACON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.428.603, sobre la bienhechuría antes descrita, en razón de ello se trae a colación de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

Artículo 936.-
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas…”

Artículo 937.-
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declararen bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregárselas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia: quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”

Ahora bien, la pretensión de la solicitante queda clara y desvirtuada por lo que es propio citar así, lo que establece el código civil en sus artículos:

Artículo 1359.-
El Instrumento Público hace plena fe, así entre las partes como respecto de tercero, mientras no sea declarado falso. 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos, 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.

Artículo 1360.-
El Instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de tercero, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.

De las normas citadas se colige que el tipo de justificaciones que regula, tienen por objeto comprobar algún hecho o derecho propio de quien las promueva. De allí que la doctrina sostiene que es la prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa.
Con respecto a la declaratoria del DERECHO DE PROPIEDAD, mediante este tipo de justificativos, ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que un justificativo o TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, elaborado de conformidad con los artículos 527 y 545 del Código Civil y 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, no resulta prueba suficiente para el establecimiento del derecho de propiedad, dada su naturaleza y efectos, máxime cuando la propia solicitante afirma obtener dicho TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, dejando a salvo los derechos de tercero y teniendo en su poder documento autenticado de compra venta presentado ante el Juzgado de la Parroquia Ribas de la circunscripción Judicial del estado Miranda: Tapipa en fecha 07 de diciembre de 1993, anotado bajo el Nº 199, folio 157 al 158 de los libros de Autenticaciones Tomo adicional llevados por ese Tribunal.

Con fundamento en lo expuesto, y aunado a que la pretensión que persigue la solicitante, está avalada por simples declaraciones de testigos, que ratifican el contenido de la solicitud en cuanto a la construcción de la bienhechuría y que en forma correlativa conozca las circunstancia, tiempo, modo y lugar de la realización de la bienhechuría por parte del solicitante, con su esfuerzo y peculio y además justifican la legítima posesión de la solicitante, pero concatenada dichas declaraciones con la inspección judicial, demás documentos descritos actas procesales como son la negación por parte de la sindicatura Municipal , existe evidentemente inconcurrencia en el objeto de la pretensión , existiendo además mejor de título de justo de mejor derecho donde se evidencia que la solicitante, compro bienhechurías que ya no existen en el terrero en razón a ello NO puede declararse TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre una propiedad que ya ostenta la solicitante sobre el inmueble descrito ut supra, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DECLARA SIN LUGAR la SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, interpuesta en fecha 20 de junio de 2024, por la ciudadana ELADIA MERCEDES HERNANDEZ DE CHACON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.428.603. Y ASÍ SE DECIDE. –









-VIII-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA NEGADA, la solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por la ciudadana ELADIA MERCEDES HERNANDEZ DE CHACON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.428.603, sobre Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad sobre unas presuntas bienhechurías El terreno sobre el cual es PROPIEDAD del MUNICIPIO y se encuentra alinderada así: NORESTE: En 7,00mts, con Escalinata de Caucagua. SURESTE: En 6,50mts, con vivienda que es o fue de Gregorio Machado. SUROESTE: En 6,50mts, con vivienda que es o fue de Francisco Bellotti. NOROESTE: En 6,30mts, con vivienda que es o fue de Alejandro Espinoza. Siendo que la solicitante posee mejor título sobre las bienhechurías que presuntamente existieron allí, a través de compra-venta, autenticado ante el Juzgado de la Parroquia Ribas de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Tapipa en fecha 07 de diciembre de 1993, anotado bajo el Nº 199, folio 157 al 158 de los libros de Autenticaciones Tomo adicional llevados por ese Tribunal. SEGUNDO: Libréese Boleta de notificación a la solicitante ELADIA MERCEDES HERNANDEZ DE CHACON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.428.603 y desglósese y entréguese al Alguacil para su respectiva práctica. No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Igualmente, certifíquense por Secretaría y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias que sean requeridas. Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), a los 214º Años de la Independencia y 165º Años de la Federación.
JUEZ,

NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ
SECRETARA,

GLEDY FLORES DE BAPTISTA
En fecha_________ (___) de ________del 2024, se devuelven las presentes actuaciones en (____) folios útiles a la parte interesada.
SECRETARIA,

GLEDY FLORES DE BAPTISTA
NARM/GFB/emil
SOLICITUD N° 1480-24