REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214° y 165°
(EN FUNCIONES DE TRIBUNAL MÓVIL)
Caucagua, veinticinco (25) de septiembre de 2024
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. -
EXPEDIENTE NRO: 1534-24
PARTES SOLICITANTES:YESENIA CAROLINA MARCANO MORENO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.750.354 actuando en su propio nombre y en representación de mi hija (coheredera) de conformidad con el artículo 168 de Código de Procedimiento Civil, la ciudadana YENDRI CAROLINA DIAZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-30.598.774, respectivamente
MOTIVO: SOLCITUD DE TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
DECRETO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
PLANTEAMIENTO DEL ASUNTO:
Se inició el presente proceso mediante solicitud de TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por este Juzgado en Jornada de Tribunal Móvil, TSJ-COMUNIDAD, en fecha veinte (20) de septiembre de 2024, la cual fue presentada por las ciudadanas(o) YESENIA CAROLINA MARCANO MORENO y YENDRI CAROLINA DIAZ MARCANO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-6.750.354 y 30.598.774, respectivamente.
Alega en su solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos lo siguiente: Que en fecha 28 de mayo del año 2024, falleció ab-intestato HENRY ARTURO DIAZ HERNANDEZ, ex titular de la cédula de identidad N° V- 12.828.125, según consta de la copia de certificado del acta de defunción, N° 4241623, Acta N°138, Folio N° 138, de fecha 03 de junio de 2024, emitida por el Registro Civil y Electoral, del Municipio Acevedo, Parroquia Caucagua, del Estado Miranda. Debidamente asistidos en este acto por la profesional de derecho la abogada, DANIELLYS MONSALVE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°
V- 10.578.223, inscrita en inpreabogado con el N° 298.421, Defensora Publica con competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la unidad regional de la Defensa Publica del
estado Bolivariano de Miranda extensión Guarenas- Guatire, designada mediante Resolución DDPG-340.2023 de fecha 12-05-2023.
DE LA TESTIMONIAL
Las (o) solicitantes: CAROLINA MARCANO MORENO y YENDRI CAROLINA DIAZ MARCANO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-6.750.354 y 30.598.774, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 168 del Código de procedimiento Civil. Se Promovió las testimoniales juradas que se evacuaron, sin el formalismo de la previa cita de comparecencia de conformidad con los artículos constitucionalizantes ut supra identificados por estar en TRIBUNAL MÓVIL y las cuales fueron identificadas así: YESSIKA YOSEIDY SANABRIA DE BARRIOS E ISMAR ANDREINA GAGO, nacionalidad venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad NrosV.-18.402.449 y V.-18.512.407, respectivamente, los cuales, en esta misma oportunidad, rindieron su testimonial y en nada se contradijeron de las preguntas realizadas por las solicitantes. Al respecto de su relación con el De Cujus y sus condición de (esposa e hija) de las aquí solicitantes, en relación a la fecha y al respecto que no existen otros herederos, sino los aquí manifestados por las solicitantes.
FUNDAMENTO Y MOTIVACION
En relación a la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, que como tal está regulado en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 936 y 937, en tal sentido las normas del Código Civil que regulan el orden de suceder, y así tenemos que la sesión tercera del capítulo I, del título II, del Código Civil del venezolano, trata: del orden de suceder. Así los artículos 822 y 823 que establecen:
Art 822.-“al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiaciones está legalmente comprobada”
Art.823 “El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.
De conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, expresa categóricamente que el actor al promover cualquier demanda debe contener un interés jurídico actual sobre el derecho que reclama, probando sus nexos e interés en el asunto; y de las actas procesales se desprenden que la parte actora las ciudadanas: CAROLINA MARCANO MORENO y YENDRI CAROLINA DIAZ MARCANO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-6.750.354 y 30.598.774, respectivamente, de conformidad con lo establecido
en el Artículo 168 del Código de procedimiento Civil. son esposa e hija tal cual se desprende de acta de matrimonio filio 20, acta 20 en fecha 15 de marzo de 2013, emitida por el Registro Civil del Municipio Acevedo del estado Miranda y acta de nacimiento folio 439, acta n° 1479 en fecha 30 de junio de 2005, respectivamente y para fines legales requieren el Título de Únicos y Universales Herederos, probado así sus nexos, Y ASI SE ESTABLECE.
En actas procesales; se evidencia que fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas YESSIKA YOSEIDY SANABRIA DE BARRIOS y ISMAR ANDREINA GAGO, antes identificados, quienes de forma pertinente y sin contradicciones, respondieron favorablemente a la pretensión de los solicitantes, las cuatro (04) preguntas, contenidas en el escrito de solicitud que dio inicio al presente procedimiento, según se desprende de las actas levantadas. Al efecto, tales deposiciones testimoniales son concordantes entre sí y se adminiculan satisfactoriamente al elenco probatorio aportado por la solicitante.
En virtud del estudio de las declaraciones de los testigos promovidos, así como de las documentales relacionadas con la solicitud sub iudice, de las que se desprende la legitimación, la capacidad y el interés jurídico actual para solicitar el reconocimiento del derecho que les asiste, y se les declare como únicos y universales herederos.
Del derecho hecho valer; el Juez otorga plena convicción a las actas de nacimiento donde se evidencia el vínculo filial habido entre dichos ciudadanos y el progenitor fallecido sin testamento.
Por manera que, para la declaratoria judicial de únicos y universales herederos, los solicitantes acorde con el artículo 899 del mismo código procesal, debe cumplir con los siguientes requisitos: Acompañar a su solicitud: copia certificada de las Actas de nacimiento de sus herederos; copia certificada del Acta de Defunción de su progenitor; copias legibles de las cédulas de identidad de los herederos señalados y el ofrecimiento de las declaraciones de testigos a ser evacuados ante el Tribunal. Con estas pruebas el Juez reafirma la veracidad de que los interesados en la presente decisión son los únicos y universales herederos ab intestato de su progenitor, sin perjuicio de otras personas con igual o mejores derechos.
Esta declaración de únicos y universales herederos decretada por el Tribunal es herramienta necesaria para que la interesada pueda disponer o comprometer los bienes que integran el acervo hereditario del causante.
La declaración de únicos y universales herederos de los solicitantes, no causa cosa juzgada y deja a salvo derechos de terceros adquirentes, que a lo mejor, por no ser conocidos y que tampoco se encontraban identificados en el acta de defunción pudieran luego incorporarse como herederos universales. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en los artículos 993 y 822 del Código Civil concatenado con los artículos 898, 899, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil vigente, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y por cuanto no ha habido oposición alguna. DECLARA PRIMERO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la Sucesión del de cujus HENRY ARTURO DIAZ HERNANDEZ, venezolano, ex titular de la cédula de identidad N° V- 12.282.125, a favor de las ciudadanas CAROLINA MARCANO MORENO y YENDRI CAROLINA DIAZ MARCANO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-6.750.354 y 30.598.774, respectivamente. En consecuencia, regístrese en el libro respectivo. Se advierte expresamente que se dejan a salvo los derechos de terceros.- Devuélvanse originales a la parte interesada, con sus resultas.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Igualmente, certifíquense por Secretaría y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias que sean requeridas. Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), a los 214º Años de la Independencia y 165º Años de la Federación.
JUEZ,
NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ
SECRETARA,
GLEDY FLORES DE BAPTISTA.
En fecha_________ (___) de ________del 2024, se devuelven las presentes actuaciones en __________ (____) folios útiles a la parte interesada.-
SECRETARIA,
GLEDY FLORES DE BAPTISTA.
NARM/GFB/eogalys
SOLICITUD N°1534-24
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